CSJ - SL4487-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4487-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4487-2019 Radicación n.° 69021 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron NATALIA ANDREA ACEVEDO HOYOS en nombre propio y en representación de sus hijos menores STEFANIA y VALERIA ZULETA ACEVEDO contra la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES
Natalia Andrea Acevedo Hoyos en nombre propio y en representación de sus hijos menores Stefania y Valeria Zuleta Acevedo llamaron a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 69021 de que declare que les asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Ricardo Andres Zuleta García, a partir del 5 de marzo de 2006, si operar el fenómeno extintivo de la prescripción en virtud de la suspensión por existencia de menores de edad; en consecuencia se condene al pago de dicha prestación, con las reajustes año a año, las mesadas adicionales de junio y diciembre, a los intereses moratorios
edad; en consecuencia se condene al pago de dicha prestación, con las reajustes año a año, las mesadas adicionales de junio y diciembre, a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, ultra y extra petita, así como a las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió de forma ininterrumpida en unión libre con el señor Ricardo Andres Zuleta García, por espacio superior a 6 años, unión de la cual se procrearon dos hijas, Stefania y Valeria Zuleta Acevedo, que dependían económicamente de él; y que su compañero permanente falleció el 5 de marzo de 2006, por enfermedad de origen común. Señaló que el señor Zuleta García fue afiliado desde el 22 de noviembre de 2001 a la AFP Protección S.A., que en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento acumulo 102,85 semanas y en toda su vida laboral 162,85; que según la historia laboral los empleadores Laborales Medellín S.A., Vivienda Prefabricada Ltda, y Cossio Builes presentaban deuda por no pago por los periodos de febrero de 2004 a enero de 2006, los que equivalen a 102,85 semanas; que el 21 de abril de 2006 reclamaron la pensión de sobrevivientes a la entidad demandada, pero este les fue negada mediante comunicado del 7 de julio del mismo año, SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 69021 por no haber acreditado las semanas requeridas en la Ley 797 de 2003.
de sobrevivientes a la entidad demandada, pero este les fue negada mediante comunicado del 7 de julio del mismo año, SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 69021 por no haber acreditado las semanas requeridas en la Ley 797 de 2003. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del señor Ricardo Andres Zuleta García desde noviembre de 2001, su muerte el 5 de marzo de 2006, que a través de la comunicación del 7 de julio de 2006 Protección S.A., negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por no haber acreditado el causante 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, procediendo a entregarle a sus beneficiarias la suma de $1.201.356 por concepto de retiro de saldo de la cuenta de ahorro individual el 22 de agosto de 2006. Frente a los demás manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la prestación solicitada; exequibilidad del requisito de 50 semanas; falta de causa para demandar; inexistencia de mora durante la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones; buena fe; prescripción; pago y compensación; y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2013 (f.° 172176), resolvió: SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 69021
al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2013 (f.° 172176), resolvió: SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 69021
PRIMERO: Se declara que la señora NATALIA ANDREA ACEVEDO HOYOS identificada con c.c. # 32.150.506 en nombre propio y las menores STEFANIA ZULETA ACEVEDO y VALERIA ZULETA ACEVEDO, representadas en este proceso por su madre NATALIA ANDREA ACEVEDO HOYOS tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por ocasión de la muerte de su compañero y padre RICARDO ANDRES ZULETA GARCÍA ocurrido el 5 de marzo del año 2006.
SEGUNDO: en consecuencia, SE CONDENA a la ADMINISTRADORA FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. legalmente representado por el doctor FERNANDO OJALBO PRIETO, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la menor STEFANIA ZULETA ACEVEDO, la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de marzo del año 2006, y a la menor VALERIA ZULETA ACEVEDO a partir del 8 de junio del año 2006, igualmente a la señora NATALIA ACEVEDO hoyos a partir del 9 de noviembre del año 2009; reconociendo en consecuencia, como valor de las mesadas retroactivas en favor de la menor STEFANIA ZULETA ACEVEDO, la suma $632.400
a partir del 9 de noviembre del año 2009; reconociendo en consecuencia, como valor de las mesadas retroactivas en favor de la menor STEFANIA ZULETA ACEVEDO, la suma $632.400 por el periodo comprendido entre el 5 de marzo del 2006 y el 8 de junio del 2006 y la suma de $5.427.742 pesos por el periodo comprendido entre el 8 de junio del 2006 y al 9 de noviembre del 2009, igualmente la suma de $7.768.598 pesos, por el periodo comprendido entre el 9 de noviembre del 2009 al 30 de noviembre del 2013. En favor de la menor VALERIA ZULETA ACEVEDO la suma de $ 5.727.742 por el periodo comprendido entre el 8 de junio del 2006 y al 9 de noviembre del 2009, igualmente la suma de $7.768.598 pesos, por el periodo comprendido entre el 9 de noviembre del 2009 al 30 de noviembre del 2013. Y a la señora NATALIA ANDREA ACEVEDO HOYOS la suma de $15.537.196 por el periodo comprendido entre el 9 de noviembre del 2009, al 30 de noviembre del 2013.
TERCERO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. legalmente representado por el doctor FERNANDO OJALBO PRIETO, o quien haga sus veces a continuar reconociendo y pagando a la señora NATALIA ANDREA ACEVEDO HOYOS identificada con la c.c.
representado por el doctor FERNANDO OJALBO PRIETO, o quien haga sus veces a continuar reconociendo y pagando a la señora NATALIA ANDREA ACEVEDO HOYOS identificada con la c.c. 32.150.506 y a las menores STEFANIA ZULETA ACEVEDO Y VALERIA ZULETA ACEVEDO la pensión de sobre de sobrevivientes en razón de una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal más la 14 mesadas y en una cuantía para cada una de ellas equivalentes al 50 % para la señora NATALIA ANDREA ACEVEDO HOYOS, el 25 % para STEFANIA ZULETA HOYOS y el 25% para la menor VALERIA ZULETA ACEVEDO, que para el presente año del 2013 corresponde $294.750 para la señora NATALIA ANDREA ACEVEDO HOYOS y $147.375 pesos para cada una de las menores.
CUARTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. reconocer a la SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 69021 señora NATALIA ANDREA ACEVEDO HOYOS y a las menores STEFANIA ZULETA ACEVEDO Y VALERIA ZULETA ACEVEDO los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 22 de junio del 2006, a la tasa máxima vigente hasta la fecha en que se efectué el pago total de la obligación, sobre el retroactivo que se le reconocen a cada una de las demandantes en el proceso, corren igualmente que se causen
vigente hasta la fecha en que se efectué el pago total de la obligación, sobre el retroactivo que se le reconocen a cada una de las demandantes en el proceso, corren igualmente que se causen con posterioridad a este fallo y hasta fecha del pago efectivo.
QUINTO: Se declara probada la excepción de prescripción respecto al 50 % al cual tenía comprendido la demandante en el periodo comprendido entre el 5 de marzo del 2006 al 9 de noviembre del año 2009. igualmente se declara probada la excepción de compensación por la suma de $1.201.356 pesos que fueron recibidos por la demandante como devolución de aportes el 24 de agosto del año 2008, las demás excepciones se declaran no probadas.
SEXTO Se condena en costas a la parte demandada Protección S.A. e igualmente se le condenará en agencias en derecho en la suma de $7.000.000, que aplican en los mismos porcentajes el 50% para la señora NATALIA ANDREA ACEVEDO HOYOS Y EL 25% para cada una de las hijas menores STEFANIA Y VALERIA
ZULETA ACEVEDO.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 17 de julio de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, decidió: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión conocida por apelación, de fecha y procedencia indicadas, modificándola en el sentido de condenar al pago de los intereses moratorios a favor de la
la entidad demandada, decidió: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión conocida por apelación, de fecha y procedencia indicadas, modificándola en el sentido de condenar al pago de los intereses moratorios a favor de la accionante Natalia Andrea Acevedo Hoyos a partir del 9 de noviembre 2009 y hasta que la entidad verifique el pago de la prestación. SIN COSTAS En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que del material probatorio surgía que el señor Ricardo Andrés Zuleta García se encontraba afiliado a la seguridad social (f.° 104) y que efectuó la última SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 69021 cotización en pensiones a la AFP Protecciones S.A., por lo que en principio era la llamada a responder por las prestaciones a que hubiere lugar; que asegurado falleció el 5 de marzo de 2006 (f.° 19), es decir, en vigencia de la Ley 797 de 2003, norma aplicable para efectos de establecer si el afiliado dejó causado o no el derecho a la pensión de sobrevivientes y quiénes son sus beneficiarios. Como fundamento de su decisión, argumentó que los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 aplicables al régimen de ahorro individual remitían a los artículos 46 y
47 de la misma norma, los cuales fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y que estos determinaron, de un lado, que los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, eran ser afiliado fallecido del sistema y haber « cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento »; y de otro, los beneficiarios de la misma, indicando que lo sería en forma vitalicia la compañera permanente, siempre que tuviese más de 30 años de edad y hubiere hecho « vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuó con anterioridad a su muerte», «los hijos menores de 18 años», entre otros. Señaló que a folios 20, 21, 118 y 119 aparecía la carta de fecha 7 de julio de 2006 dirigida por la AFP Protecciones S.A., a la demandante por medio de la cual se negó la prestación económica de sobrevivientes, bajo el entendido que el señor Zuleta García no había dejado acreditadas las semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, en razón a que SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 69021 solo cotizó en los tres años anteriores a su deceso, 27 semanas, por lo que procedió a reconocer a la accionante y a una de sus hijas la devolución de los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual del causante.
Agregó que a folios 22, 23, 105, 106, 107, 108 y 109 halló el estado de cuenta del afiliado Ricardo Andrés Zuleta García, del que coligió, tal como lo expuso el apelante, que el asegurado, durante el tiempo de afiliación en ese fondo, solo realizó aportes con tres empleadores así: i) Laborales Medellín S.A., entre el 4 de julio de 2005 y el 2 de octubre del mismo año; ii) Viviendas Prefabricadas Ltda., desde el 1° de enero de 2002 y hasta el 14 de junio de 2003; y iii) Cossio Builes, de feb-2004 a may-2004, de jun-2004 a feb2005, de abr-2005 a jun-2005 y ene-2006, empleador que no realizó cotizaciones efectivas; quienes sufragaron solo 27 semanas. Advirtió que no se podía perder de vista que la relación laboral que hubo entre el causante y Cossio Builes, según la certificación obrante a folios 162, emitida en repuesta al oficio 2567, se dio entre el 5 de febrero de 2004 y el 31 de enero de 2006 situación que lo llevo a concluir que las semanas que aparecen en el reporte de la APF estaban en mora por parte del empleador y que estas debían tenerse en cuenta para efectos pensionales, tal como lo estimó el a quo. Sostuvo que las consecuencias negativas por la mora en el pago de las cotizaciones no debía ser asumida por el SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 69021 afiliado, pues era deber de las administradoras de fondos de pensiones efectuar las gestiones necesarias a fin de obtener
en el pago de las cotizaciones no debía ser asumida por el SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 69021 afiliado, pues era deber de las administradoras de fondos de pensiones efectuar las gestiones necesarias a fin de obtener el pago de los aportes por parte de los empleadores, para lo cual la ley les daba las herramientas suficientes para iniciar la acción ejecutiva, pues existiendo la afiliación sin que se reportara ninguna novedad que eximiera del pago de las correspondientes cotizaciones, éstas debían efectuarse ininterrumpidamente, siendo obligación de las AFP velar por que así suceda. Recalcó que en el expediente no se acreditaba en forma alguna que la entidad de seguridad social demandada, efectuará acción tendiente obtener el cobro al empleador de las cotizaciones en mora, ni que se hubiera presentado algún tipo de novedad que justificara la falta de pago de las mismas, por lo que procedió a sumar las 27 semanas existentes en la historia laboral más las registradas que se encontraban en mora, las cuales equivalían a 67,9, lo que arrojaba un total de 94,9 semanas sufragadas en los tres años anteriores al deceso del asegurado, esto era, del 5 de marzo de 2003 al mismo día y mes del año 2006, llevándonos ello ha concluir como lo dijo
la juez que el requisito de semanas se acreditó. Arguyo que si bien existía a folio 114 un documento suscrito por la demandante como beneficiaria del afiliado fallecido, en el cual afirmó que el señor Zuleta no había realizado aportes al régimen de ahorro individual para pensiones «entre el 16 de junio de 2003 al 1º de diciembre de 2004, y del 2 de diciembre de 2004 al 4 de junio de 2005, y SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 69021 del 3 de octubre de 2005 a la fecha », dicho documento no le ofrecía credibilidad, primero porque no provenía de la persona afiliada, y segundo, porque existían documentos que lo desvirtúan; además que en el interrogatorio de parte a la accionante, esta reconoció haberlo firmado por exigencia del personal de la AFP Protección S.A., para poderle hacer entrega de los dineros acreditados en la cuenta de ahorro individual del causante. Respecto de la inconformidad planteada frente a la convivencia de la demandante con el afiliado fallecido, por considerar que la testigo Sandra Rivera era de oídas, el colegiado después de revisar en detalle este y el de José Arley Álvarez Posada, concluyó que si bien la primera conocía muchas situaciones por la buena relación que tenía con Natalia, no sucedía lo mismo con el otro testigo José
Arley quién conoció de primera mano las condiciones del vínculo familiar constituido por Natalia y Ricardo quedando acreditada, la convivencia por más de 6 años por parte de la pareja en mención, tanto era así, que del documento de folios 20 y 21 se desprendía que a la demandante en calidad de compañera permanente y a la menor Stefanía en calidad de hija del asegurado fallecido, se les hizo la devolución de los dineros de la cuenta de ahorro individual, razón por la cual no se entienda porque la entidad demandada alegaba que no se encentraba acreditado el requisito de la convivencia. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 69021 Finalmente, en relación con los intereses de mora, indicó que estos se causaban por la mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales a cargo de la entidad administradora de pensiones, conforme al tenor literal del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Agregó que la AFP estaba obligada a decidir la petición pensional dentro de los dos meses siguientes a la radicación de dicha solicitud, conforme lo señalaba el artículo 1° de la ley 717 de 2001, y de no ser así, incurría en mora. Conforme lo anterior, señaló que para las menores Estefanía y Valeria Zuleta Acevedo se les debía reconocer los intereses a partir del 21 de junio de 2006 teniendo en cuenta que su madre Natalia Andrea solicitó el derecho pensional el 21 abril de ese mismo año, configurándose en
Estefanía y Valeria Zuleta Acevedo se les debía reconocer los intereses a partir del 21 de junio de 2006 teniendo en cuenta que su madre Natalia Andrea solicitó el derecho pensional el 21 abril de ese mismo año, configurándose en este caso, la suspensión de la prescripción por ser menores de edad, por lo que confirmaría la decisión del a quo en este punto. Y frente a la demandante, expuso que como la reclamación se había radicado el 21 de abril de 2006, a partir de ese momento contaba con 3 años para acudir a la jurisdicción ordinaria y suspender la prescripción, no obstante, sólo lo hizo el 8 de noviembre de 2012 cuando interpuso la demanda pretendiendo la prestación económica, por lo que su derecho se reconoció a partir del 9 de noviembre de 2009, fecha en la que consecuencialmente debían reconocerse los intereses moratorios, razón por la cual modificaría la decisión del a quo en ese sentido. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 69021
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y finalmente se absuelva a Protección S.A., de todo lo pretendido en la demanda inaugural.
Subsidiariamente solicita se case parcialmente la decisión del Tribunal respecto a la condena de los intereses de mora; y en cuanto no autorizó a Protección a descontar
S.A., de todo lo pretendido en la demanda inaugural. Subsidiariamente solicita se case parcialmente la decisión del Tribunal respecto a la condena de los intereses de mora; y en cuanto no autorizó a Protección a descontar los aportes de la seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiaros de la prestación, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo en esos aspectos, para que en sede de instancia se absuelva de dichos intereses y se imponga a esa entidad la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos los artículos 24 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 69021 2003; 13 del Decreto 1161 de 1994 y 8° del Decreto 1889 de 1994; por la infracción directa de los artículos 1°, 13 y 22 de la Ley 100 de 1993; 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999; 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988; 19, 27 y 28 del Decreto 692 de 1994; 259 del CST; 1609 del CC; 174 del CPC, 60 y 61 del CPTSS; 48 y 230 de la Constitución
Decreto 692 de 1994; 259 del CST; 1609 del CC; 174 del CPC, 60 y 61 del CPTSS; 48 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. Expresa que la violación de la ley se dio a causa de que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el afiliado Zuleta García laboró en forma dependiente e ininterrumpida entre el 5 de febrero de 2004 y el 31 de enero de 2006. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que durante ese lapso hubo un retraso por parte del empleador en la consignación de los dineros correspondientes al pago de la seguridad social de su trabajador, lo que trajo como secuela que el señor Zuleta García no reuniera 50 semanas aportadas dentro de los tres años que precedieron al día de su óbito. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección S.A. estaba obligada a llevar a cabo una labor de cobranza de los aportes retrasados, deber que no cumplió y lo que la hacía responsable de sufragar la pensión de sobrevivientes. 4.- Tener como cierto, sin serlo, que el señor Ricardo Andrés Zuleta contabilizaba un número de semanas cotizadas suficiente para que su compañera permanente y sus hijas pudieran acceder a la prestación reclamada.
5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección S.A. podía ser condenada a sufragar la pensión impetrada. Denuncia como pruebas mal valoradas: a) la historial de aportes de Ricardo Andrés Zuleta García a Protección S.A. (f.º 22-23 y 105-109); b) carta dirigida por Natalia Andrea Acevedo Hoyos a Protección S.A. (f.º 114); c) certificación expedida por Eduardo Antonio Cossio Builes SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 69021 (f.º 162); d) la confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por Natalia Andrea Acevedo Hoyos (f.º 176); y e) los testimonios de Sandra Patricia Rivera Gutiérrez y de José Arley Álvarez Posada (f.º 176); y como dejadas de apreciar la «investigación causal del fallecimiento pensión obligatoria» (f.º 116) y la certificación expedida por Laborales Medellín S.A. (f.º 137). En la demostración del cargo, señala que el Tribunal tuvo como ciertas, las semanas cotizadas por el causante a la AFP Protección S.A., esto es, 27 en los últimos tres años anteriores a su deceso, el cual ocurrió el 5 de marzo de 2006, sin embargo, de un estudio poco profundo de las pruebas obrantes en el proceso, coligió que un empleador del fallecido se encontraba en mora en los aportes, que la AFP no adelantó las tareas de recaudo de dichas obligaciones, y que al ser tomados para efectos pensionales, se satisfacían las 50 semanas requeridas por la ley,
AFP no adelantó las tareas de recaudo de dichas obligaciones, y que al ser tomados para efectos pensionales, se satisfacían las 50 semanas requeridas por la ley, procediendo a otorgar la pensión de sobrevivientes a las demandantes. Sostiene que el juzgador de segundo grado partió de un supuesto equivocado, que fue la certificación (f.° 162) en la que se indicó que el causante había laborado de forma ininterrumpida con el señor Eduardo Antonio Cossio Builes entre el 5 de febrero de 2004 y el 31 de enero de 2006, cuando allí se hizo la advertencia de que la vigencia del contrato había sido de sólo tres meses, máxime que a folio 137 se encontraba otra certificación expedida por Laborales Medellín S.A., en la que se expuso que el señor Ricardo SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 69021 Andrés Zuleta estuvo trabajando para esa empresa desde el 5 de julio de 2005 y el 2 de octubre de 2005, lapso que el colegiado tuvo como trabajado para el señor Cossio Builes, lo que en su concepto ponía de manifiesto que la vinculación entre el de cujus y este último no fue ininterrumpida, como erradamente lo concibió el ad quem. Sostiene que además la señora Natalia Andrea Acevedo Hoyos el 21 de abril de 2006, radicó una carta en
Protección S.A. (f.° 114), en la que informó que el fallecido Zuleta García no estuvo cotizando entre el 16 de junio de 2003 y el 1° de diciembre de 2004, desde el 2 de diciembre de 2004 hasta el 4 de julio de 2005, y a partir del 3 de octubre de 2005 « a la fecha», documento que ella en el interrogatorio de parte confesó conocer y haber firmado (f.° 176); agrega que el contenido de esta coincide a cabalidad con lo certificado por el empleador Laborales Medellín S.A. (f.° 137), en lo que atañe a los períodos aportados por esa sociedad y que, desde luego, están excluidos de la lista de lapsos no cotizados. Estima que al expediente también fue adjuntado el documento denominado « Investigación Causal del Fallecimiento Pensión Obligatoria» (f.° 16), el cual no fue valorado, y que se haya firmado por la Natalia Andrea Acevedo tal como ella misma lo confesó en el interrogatorio de parte (f.° 176) y en el que informó que: « el afiliado estaba laborando como electricista independiente pero no cotizó al sistema de pensión», frase de la que concluye que la decisión del Tribunal carece de apoyo fáctico, pues al no SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 69021 haber mora patronal en el pago de aportes y tampoco de una negligencia por parte de esa AFP al no proceder en la forma prevista en la ley frente a ese tipo de situaciones. Indica que resulta palmario que, por un lado, la suposición del Tribunal en el sentido de que existió un
una negligencia por parte de esa AFP al no proceder en la forma prevista en la ley frente a ese tipo de situaciones. Indica que resulta palmario que, por un lado, la suposición del Tribunal en el sentido de que existió un vínculo de trabajo ininterrumpido desde el 5 de febrero de 2004 y hasta el 31 de enero de 2006 entre Ricardo Andrés Zuleta y Eduardo Antonio Cossio Builes es falsa. Y por otro lado, es ostensible que las confesiones de la propia demandante Acevedo Hoyos, inmersas tanto en el interrogatorio de parte absuelto en el proceso, como en el documento denominado « Investigación Causal del Fallecimiento Pensión Obligatoria», como en la carta que envió a Protección S.A. con fecha 21 de abril de 2006, concuerdan entre sí y coinciden con el contenido de otras comprobaciones anexadas al proceso y, por tanto, aunque esa era la verdadera realidad de los hechos era obvio que el juez colegiado, trató de ocultarla. Recalca que siendo ello así, la AFP no tenía la tarea de cobro de aportes, y por ello solo existieron los periodos válidamente cotizados, que equivalían a 27 semanas según la historia laboral del causante. Por lo que considera que demostrados los yerros fácticos se abría la puerta para analizar pruebas que no son hábiles en casación, tal como
los testimonios. Explica que de las declaraciones de Sandra Patricia Rivera Gutiérrez y de José Arley Álvarez Posada (f. 176) se SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 69021 extraía que sus respuestas sobre el tema fueron evasivas y superficiales, llegándose al extremo de que el testigo Álvarez Posada, mencionó que no sabía si el señor Zuleta García, en la época de su muerte, trabajaba en forma dependiente o independiente y solo hizo pequeña alusión a que creía que tenía un empleador; y la señora Rivera Gutierrez no dijo absolutamente nada al respecto.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el afiliado había fallecido el 5 de marzo de 2006, por lo que debía acreditar 50 semanas inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso, encontrando que en su historia laboral solo contaba con 27 semanas sufragadas dentro de ese lapso, y que durante su afiliación a ese fondo había realizado aportes con 3 empleadores así: i) Laborales Medellín S.A., entre el 4 de julio de 2005 y el 2 de octubre del mismo año; ii) Viviendas Prefabricadas Ltda., desde el 1° de enero de 2002 y hasta el 14 de junio de 2003; y iii) Cossio Builes, de feb-2004 a may-2004, de jun-2004 a feb-2005, de abr-2005 a jun-2005 y ene-2006 sin cotización; periodos sobre los cuales oficio a las mencionadas empresas para que certificaran el tiempo laborado por el de cujus en cada una, hallando que efecto este estuvo vinculado el empleador
cuales oficio a las mencionadas empresas para que certificaran el tiempo laborado por el de cujus en cada una, hallando que efecto este estuvo vinculado el empleador Cossio Builes, entre el 5 de febrero de 2004 y el 31 de enero de 2006, situación que lo llevo a concluir que los ciclos reportados sin aporte estaban en mora por parte del empleador y debían tenerse en cuenta para efectos pensionales, como quiera que la entidad demandada no SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 69021 demostró haber efectuará acción tendiente obtener el pago de dichos aportes, los cuales equivalían a 67,9, que sumadas a las 27 válidamente sufragadas arrojaba un total de 94,9 semanas acreditadas entre el 5 de marzo de 2003 al mismo día y mes del año 2006. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal erró en la valoración probatoria, al dar por demostrado que el causante laboró de forma ininterrumpida para Cossio Builes entre el 5 de febrero de 2004 y el 31 de enero de 2006, tiempo en el cual no cotizó semana alguna, ya que, primero, el empleador Laborales Medellín S.A. (f.° 137) certificó que su vinculación con el fallecido se dio entre el 5 de julio de 2005 y el 2 de octubre del mismo año, tiempo que el colegiado tuvo como servido a Cossio Builes, de lo que concluye que esa relación laboral si fue interrumpida; segundo, Cossio Builes informó que su contratación se
que el colegiado tuvo como servido a Cossio Builes, de lo que concluye que esa relación laboral si fue interrumpida; segundo, Cossio Builes informó que su contratación se extendió por 3 meses; y tercero, la demandante suscribió un documento en el que aseguró que el de cujus no había cotizado en entre el 16/06/2003 y el 1/12/2004, desde el 2/12/2004 hasta el 4/07/2005 y del 3/10/2005 hasta la «fecha», situación que admitió en el interrogatorio de parte, entre otras, para finalizar concluyendo que el fallador de segunda instancia se equivocó en esa conclusión. Así las cosas, encuentra la Sala que el problema a resolver radica en determinar si el Tribunal se equivocó desde el punto de vista fáctico, al considerar cumplido el requisito de cotizaciones previsto por la norma aplicable al
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