CSJ - SL4487-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4487-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSau predmaJa u sticia SaldaeC asacLlaá-1er al GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrpaodnoe nte SL4487-2018 Radicacni.ó4ºn9 122 Act3a7 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación promovido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró BLANCA LUZ CARMONA VÁSQUEZ, en nombre propio y en representación de la menor MELISSA TORRES CARMONA, a la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES Blanca Luz Carmona Vásquez, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Melissa Torres Carmona, promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el
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Radicación n.º 49122 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su compañero permanente Walter Torres Correa, a partir del 14 de junio de 2006; las mesadas adicionales; los intereses moratorias y en subsidio la indexación; así como los gastos y costas del juicio. En respaldo de sus pretensiones, refirió que convivió por más de 16 años con Walter Torres Correa, hasta el día de su deceso, esto es, 14 de junio de 2006; que de esa unión
nació la menor Melissa Torres Carmona; que su compañero se encontraba afiliado al ISS; que en el mes de octubre de 2007, solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que transcurrió más de un mes, y tal entidad no dio respuesta, por lo tanto, se configuró el silencio administrativo negativo, agotando así la vía gubernativa; adujo, que son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que el causante «cotizó un total de másd e en el año anterior a su deceso. 26s emanas¡¡ El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los supuesto fácticos manifestó, no constarle la convivencia de la actora con el causante, por tratarse de una situación particular de la vida de la demandante y el fallecido; en cuanto a la procreación de Melisa Torres Carmona; la afiliación de Walter Torres Correa al ISS, la calenda de su deceso y la causa del mismo, aclaró, que los acepta como ciertos, si así aparece en la prueba documental aportada al plenario; indicó, que no es cierto, que la accionante haya reclamado ante la entidad la 2
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Radicanc.ºi4 ó9n1 22 pensión de sobrevivientes, y refirió, que la vía gubernativa se agota « si la demandante allega el desprendible de la carpeta que sobre el hecho de que las pruebe la petición de dicha pensión»;
demandantes ostentan la calidad de beneficiarias del causante, en virtud del pnnc1p10 de la condición mas beneficiosa « toda vez que cotizó 26 semanas en el año señaló ser una aprec1ac1on subjetiva inmediatamente anterior», del apoderado de la accionante. Propuso como excepciones, la inexistencia de la obligación por falta de los requisitos legales para el reconocimiento de la solicitada pensión, la inexistencia de la obligación de reconocer mesadas, la imposibilidad de condena en costas, la prescripción y, la compensación.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de agosto de 2009, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra, por Blanca Luz Carmona Vásquez, en nombre propio y en representación de su hija Melissa Torres Carmona; para ello, consideró, que «D el reporte de semanas del causante obrante a folio 8-12, y de lo manifestado en el escrito de la demanda, se desprende que el fallecido cumple con las 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, pero no acreditó el requisito de fidelidad al sistema» ..
Indicó, que el causante no dejó acreditados los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, para la pensión 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 49122 de sobrevivientes; y, que no hay lugar a la «aplicdaecli ón princdiefp aivoo rabniidl eil daca odn dimcáisbó enn eficieno tsala ));
sentido, explicó, que« lan ormatiavnitdeaarl diaL o er7y 9 7 de2 003, esl ap rimigLeeny1i 0a0d e1 99(3..,).n os ep odreínpa r incdiapri o aplicaal caci oónnd imcáisbó enn eficpioorsqsaue ee s tsáo liciltaa ndo aplicadceui nóann ormaa nterai loacr u aolc urerlih óe chyo l a menciocnoanddai pcrioótenes eg lce a mbnioorm atdielv eog isyln aoc ión freanl tame o dificadceiu ónnal ey11.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Sala N avena de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 20 de agosto de 2010, confirmó el fallo de primera instancia en cuan to no concedió la pensión de sobrevivientes a la señora Blanca Luz Carmona, y lo revocó, para en su lugar, condenar al !SS a reconocer y liquidar a la menor Melissa Torres Carmona, la pensión de sobrevivientes, a partir del 15 de junio de 2007, de acuerdo con el ingreso base de liquidación que reporte la historia laboral del asegurado fallecido, con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y sin perjuicio de los aumentos de ley, sin que en todo caso sea inferior al salario mínimo legal vigente.
Además, condenó a la convocada a pagar a favor de Melisa Torres Carmona, los intereses moratorias, a la tasa
máxima legal permitida, a partir del 31 de diciembre de 2007, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la prestación por la entidad demandada, e impuso costas de primera instancia a la parte demandada.
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Radicación n.º 49122 Como sustento de su decisión, refirió, que dada la fecha de fallecimiento del afiliado, esto es 14 de junio de 2006, la disposición aplicable al caso era la Ley 100 de 1993, en su artículo 46, con la reforma que le introdujo la Ley 797 de 2003. Explicó, que no puede desconocerse que mediante sentencia C-556 de 2009, la Corte Constitucional, declaró inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que, las nuevas condiciones establecidas en la norma demandada, implican una regresividad que no tiene justificación, puesto que la pretensión de garantizar la viabilidad del sistema no puede desconocer el fin último de la pensión de sobrevivientes, estableciendo un obstáculo creciente que aleja la posibilidad de acceder a la pensión. Consideró, la inaplicabilidad del-artículo 12 de la Ley 797 de 2003-, por su incompatibilidad con la Carta superior, al contrariar los postulados que deb en regir la seguridad social y la protección de los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, dando así aplicación al principio de progresividad. Manif está que, como se puede apreciar del reporte de cotizaciones del causante, obrante en folio 8 a 12 del expediente, se desprende que el fallecido tenía más de 50
semanas cotizadas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, esto es 14 de
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Radicación n.º 49122 junio de 2006, cumpliendo así con las exigencias de ley, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que «se case la sentencia impugnada y que, la Corte en sede de segunda instancia, previa ponderación y valoración de la totalidad de los medios de convicción confirme en su integridad, el fallo de primer grado,, Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia" de violación directa, por infracción directa, de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996 y 12 de la Ley 797 de 2003,i.
En la demostración del cargo, precisó que el juez« aquo» denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa invocado, y además, por cuanto el afiliado no cumplió con el requisito exigido en «el numeral 3 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es decir, tener fidelidad en las cotizaciones al 6
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Radicación n. º 49122 sistema; la referida ley se encontraba vigente al momento de la muerte del señor Torres Correa». Que el Tribunal consideró, como fundamento esencial de su decisión, inaplicar por inconstitucional el artículo 12 de la ley 797 de 2003, y que para revocar el fallo del juez de primer grado, tuvo en cuenta el requisito relativo a «la densidad de semanas cotizadas por el causante». Refirió, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 270 de 1996, « Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a luego, es incontrovertible menos que la Corte resuelva lo contrario», que para la fecha en que se produjo el deceso del afiliado, esto es, el 14 de junio de 2006, los literales a) y b), estaban amparados por una presunción de constitucionalidad que no era dable desconocer. Adujo, que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-556 de 2009, no dispuso que su decisión tuviera efectos retroactivos, por lo que la aplicación de la declaración de inconstitucionalidad, produjo efectos únicamente hacia futuro, esto es, desde el 20 de agosto de 2009; que en consecuencia, teniendo en cuenta que, el deceso del afiliado se presentó en el mes de junio de 2006, es decir tres años antes de que se consideran contrarias a la «tales disposiciones» Carta Política, era de forzosa aplicación, con miras a
determinar si el afiliado había cumplido los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.
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Radicación n.º 49122 Finalmente preciso, que el Tribunal se rebeló expresamente contra lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, « puesin aplicóta lepsre cpetos a unas ituaiócnju rídicac onsidoaldao configurada, tresa ñosa ntedse aquellfuoesra nd ecrlaadoisn exequible».s
VII. LA RÉPLICA Solicitó a esta Corte, no casar la sentencia impugnada, y para ello argumentó, que la técnica con que se formuló «el se asemeja a un alegato de instancia, en la desrarolldoe cla rgo», medida en que « presenutnac argoú nicoy eld esrarolldoe mli smos e efectúa a travésd eu ne srcitod e5 p áginasd ondeelr e crurentmeá sq ue atarc alas etnenica de segundain staian cdenrot de lat écnicad e casaiócn, loqu eh acee sp resenr tuana lgeatdoe in staian».c Además indicó, que « La censrau see nrutap or laví a directa indicandqou es ep resenutnaa IN FRACCION DIRECTA del oasr tículos 45 del aLe y 270 de1 996 y 12 del aLe y 797 de2 003, locsu alefuser on Así mismo adujo, que no se inaplicadopso r elA d quemii .
controvierten los pilares normativos esenciales del fallo gravado, y en tal virtud debe concluirse la no prosperidad del cargo.
VIII. CONSIDERACIONES No asiste razon a la réplica, frente a los reproches de técnica que hace a la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario, en la medida en que si bien la misma
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0J Radicación n. º 49 12 2 no es un modelo a seguir de claridad, del desarrollo del cargo propuesto, encuentra la Corte que el querer del recurrente se dirige a cuestionar la inaplicación que el sentenciador de segundo grado hizo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, para de esa forma acceder al reconocimiento de la prestación económica pretendida. Aunado a lo anterior, es menester precisar que aun cuando la oposición refiere argumentos aducidos por la censura, fuera de la órbita del análisis del juez plural en el fallo fustigado, cierto es, que conforme al caso en concreto, evidencia la Corte, que el estudio del derecho pretendido, tomó como marco normativo el art. 12 de la Ley 797 de 2003, argumento que desdice los reproches expuestos en la réplica. Ahora bien, para efectos del estudio de fondo a la acusación propuesta, es claro para la Sala que conforme a la vía escogida, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos acreditados por el Tribunal: (iqu)e Walter Torres Correa, falleció el 14 de junio de 2006; (iqiu)e la
norma vigente al momento del fallecimiento de Torres Correa, es la Ley 797 de 2003; iiqiue) M elissa Torres Carmona, en calidad de hija, es beneficiaria del causante; (ivqu)e el afiliado cotizó más de 50 semanas, en los tres últimos años anteriores a su deceso, y, v)qu e la pensión fue negada por el ISS, por no cumplirse con el requisito de fidelidad al sistema. Ahora bien, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica para 9
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Radicación n. º 49122 otorgar la prestación pensiona! objeto de debate, teniendo en cuenta los efectos predicables respecto de la decisión adoptada por la Corte Constitucional a este respecto, en tanto es inaplicable la excepción de inconstitucionalidad a una controversia, cuyo hecho generador fue suscitado con anterioridad a tal pronunciamiento. En el anterior contexto, es deber de esta Corporación determinar la existencia del yerro atribuible al juez colegiado, toda vez que mediante proveído del 20 de agosto de 2010, revocó la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la menor Melissa Torres Cardona, en calidad de hija de Walter Torres Correa, no obstante que para la fecha del fallecimiento del afiliado, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, era la normatividad vigente. Al efecto, conforme a la reiterada jurisprudencia de la
Sala, la exigencia del requisito fidelidad, contemplado en la normativa citada con precedencia, se estableció como una condición regresiva respecto de los postulados [undantes de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello, impuso a los juzgadores el deber de abstención frente a su aplicación, habida cuenta de su contraposición con los preceptos constitucionales, atinentes a los pnnc1p10s de la progresividad y no regresividad. A este respecto, conforme al criterio reiterado de la Sala, la sentencia CSJ SL607-2018 de 28 de feb. de 2018, rad. 10
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Radicación n.º 49122 57605h,a ceal usióan l ai naplicadceilr óenq uisdiet o fidelibdaajdlo o ssi guiepnatreásm etros: «En lo que tiene que ver con el tema juridico que se trae a colación, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 1 O jul. 201 O, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes}, cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley
100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad. Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-556 de 2009, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4. ºde la C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política». Conf undameenntl oo sd errotjeurroiss epnrcuidales enunciadeonsc,u entlraa S alaq uel ad eterminación adoptapdoare lJ uedze a pelacisoena ecso,m pacsoan e l critemraiyoo ritdareli aoC orporaycb iaójneo,s ee ntendido, mal haríealt ribuennae lx igail rad emandanptaere,af ectos des ur econocimpireensttoa cieolrn eaqlu,i dseifi tdoe lidad dec otizacailso insetse cmoan stiteunui nd2 o0 %d eels pacio tempocroamlp renddeisddoee lc umplimideeln ots2o 0 a ños dee daydl af echdael ad efuncidóenal fi liandooo ,b stante quet ala caecimiseen ctoon soliedna rvai rtudde la normativqiudeha adb ilittaaelbx ai gencia. Aunadao l oa nterisoibr i,e ens c ierqtuoe,e nl os planteamideeln atc oesn susreaa ,d ucqeu el ac alenednla a
cuasle c onsoleilfd aól lecimfiueecn otnao n,t erioar liad ad SCLAJPT-V1.00 0 11 Radicación n. º 49122 sentencia CC C-566 de 2009, que declaró la inexequibilidad de la disposición memorada, tales motivaciones resultan infundadas e insuficientes para efectos obtener la casación del fallo fustigado, en la medida en que conforme a los argumentos esbozados por la sentencia de constitucionalidad, se modificó la situación de una legislación que desde sus inicios fue contraria al derecho de la seguridad social en pensiones, lo cual derivó en su retiro del ordenamiento jurídico, y su consecuente inaplicación. Bajo el anterior contexto, encuentra la Sala que el tribunal no incurrió en el yerro endilgado, y en consecuencia no se declararáp rospero el cargo propuesto. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho, la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), los cuales se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo de lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En fiérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior
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Radicación n. º 49122 del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por BLANCA LUZ
CARMONA VÁSQUEZ, en nombre propio y en representación de la menor MELISSA TORRES CARMONA, al INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CADENA SCL.AJPT-10 V.00 13 _. . _.-, ,.-,,·.,· .\- SALAc.- DECASACION LABORA-L· ·-, SECRETil.KL Z.éUl:,D iC i!.SACILABOONRAL rfififilli'filli1A SALADCEASA fi CIÓN LAB ORAL 1• • a 't: 1 t \• fi ,,,. ' • ... ' _, fi;,, :_ : ' , ,. fi.2ff ," 1 _ , fi ·.. .;a - .' ·L , , i: . ' ,: _ , · . "': •: > • lfi \tfi :fiJ i{fi : S "ej ·eif "(: oo sn c2tn;:,i 9 c Ir. O a', E,. C: .1,0 21 fi T s 0-c,stz 1e 8fi oq Ae 8 dti .oc iM :t.jacon t.,t a. uo •< : i0 . a ,•,, c 0hsa•cl 1 "S 8j l':1 S ,, p Be o oe rd o gvñe < t2 ij 1 ác ol da 2 ,ú , eq, .sn n u • _,s ece 1 t ide IO .a Jn aa Yfin e; · : C:...c fi0 ' L n U llli •. u\ a Hnªf oa le radc :p aM y a h r h c1 e ■or s .a ...e nte
tJln .BogoDt.áe, ;J L 1"A fi o < o .. o e=t"4 a C'/J \Ag ...____;:- "l:i..fi fi t"4 fi e= fi C'/J ,o •fi 0:- N = fi fi ; e= tfi· l:EJ fi fi o ' O>fi t:, 111 o ñ' 111o : ::i o ,_. t-.J t-.J -"'- RepúbdleCi oclao mbia CINII Supremad eJ allcla Sala111 ,C asacli.6era1l SALVAMENTO DEV OTO GERARDO BOTERO ZULUAGA MagistProandeon te Radicancº.i4 ó91n22
INSTIUTTO DES EUGROS SOCAILESv s.B LANCA
LUZ CARMONA VÁSQUEZ, yO TRO.
La razon esencial para separarme de la posición mayoritaria al resolver el asunto de la referencia estriba, esencialmente, en no compartir la tesis que aquí se avala de ser permitido el reconocimiento del derecho pensional sustrayendo la situación en controversia a las preceptivas que la regulan, por exigir ésta para la data que presuntamente se estructura el derecho lo que ha dado en llamarse requisito de «fidelidad de cotización para con el sistema», muy a pesar de que en juicio de constitucionalidad la Corte Constitucional hubiere declarado su inexequibilidad con efectos hacia el futuro, o exequibles las preceptivas que lo definen, salvo la dicha exigencia, sin que para ello hubiere acudido a fijar una fecha distinta a partir de la cual
1 Radicación n. º 49122 surtieren efectos los mentados fallos conforme a lo autorizado por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.
Me explicó: La posición mayoritaria considera que cuando la declaración de inconstitucionalidad de una norma decretada por un fallo de la Corte Constitucional deriva del desconocimiento, entre otros, del principio de progresividad que irradia las prestaciones de la seguridad social, aunque esa Corporación no hubiese dado alcances a su extu ne fallo, como en tal sentido la autoriza a obrar el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el juez ordinario, empezando por la Corte Suprema, debe abstenerse de aplicarla, asumiendo fundado en los dichos principios «un enfoque multidimensional» inspiradores de la seguridad social o, como se dijera en otra oportunidad, «aún frente a situaciones consolidadas antes de la en la hipótesis en que ésta declaratoria de inexequibilidad», «se para el acceso a las dichas constituya en un obstáculo» prestaciones, en particular, de personas en circunstancias de vulnerabilidad que ameritan una especial protección. De esa manera, entiende la Sala mayoritaria, la sustracción a la aplicación del precepto no debe resultar general, pues si bajo su vigencia alguien consolida con fundamento en ella su derecho, la disposición pero si no «debe surtir plenos efectos» la obtiene debe buscar hacia el pasado la que sí se lo permita.
Puestas así las cosas, bien puede decirse que para dicha posición, de la cual me ha venido apartando, es 2 Radicación n. º 49122
sabido, el desaparecimiento del orden jurídico de una norma por ser contraria al ordenamiento superior no se produce a partir de cuando el órgano judicial competente expresa o tácitamente así lo precisa, esto es, desde su propio origen (efectos ext uno ed e verdadera anulación), desde el presente (efectos exn uno cd e anulabilidad), o a partir de una fecha futura (efecto de inconstitucionalidad con anulabilidad suspendida), sino desde cuando el juez ordinario lo disponga, aún, con fundamento en las mismas razones esgrimidas por la Corte Constitucional para declararla contraria a la normativa supenor a partir del citado momento sea pasado, presente o futuro; dependiendo, eso de sí, de que en su vigencia se hubiere constituido un derecho, o no se reconociere éste por quien corresponda, pues en el primer caso la norma de be surtir plenos efectos, en tanto que en el segundo no. Tal manera de ver las cosas, en m1 parecer, no se ajusta a lo previsto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que paladinamente prevé que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en cumplimiento del control constitucional, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del eJerc1c10 del control automático de constitucionalidad, serán de obligatorio cumplimiento y con efectos en su parte resolutiva, dado que su parte erg a omnes motiva será apenas un criterio auxiliar de la actividad judicial, pues, si sentencias como la C-1056 de 11 de noviembre de 2003, o la C-556 de 20 de agosto de 2009, o
la C-428 de 1 º de julio de 2009, proferidas por la Corte 3 Radicación n. º 49122 Constitucional en eJerc1c10 de la acción pública de inconstitucionalidad, en su parte resolutiva lo que dispusieron fue, para las dos primeras, la inexequibilidad de los artículos 11 y 12, en sus literales a) y b), de la Ley 797 de 2003, o para la última, la de los exequibilidad º º numerales 1 y 2 del artículo 1 º de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión «ysu .fideladid dec toizacipóanra coenls itesma sae alm enodsev le itenp ocri teo(n2 0%) detile pmotr ansucrriedntor ee l mometone nqu ec umpló iveiten( 20) añosd ee dad y la fehca dela la cual declaró priam ecarlfiicaciódne le tsadod ei vnaliz1d1 e , -disposiciones reformatorias de los artículos inexequibles 39 y 46 de la Ley 100 de 1993-, con efectos es decir, ex nun,c hacia el futuro, dado que en tal sentido no dijo otra cosa, como se recuerda le autoriza el artículo 45 de la misma Ley 270, salta de bulto que su observancia se causó precisamente hacia el futuro de la referida fecha, teniéndose en adelante como ajena al ordenamiento jurídico la exigida fidelidad de cotización expulsada, pero como vigente hasta esa misma data, por cuanto expresamente para dicho período nada se dijo en el primer caso, y en el segundo se
debe entender declaró su exequibilidad. La sentencia que en juicio de constitucionalidad no predica la inexequibilidad de una norma inferior desde su origen, sino que, por el contrario, declara su exequibilidad durante aquella época, como aquí explícitamente ocurrió, es de carácter vinculante, con independencia de que a su respecto se mantuviere por el juez ordinario un especial parecer o criterio, dado que, quien constitucionalmente ha sido llamado a ser el juzgador de su adecuación al 4 Radicación n. º 49122 ordenamiento superior ya se pronunció y, por tanto, lo por él dicho produce efectos lo que hace que ni él ni erga omnes, el juez ordinario puedan eludir los alcances de la decisión. Igualmente se desconoce el artículo en cita, pues, al tenerse como obligatorio el pronunciamiento de inexequibilidad hacia el futuro, pero no el de exequibilidad hacia el pasado de la norma, al que autoriza indudablemente a la Corte Constitucional arribar el pluricitado artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se genera una escisión de la validez de la misma en manera alguna querida o permitida por el legislador, salvo para el juez del con trol de su constitucionalidad, habida cuenta de que en el sentido que sea, fuere por encontrarla consonante con el orden constitucional o contraria al mismo, que es a las conclusiones a las que se espera dicho órgano judicial debe llegar, impone el citado precepto de la Ley 270 su obligatorio acatamiento por todos los destinatarios de la decisión, esto es, particulares y funcionarios, incluido el
que la profirió. De suerte que, los efectos vinculantes de la mentada sentencia de la Corte Constitucional no es válido desconocerlos con el propósito de tener por inconstitucional la norma desde su mismo origen, cuando quiera en aquélla incontestablemente se dejó asentado que su inexequibilidad obraba solamente hacia el futuro. El esguince que así se produce a los efectos de cosa juzgada del fallo de la Corte Constitucional y su 5 Radicación n.º 49122 consecuente escisión temporal por parte del juez ordinario, que se predica en el fallo del que me aparto, no me parece explicable, en modo alguno, con argumentos alusivos a la aplicación de principios de la seguridad social, que debe entenderse forman parte del fundamento del Juez constitucional para limitar en el tiempo los efectos de su decisión de inconstitucionalidad y no disponer que la dicha inexequibilidad se predique del precepto desde su mismo ongen, que es lo que ahora parece advertir la posición mayoritaria de la Corte. Menos aún, cuando no se precisa la forma en que tales principios permiten desatender el tenor del precepto durante su vigencia, esto es, si porque el lenguaje del mismo es ambiguo, oscuro o difuso, o presenta vacíos, lagunas, o simplemente no se sabe cómo aplicársele, pues en manera alguna puede decirse que a ellos se acude por ausencia de norma o por multiplicidad de las mismas. En fin, no sabiéndose cómo es que se echa mano de principios a los que puede acudir al juez constitucional para declarar inconstitucional un precepto desde su
nacimiento, pero lo hace apenas hacia el futuro, s1 se puede hacer en juicio a espaldas de lo decidido inter partes por aquél en su fallo erga omnes. Tampoco me parece apropiado respaldar lo as1 decidido con sustento en el simple olvido del juzgador constitucional para consignar en su decisión tal determinación, lo cual no amerita mayor explicación. Con más veras cuando el referido requisito llega a ser conocido por el juez constitucional en diferentes oportunidades, como ha ocurrido frente a leyes como la 797 de 2003 y 860 del 6 Radicación n. º 49122 mismo año, habiendo pasado que en ambos casos restringió los efectos de su decisión hacia el futuro, de suerte que, contrario a lo deducido por la posición mayoritaria, en m1 parecer lo que debe inferirse es precisamente que le asistieron razones para que su declaración de inexequibilidad no afectara las situaciones consolidadas, en el sentido que fuera, bajo su vigencia. Además, es mi criterio, el cumplimiento de normas que han sido objeto de pronunciamiento de constitucionalidad por el juez constitucional en cualquiera de los sentidos posibles, o con efectos temporales diversos, no sólo es forzoso por el alcance del citado artículo 45 de la erga omnes Ley 270 de 1996, sino también, por disposiciones legales que hacen parte del orden jurídico colombiano y que, con vista en una hermenéutica sistemática de las mismas impiden su elusión, tal el caso del Parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 23 de julio de 1997 que inequívocamente
expresa:
ARTICULO 20. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONAL/DAD.
Cuando el incumplimiento de norma con fuerza de Ley o Acto Administrativo sea proveniente del ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, el Juez de cumplimiento deberá resolver el asunto en la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de que el Juez la aplique oficiosamente. PARÁGRAFO. El incumplido no podrá alegar la excepción de inconstitucionalidad sobre normas que hayan sido obieto de análisis de exequibilidad por el Conseio de Estado o la Corte (Subrayado fuera del Constitucional, según sea el caso. texto). Conforme a lo destacado, entiendo, a nadie le es dado alegar o aducir la inconstitucionalidad de una norma que la 7 Radicación n. º 49122 misma Corte Constitucional, o en su defecto el Consejo de Estado en sus competencias, no la ha encontrado inconstitucional, o por lo menos durante un preciso tiempo, ni aún, invocando para ello principios rectores de los preceptos de la seguridad social cuya aplicación se pretende evitar, o principios constitucionales del derecho del trabajo que tienen aplicación prefe
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