CSJ - SL449-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL449-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CarllS •- 111 .llllldl -ú-ltlfiI RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistproandeon te SL449-2018 Radicancº. i5 ó7n0 66 Act0a7 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÉLIDA MANUELA HENAO ESPINOSA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de diciembre de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES La señora Élida Manuela Henao Espinosa presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de que le fuera reconocida la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 o, en subsidio, con la Ley 71 de 1988, por ser Radicación n. º 57066 beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, así como las mesadas causadas, incluidas las de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y lo ultra ye xtra petita. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que nació el 12 de marzo de 1944, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 1999;
que reclamó ante la entidad la pensión de vejez; que, mediante resoluciones Nros. 14080 de 14 de septiembre de 2004, 11646 de 7 de octubre de 2003, 021448 de 31 de julio de 2008, se le negó dicho beneficio; que, contrario a lo aducido por la demandada, cotizó un total de 1O 11.28 semanas, entre tiempos públicos y privados, suficientes para acceder a la prestación económica; que era beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993; que satisfacía las exigencias del artículo 7 de la Ley 71 de 1988; que quedó agotada la vía gubernativa; y que se retiró definitivamente del sistema en el mes de julio de 2006. Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertos los relativos a la fecha de nacimiento de la demandante, las solicitudes de otorgamiento de la pensión de vejez, la emisión de los actos administrativos que negaron la prestación, la calidad de beneficiaria del régimen de transición y el agotamiento de la vía gubernativa. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto, que no le constaba o que constituían pretensiones de 2 Radicación n. 0 57066 la parte actora. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto de Descongestión del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellin, al que
correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 30 de noviembre de 2010, absolvió a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia emitida el 16 de diciembre de 2011, confirmó en su integridad la decisión del a qua.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la demandante ostentaba la calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que contaba con más de 35 años de edad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Adujo que la Ley 71 de 1988 no le resultaba aplicable a la demandante, por cuanto no reunía las exigencias previstas en el artículo 7, esto era, 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o 3 Radicación n. º 57066 varias entidades de previsión social, teniendo en cuenta que "la reclamante cuenta con 305. 71 semanas de cotización y 3.606 días laborados al sector público sin cotización que equivalen a 315.14 semanas". Dijo que la mencionada normatividad permitía la acumulación de tiempos laborados y cotizados en entidades de previsión social con las "por lo que de bulto se excluyen semanas aportadas al ISS, los tiempos servidos sin cotización", tal como se derivaba de la sentencia C623 de 1998 de la Corte Constitucional.
De esta manera, encontró que la promotora del juicio no había efectuado cotizaciones a la seguridad social durante los periodos de tiempo en que había estado vinculada al sector público, por lo que, en consecuencia, no le era aplicable la Ley 71 de 1988, al no cumplir con las exigencias previstas en esta normatividad. Destacó que con la decisión no se desconocían postulados constitucionales, "pues el legislador en ejercicio de sus facultades goza de la libertad de configuración, por lo que expidió la Ley 71 de 1988 a fin de enmendar una falencia que existía para la época y era que no existía una norma que permitiera la acumulación de cotizaciones" y que la condición de esta "acumular aportes realizados al normatividad consistía en ISS o a cualquier Caja Fondo, excluyendo los tiempos o servidos al sector público sin aportes y con no está ello se vulnerando derecho alguno". 4 4-4 Radicación n. º 57066
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, dado que acusan similar cuerpo normativo, se apoyan en idénticos argumentos y
persiguen igual finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directam.ente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 7, 10, 13, literales c), f) y h), 33, 34, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y, por aplicación indebida, los artículos 33 de la misma normatividad y 25, 48 y 53 de la C.P.
5 Radicanc.ºi5 ó7n0 66 En la demostración del cargo, aclara que la aplicación de la Ley 71 de 1988 no constituye un medio nuevo en sede del recurso extraordinario, por cuanto ello fue alegado en el escrito inaugural del proceso y porque, ademas, se trata de un aspecto estrictamente jurídico frente al cual caben las consideraciones efectuadas en la sentencia CSJ SL, 5 jul. 2012, rad. 42289. Sostiene que el Tribunal revocó la sentencia emitida por el a quo, al considerar la improcedencia de la sumatoria de tiempos del sector público y el privado en virtud del régimen de transición, desconociendo con ello que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, concretamente su parágrafo, disponen la posibilidad de sumar las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 al Instituto de Seguros Sociales, Cajas, Fondos, o entidades de seguridad social del sector público o privado, o los tiempos de servicios como servidores cualquiera que fuera el número de semanas cotizadas; que la literalidad de la norma es inequívoca y clara, por lo que, a la luz del
artículo 27 del C.C., no puede desatenderse su tenor so pretexto de consultar su espíritu; que, asimismo, los artículos 7, 1O y 13 de la Ley 100 de 1993 establecen que la finalidad del Sistema General de Pensiones es garantizar a la población el amparo de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que determine la ley y, para este efecto, deben tenerse en cuenta todas las cotizaciones y tiempos de servicios prestados independientemente de la 6 Radicanc.5i°7ó 0n6 6 entidad a la cual se hayan sufragado los aportes o s1 los servicios se hicieron al sector público o privado. Alega que, de todas formas, en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho, debe acogerse el entendimiento más favorable al trabajador, según lo previsto en los artículos 53 de la Carta Política de 1991 y 21 del C.S.T.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 7, 10, 13, literales c), f) y h), 33, 34, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y, por aplicación indebida, los artículos 33 de la misma normatividad y 25, 48 y 53 de la C.P.
Para fundamentar el ataque, en esencia, reproduce el censor los argumentos traídos en el primer cargo y agrega que la sumatoria de tiempos públicos y privados no es una novedad de la Ley 100 de 1993, por cuanto ya la Ley 71 de
1988 había posibilitado acceder a la pensión en tales términos.
VIII. RÉPLICA Afirma, básicamente, que, además de las deficiencias técnicas que presentan los cargos, el Tribunal acertó al concluir la inaplicación de la Ley 71 de 1988, por no haber cumplido la demandante con las exigencias allí previstas,
7 Radicn an.cº 5i 70ó66 puesto que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, no resultaba viable tener en cuenta tiempos servidos al sector oficial que no tuvieran cotizaciones a cajas o entidades de previsión social.
IX. CONSIDERACIONES Como el cargo presentado por la censura se enfoca por la vía del puro derecho, no se controvierten los presupuestos fácticos del fallo impugnado, relativos a que i) la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 al contar con más de 35 años de edad a la fecha de entrada en vigencia de esta normatividad; y ii) que la citada contaba con 315.14 semanas al sector público sin cotización a entidades de previsión social.
Frente a la inconformidad del recurrente, la Sala debe resaltar que le asiste plena razón, pues el Tribunal dejó de tomar en cuenta los tiempos servidos por la demandante a entidades del sector oficial, bajo el argumento de no haberse efectuado cotizaciones a cajas o entidades de seguridad social, criterio que contraviene la jurisprudencia vigente de esta Corporación según la cual, para efectos de la pensión por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se
deben contabilizar tales tiempos de servicios, así las entidades empleadoras no hayan efectuado aportes o cotizaciones, dado que esta circunstancia no puede enervar la consolidación del derecho pensiona! del trabajador, al no serle imputable y porque tal interpretación desarrolla en 8 Radicación n. º 57066 estricto rigor los propios mandatos de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones. Sobre esta temática particular, en la sentencia SL44572014, se dijo: 7 "En efecto, desde la sentencia de de mayo de 2008 rad. 32615, ° se ha reiterado en múltiples oportunidades que el articulo 7 de la Ley 71 de 1988 "no se refirió para nada (. .. ) a la posibilidad de que los aportes pudieran ser reemplazados por tiempos de los o servicios en cuales no hubo cotización pago de aportes", tesis que se apoyó también en el articulo 21 del Decreto 1160 de 1989 º cuyo contenido y alcance se repitió en el articulo 5 del Decreto 2709 de 1994. No obstante, dada la nueva integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos normativos, resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones vigentes en tomo a la interpretación y alcance ° que se le ha dado tanto al artículo 7 de la Ley 71 de 1988 así como a sus reglamentos para acceder a la pensión por aportes. Ello implica recordar cuáles fueron los motivos que tuvo el legislador para establecerla y cómo ha sido su aplicación frente a las posteriores regulaciones constitucionales y legales en materia
pensiona!. Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Politica de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensiona/es permitía odiosas diferencias entre los trabajadores los vinculados al sector privado y servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera servicio independiente con exigencias propias en tiempos de y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensiona/. Fue por ello que el legislador estableció la llamada •pensión de jubilación por acumulación de aportes•, con el objeto sumarse servicios de que pudieran los tiempos de cotización y de sector en el público y en el privado. En lo pertinente, dispuso la Ley: º Articulo 7 : A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia/, o losS eguros comisaria/ distrital y en el Instituto de Sociales, 9 Radicación n.• 57066 tenddreá,naeu cnhpeaon sidóenj ubilsaiceimóqpnurc eeu mplan sese(n6ta0añ) o dsee daodm áss ie sv a,-yóc ni ncuyec nitnaco (5a5ñ)o osm áss ies m ujer. Dicdheo modlo,ac itaddias possieec xipóicondn ie ófil n d e
otm garanat lioztsar ra bajqaudepo ,re-se sstuassro enrv iceineo ls secptúab,-lyip criov aldapo o,s ibidleai ldcaadnl zapa ern scioónn las umatdoeril aot si emdpeoco st izaycd iesó enr viecnui noyos otsreoc tor. Posterioynaen nve ignetnedc,eil aaC onstiPtoulcíidtóe1i n9c 9a1 ell egisnload deos,c-onloomcsoi tói qvuoeds i eroornig ean l a llamapdean sipóonra portdeems o,d oq uea le stableelc er sistgeemnae drepa eln sidoenl eaLs e 1y0 0d e1 99ig3u,a lmente consalgapr oós ibidleai cduamdup laareraf ectpoesn siolnoas/ es tiemdpeos se rviydc ieco ost izacaicounmeusl eandu onsyoo tro secttoarne,tne o l,- égidmepe rni mmead cioapn r estdaecfiinóind a así ene dle a horrion divciodsnuo alli daridad. como Enp unatlto e mqau aeh oorcau lpaaa tendceil óaSn a lpaa,re al primdeerl oo resg ímedniessp eulsl oe giselnae dlpo arr ágrafo primdeeroal r tí3c3ui lboí deenmi ,n equícvoonceaxc iodenal d artí1cu3ld oe l am ismnao nnatqiuve"a [p,] aerfae cdteols cómpduetl oas se ma(n. a).ss .et enderncá u en(.t ).ab .:.E lt iempo
des ervciocmsioeo r vipdúobrle,is-c eomsu ne,-ados". Recué,-dqeuseee ll itf)e draelcl i taadrot í1cu3lc oo nsaqgurea, "[p]aerlar econocidmeil eanspt eon sioyn peress taciones contempelnal doadsso s r egímenteesn,d ernácun e ntlaa se sumdae l asse mancaost izcoanda anst erioaridl aavd i gednec ia lap resenlteaeylI , n stdietS uetgouS roosc ioaa lcu easl quciaejra , fonod oe ntiddeald públoi pcor ivaod eolt, i emdpeo sector servipdúobrelsi cucaolsq,u sieeraae ln úmedreo servicio como semancaost izoae dtlai se mdpeso e rvicio". Ene stoer debni,ep no driaafi nnaqrusleea L e1y0 0d e1 99a3l consalgaar cuamru ladceit óine mspeorsv einde olss e cptúobrl ico yp rivdaejdó soi,vn i gelndoci isap ueenls aLt eo7y 1 d e1 98S8i.n embargtoa,al s evernaoce isdó entl o dcoie rtas et ieenne si cuentqau ee la rtí3cu6ld oel aL ey1 00d e1 99c3o nsaugnró régimdeetn r anspiecnisóinpo an,aq-/ua i eancerse ditando !os requidseei dtaodst iemdpeo as ue ntreandv ai gencia,
o servicios tengdaen,- eac hqou es up enssieór ne concoonzo/cn an ae l a edatdi,e mdpeso e rviymc oinodtsoe l ap ensdieórlné giqmueen anteriolnnefesu.n etarepa l iceanbtlorete,ro e slq, u ceo nsaeglr ó Acuerd0o4 9d e1 99d0e IlS Sa,p robpaoderolD ecr7e5t8do e 199o0r,ea lp reveinsl taLo e 3y3 d e1 98q5u ree geullró é gimen pensieonne als! e cotfiocryi ,ac lo ncreteanmlo e qnutaeeh ,o ra interleaLs eay7, 1 d e1 9 88q uep revilóal lamapdean sdieó n jubilpaocarip óonr tes. 10 Radicación n.• 57066 Estree cuelnetp oe rmitae l aS aldai luciqduaeer lr égimdeen jubilapcoiraó pno rtneosd ,e scononciai nót,e nsid espudéesl a ConstituPcoilíótndi ec 1a9 91q,u ee ld erecfluwn damenet al i"enunciaa bllape e nsinóon p uedve ersteru ncadpoo rl a circunstdaeqn uceil aae ntideamdp leadnoorh au bieesfee ctuado aportae usn ac ajdae p revisisóonc imaálx,i msei s et ieneen cuentqau eo trorlaaa ,fi liacai lóans egurisdoacdi paalr al os servidoprúebsl incooe sr ao bligastionrfoia acu ltatdievm ao,d o
quel aa usencdieac otizancoip óune diemp utársae ellel oys , menosp,u edaef ecstuasrd erechpoenss ionqau/eee nst odcoa so se encontraabmapna radpoosr l asd isposic-ioDneecsr eto reglamen1t8a4ri8do e 1 969q-ueg arantizaeblra enco nocimiento pensioan caa/rg od el ae ntiddaedp revisai lóacun a le stuvieran afiliaod,oe sns ud efecat coa,r gdoi redcetl oae ntidoae dm presa oficieamlp leadpooreral m erot iemdpeos ervicios. En elm ismos entiedlod ,e recih"oe nunciaa lbalp ee nszon, tampopcuoe dvee rslei mitpaodrdo i sposicrieognleasm entarias cona lcanrceesst ricctoimvolo aqs u ec onteenlía art ícul5oº d el Decre2t7o0 d9e 1 994s,e gúlnac ual: Artíc5uº.lT oi empdoes ervicniooc so mputabNlose esc .o mputará comot iemppaor aad quierildr e recah loa p ensidóenju bilación pora porteesl,l aboraednoe mpresparsi vadnaosa f iliaadla s InstidteuSe tgou roSso ciaplaersla o rise sgdosei nvalivdeejzye, z muertneie, ll aboreande on tidaodfiecsi adleet so dolso ósr denes cuyoesm pleadnooas p ortaelsn i stedmeas egurisdoacdi qaule
lopsr otege. Esd ecicro,n formae l ac itandoan nsao lpoo dícaonm putaar se efecdteoo sb tenleapr e nsidóenj ubilapcoiraó pno rteelts i,e mpo cotizaalId nos tidteuS teog urSoosc iayl eelcs o tizadao l acsa jas dep revidsiesólen c tpoúrb liscioqn,u ep udiesruam arseel t iempo serviad eon tidapdrievsa daqsu en oc otizaroenn e l! SSn,i e l tiemploa boraednoe ntidaodfeisc iealnel sa scu alesn os e efectuaaproortnea se ntidaddees se gurisdoacdi al. Noo bstanttadeli, s posfiuceid óenc larnaudlapa o erl C onsedjeo EstadCoo,rp oracqiuóena lr evisealtr e mae ns entendceil aa SecciSeógnu nddae 2l8 d ef ebrdeer2 o0 13e,xp edien1t1e0 01-0325-000-2008-000( 02173933--e0s8t)i,qm uóe e lPr esidednetl ea Repúbleixccae dliaósf acultardeegsl amentqaureli eoa tso rgean numerIa1 ld ealr tíc1u8l9do e l aC onstitPuocliíótni ca. Enl op ertindeinjteoelC , o nsedjeEo s tado: De conformidcaodnl oe xpuesetnocu,e ntlraaS alqau ev arias nonn.asd el aC onstitPuocliíótdnie 1c 9a9 1e stabldeecm eann era
explicuintaar eservdae l eys obreel t emaq uef ueo bjedteo regulacpioórnp artdee lG obiernNoa cioneanel l a rtícu5lº doe l Decre2t7o0 d9e 1 994a,s aber: 11 Radicación n.• 57066 (iE)la rtí5c3ud lios pqonuee" :EC lo ngore epxsedierleá s tadteult o trajboLa.a l ecoyrr epsonditeenntdeer ncuá e ntpao lro m enolso s siguienptrienpsci iomsí nimfuonsd ament[aLlage]as r:a nat líaa segursidoacd(i . )a.l". . puedoeb sesrveae,rla rtícu5l3os upereixoiargl eC ongreso Como del aR epbúliqcuaea lm omendteeo xp edeiler s tatdeutltr oaj boa, rgeulleag arandtelí aas egurisdoacdid aeln,td roel acu ale stá inmereslor g éimepne nsiocnoan!e ,la lcanccoen,t enyi do prestacqiuodene etse nlnail neey . (iiA) s u veze,l a rtícu1l25o prescri"bMeei:da ntlee yes estatiuatsea,lCr ongrdeesl oaR epúblriecglaua rláa ssi guientes materai)Da esre:c hyod se beesfr undamendtela alpsee sr soyn as prociemdienyret ocusrs opsa rsaup rote»c.c ión los Enr eitejruarpdiruasd encliaCa o rCtoen stithua.cs ioosntaeln ido
quea quelmlaatse riinaesxb olreamevnitnec ulaal dodases r echos constitucfuinodnaamleeensst ,at lalecso mol,a vidae n condicdiigonnaeesslt, r ajboea,lm ínivmiot eatlcs,.e e, n cuentran sujteaas r esedrveal eyr,az ónp orl ac uanlop ueddee jaresen manodse leej cutsiuvr oge ulacEilóc no.n teneisdeon cdieall réigmepne nsisoene an!c ueennte rsat reccohnae xicdoadndi chos derecfhuonsd amentpaolrle oqs u,e s ud etenninadceibóen raelizaras ter avdéesel j recidceil oap otesdteac dofig nuración nonnatdievllae gisleaxdcolru,y peanrdeaol e fectsou. jfiación 6 mediarngetlea mentparceiisdóenn c-iSaeln.t eCn4-c3i2da e de maydoe 2 00M4.P.. DrR.o drEisgcoo bGairl -. ParlaaS alnaoh ayd udqau eel t emdae l otsi emcpoopmsu tables parlao esfe ctroesl aciocnoaendl ro esnc oocimideeln apt eon sión dej ubilpaocraip óonr teaslig, u aqlu el ae dafdon,n ap artdee l conteensiednocd ieamlle nciorngéaidmoep ne nsiopnoarl! oq, u e lase xcsliuonoe se xpcecionaelsm ismdoe beens tlaebcerse
mediannotnen caosrn a ndgeol ey. Ene fectsoet, r adteua n a sunstuos tadnecl iama alt eorjbieatd oe reservav,a ldee cdielr o esl emebnátsoisdc eorlsgé impeenn siona! porap ortecso,n sidersaun cdoonx eidacodn losd erechos fundamentaa llaev sid ae nc ondicidiognneaassl t, rb aajao,l mínivmiot ya al l as eguridsaodc iraalz,pó onr l aq uee scaapla alcadnecel ar geulacmieódni adnetcere treogsl amentarios. Nóteqsueee ne li ncisseog unddeoal r ticuº ldoel aL ey7 1d e 7 1898e lL egliasdfoacru latlGó o bieNrnaoc iopnaarrelag lamentar "lotsé nninyoc so ndicpiaorneaelr s eo cnocimyip eangt"odo e l a pensidóenj ubilapcoirapó onr tepse,ro c onb aseen d icha autzoarciieólnE j ecutinvoop odílal egaa tro caerl c ontenido esencdiealrlg é imepne nsiodneat/e,nn inalnodsto ie mpdoes serviqcuineoo s ec opmutarpíaaranad queilrd ierre chpou,ec so n ellsoec o.finguruan ar setriccaifeócnt acai lóonds e rechos o fundamenqtuaeyl aefu se romne ncionya sdeod se sconloac e 12 Radicación n.' 57066 reserdveal eye stableceinld ao sa rtícu5l3oy s 1 52 del a Carta
Política. A partdierl oa ntersieoe rv idenqcuieae nl an onnar eglamentaria acusadealPr esidendteel aR epúblicrae baseólá mbitsou stancial de lam ateriraes ervadar,az ón suficienptaer ad eclarsaur nulidad. En adiciaó lno ex puestnoo,d ebep erderdseev istqau es i bielna Ley1 00 de1 993p reviuón r éigmend et ransicaifin ó nd er epsetar lasex pectativlaesgtí imadse q uienseese ncontrabparnó ximaos pensiosneac ronofnnea lr éigmena ntreiord,i chtar ansicdieóbne aplicarseen el marcod eln uevoco ntextcoo nstciiotnual y legislaitmpievroa ntye e,n o bservancdiealp rinpciiod ee quidad qued eber egiern y entrleo sre gímenepse nsionae/xeiss tenltoe s, cuals uponqeu ee sost iemposse rvido-sn oc otizadnoosp -uedan serd esperciadoos d esechadpoasr ae fectodse lc ómputod e la denominapdean siódnej ubilacpioórap no rtes. En esteo rdend e ideas,c ofnorme a los postulados constitucioyn alleeagsl esa trárse friedosy, frentea lac itada decisidóenlC onsejod eEs tadoa travédse l acu als ed eclalraó º nuliddaedl a rtíc5uldoe lDe creto2 709d e 13d e diciemeb rde
º 1994,re glamentadrieola rtíc7uldoe l aL ey7 1d e1 988,l aC orte estimnae cesarior ecfitciars u actaulc riteryi,o e n su lugar, adoctriqnuaerp arae fectodse lap ensiódne jubilacpioórn aporteqsu ed ebaa plicarseen virtudde lr éigmend e transición pensioneas[t aebclideon e la rtícu3l6od el aL ey1 00 de1 993,s e debet eneern cu entae lt iemploa boraednoe ntidadoeficsi ales, sini mportasri. fuoe n oo bjetod ea porteas e ntidaddeeps re visión od es eguridsaodc ial. En síntesdiesa ,cu erdoc onl oe xpuesteol m arcon ormativqou e reuglal ap ensiódnep recadae nl ad emandae,se lp revisetnoa rt. 7°d el aL ey7 1d e 1988,p orm anerqau ee lr ecursop rosperya » habrdáe c asarslea s entenc.i a Esta posición ha sido reiterada más recientemente, en las sentencias SL136782016, SL184272016, SL186112016 y SLl0l 7-2017, entre otras. De conformidad con lo dicho, claramente el Tribunal incurrió en un error trascendente, toda vez que, al examinar las exigencias previstas en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, excluyó los tiempos servidos al sector oficial 13 Radicaciónn . º5 7066 por parte de la demandante, al no tener los respectivos
aportes o cotiazciones a entidades de seguridad social, cuando lo cierto era que debía contabiliazrlas para efectos de la pensión pretendida por la demandante. No obstante que el cargo es fundado, lo cierto es que, en sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión de absolver a la entidad demandada, toda vez que la demandante solo contabilizaba un total de 820.85s emanas, entre tiempos cotizados alI nstituto de Seguros Sociales y tiempos públicos,in suficientes para acceder a la pensión en los términos de la Ley 71d e 1988,t al como lo dio por sentado el sentenciador de segundo grado, máxime que en la demanda inicial la promotora del juicio alegó haber cotizado un total de 10112.8s eman, eantsre aportes al ISS y tiempos servidos al Estado, que tampoco le permitirían obtener la prestación de vejezp retendida, puesto que los veinte (20) años de aportes corresponden a 102s8e man.a s Sin costas en sede del recurso extraordinario, dado que los cargos resultaron fundados.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,N O CASAla sentencia dictada el 16 de diciembre de 2011 por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin,d entro 14 Radicnac.5i'7ó 0n6 6 deplr oceosrod inalraiboo rsaelg uipdoorÉ L IDA MANUELA
HENAO ESPINOSA contrealI N STITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, hoyA DMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES, COLPENSIONES.
Costcaosm os ed jioe nl ap artmeot iva. Cópiesneo,t ifisqe,u epublísqe,u ecúmplasye devuéalvsee le xpediaelnt trei budneao lr ig.e n ... ... . ·--· ,. 15 Radicación n.• 57066 fi3
RIOOBERTO ECHEVERRI BUENO t
• RGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
M.P.rr fiCOBEReTCHOE VERBRUIE NO M.PRIGO.B ERTO ECH!VERftBlU ENO
SECERATd/i.S LAAD EC ASACIÓNLA BORAL SECRAERTAÍSA LAD EC ASACIÓNL ABORAL Se deja constancia que en la flt':lla se fijo e<fláo Se de!a tfi"' •• rio: .fii-c nn b i2dtfJ s? desfija edicto 2 320 18 llo¡oGt;.,C . tt-5'00 f'Wt -·- 16 Repúhdlt>Ci oc.:lao mbia coSnue• rdemJeau sticia Sa111la,C auciLóMlnlrl l ACLARACIÓND E VOTO DemandaÉnlidta Mea:nu ela Henao Espinosa DemandadInsotit:ut o de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones Radica5c70i6ó6 n: MagistProandeonR itgoebe:rto Echeverri Bueno Aunque estoy de acuerdo con el argumento esgrimido por la Sala en cuanto se deben contabilizar los tiempos de servicios
en el sector público con los del privado, así en el primer caso las entidades empleadoras no hayan efectuado aportes o cotizaciones, para efectos del reconocimiento de la pensión por aportes establecida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, disiento de la posición mayoritaria en cuanto no aplica ese mismo criterio para el reconocimiento del derecho pensiona! con base en el Acuerdo 049 de 1990; argumento que por lo demás, hubiera permitido casar la sentencia y, en sede de instancia, verificar conforme a los medios de convicción aportados si la actora cumplía con la densidad de semanas exigida en esa disposición para tener derecho a la pensión de vejez, toda vez que es beneficiaria del régimen de transición. Reitero que en la actualidad mi criterio jurídico de fondo respecto a la posibilidad de sumar a la luz del Acuerdo 049 de 1 990 las semanas no sufragas al Instituto de Seguros Sociales, dista y es opuesto al de la Sala, toda vez que, a mi modo de ver, ello es posible. Radicacni.ºó5 n7 066 En efecto, el régimen de transición pensiona! fue establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el objetivo de proteger las expectativas legítimas de las personas que estaban cerca de adquirir su derecho pensiona! según la normativa anterior, que les era más favorable que la nueva. Así se consagró en favor de este grupo poblacional un privilegio justificado en el cambio abrupto de las normas pensionales, en virtud del cual los aspectos relativos a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto, previstos
«ladse más en el régimen anterior, se conservarían, pero condicyir oenqeusia splicitaobsla ee sst paesr sopnaarasac ceder al pae nsdieóv jnee zs,er egiproálrna d sip sosiccioonnteesn idas enl par eseLnetye» . Por lo tanto, el régimen de transición, contrario a lo que podría pensarse, no es un mecanismo que garantice a plenitud la vigencia ultraactiva de las disposiciones de los estatutos pensionales anteriores, sino solo algunos de sus elementos, específicamente la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, todo lo demás está sometido al imperio de la Ley 100 de 1993. Si lo anterior es claro, debemos entonces colegir que la númedreos emanas forma de computar o establecer el se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1 °d el artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que permiten expresamente la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. En efecto, tanto el literal f) del artículo 13 como el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyos textos 2 Radicación n.º 57066 reflejan una misma proposición normativa, señalan que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el
tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. A su turno, el parágrafo l .º del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. Por lo demás, está acorde con los fines del sistema general de pensiones esta lectura, habida cuenta que la Ley 100 de 1993, cimentada sobre la idea de que el trabajo humano es un pilar fundamental del sistema de protección social, le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. El trabajo humano, desplegado en favor de un empleador público o privado, realizado en un tiempo determinado, se traduce en semanas pensionales, válidas para efectos pensionales. El planteamiento anterior no es una novedad surgida intempestivamente, como pertinentemente se menciona en la parte motiva de la sentencia. En pronunciamientos anteriores, esta Corporación había empezado a madurar el criterio de la posibilidad de acumular, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, las semanas trabajadas en el sector público no cotizadas a una caja, fondo o entidad de previsión social, con las cotizaciones efectuadas al I.S.S. Así, en sentencia 3 Radicación n.º 57066 SL4457-2014, se marcó un hit
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.