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CSJ - SL4486-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4486-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4486-2021 Radicación n.° 76538 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de septiembre de 2016, en el proceso que contra el señor LUIS EDUARDO VALBUENA CASTELLANOS instauró la recurrente.

I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) llamó a juicio al señor Luis Eduardo Valbuena Castellanos con el propósito de que se declarara,

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Radicación n.° 76538 principalmente: i) que la pensión de vejez reconocida al demandado por la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), tuvo como fundamento el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 y, por tanto, la aludida prestación periódica debió haber sido liquidada teniéndose en cuenta los factores salariales establecidos por la citada norma, excluyéndose de la base factorial los conceptos de «PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE SERVICIOS»; ii) que el valor de la primera mesada que, en verdad, correspondía al demandado

debió ser equivalente a la suma de $256.396, o la que se 10 considere en el proceso, luego de que en su reliquidación no se tengan en cuenta los factores de «PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE SERVICIOS»; y iii) que sobre las diferencias resultantes entre el reajuste solicitado y el valor reconocido, tiene titularidad la entidad demandante para reclamar la devolución de los mayores valores pagados por mesadas ordinarias. Consecuentemente con lo anterior, solicitó que se condenara al demandado a: i) que su pensión reconocida sea reliquidada con la exclusión de los factores salariales aludidos en el aparte de pretensiones declarativas; ii) a que efectué la devolución de las sumas pagadas en exceso por haberse incluido en la base de liquidación pensional los plurimencionados conceptos, que las respectivas diferencias, cuya devolución reclama, sean debidamente actualizadas al momento de su pago; y iii) al pago de las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que el señor Luis

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Radicación n.° 76538 Eduardo Valbuena Castellanos laboró al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte durante 32 años, entre el 6 de marzo de 1961 y el 30 de junio de 1993; que el último cargo desempeñado fue el de «OPERADOR DE PLANTA TRITURADORA», con una remuneración de $10.401, ; que 75 los trabajadores que desempeñaban labores de construcción y sostenimiento de obras públicas en dicha entidad como la desarrollada por el demandado, ostentaban la calidad de

trabajadores oficiales; que según la partida de bautismo del demandado, este nació el 23 de noviembre de 1936, razón por la cual al 23 de noviembre de 1991, cumplió 55 años. Añadió que, mediante escrito radicado con n.º 31286 de 20 de marzo de 1992, el demandado solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, acreditando para el efecto haber prestado sus servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte por más de 20 años, petición que fuera resuelta por la cita entidad mediante la Resolución n.º 20603 de 23 de marzo de 1993, donde se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de vejez, con el 75% del salario promedio devengado en los últimos doce meses, conforme a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985. Aseguró que, para efectos de la liquidación de la prestación reconocida, la Caja Nacional de Previsión Social tuvo en cuenta como factores salariales: «ASIGNACIÓN BÁSICA, HORAS EXTRAS, AUXILIO DE ALIMENTACIÓN y PRIMA DE NAVIDAD», determinando el valor de la mesada pensional, inicialmente reconocida, en la suma de

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Radicación n.° 76538 $150.728. , efectiva a partir del 1.º de enero de 1992, 48 condicionada a acreditarse el retiro definitivo del servicio para su disfrute; que posteriormente, mediante Resolución n.º 010016 de 20 de octubre de 1994, la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión de vejez otorgada al

demandado, por tenerse en cuenta nuevos tiempos de servicio; que la nueva liquidación de la pensión de vejez del demandado fue otorgada con el 75% del salario promedio de doce meses incluyendo los siguientes factores salariales:

«ASIGNACIÓN BÁSICA, DOMINICALES Y FERIADOS, HORAS

EXTRAS, AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS y PRIMA DE VACACIONES», determinándose la cuantía de la pensión de vejez reconocida en la suma de $306.694. , efectiva a partir del 1.º de julio 11 de 1993, fecha en que acreditó el retiro definitivo del servicio. Agregó que, posteriormente, el pensionado con escrito radicado el 16 de julio de 2012, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) la indexación de la primera mesada, petición que fuera resuelta de manera desfavorable por la Unidad Administrativa, mediante la expedición de la Resolución n.º RDP 015982 de 19 de noviembre de 2012. Pasando a afirmar que el

demandado «NO TIENE DERECHO A QUE SU PENSIÓN DE

VEJEZ SEA LIQUIDADA CON INCLUSIÓN DE LOS FACTORES SALARIALES PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE SERVICIOS, sino teniendo en cuenta únicamente aquellos factores enlistados taxativamente en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el

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artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Finalizó indicando que, en virtud de lo anterior, con la reliquidación de la pensión de vejez del demandado en los términos relatados, «se creó erradamente una situación jurídica a favor del señor LUIS EDUARDO VALBUENA CASTELLANOS y en detrimento del erario, el que soporta una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general». (f.os 2 a 13 del Cno Ppal.) Al dar contestación al libelo inaugural, el demandado se opuso al éxito de las pretensiones, y en cuanto a los supuestos fácticos que sustentaron las súplicas, dijo que todos eran ciertos, precisando que la solicitud de indexación de primera mesada la elevó fue a Cajanal y no a la UGPP como se afirmó. Concluyó señalando que lo afirmado por la demandante en torno a la forma de liquidarse la pensión y los factores a ser tenidos en cuenta para ello, son apreciaciones subjetivas que están supeditadas a la verificación en curso del trámite procesal que se adelanta. Propuso en su defensa las siguientes excepciones: como previa, la de falta de competencia y, de mérito, las de buena fe del demandado, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada o genérica. En su defensa sostuvo que luego de haber presentado renuncia a su cargo en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, esta fue aceptada mediante Resolución n.º 6101 de 27 de mayo de 1993, efectiva a partir del 1.º de julio de

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Radicación n.° 76538 1993, por lo que la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, mediante Resolución n.º 10016 de 20 de octubre de 1994, reliquidó la prestación periódica ya reconocida, a efecto de incorporar en ella nuevos tiempos de servicio y factores salariales, determinándose una pensión de jubilación en la suma de $306.694, , efectiva a partir del 1.º 11 de julio de 1993. Aseguró que la prestación periódica le fue reliquidada con los siguientes factores salariales: «asignación básica, dominicales y feriados, horas extras, auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones», factores percibidos durante el último año de servicios, tal como se encuentra acreditado en el plenario. Señaló que de conformidad con la Ley 33 de 1985 y un precedente jurisprudencial emanado del Consejo de Estado, del cual se sirvió de citar un aparte, que la prestación que le fuera reconocida por Cajanal, no desborda los límites establecidos, como lo quiere hacer ver la demandante, afirmando que la citada ley no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino, que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador, pues, aquella lista que enuncia los factores salariales no es taxativa sino enunciativa. Finalmente, señaló que Cajanal liquidó correctamente la prestación que le fuera reconocida, ajustándose la misma a las previsiones contenidas en la Ley 33 de 1985 y en la

normatividad aplicable al caso, teniéndose en cuenta los

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Radicación n.° 76538 factores salariales percibidos por el trabajador durante el último año de servicios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, le puso fin a la primera instancia y, con sentencia de fecha 15 de julio de 2016, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió al demandado de la totalidad de las pretensiones deprecadas e impuso condena en costas a la entidad demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 6 de septiembre de 2016, en razón al recurso de apelación que interpusiera la entidad demandante, resolvió: «REVOCAR PARCIALMENTE» el fallo de primer grado, en cuanto, declaró probada la excepción de prescripción, para en su lugar, «declarar no probada la excepción de prescripción formulada por el demandado», conduciéndose seguidamente a «CONFIRMAR» en todo los demás la sentencia apelada, esto es, la absolución dispensada al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra, pero por las razones expuestas en dicho proveído.

En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal partió por establecer que el problema jurídico a ser resuelto en esa sede de instancia se circunscribía a verificar: i) si

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resultaba procedente declararse el fenómeno prescriptivo y ii) en caso de hallarse no procedente el medio exceptivo aludido, en relación con la reliquidación de montos pensionales, auscultar si hay lugar o no al reajuste de la mesada pensional en los términos solicitados por la entidad demandante, esto es, con la exclusión de los factores por concepto de primas de vacaciones, servicios y navidad, tenidos en cuenta por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal. En ese orden de ideas, luego de precisar los supuestos jurídicos, jurisprudenciales y fácticos que servirían de base para su estudio y análisis, procedió el juez de apelaciones a dar respuesta a los problemas jurídicos advertidos, de la siguiente manera: (f.º 309 - CD min. 0:13:42 a 0:15:07) […] Consideraciones de la Sala.- En relación con la prescripción se debe señalar que si bien el precedente vertical había señalado que operaba el fenómeno la prescripción, respecto a los factores salariales con los que se liquidaba una pensión, es de anotar que dicho criterio fue recogido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL10444-2016, proferida en el proceso identificado con la radicación 44602 el 27 de Julio 2016, tal como lo ha señalado la apoderada de la entidad demandante. Consideró la Corte Suprema justicia que los factores salariales son elementos constitutivos del derecho a la pensión y, por ende, no pueden ser objeto de prescripción. De tal manera que al aplicar los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y el criterio

jurisprudencial antes mencionado la reliquidación de mesadas pensionales por razón de factores salariales ya sean por inclusión o, como en el caso presente, por la exclusión de los mencionados factores resulta imprescriptible, lo que da lugar a efectuar el estudio las pretensiones incoadas en la demanda tendiente a excluir del ingreso base de liquidación la prima de vacaciones, la prima de servicios y prima de Navidad, al ser considerados no constitutivos de factor salarial y tenidos en cuenta en la obtención de la mesada pensional del actor, por lo que se

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Radicación n.° 76538 revocará la sentencia de primera instancia en este aspecto, en lo que se refiere al fenómeno de la prescripción. En lo que respecta a los factores que constituyen la base de la pensión de jubilación, previstos en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, continuó el ad-quem precisando lo siguiente: (f.º 309 - CD min. 0:15:08 a 0:19:40) […] ahora entramos entonces a estudiar el segundo punto qué es en relación con los factores para la liquidación de la pensión, considera la demandante que hay lugar a una nueva liquidación sobre la mesada pensional del señor Balbuena Castellanos en razón a que se deduzcan las primas de navidad, servicios y vacaciones frente al ingreso calculado para la obtención final del monto pensional concedido al señor Balbuena Castellanos en la aplicación de las Leyes 33 de 1985 y 62 de la misma anualidad, que señalan de manera taxativa los factores respecto de los

cuales se realizan los aportes y se calcula la pensión de jubilación, norma aplicable al actor en razón a que cumplió los requisitos en su vigencia. De conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia los factores relacionados en las leyes antes mencionadas son taxativos y, por ende, respecto de los empleados públicos no se pueden incluir nuevos factores, así se constata en la sentencia proferida en el proceso identificado con la radicación 32693, no obstante dicha limitación no se refiere a los trabajadores oficiales en razón a que las normas que contienen la ley 33 de 1985 se refiere a los derechos mínimos, tal como lo señala el artículo 11 de la ley 71 de 1988, por lo que bien se puede pactar por convención colectiva la inclusión de otros factores para el reconocimiento de la pensión, siempre y cuando se paguen los aportes, tal como lo establece la Ley 62 de 1985 artículo 1.º y el artículo 9.º de la ley 71 de 1988, este último que se aplica en relación a la reliquidación de la pensión cuando el servidor continúa vinculado al servicio. Una vez revisado el expediente se constata que a folios 30 y 31 se encuentra la resolución 20603 mediante la cual se reconoció la pensión al señor Balbuena Castellanos a partir de julio de 1991, con la inclusión de los factores: asignación básica, horas extras, auxilio de alimentación y prima de navidad, factores que fueron certificados por la entidad demandada a folio 43 en la que se señala que se hizo un descuento sobre tales factores.

Mediante la resolución 07763 de 12 de marzo de 1993 se reconoce y ordena el pago de la pensión en la que se incluyen los factores antes señalados a partir del 1.º de enero de 1992 y

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Radicación n.° 76538 mediante resolución 010016 de 20 de octubre 1994, se ordena la reliquidación y para tal efecto se tienen en cuenta los factores: asignación básica, dominicales y feriados, horas extras, auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. Es de anotar que hay lugar a la reliquidación por qué se certifica que el trabajador continuó laborando a la entidad después de reconocida la pensión y, en virtud del artículo 11 de la Ley 71 de 1988, estas pensiones deben ser reliquidadas. La resolución de reliquidación tiene como sustento el documento que obra a folio 46 en el que se indica que respecto de los factores: asignación básica, auxilio alimentación, horas extras, dominicales y festivos, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de Navidad y prima de vacaciones se le realizaron los aportes a Cajanal -Ley 33 de 1985 y Ley 4.ª de 1966de tal manera que al encontrarse que el señor Balbuena allí en la entidad, en la que estaba laborando, realizó los aportes sobre los factores reclamados en la demanda, en virtud de la realidad se le realizaron los aportes en el último año de servicios y por ello se realizó la reliquidación por Cajanal, que era la entidad encargada en su época de los trámites pensionales, no hay lugar a revocar

la sentencia de primera instancia, la que será confirmada, pero por las razones aquí expuestas. Es de anotar que si bien la entidad certificó el salario para la emisión de bonos que fue solicitado de manera oficiosa por la Sala, en el cual se indica que se debe tener en cuenta el Decreto 1158 de 1994, para la liquidación de la pensión, en el presente caso dicho decreto no es aplicable en razón a que el demandante adquirió el derecho en el año de 1991, causó su derecho en el año de 1991, esto es, antes de entrar en vigencia el mencionado decreto y las normas que se deben aplicar son las vigentes al momento de la causación del derecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia recurrida, en cuanto en su numeral 2º confirmó la sentencia del a-quo; para que luego,

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Radicación n.° 76538 en sede de instancia, «revoque el numeral 1º del fallo de primer grado, en cuanto absolvió al señor LUIS EDUARDO VALBUENA CASTELLANOS, de las pretensiones incoadas». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse por la Corte.

VI. CARGO ÚNICO La censura acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por «vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 3º de la

Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por infracción directa del artículo 27 del Código Civil». (negrilla en el texto original) En la demostración del cargo, afirmó la censura que el Tribunal acertó cuando consideró que las disposiciones aplicables a la prestación reconocida al demandado lo son, íntegramente, las Leyes 33 y 62 de 1985, en tanto, que la adquisición del derecho pensional lo fue con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993. No obstante, esgrime reparos de cara a la interpretación que el ad-quem les imprimió a las citadas normas, fundamentándolos así: […] Es del caso precisar, que se comparte que el Tribunal haya aplicado la norma en cita para desatar la controversia planteada, pero se cuestiona la interpretación que le dio a su contenido, pues le otorgó un alcance que no tiene; aunque lo explica, ni lo hace acertadamente.

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Radicación n.° 76538 De la revisión del audio que contiene la audiencia de fallo de segunda instancia, se advierte que el ad quem aplica el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 pero se aparta de su tenor literal, otorgándole un entendimiento diferente al que prevé claramente la norma, lo que erige el ataque en la submodalidad de interpretación errónea. Es así como el sentenciador de segundo grado reconoce que la mentada preceptiva establece una lista de factores de salario

para efectos de la determinación de la base salarial de las pensiones de vejez de los servidores públicos. Sin embargo, erradamente concluye de la parte final del inciso que es válida la inclusión de aquellos conceptos respecto de los cuales se hicieron los aportes a pensión, independientemente de que estén o no incluidos en la lista taxativa. Pero la interpretación acertada de la norma es aquella que predica que la base para liquidación de los aportes de los servidores públicos debía hacerse sobre los siguientes conceptos: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; y que las pensiones de este personal se liquidarían sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Nótese que cuando se señala que las pensiones se liquidarían sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, se está precisamente remitiendo directa y expresamente a los conceptos enlistados en cláusula taxativa, sin que haya lugar a extender a otros factores no contemplados en la ley. Al respecto se señala, que la interpretación errada antes aludida deviene de la infracción directa del artículo 27 del Código Civil, que predica que "cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", pues al darle un entendimiento que no tiene el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de

1985, incluyéndole la previsión de ser viable el cómputo de factores a los enlistados, desconoció su contenido claro y expreso. Se destaca, que el precepto aludido no establece la posibilidad de liquidar las pensiones de los servidores públicos con la totalidad de los factores respecto de los cuales se realizaron las respectivas cotizaciones, como lo entendió el Tribunal en su proveído. Por el contrario, lo que se enfatiza es que debe existir coherencia entre los factores objeto de aportes, respecto de la lista taxativa y la liquidación de las pensiones. Una interpretación como la predicada por el Tribunal tendría el alcance de otorgar al empleador público, pagador o nominador, la posibilidad de definir los factores salariales que serán tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de las pensiones de los

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Radicación n.° 76538 servidores públicos, confiriéndole una competencia que jamás podría tener y que se halla reservada al legislador ordinario. En ese sentido, le correspondía al Tribunal, en aplicación del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, excluir aquellos factores salariales no contenidos en la lista taxativa de factores que trae la norma, computados en la pensión de vejez reconocida al señor LUIS EDUARDO VALBUENA CASTELLANOS, como se peticionó en la demanda. Seguidamente, se sirvió la censura de reproducir apartes de las sentencias CSJ SL8957-2015 y CSJ SL4862013, emitidas por esta Sala, extractando que en ellas se ha

sostenido el carácter taxativo de los conceptos enlistados y considerados como factores salariales a efecto de ser tenidos en cuenta en la liquidación de las pensiones reconocidas al amparo de las plurimencionadas Leyes 33 y 62 de 1985. Siendo precisamente ese fundamento jurisprudencial el que le permite sostener lo siguiente: […]De modo que es claro, que los factores correspondientes a la PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONS, que fueron reconocidos al momento de reliquidar la pensión de vejez del señor VALBUENA CASTELLANOS, al no encontrarse en el listado taxativo de la norma aplicable al caso concreto, debían ser excluidos de la base de liquidación. En efecto, al no liquidarse la pensión concedida al demandado con base en los factores salariales taxativamente consagrados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, debe procederse a la respectiva reliquidación de la prestación ajustada a derecho, desde su reconocimiento y hacia futuro, con arreglo a lo consagrado en dicho precepto legal y la línea jurisprudencial que interpreta la materia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se solicita al Despacho proceda como se le pide en el alcance de la impugnación y acoja los pedimentos de la demanda. Todo lo expuesto lleva a concluir que es evidente el yerro del fallo recurrido, por lo que el cargo formulado está llamado a prosperar, reclamándose de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se proceda conforme se reclama en el alcance de la

impugnación.

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Radicación n.° 76538

VII. RÉPLICA Luego de realizar un recuento histórico sobre las diferentes posturas sostenidas en torno al régimen de transición -artículo 36 de la Ley 100 de 1993-, tanto por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, como por el Consejo de Estado -Sección Segunda-, señaló el opositor, en punto al caso concreto, lo siguiente: […]CAJANAL liquidó correctamente la prestación reconocida a mi representado, ajustándose a las previsiones contenidas en la Ley 33 de 1985 y en la normatividad aplicable al caso, y tuvo en cuenta todos los factores salariales percibidos por mi mandante durante el último año de servicios.

El estatus pensional de mi representado se cumplió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto la norma aplicable era la Ley 33 de 1985. A juicio de esta parte los jueces de instancia aplicaron la ley de manera correcta y no dejaron vacíos en su aplicación interpretación. Así Honorables Magistrados dejo por sentado la OPOSICION al recurso extraordinario de casación, solicitando muy comedidamente se sirva NO CASAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en proceso adelantado en contra del señor LUIS EDUARDO VALBUENA CASTELLANOS y en su lugar

condenar en costas a la parte recurrente.

VIII. CONSIDERACIONES Es menester precisar que, a pesar de que la censura al momento de señalar el alcance de la impugnación, solo se refirió a que en sede de instancia se revocara la decisión absolutoria de primer grado, sin indicar la consecuencia de

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Radicación n.° 76538 tal resolución procesal, dentro de los parámetros de la lógica es inferible que lo que se pretende, consecuentemente, es que en reemplazo de la decisión absolutoria se despache la condena por las pretensiones incoadas desde el escrito genitor de la presente litis. Como primera medida, resulta necesario resaltar que la controversia que dio origen al presente asunto radica básicamente en los siguientes hechos incontrovertidos por las partes: que el señor Luis Eduardo Valbuena Castellanos laboró al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en calidad de trabajador oficial, mediante contrato de trabajo del 6 de marzo de 1961 al 30 de junio de 1993, es decir, durante 32 años, 3 meses y 24 días; que el vínculo laboral culminó mediando la renuncia presentada por el trabajador y que fuera aceptada con efectos fiscales a partir del 1 de junio de 1993, con el objetivo de salir a disfrutar la pensión de jubilación que le había sido, primigeniamente, reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), mediante Resolución n.º 20603 de 23 de marzo de 1993, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1992 y, luego, reliquidada

(f.os 108 y 109 Cno Ppal.) mediante la Resolución n.º 010016 de 20 de octubre de 1994, con disfrute efectivo a partir del 1 de julio de 1993 (f.os 110 y 111 Cno Ppal.). Es así, que en la última resolución aludida se consignó que la pensión comenzaría a disfrutarse por el peticionario una vez se acreditara su retiro definitivo del servicio y, que de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1.985 se aplicaría

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Radicación n.° 76538 una tasa de reemplazo del 75% sobre el valor del salario promedio de los últimos 12 meses, determinándose la cuantía de la pensión así:

FACTOR VALOR

ASIGNACIÓN BÁSICA $2.457.790,30

DOMINICALES Y FERIADOS $535.724,45

HORAS EXTRAS $601.457,21

AUXILIO DE ALIMENTACIÓN $507.365,10

PRIMA DE NAVIDAD $284.681,25

PRIMA DE SERVICIOS $312.052,50

PRIMA DE VACACIONES $208.035,00

________________ $4.907.105,81

PROMEDIO: $408.925,48 X 75.00% = $306.694,11

(negrilla fuera del texto original). Ahora bien, afirma la recurrente que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al haber interpretado erróneamente las leyes fundante y reglamentaria de la pensión de jubilación reconocida al demandado -Leyes 33 y 62 de 1985-, error que a su vez considera devino de haber

infringido directamente el artículo 27 del Código Civil que establece que «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», lo cual considera se produjo cuando el ad-quem entendió que el listado de factores contenido en la norma reglamentaria no era taxativo y el mismo podía ser ampliado con otros que hubiesen servido de base para el computo de aportes o de cotizaciones. En ese orden, le compete a esta Corporación establecer

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Radicación n.° 76538 si, como lo alega la censura, la segunda instancia se equivocó al confirmar la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a la parte demandada de las pretensiones del libelo inaugural tendientes a obtener la reliquidación de la pensión otorgada a través de la Resolución n.º 010016 de 20 de octubre de 1994. Al respecto, resulta pertinente señalar que el Tribunal al resolver la alzada y conducirse a la confirmación de la absolución impartida en primer grado, pero por sus razones particulares luego de haber revocado la declaratoria del aquo de encontrar probada la excepción de prescripción, concretó su postura en que, si bien es cierto, de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte Suprema de Justicia ha sostenido que «los factores relacionados en las leyes antes mencionadas son taxativos y, por ende, respecto de los empleados públicos no se pueden incluir nuevos factores», esta limitación no se aplica a los trabajadores oficiales en razón a que las normas que sirvieron de fundamento a la pensión reconocida, regulan

derechos mínimos en concordancia con lo señalado en la Ley 71 de 1988, por lo que consideró con ello «que bien se puede pactar por convención colectiva la inclusión de otros factores para el reconocimiento de la pensión, siempre y cuando se paguen los aportes, tal como lo establece la Ley 62 de 1985 artículo 1.º y el artículo 9.º de la ley 71 de 1988, este último que se aplica en relación a la reliquidación de la pensión cuando el servidor

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