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CSJ - SL4489-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4489-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm ISlai cia Salad Ceasac ióLna llaral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4489-2018 Radicación n. 74478 º Acta 37 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la revisión que formuló la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPPcontra el reconocimiento pensional contenido en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 21 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió AURA ELISABETH CERÓN IBARRA en su propio nombre y en favor de sus hijos menores, contra CAPRECOM EICE.

I. ANTECEDENTES La señora Aura Elisabeth Cerón !barra, solicitó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOMRadicación n.º 74478 elr econociymp iaegdnoet lo ap ensidóesn o breviav ientes favdoere llyad es ush ijmoesn orMeasr iAon dréOss,e ar SebasytL iiácne Ctaht heMruiñnoeCz e rócno,no casdieó n lam uerdteesl e ñoHre beJru biMou ñoMzu ñolza,c ual ocurerli5 ó d em ayod e2 009q,u ieonc upeólc argod e cartneirvo6e ,gl r ad3d oe A dp osteanll ar egiodneCa all i,

counn t iemtpootd aesl e rviaclEi sotsa edqou,i valae1 n8t e año6sm ,e sey6s d ías. Env irtduedd i crheac lamalcaei nótni,da ta rda,v dées lar esoluNco2i.2ó 0nd2 e 1 7d eo ctudber2 e0 0r6e,c onoció lap restascoilóinc ictoanfd uan,d ameennlt aLo e 7y9 7d e 200l3i,q uicdoaned lpa r omeddeil oos sa ladreivoesn gados pore lc ausaenntl eo úsl ti1m0oa sñ oesn,u nm ontdoe l 63%,e n cuantdíea $ 408.0q0u0e;e n dichaoc to administqruaetdidóve ot erminqaudeao ,l ac ónyuge sobrevilveci oernrtees puonn5 d0í%ya,a c aduan od es us hijmoesn oruens1 ,6 .66a%p ,a rdtei6lrd em aydoe 2 006, conl ap recidseiq óuneL iceCtaht herMiunñeoC ze rón, tenddreírae acl hapo r estahcaisóetnl2a 0 d ej uldie2o 0 19, OseaSre basMtuiñáonCz e róhna,s etla9 d en oviemdber e 2015yM, a riAon drMéusñ oCze róhna,s etla2 d ej undieo 2012o, h astcau mplliors2 5a ñoss,id emostrlaab a

dependeenccoinaó meinrc aaz dóene studios. Las eñoAruar Eal isaCbeertóh!n b arirnas,t auunr ó proceosrod inalraibooe rnan lo mbrper opyi od es us menorheisj osso,l iciat lanadj ou risdiccocnidóenan ar Caprecao mr eliquliadp aern s1doen s obrevivientes reconoctiednai,e nedn oc uenteali ngrebsaos ed e 2 Radicación n.º 74478 liquidación establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre Adpostal y Sintraadpostal, que remitía a las disposiciones de la Ley 28 de 1943 y su decreto reglamentario 1237 de 1946, así como demás disposiciones concordantes, en el sentido de que para dicho cálculo, se deben computar los salarios devengados en el último año de servicios, comprendido entre mayo de 2005 y abril de 2006, debidamente indexados, incluyendo los factores salariales que sirvieron de base para la cotización al sistema general de pensiones en dicho periodo, esto es, la asi ación básica mensual, el auxilio de transporte, la gn prima de navidad, la prima semestral, la bonificación de diciembre, la prima de vacaciones, la prima de localización; de igual forma reclamó el pago de los reajustes, a partir del 2007, las diferencias que resultaran de la reliquidación pretendida, más los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, la beneficiaria solicitó de manera subsidiaria, que se condenara a la entidad a reliquidar la

pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta la primera parte del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios devengados durante los 10 años anteriores a su fallecimiento, comprendidos entre mayo de 1996 y abril de 2006, incluyendo los mismos factores de la pretensión principal. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Pasto, quien mediante sentencia del 17 de febrero de 2012, ordenó la reliquidación 3 Radicación n. º 74 4 78 de la pensión, teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años de servicio del causante, con los factores salariales reclamados por la demandante, condenando al pago retroactivo de la diferencia de la pensión causada desde abril de 2007 hasta el 31 de enero de 2012, por prescripción, en cuantía de $13.662.839, y a partir de febrero de 2012, una mesada equivalente a $770.386,13, en la proporción establecida en el acto administrativo que reconoció inicialmente la prestación; además ordenó el reajuste anual más las mesadas adicionales, autorizando a la entidad a deducir los aportes en salud. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por las partes, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 21 de marzo de 2013, confirmando la decisión de primera instancia, aunque hizo la aclaración consistente en que para la liquidación se debían tener en cuenta los factores establecidos en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978,

modificado por el artículo 1 º de la Ley 62 de 1985, que según el Tribunal, estaban en concordancia con lo establecido en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993; adicionalmente excluyó la aplicación de la prescripción a los menores beneficiarios de la prestación, modificando el numeral 1 º de la parte resolutiva del fallo de primer grado, para en su lugar, indicar que el pago del retroactivo pensiona! correspondía a $14.757.730,93. 4 Radicación n.º 74478 En razón de lo anterior, mediante la resolución No. 1981 del 18 de octubre de 2013, Caprecom dio cumplimiento a lo ordenado por la jurisdicción. Que acorde con un análisis que realizó la U G PP, como entidad que debe asumir el pago de las obligaciones pensionales de la extinta Caprecom, encontró que la cuantía del derecho reconocido por cuenta de las decisiones judiciales emitidas al interior del proceso ordinario laboral, excede lo debido de acuerdo con la ley, pues en su criterio, se ordenó erradamente la inclusión de los factores salariales contenidos en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, esto es, todos aquellos rubros que fueron objeto de aportes a pensión, siendo que dicha preceptiva no aplica al asunto " ... por no corresponder a una nonna que regule la pensión de sobrevivientes, máxime cuando la prestación fue otorgada conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que ". modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Que con la presente acc1on se pretende la protección del erario, toda vez que el cumplimiento del fallo del Tribunal que confirmó el del Juzgado, comporta una erogación de recursos públicos sin la correspondiente justificación legal. El recurso de revisión fue admitido por esta Sala de la Corte, mediante providencia del 26 de octubre de 2016 (folios 3 y vuelto del cuaderno de la Corporación), y notificada a la señora Aura Elizabeth Cerón !barra (folio 37). 5 Radicación n.º 74478 Surtido el trámite de ngor, la accionada guardó silencio. Por ello, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: 11.C ONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta debe empezar la Corte por recordar, que dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003, y más concretamente en su artículo 20, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones o "irregulapromrme onntteo s para de esa manera quen o correspoan dleanl .e y», revocarlas y con ello afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. Se persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara a las

decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo 6 Radicación n.º 74478 del tesoro público o fondos de naturaleza pública (CSJ SLl 7741 - 2015 - SL 351 - 2018). Así fue como la normativa reseñada con precedencia, consignó: "Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias iudiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. "La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. "La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: "a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al proceso, debido y "b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran (Subrafyuaeddreoaol r iginal). legalmente aplicables".

Descendiendo al asunto particular y concreto que constituye el tema de nuestro estudio, se observa que la revisión que promueve la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPen virtud del traspaso de la función pensional de las entidades por las que Caprecom pagaba la nómina de pensionados -Decretos 2011 de 2012, 1389 de 2013, 2799 de 2013, 653 de 2014, 1440 de 2014, 2408 de 2014 y 2519 de 2015-, se orienta a que se deje sin efecto alguno lo dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal 7 Radicación n.º 74478 Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 21 de marzo de 2013, en cuanto confirmó la declaración que efectuó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad, el 17 de febrero de 2012, consistente en que Caprecom debía reconocer a Aura Elisabeth Cerón Ibarra, quien actuó en nombre propio y en representación de sus menores hijos Liceth Catherine, Osear Sebastián y Mario Andrés Muñoz Cerón, el retroactivo de la reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de ella y de sus hijos, pero modificándola, en el sentido de que dicha reliquidación ascendía a la cuantía de $14.757.730,93, y a partir de febrero de 2012, a cancelar la mesada pensional reliquidada en la suma de $770.386, 13, en la proporción que la entidad estableció en el acto administrativo de reconocimiento pensional, la que debía ser reajustada

anualmente más las mesadas adicionales, y para los años subsiguientes, mientras subsista el derecho. Para la entidad, no era viable la reliquidación ordenada, pues excede lo debido de conformidad con la Ley, en tanto se ordenó la inclusión de factores salariales legales y extralegales en concordancia con la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, siendo que, la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante y a sus hijos menores, en su momento, tuvo como fundamento la Ley 797 de 2003, por haber fallecido el afiliado a la entidad, el 5 de mayo de 2006, y en ese sentido, el componente salarial a tener en cuenta es aquél con el que se hicieron los aportes efectivos, tal como lo hizo la entidad directamente en el reconocimiento de la prestación. 8 Radicación n. º 7 44 78 Nótese de esta manera, que no se discute el derecho a la prestación pensiona!, su distribución ni la fecha de su causación, la cual fue reconocida por Caprecom, mediante la Resolución No. 2202 del 17 de octubre de 2006, sino que su inconformidad con la sentencia reprochada en revisión, se circunscribe simple y llanamente en la reliquidación que se impuso a la entidad, con la inclusión de todos los factores salariales tanto legales como extralegales que percibió el causante. El juzgador de se nda instancia en la sentencia gu fustigada en revisión, para efectos de avalar la reliquidación que impuso el juez de primera instancia, consideró lo si iente: gu "(. .. ) En aplicación de la jurisprudencia emitida por la justicia

contenciosa administrativa, encontró el A quo que faltaba incluir como factores salariales: la prima de navidad, prima semestral, prima de antigüedad, bonificación de diciembre, prima de vacaciones y prima de localización, que fueron devengadas por el señor MUÑOZ y que están contempladas en la convención colectiva. ... ( ) Ahora bien, la pensión de sobrevivientes al haberse causado en vigencia de la Ley 1 00 de 1993 y su reforma, hace parte del sistema de seguridad social en pensiones, es por ello que no se puede omitir que para conceder esta prestación, se debe atender los aportes sobre los cuales cotizó, y para ello es necesario hacer referencia a la Ley 62 de 19 85, que indica qué factores salariales deben tener incidencia en la liquidación de la cotización en pensiones, norma que está en concordancia con los artículos 48 y 21 de la Ley 100 de 1993, donde el último de los citados define que se debe entender como ingreso base de liquidación, para el reconocimiento de la primera mesada pensiona[, de cualquier pensión de la ley de seguridad social, "el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado", lo que conlleva a la Sala a concluir, que las cotizaciones a tener en cuenta en el sub lite son las efectuadas por el señor HEBER JUBIO MUÑOZ MUÑOZ, durante su vinculación a ADPOSTAL, y 9 Radicación n.º 74478 que debieron realizarse sobre todos los factores salariales indicados en el artículo 1 º de la Ley 62 de 1985, y que el operador jurídico determinó cuales se habían omitido y que

incluyó en la nueva liquidación de la prestación, lo que conlleva a confirmar la decisión del a-qua. ( .. .)". Con tal razonamiento, efectivamente le asiste la razón a la impugnante, pues (i) por haberse producido el fallecimiento del afiliado el 5 de mayo de 2006, tratándose de la pensión de sobrevivientes, se regía por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, cuyo capítulo IV regula los asuntos atinentes a los requisitos para la obtención de la pensión (art. 46-art. 12), los beneficiarios de la misma (art. 4 7-art. 13), el monto (art. 48) y lo relativo a la indemnización sustitutiva (art. 49), disponiendo el citado artículo 48, que el monto de la pensión por muerte del afiliado se obtiene tomando el "45% del ingreso base de liquidación más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de (ii) que el ingreso base de liquidación se debe liquidación"; definir conforme con lo previsto en el artículo 21 de la cita Ley 100, esto es, con el ''promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (1 O) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios

y iii) como la al consumidor, según certificación que expida el DANE'; aludida norma no establece cuales son los factores salariales o integrantes de la remuneración para efectos de calcular el monto de la pensión, se debe acudir al Decreto 1158 de 19 94, que modificó el Decreto 691 de la misma 10 Radicación n.º 74478 anualidad, por tratarse de los beneficiarios de un ex servidor de la extinta Adpostal, que murió en vigencia del sistema de seguridad social integral, creado por la Ley 100 y la última de sus reformas en esa materia, debiéndose seguir la forma de liquidar la prestación para los servidores públicos, esto es, el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones. En efecto, la norma que en estricto derecho gobierna la situación pensional de los causahabientes, es la vigente para el momento de la muerte, en este asunto a juzgar, se repite, la Ley 100 de 1993, arts. 46 a 49, modificada por la Ley 797 de 2003, arts. 12 y 13. Del mismo modo, el ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes en cuestión, se rige por lo previsto en el artículo 21 ibídeYm .pa ra efectos de determinar los factores salariales integrantes del aludido ingreso base de tal prestación pensional, se aplica la norma que se encuentra en vigor a la fecha de causación del derecho, para el caso, cuando ocurrió el deceso del afiliado, valga decir, el Decreto 1158 de 1994, que previó cuáles eran

los componentes a tener en cuenta: la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados. 11 Radicación n.º 74478 Sobre ello ha sido insistente la Sala, así, por ejemplo, en sentencia SL2893-2018, se indicó lo siguiente: "(. . .) Ahora, en lo que tiene que ver con la inconfonnidad del actor, relacionada con los factores salariales a tener en cuenta para efectos de liquidar el derecho pensional, la Sala recientemente en sentencia SL 285-2018, recordó que esta Corporación, en múltiples oportunidades, se ha ocupado de examinar y pronunciarse sobre el referido tema, estableciendo que para los servidores públicos que consoliden su derecho en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1 993, los factores salariales para efector de liquidar la pensión, son lopsre vistos en el artículo 1 ºd el Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6º del Decreto 691 del mismo año. (. .. )". Sin que sobre recordar lo adoctrinado en la sentencia del 14 de febrero de 2012, dentro del radicado No. 41070, que para el efecto señaló, lo que a continuación se transcribe: "(. ..) 3.- Ahora bien, esc ierto que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, las prestaciones de jubilación de los servidores

públicos en muchos casos se estructuraban con la edad y el tiempo de servicios al Estado o a las entidades públicas sin que se hubieren efectuado cotizaciones a alguna caja de previsión del sector público o al Instituto de seguros sociales. Pero con la incorporación de estos servidores al sistema de seguridad social verificada por la Ley 100 y desarrollada en sus decretos reglamentarios, los servidores públicos están en la obligación de efectuar aportes de confonnidad con los arts. 13 literal d) y 18 de la Ley 100 de 1993. Es así como el artículo 1 º del Decreto 1158 de 1994, que modificó el 6º del 691 de ese año, fzjó los factores que integraban el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de los servidores públicos y que son: la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominial o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados. En sentencia de 26 de febrero de 2002, rad. Nº 17192, ratificada en la 37927 ya citada, explicó la Sala: 12 Radicación n.º 74478 "El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define elementos integrantes de la remuneración los del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de

Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece periodos de remuneración que los deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso. "Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. "Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1158 de 1 994 º que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase". Resulta oportuno señalar, que incluso antes de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, en eventos los en que públicos realizaban cotizaciones tampoco lo losse rviedso r hacían sobre el total de lo devengado, que la ley fijaba los sino factores salariales para esos efectos; así el tema fue regulado inicialmente en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 y luego en el

artículo 1 ºd e la Ley 62 de 1985 modificatorio del anterior que en esencia contemplaba los mismos conceptos salariales a que hoy en vigencia de la Ley 1 00 de 1 993, se refiere el Decreto 1158 de 1994 para integrar el salario base de cotización en materia pensiona[ de servidores públicos. los En ese orden de ideas, los conceptos de prima de Navidad, de servicios, de productividad, factor nacional y recreación, no hacen parte de los factores salariales que de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, integran el ingreso base de cotización de los servidores públicos, ni tampoco de que deban integrar el los 13 Radicanc.7iº4ó 4n7 8 ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez de esta clase de servidores que se encuentren en régimen de transición. 4.- Por último, conviene traer a colación el criterio sostenido por la Corte en sentencia de 19 de agosto de 2009, rad. Nº 33091, reiterado en la de 8 de junio de 201 1, rad. Nº 37957 en el sentido de que en el caso de las prestaciones de la seguridad social, y aún en los eventos en que se trate de obligaciones trasladadas de la previsión social, el monto de las mismas debe corresponder con el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas o del capital aportado para financiarlas. De tal manera, que el seguro social no puede ser compelido a reconocer una pensión por un valor superior al que corresponde de acuerdo con el salario base asegurado según las reglas de cada una de las prestaciones, salvo en los eventos en que habiéndose presentado una

cotización deficitaria por ser el salario real superior, el patrono o entidad empleadora cancele previamente el capital constitutivo correspondiente al mayor valor de la prestación. (. .. )". En el asunto, al verificarse la Resolución 2202 del 17 de octubre de 2006, es evidente que Caprecom, para efectos de la liquidación de la pensión de sobrevivientes, se remitió al artículo 48 de la Ley 100 de 1993, y estableció el período para obtener el ingreso base de liquidación de los últimos diez ( 1 O) años de cotización del causan te, concretamente, entre el 6 de mayo de 1996, y el 5 del mismo mes del año 2006. Y aunque no parece muy claro el aspecto de los factores salariales adoptados, pues hizo una distinción entre los expresamente señalados en el Decreto 1158 de 1994, y los extralegales por el mismo período, lo cierto es que al final tomó estos últimos sin identificarlos, lo que en todo caso la llevó a obtener un IBL de $626.710, que al aplicarle el 63% del monto, arrojó una primera mesada pensiona! de $394.827, que al ser inferior al salario mínimo del 2006, tuvo que ajustarla a la suma de $408.000. 14 Radicación n.º 74478 En todo caso, s1 se procediera a efectuar una liquidación con los factores salariales taxativamente indicados en el aludido Decreto 1158 de 1994, se obtendría una cuantía, aun inferior a la arrojada por la entidad, como se sintetiza en el si iente cuadro: gu IPpCr omedio Días IPC (ICP Ini/c ialSalario

Ailo Mes cotizaSdaolsaB raisoei niciIaPltiC n l a ICP Finala ctuali(zDaídxaSo sal a rio) Mayo $190.159 1996 25 31.24 84.10 2.6924 $ 511.985 $ 12.799.636 Junio $ 190.159 1996 30 31.24 84.10 2.6924 $ 511.985 $ 15.359.563 Julio $190.159 1996 30 31.24 84,10 2.6924 $ 511.985 $ 15.359.563 Agosto $ 190.159 1996 30 31.24 84,10 2.6924 $ 511.985 $ 15.359.563 Septiembre $190.159 1996 30 31,24 84.10 2.6924 $ 511.985 $ 15359563 Octubre $ 190.159 1996 30 31,24 84,10 2,6924 $ 511.985 $ 15.359.563 Noviembre $ 190.159 1996 30 31,24 84,10 2.6924 $ 511.985 $ 15.359.563 Diciembre $ 190.159 1996 30 31,24 84.10 2.6924 $ 511.985 $ 15.359.563 enero $ 233.192 1997 30 38,00 84,10 2,2134 $ 516.156 $ 15.484.679 febrero $233.192 1997 30 38.00 84.10 2,2134 $ 516156 $ 15.484.679 marzo $ 233.192 1997 30 38.00 84.JO 2,2134 $516.156 $ 15.484.679

abril $ 233.192 1997 30 38,00 84,10 2,2134 $516.156 $ 15.484.679 mayo $233.192 1997 30 38.00 84,10 2.2134 $516.156 $ 15.484.679 junio $233.192 1997 30 38.00 84,10 2,2134 $ 516.156 $ 15.484.679 julio $ 42571.9' 1997 30 38.00 84.10 2.2134 $946.286 $ 28.388.578 agosto $ 233. 192 1997 30 38.00 84,10 2.2134 $ 516.156 $ 15.484.679 septiembre $ 233.192 1997 30 38,00 84.10 2.2134 $ 516.156 $ 15.484.679 octubre $ 233.192 1997 30 38.00 84,10 2.2134 $ 516.156 $ 15.484.679 noviembre $ 233.192 1997 30 38,00 84,10 2,2134 $ 516.156 $ 15.484.679 diciembre $233.192 1997 30 38,00 84,10 2.2134 $516.156 $ 15.484.679 $ 272.835 1998 enero 30 44,72 84. 10 1,8808 $513.156 $ 15.394.673 1998 febrero 30 $ 272.835 44.72 84.10 1.8808 $ 513.156 $ 15.394.673 $ 272.835 1998 marzo 30 44.72 84.10 1,8808 $ 513.156 $ 15.394.673

$272.835 1998 abril 30 44,72 84,10 1.8808 $ 513.156 $ 15.394.673 1998 mayo 30 $ 272.835 44,72 84,IO 1,8808 $ 513.156 $ 15.394.673 1998 junio 30 $ 272.835 44,72 84,10 1.8808 $ 513.156 $ 15.394.673 1998 julio 30 $ 272.835 44.72 84,10 1,8808 $ 513.156 $ 15394.673 1998 agosto 30 $ 272.835 44.72 84.10 1.8808 $513.156 $ 15394.673 $ 272.835 1998 seotiembre 30 44,72 84,10 1,8808 $513.156 $ 15.394.673 1998 octubre 30 $273.166 44,72 84,10 1,8808 $513.778 $ 15.413.350 1998 noviembre 30 $ 277.796 44.72 84,10 1,8808 $ 522.487 $ 15.674.597 1998 diciembre 30 $ 277.796 44,72 84.10 1,8808 $ 522.487 $ 15.674.597 1999 enero 30 $ 324.187 52.18 84.10 1,6116 522.471 $ 15.674.142 $ 1999 febrero 30 $3 24.187 52.18 84,10 1.6116 $5 22.471 $ 15.674.142 $324.187 1999 marzo 30 52.18 84,10 1.6116 $ 522.471 $ 15.674.142

$ 324.187 1999 abril 30 52,18 84,10 1,6116 $ 522.471 $15.674.142 1999 mavo 30 $ 324.187 52.18 !!4,10 1.6116 $522.471 $ 15.674.142 $ 324.187 1999 junio 30 52.18 84.10 1,6116 $522.471 $15.674.142 $324187 1999 julio 30 52,18 84,10 1,6116 $ 522.471 $ 15.674.142 $324 187 1999 ae.osto 30 52,18 84,10 1,6116 $ 522.471 $ 15.674.142 $ 324 187 1999 septiembre 30 52.18 84.10 1,6116 $ 522.471 $15.674.142 $324.187 1999 octubre 30 52,18 84,10 1,6116 $ 522.471 15.674.142 $ 15 Radicación n.º 74478 $3 421.87 1999n oviembr3e0 521,8 841.0 16,116 $5 221. 47$1 .5647.21 4 $3 21487 1999d ciiembre 30 521.8 84I,O 16,116 $5 221. 47$1 .56417.24 200e 0n ero 30 $3 5336.4 57,008 41,0 147, 54 $5 12.363 $1 .564000. 9 200l 0e brero 30 $3 5.3364 57,008 41,0 14,754 $5 2.1363 $1 .5640.900

200m 0a rzo 30 $3 5.3364 57,008 ,410 14,754 $5 12.363 $1 5 .460.900 200a 0b ril 30 $3 53364 57,008 41,0 14,754 $5 2.1363 $1 .5460.900 200m 0a yo 30 $3 5634. 3 57.008 41,0 14,754 $5 21.363 $ 1.5460.900 200j 0u nio 30 $3 5.3364 57.008 ,410 14,754 $5 2.1363 $1 .5640.900 200j 0u lio 30 $3 5.3364 57.008 41,0 14.754 $5 2.1363 $1 .5460.900 200a 0g osto 30 $3 35.364 57.008 41,0 147, 54 $5 2.1363 $1 .6540.900 septiembre $3 53364 2000 30 57.008 .410 147, 54 512.363 $1 .5640.900 $ octubre $3 5.3364 2000 30 57.008 41.0 14,754 $5 2.1363 $1 .5460.900 noviembre 3353.64 2000 30 $ 5.700 841,0 14,754 $5 2.1363 $1 .5460.900 dicbireem 35.3364 2000 30 $ 5.700 841,0 14,754 $5 12.363 $1 .5640.900 200e 1n ero 30 $3 89528. 6.199 84I.O 13.567 $5 91.45 7 $1 .558177. 2

fberero $3 82.958 2010 30 6.199 841.0 13.657 $5 91.574 $1 558.71.72 marzo 382.958 2001 30 $ 6.199 8.410 13.567 $5 1.9574 1.58571.72 $ abril $3 8925 8 2010 30 6,199 841,0 13,567 $5 91.574$ 51.51877 .2 mayo $3 82.958 2001 30 6.199 84I,O 13.567 $5 1.9574 $ 1.58571.72 1unio $3 82.958 2001 30 6.199 841.0 13,567 $5 91.574$ 515.8271.7 julio $3 82.958 2001 30 6.199 84I,O 13,567 $5 1.9574 $1 .558177. 2 agosto $3 82.958 2001 30 6199 , 84I.O 13,567 $51.9574 $515.871.72 septei embr $3 82.958 2001 30 6.199 841.0 13.567 $5 1.9574 $1 .58571.72 octubre $3 82.958 2001 30 6.199 841.0 13.567 $5 91.574 $51.51877 .2 novireem b $3 82.958 2001 30 6199. 8,410 13,567 $15.9574 $1 .58571.72 dimcbiree $3 82.958 2001 30 6.199 84I,O 13,567 $15.9574 $1 .558177. 2

enero $41.5013 2002 30 66.738 41.0 12,604 $5 23.09$11 . 5679325. fberero $451.10 3 2002 30 66.738 ,410 12.604 $5 23.09$11 . 5629.735 marw S4 10531 2002 30 66.738 41,0 12.604 $5 2.3019 1.5629.735 $ abril $451.310 2002 30 66.738 41,0 12.604 $5 23.09$11 . 5692.735 mayo $4501.31 2002 30 66.738 41,0 12,604 $5 23.09$11 . 59627.3 5 junio $4.10153 2002 30 66,738 41.0 12.064 $5 231. 09 $1 .5679325. juol i $4.10153 2002 30 66.738 41.0 12,604 52.3019 1.5679325. $ $ agosto $4.10153 2002 30 66.738 41.0 12.604 $2539.10 $1 .5679325. sept:i embn $4.10153 2002 30 66.738 41,0 12,604 $5 23.09$11 . 5629.735 octubre $415.10 3 2002 30 66.738 4I.O U604 $5 231. 09$1 .5692.735 noviembre $4501.31 2002 30 66.738 41.0 12,604 $5 23.09$11 . 5679325. 200d 2i criee mb 30 $4 510.31 66,738 41.0 12,604 $5 2.3019 $1 .5692.735 enero $4 4.5909

enero $4 4.5909 2003 30 7410, 841.0 11,870 $5 25.27$71 755.8 .320 febrero $4 4059. 9 2003 30 7.140

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