CSJ - SL4486-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4486-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4486-2019 Radicación n.° 65566 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBINA FORTICH CHACÓN contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrit o Judicial de Santa Marta el 16 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES Rosalbina Fortich Chacón llamó a juicio al ISS, con el fin de que se le condene al pago de las horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y las diferencias de prestaciones dejadas de cancelar, tales como primas de servicios legal y extralegal, prima de vacaciones, dotación y SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 65566 demás prestaciones convencionales y legales, todas ellas debidamente indexadas entre el 1º de enero de 2001 y el 26 de junio de 2003. Igualmente deprecó condena por la indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajadora oficial del ISS; que se desempeñó como auxiliar de servicios asistenciales grado 1, en una jornada de 8
petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajadora oficial del ISS; que se desempeñó como auxiliar de servicios asistenciales grado 1, en una jornada de 8 horas en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega en el departamento de Bolívar, desde el 30 de agosto de 1991 hasta el 25 de junio de 2003; que al 26 de junio de 2003, fecha de escisión del Instituto, este le adeudaba los emolumentos mencionados en las pretensiones para los años 2000, 2001, 2002 y 2003; que el 23 de mayo de 2004 solicitó el reconocimiento de estos valores; que el 11 de junio de 2004 « Salvador Ramírez López responde que se reconocerán previa revisión y certificación de la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega »; que mediante la resolución 5094 de 10 de octubre de 2005 le cancelaron la suma de $2.860.372 « señalados en el Numeral 14 de la mencionada resolución y se deniega el derecho a los reajustes salariales y demás prestaciones previamente certificadas»; y que en el numeral 9 dicho acto administrativo se « declara la existencia de una deuda de ($3.356.686.oo) por concepto de reajustes prestacionales que no se ordena cancelar». Refirió que en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 65566 del 2003 se escindió la Vicepresidencia de Salud del
Refirió que en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 65566 del 2003 se escindió la Vicepresidencia de Salud del Instituto de Seguros Sociales, creándose las Empresa Sociales del Estado, las que a partir de ese momento tenían a su cargo la administración de las clínicas y centros de atención ambulatoria que eran del ISS; que por medio de las resoluciones 2362 de 2003, 3184 de 2003 y 2412 de 2005 del ISS se fijó la competencia para el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, primas, bonificaciones, dotaciones de uniformes, auxilios de cesantías e intereses, recargos nocturnos, reajustes prestacionales, sueldos, vacaciones, auxilios supernumerarios, viáticos, aportes y demás salarios y prestaciones sociales causados con anterioridad al 26 de junio del 2003, en cabeza de la Vicepresidencia Administrativa del Instituto de Seguros Sociales; y que en los mencionados actos administrativos se dispuso que las nuevas Empresas Sociales del Estado debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador que pasó a esas empresas. Expuso que dicha certificación le fue expedida el 27 de julio del 2005 por la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega, suscrita por el señor Ramón de la Cruz, tal como lo señala el numeral 5 de la Resolución 5094 de 2005; que no obstante lo anterior, y a pesar de la comunicación adiada el
Vega, suscrita por el señor Ramón de la Cruz, tal como lo señala el numeral 5 de la Resolución 5094 de 2005; que no obstante lo anterior, y a pesar de la comunicación adiada el 25 de septiembre de 2003 en la cual el ISS establecía el procedimiento para reconocer dichas prestaciones, éste procedió en el numeral 8 de dicha resolución a « prescribir el derecho de la demandante a recibir el valor de $ 238.620.00 por dominicales y festivos, del año 2.000, de cuando su SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 65566 reconocimiento por parte del Instituto de Seguros Sociales estaba bajo condiciones suspensivas establecidas por dicha comunicación, operando el principio de confianza legítima». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos los extremos temporales del vínculo, el cargo desempeñado por la demandante, el contenido de la resolución 5094 del 10 de octubre de 2005, en virtud de la cual le fue reconocida y cancelada la suma de $2.860.372 por los conceptos relacionados en el numeral
14. Respecto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso la excepción de prescripción de la acción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 31 de octubre de 2008, dispuso: PRIMERO: Condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a cancelar a la señora ROSALBINA FORTICH CHACÓN, con ce.
No.45.453.531 de Cartagena, la suma de TRES MILLONES CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($3.041.376,oo), moneda corriente, por concepto de reajuste de las prestaciones sociales.
SEGUNDO: Condenase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a cancelar a la señora ROSALBINA FORTICH CHACÓN, con ce. No. 45.453.531 de Cartagena, la suma de
QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($543.163.50), moneda corriente, por concepto de indexación.
TERCERO: Absolver a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones de la demanda.
SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 65566
CUARTO: Costas, a cargo de la parte demandada.
QUINTO: Declarase no probada la excepción de prescripción formulada por la demandada, conforme a las razones expuestas.
La anterior decisión fue recurrida únicamente por la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa
La anterior decisión fue recurrida únicamente por la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 16 de julio de 2012, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se remita copia de toda la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura —Sala Disciplinaria—, para que se investigue la actuación procesal del Abogado de dicha entidad demandada Ronald Olier Lugo.
CUARTO: Con fundamento en lo previsto en el artículo 4 del Acuerdo PSAA11-8269 del 28 de Junio de 2011 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se ordena remitir este proceso al Despacho de origen para que se proceda a la lectura y notificación del presente fallo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si a la parte actora le asistía el derecho al pago de la indemnización moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949 y a los reajustes prestacionales dejados de reconocer. De entrada, indicó el juez colegiado que la tesis del despacho era que la accionante no tenía derecho al pago de SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 65566 la indemnización moratoria ni procedía el pago de los
De entrada, indicó el juez colegiado que la tesis del despacho era que la accionante no tenía derecho al pago de SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 65566 la indemnización moratoria ni procedía el pago de los reajustes prestacionales deprecados por estar prescritos. Seguidamente, expuso que era menester precisar que con la expedición del Decreto 1750 de 2003, entre otros, se escindió el ISS, la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las clínicas y centros de atención ambulatoria y se creó la ESE José Prudencio Padilla, adscrita al Ministerio de Protección Social, con cubrimiento en la región caribe colombiana. Asimismo, luego de transcribir el artículo 17 del citado decreto, dejó determinado que la parte actora agotó la reclamación administrativa el « 3» (sic) de agosto de 2007 (f. o 27), la cual no fue contestada por el ISS. Acto seguido abordó el estudio de la alzada de la siguiente manera: En primer lugar, con relación a la indemnización moratoria, citó in extenso el artículo 1 del Decreto Reglamentario 797 de 1949 y los siguientes apartes de la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 37767, así:
Luego de transcribir apartes de las consideraciones del Tribunal, señala que existe un error y una contradicción al advertir en principio que se encontraba demostrado que la parte demandada era merecedora de la sanción por falta de pago, para finalmente concluir que “la indemnización aludida no procede, como quiera que dicho derecho siguió la misma suerte del que le dio paso, esto es, no puede exigirse por cuento (sic) están prescritas las acciones judiciales pertinentes”. (subrayas de la Sala) La infracción directa de la ley implica que el juzgador se haya planteado determinado tema jurídico y a pesar de encontrar acreditados los supuestos fácticos de la respectiva norma SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 65566 reguladora, se abstiene de aplicarla, debido, por ejemplo, a ignorancia o a rebeldía contra su claro texto. De ahí que en el presente caso no se haya podido producir una infracción directa en la forma como lo propone el recurrente, pues el Tribunal consideró que como se trataba de una trabajadora oficial, la norma aplicable era el 1° del Decreto Ley 797 de 1949, frente a lo cual ningún reparo presenta la censura; así, la sentencia se mantiene incólume. Con base en lo anterior concluyó que en el sub lite «la entidad demandada no canceló la indemnización moratoria, y por medio de diferentes certificaciones, dicho Instituto reconoció que le adeudaba a la señora Rosalbina Fortich Chacón, prestaciones sociales como se observa dentro del plenario (folio 152-153)». En segundo lugar, respecto a la prescripción,
reconoció que le adeudaba a la señora Rosalbina Fortich Chacón, prestaciones sociales como se observa dentro del plenario (folio 152-153)». En segundo lugar, respecto a la prescripción, argumentó que el Instituto, mediante resolución n.º 5094 de 10 de octubre de 2005 (f. o 8) reconoció a la demandante «las prestaciones adeudadas que se obligó como antiguo empleador», dado que si bien la actora continuó trabajando sin solución de continuidad con la ESE José Prudencio Padilla, «para efecto del pago de dominicales, festivos, horas extras, compensatorios y diferencias en las prestaciones causadas antes del 26 de junio de 2003, la relación contractual con el ISS terminó, por lo que el incumplimiento del INSTITUTO en el pago de las acreencias adeudadas a esta trabajadora, le acarrearía, en principio, la condena por parte de la jurisdicción ordinaria laboral»; y que el mencionado acto constituye plena prueba del trabajo realizado por la accionante durante los domingos y festivos para los años 2001 y 2002 ; «pues es un documento que proviene directamente del empleador, habida cuenta que la prescripción se interrumpió respecto de las pretensiones SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 65566 incoadas por la demandante». Argumentó que « no se puede inferir » que el término prescriptivo comenzó a operar a partir del 9 de agosto de 2007 (f.º 27) con la reclamación administrativa, conforme lo
incoadas por la demandante». Argumentó que « no se puede inferir » que el término prescriptivo comenzó a operar a partir del 9 de agosto de 2007 (f.º 27) con la reclamación administrativa, conforme lo establecen los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 489 del CST y 151 del CPTSS. A continuación, citó los siguientes apartes de la misma providencia anteriormente mencionada: "Es un hecho indiscutido en el proceso, que las obligaciones por horas extras y dominicales laboradas por la demandante en el año 2001 fueron reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 3709 del 16 de julio de 2007, en la que nada se dijo acerca de la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T; también quedó establecido y no es tema de controversia, que dicho Instituto le hizo saber a la actora que el acto administrativo referido estaba en firme, por no haber sido recurrido. Al estar reconocido el derecho, es lógico concluir que no era posible una segunda declaración en ese sentido, luego el camino a seguir como bien lo dijo el Tribunal, era hacerlo efectivo, a través del proceso ejecutivo, por lo menos en lo que hace con los créditos reconocidos en el reseñado acto. En esas condiciones no se advierte equivocación en la decisión del ad quem que consideró improcedente acudir al trámite ordinario, porque además de lo dicho, la acción declarativa intentada el 21 de septiembre de 2007 con relación a los créditos laborales causados en el año 2001, estaba visiblemente vencida y por ende, el derecho afectado por la prescripción, en los términos de
septiembre de 2007 con relación a los créditos laborales causados en el año 2001, estaba visiblemente vencida y por ende, el derecho afectado por la prescripción, en los términos de los artículos 488 del C. S. del T.y 151 del C. P. del T.y S. S., criterio este aplicable frente a la sanción moratoria reclamada en la citada fecha de 2007, y que no fue objeto de reconocimiento en la Resolución 3709;y, si bien el ISS pudo renunciar en aquella época a la prescripción, cuando el 16 de julio de 2007 reconoció a la demandante los créditos causados en el año 2001, dicha determinación no vincula respecto de la indemnización moratoria, que fue ajena a ese acto. Por lo demás, ese punto de la sanción por mora, que sería el único del cual pudiera ocuparse el proceso, por no hacer parte de la reseñada Resolución 3709, no puede estimarse incluida en la renuncia de la prescripción, puesto que fue objeto de oposición en la respuesta a la demanda inicial e incluso materia de la SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 65566 excepción de prescripción que formuló (folios 54 y 55). Así, esa actuación y la del Tribunal se compaginan con lo dispuesto por el artículo 2513 del C. C. que reza: 'El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio "y ello está en armonía con la exigencia del artículo del Código de Procedimiento Civil, artículo 306, en cuanto a que la prescripción es uno de los medios exceptivos que no puede
oficio "y ello está en armonía con la exigencia del artículo del Código de Procedimiento Civil, artículo 306, en cuanto a que la prescripción es uno de los medios exceptivos que no puede declarar oficiosamente el juzgador, sino que exige ser formulado; luce redundante, pero si el ISS no la hubiera propuesto, de suyo el ad quem no la habría podido declarar. Con base en la anterior providencia, el Tribunal afirmó que como el derecho fue reconocido por la entidad demandada el actor debió instaurar el respectivo proceso ejecutivo. Después de citar la sentencia CC C-072-1994, en la que se estudió la constitucionalidad de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, concluyó lo que sigue: El valor por el cual fue condenada la Entidad demandada es por los reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002, que fueron reconocidos por la Resolución mencionada, tenemos que el reajuste se encuentra prescrito, ya que la actora interrumpió la prescripción el 9 de Agosto de 2007; siendo así la demandante disponía de un término para presentar la reclamación, cuando ya habían transcurrido más de tres años, por lo tanto la acción estaba prescrita . Por lo antes expuesto, esta Sala confirma la Sentencia de primera instancia, en lo referente a la absolución por la sanción moratoria. Ahora bien, aunque no le asiste razón al juzgador de primera instancia, cuando sostiene que muy a pesar de estar prescritas las reclamaciones laborales por no haberse interrumpido la prescripción a tiempo, la Entidad demandada por Resolución y certificación otorga los derechos a la reclamante, lo que prueba que el empleador en satisfacer las acreencias laborales del actor,
las reclamaciones laborales por no haberse interrumpido la prescripción a tiempo, la Entidad demandada por Resolución y certificación otorga los derechos a la reclamante, lo que prueba que el empleador en satisfacer las acreencias laborales del actor, dentro del período de gracia previsto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Así las cosas, se hace necesario aplicar la figura no reformado in pejus, partiendo de que la Entidad demandada no presentó simultáneamente su propio recurso oponiéndose a la decisión del a quo, siendo el demandante el único apelante dentro del proceso. En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN.
SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 65566 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la absolución de primera instancia respecto de la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo del Juzgado con relación a ese concepto y, en su lugar, condene.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, los cuales se resolverán de manera conjunta por cuanto acusan similares disposiciones, persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa y en la modalidad de infracción directa del artículo 1 del Decreto 797 de 1949,
acusan similares disposiciones, persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa y en la modalidad de infracción directa del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, modificatorio del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.
Asimismo, imputa la infracción medio del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 100, 144 y 74 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo ello con relación al artículo 2536 del Código Civil. Luego de referir a los argumentos esbozados por el SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 65566 Tribunal para declarar la prescripción de los derechos reclamados «al momento de la reclamación presentada el 9 de agosto de 2007 »., afirmó que no los compartía porque si bien la Sala, en la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 37767, consideró improcedente acudir al trámite ordinario estando reconocido el derecho reclamado, también manifestó que respecto a la indemnización moratoria no hubo renuncia de la prescripción, aspecto sobre el cual podía ocuparse el proceso ordinario. Así las cosas, el planteamiento de la viabilidad exclusiva del proceso especial ejecutivo se muestra como consecuencial de la renuncia a la prescripción, la cual sólo operó respecto de las acreencias laborales reconocidas en los administrativos, pero no respecto de la indemnización moratoria. Argumenta que cerrarle la posibilidad de instaurar una demanda ordinaria laboral, alegando que la única vía
operó respecto de las acreencias laborales reconocidas en los administrativos, pero no respecto de la indemnización moratoria. Argumenta que cerrarle la posibilidad de instaurar una demanda ordinaria laboral, alegando que la única vía «es o era la ejecutiva », constituye un error de tipo jurídico que viola o desconoce, por una parte, que el proceso ordinario laboral se encuentra instaurado para adelantar todo tipo de controversias que no tengan señalado un procedimiento especial, y, por otra, que el proceso ejecutivo fue instaurado como un proceso especial preferente y, por tanto, ésta no pretende ser una acción excluyente, que extinga la ordinaria, sino que por sus beneficios se muestra como acción preferente en aquellos casos en que existe un título ejecutivo. Acto seguido, agrega expresamente lo siguiente: SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 65566 Mas sin embargo, si por el paso del tiempo, o, como en el presente caso, por la complejidad de la pretensión, que incluye conceptos respecto de los cuales existe un título ejecutivo (reajustes prestacionales) y otros respecto de los cuales no existe dicha declaración pero que son consecuencia de aquellos (sanción moratoria), es claro que es el proceso ordinario el que está a disposición de la demandante, precisamente porque el artículo 144 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que es el procedimiento establecido para resolver las controversias que no tengan señalado un procedimiento especial. Y es que, al cerrarles la puerta del proceso ordinario, sosteniendo
Social establece que es el procedimiento establecido para resolver las controversias que no tengan señalado un procedimiento especial. Y es que, al cerrarles la puerta del proceso ordinario, sosteniendo que el único que podían adelantar era el especial ejecutivo, coloca sencillamente a la demandante en la imposibilidad de exigir judicialmente la condena a la sanción moratoria, teniendo en cuenta que respecto de dicha pretensión no existe un título ejecutivo. Asevera que, en la sentencia mencionada, la Corte parte del supuesto de que la renuncia a la prescripción solo operó respecto de las acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos; que el Tribunal incurrió en infracción medio de las normas adjetivas, al sostener que el trámite correspondiente era el ejecutivo, teniendo en cuenta que la pretensión de la indemnización moratoria « no podía exigirse por esta vía, sino única y exclusivamente por la vía ordinaria».
VII. RÉPLICA La entidad opositora se refiere de manera conjunta a los tres cargos formulados. Al respecto señala que de la lectura de la sentencia se colige que el ad quem no ignoró las normas que debían aplicarse, por el contrario, tuvo en cuenta aquellas que eran pertinentes frente al asunto debatido y, por tanto, no se podía acusar la infracción SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 65566 directa, dado que esta modalidad solamente tiene aplicación en los casos en que el Tribunal por desconocimiento y rebeldía no emplea el precepto legal que rige el caso,
directa, dado que esta modalidad solamente tiene aplicación en los casos en que el Tribunal por desconocimiento y rebeldía no emplea el precepto legal que rige el caso, situación que no sucede en el sub lite. Afirma que el sentenciador no incurrió en los dislates que le endilga el recurrente, por cuanto a las documentales que obran en el proceso les dio el alcance que corresponde; que la excepción de prescripción formulada tiene asidero, conforme lo establecen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Frente a la indemnización moratoria, argumenta que la sola deuda de salarios y prestaciones no abre paso a su imposición judicial, sino que era deber de la demandante demostrar, en este caso, que el ISS actuó de mala fe al no cancelar las acreencias correspondientes, situación que no se dio, o haber allegado al proceso prueba de las circunstancias que relevan la buena fe en el comportamiento del empleador y, por consiguiente, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que se debe imponer la sanción.
VIII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta se acusa la aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, modificatorio del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945. Asimismo, se atribuye la infracción medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 y 151 del Código Procesal
SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 65566 del Trabajo y de la Seguridad Social; 41 del Decreto 3135 de 1968; 2539 del Código Civil; y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Aduce la censura que los quebrantos sustanciales de la ley son consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que al momento de presentar la reclamación administrativa el 9 de agosto de 2007, la acción para reclamar los derechos de la demandante se encontraba prescrita.
2. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de presentar la demanda que dio inicio al presente proceso, el 25 de septiembre de 2007, la acción para reclamar los derechos de la demandante NO se encontraba prescrita, por haberse interrumpido naturalmente el término de prescripción mediante la expedición de la Resolución 5094 del 10 de octubre de 2005.
Argumenta que los anteriores desaciertos son consecuencia de la apreciación equivocada de las siguientes pruebas calificadas:
1. Resolución 5094 del 10 de octubre de 2005, obrante a folios 8 a 13.
2. Comunicación general de trabajadores de fecha 23 de mayo de 2004, obrante a folios 17 a 20.
3. Reclamación administrativa, del 9 de agosto de 2007, obrante a folios 27 a 28.
Manifiesta que el ad quem se equivocó al concluir que para el momento en que presentó la reclamación administrativa, esto es, el 9 de agosto de 2007, la acción para reclamar sus derechos se encontraba prescrita, así
Manifiesta que el ad quem se equivocó al concluir que para el momento en que presentó la reclamación administrativa, esto es, el 9 de agosto de 2007, la acción para reclamar sus derechos se encontraba prescrita, así como la conclusión consistente en que el Instituto de Seguros Sociales renunció a la prescripción de los créditos SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 65566 reconocidos en la Resolución 5094 de 2005. Aduce que la providencia no es muy clara, toda vez que en alguno apartes pareciera aceptar que con la expedición de la mentada resolución el Instituto de Seguros Sociales interrumpió la prescripción respecto de las pretensiones incoadas por la demandante, pero sin embargo, al estudiar el tema de la prescripción, «infringiendo con ello el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, apartándose de las materias objeto del recurso propuesto por el demandante, olvida lo recientemente dicho, y afirma que "no se puede inferir que el terminó de prescriptivo comenzó a operar a partir del 9 de agosto de 2007 (folio 27-28), con la presentación de la reclamación administrativa "», pues concluye, luego de transcribir la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 37767, que «la reclamación fue presentada "cuando ya habían trascurrido más de tres años", y "por lo tanto la acción estaba prescrita"».
2011, rad. 37767, que «la reclamación fue presentada "cuando ya habían trascurrido más de tres años", y "por lo tanto la acción estaba prescrita"». Asevera que, más allá de los errores de estirpe jurídica, al razonar de la forma indicada, utilizando como fundamento la sentencia citada, el Tribunal incurre en el error fáctico de considerar que al momento de expedición de la resolución 5094 de 2005 los derechos de la demandante se encontraban prescritos; pues resulta que del material probatorio obrante en el expediente, y relacionado en el cargo, se desprende que en ningún momento prescribieron los derechos deprecados, sino que, por el contrario, el término prescriptivo nunca se cumplió, pues fue SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 65566 interrumpido en dos ocasiones, primero con la comunicación general de trabajadores del año 2004, y luego, por el reconocimiento expreso de la deuda por parte del Instituto en el años 2005. En efecto, de la simple apreciación de la resolución 5094 de 2005, en la que incluso en su numeral 8 el Instituto declara prescritos los dominicales y festivos del año 2000, se puede constatar que el reconocimiento que hace en su numeral 9 de los valores adeudados por
concepto de reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002 y, por tanto, no se encontraban prescritos, pues, de haber sido así los hubiese incluido en el numeral anterior. Así las cosas, la expedición de la resolución 5094 de 2005, mediante la cual se reconoce expresamente una deuda a favor de la demandante, no significó la renuncia de la prescripción por parte del ISS, sino la interrupción natural de la misma por reconocimiento del deudor, como paradójicamente parece aceptarlo el mismo Tribunal. Por tanto, al afirmar que al momento de presentar la reclamación administrativa el 9 de agosto de 2007 la acción se encontraba prescrita, el Tribunal no solo se está contradiciendo, sino que está realizando una afirmación fáctica claramente equivocada. Agrega que es evidente que el presente proceso se interpuso dentro de los tres años siguiente a la expedición de la Resolución 5094 de 2005, por lo que, en ningún caso los derechos de la demandante se encontraban prescritos. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 65566
IX. RÉPLICA Como la oposición frente a los tres cargos se realizó de manera conjunta, la Sala se abstiene de iterarlos.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de infringir por vía directa en la modalidad de infracción directa el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945. Igualmente, atribuye la infracción medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
de 1945. Igualmente, atribuye la infracción medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 41 del Decreto 3135 de 1968; y 2539 del Código Civil. Alega que como el Tribunal fundamentó su decisión en la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 37767, más allá de la fortaleza d
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