CSJ - SL449-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL449-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL449-2026 Radicación n.o 05001-31-05-021-2019-00711-01 Acta 12
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de casación que ALICIA MARGARITA TORRES CIRO interpuso frente a la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de junio de 2022, en el proceso que la recurrente promueve contra
INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA INDUPALMA
LIMITADA - EN LIQUIDACI ÓN y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
AUTO
Se reconoce personería para actuar a la firma Casación Laboral Estudio S. A. S., identificada con NIT n.° 900.739.123-5, como apoderada judicial de Colpensiones, quien podrá actuar a través de sus apoderados inscritos, enRadicación n.° 05001-31-05-021-2019-00711-01 SCLAJPT-10 V.00 2 los términos y para los efectos del poder obrante en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV). De igual forma, a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con tarjeta profesional n.° 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura.
Lo propio se efectúa respecto del abogado Juan Fernando Escandón García, identificado con TP n.° 184.951
con tarjeta profesional n.° 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura.
Lo propio se efectúa respecto del abogado Juan Fernando Escandón García, identificado con TP n.° 184.951 del C.S. de la J., para que represente a Indupalma, conforme el poder presentado ante esta corporación.
I. ANTECEDENTES
Alicia Margarita Torres Ciro llamó a juicio a Indupalma y a Colpensiones, con el fin de que se declarara que entre el señor Luis Antonio Betancourt Acosta y la primera sociedad existió una relación laboral desde el 15 de junio de 1982 hasta el 22 de agosto de 1990 , y como consecuencia fuera condenada al pago del «calculo (sic) actuarial y/o título pensional» por el tiempo laborado , con destino a Colpensiones.
A su vez , solicitó que se condenara a Colpensiones a liquidar el cálculo actuarial ; recibir su pago por parte de quien fungió como empleador del causan te; a validar e se tiempo y reflejarlo en la historia laboral ; y, a reconocer la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios, o en su defecto, la indexación de los valores adeudados.Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00711-01
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En subsidio, reclamó que la prestación por sobrevivencia le fuera impuesta a Indupalma, acompañada de las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació
En subsidio, reclamó que la prestación por sobrevivencia le fuera impuesta a Indupalma, acompañada de las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de abril de 1966, que el 1.° de diciembre de 1984 contrajo matrimonio con el señor Luis Antonio Betancourt Acosta, con quien convivió de manera continua e ininterrumpida desde ese mismo día y hasta el 24 de octubre de 1991, de cuya unión procrearon un hijo nacido el 8 de mayo de 1986.
Sostuvo que su cónyuge laboró para Indupalma «desde el 15 de junio de 1982 hasta el 22 de agosto de 1990» , percibiendo un salario «diario» en la suma de $525,00 para el año 1983, $667 para 1984, $1.262 para 1987, $1.522 para 1988, $1.942 para 1989 y $2.412 para 1990.
Aseguró que durante el tiempo en el que su pareja estuvo vinculada laboralmente con la citada empresa, equivalente a 427 semanas , «no fue af [i]liado al Instituto de los Seguros Sociales ni a otra caja de previsión », a pesar de que posteriormente perteneció al ISS, por intermedio del empleador Palmas del Cesar S. A., quien le cotizó 8.86 semanas.
Añadió que Luis Antonio Betancourt Acosta falleció el 24 de octubre de 1991 sin haber recibido pensión alguna.Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00711-01
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Añadió que Luis Antonio Betancourt Acosta falleció el 24 de octubre de 1991 sin haber recibido pensión alguna.Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00711-01
SCLAJPT-10 V.00 4
Asimismo, indicó que reclamó ante Colpensiones lo pretendido en este proceso; sin embargo, el 26 de julio de 2019, la entidad respondió que debía solicitar formalmente la corrección de su historia laboral, trámite que realizó el 6 de agosto del mismo año.
Registró que el 26 de julio de 2019 le pidió a Indupalma el pago del título pensional o del cálculo actuarial liquidado por Colpensiones, o en subsidio, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en atención al fallecimiento de Luis Antonio Betancourt, lo cual fue resuelto negativamente en respuesta del 5 de septiembre del año 2019 , bajo el argumento de que el causante «laboró en la zona geográfica correspondiente a San Alberto - Departamento del Cesar, región en la que el I SS únicamente realizó l lamamiento a inscripción de trabajadores mediante Resolución No. 4963 del 28 de noviembre de 1990 a partir del 08 de enero de 1991».
Afirmó que es «sujeto de especial protección constitucional», ya que cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 41.95% según dictamen n.° 49570140-2738 del 25 de febrero de 2019 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.os 3 a 9 , cuaderno primera instancia).
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones admitió
25 de febrero de 2019 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.os 3 a 9 , cuaderno primera instancia).
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones admitió los hechos relacionados con la fecha de nacimiento de la actora; que aquella contrajo matrimonio con Luis Antonio Betancourt; que procrearon un hijo; que el causante falleció el 24 de octubre de 1991; que la sociedad Indupalma no afilióRadicación n.° 05001-31-05-021-2019-00711-01 SCLAJPT-10 V.00 5 al extinto trabajador en las fechas en que se alude laboró para esa entidad; y, que aquel prestó servicios desde el 16 de mayo de 1991 hasta el 16 de julio del mismo año con «Palmas del Cesar S.A. », sociedad que lo vinculó al otrora ISS y le cotizó 8.86 semanas.
Sobre los demás presupuestos de orden fáctico sostuvo que no le constaban, y anotó que al haber ocurrido la contingencia o muerte «habiéndose omitido por el empleador su debida afiliación, es éste último quien es responsable en el pago de la misma», máxime que no se efectuó el pago de un cálculo actuarial.
En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, prescripción, imposibilidad de condena en costas y compensación (f.os 109 a 115, cuaderno primera instancia).
Por su parte, Indupalma dio respuesta al l ibelo genitor y admitió los hechos relacionados con la fecha de nacimiento
prescripción, imposibilidad de condena en costas y compensación (f.os 109 a 115, cuaderno primera instancia).
Por su parte, Indupalma dio respuesta al l ibelo genitor y admitió los hechos relacionados con la fecha de nacimiento de la actora ; que el señor Luis Antonio Torres Betancourt laboró para esa sociedad «desde el 15 de junio de 1982 hasta el 22 de agosto de 1990» ; y, que durante la vigencia del contrato de trabajo aquel percibió el salario relacionado en la demanda. Igualmente, aceptó los presupuestos referentes a las reclamaciones elevadas por la demanda nte y las respuestas efectuadas.Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00711-01
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Frente a los demás eventos, adujo que no le constaban, mientras que , en su defensa, formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación y falta de causa, prescripción y buena fe (f.os 142 a 147, cuaderno primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de l 20 de abril de 2021 , e l Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín resolvió en los siguientes términos (f.os 202 a 203, cuaderno primera instancia):
- Condenar a INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LTDA . a reconocer y pagar a ALICIA MARGARITA TORRES CIRO, la pensión vitalicia de sobreviviente por la muerte de su cónyuge
LUIS ANTONIO BETANCOURT ACOSTA, incluyendo (2)
reconocer y pagar a ALICIA MARGARITA TORRES CIRO, la pensión vitalicia de sobreviviente por la muerte de su cónyuge LUIS ANTONIO BETANCOURT ACOSTA, incluyendo (2) mesada(s) adicional(es) por año, en cuantía equivalente a un (1) smlmv (sic), a partir del 29 -JUL-2016. El retroactivo calculado hasta el 30-MAR-2021 asciende a $26.016.788.
- CONDENAR a INDUPALMA a reconocer y pagar a la DEMANDANTE la indexación de las mesadas reconocidas, calculada desde que cada mesada se hizo exigible hasta que se verifique el pago.
- La demandada INDUPALMA, de las mesadas reconocidas realizará el descuento de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, para consignarlos en la eps (sic) que la demandante determine.
- Declarar probada(s) la(s) excepción(es) de: improcedencia de los intereses moratorios, procedencia del descuento por salud, prescripción parcial y no probadas las demás.
- Se condena en costas a INDUPALMA en favor de la demandante. Agencias en derecho $1.300.839 (5% del retroactivo a la fecha del fallo de primera instancia). Se condena a la demandante en favor de Colpensiones. Agencias en derecho 1 smlmv (sic).Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00711-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación interpuesta por los apoderados de Indupalma y de la parte actora, a través de sentencia del
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación interpuesta por los apoderados de Indupalma y de la parte actora, a través de sentencia del 22 de junio de 2022, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo de primer grado y , en su lugar , absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado tuvo como supuestos indiscutidos que el señor Luis Antonio Betancourt laboró para Indupalma «entre el 15 de junio de 1982 y el 22 de agosto de 1990», período en el que no hubo aportes al sistema por la ausencia de cobertura, y que el trabajador falleció , por causas de origen común, el 24 de octubre de 1991.
Centró su decisión en establecer «a cargo de quién recae la obligación pensional perseguida », y si «se cumplen los presupuestos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada».
En ese orden, expuso que , conforme a la fecha de fallecimiento de Luis Antonio Betancourt, se debía acudir a lo normado en el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, el cual establecía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, y evidenció que el causante «no dejó acreditadas las semanas requeridas para sus beneficiarios acceder a la pensión por muerte». Sin embargo, recalcó que estaba demostrado que durante la relación laboral sostenidaRadicación n.° 05001-31-05-021-2019-00711-01
acreditadas las semanas requeridas para sus beneficiarios acceder a la pensión por muerte». Sin embargo, recalcó que estaba demostrado que durante la relación laboral sostenidaRadicación n.° 05001-31-05-021-2019-00711-01 SCLAJPT-10 V.00 8 entre el finado e Indupalma, no se efectuaron cotizaciones al sistema «por ausencia de cobertura en el Municipio donde se dio la prestación del servicio».
Recordó que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el empleador «tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales por dichos periodos, generando la obligación en la parte empleadora de pagar en favor de quien fungió como su trabajador un título pensional», citando las sentencias CSJ
SL9586-2014, SL17300-2014, SL4072-2017, SL10122-2017 y SL1515-2018.
No obstante , precisó que esta misma Corporación ha indicado que «las pensiones de sobrevivientes se conciben en función de un aseguramiento del riesgo, respecto del cual la integración de aportes no tiene la misma funcionalidad ni puede producir las mismas consecuencias», y en esa medida, el pago de cálculos actuariales y la consecuente responsabilidad de las administradoras en el reconocimiento prestacional no podía aplicarse en es te escenario, pues a diferencia de las pensiones de jubilación y de vejez que cuentan con «una fecha cierta de causación », y la acumulación de un capital de varios años para su financiación, la de sobrevivientes dependía «del aseguramiento del riesgo».
Consideró que para que proced iera la asunción de la
acumulación de un capital de varios años para su financiación, la de sobrevivientes dependía «del aseguramiento del riesgo».
Consideró que para que proced iera la asunción de la prestación por parte de la entidad de seguridad social, previo a que se concret ara la contingencia, debía existir una afiliación o portuna del trabajador o, «algún trámite deRadicación n.° 05001-31-05-021-2019-00711-01 SCLAJPT-10 V.00 9 convalidación de los tiempos servidos», en la medida en que, de no ser así , se impondría «una carga desproporcionada en contra de las entidades de seguridad social, que tendrían que asumir el pago completo de una pensión de sobrevivientes, por la convalidación de un tiempo mínimo e indeterminado».
Sostuvo que, aunque el empleador que no convalidó los tiempos servidos antes de la materialización del riesgo de muerte, debería asumir el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada , esto solo sería posible si Indupalma «tuviera la plena conciencia de su omisión ante el entonces Instituto de Seguros Sociales », o que «se trate de períodos que aun con la obligación clara de ser aportados, se abstiene de hacerlo », lo que no se presentó en el caso de marras, en donde la ausencia de inscripción obedeció a la falta de cobertura, es decir, «no existía el deber patronal de afiliación y pago de aportes».
Reiteró que si no se gestionó la respectiva convalidación del tiempo comprendido entre el 15 de junio de 1982 y el 22
falta de cobertura, es decir, «no existía el deber patronal de afiliación y pago de aportes».
Reiteró que si no se gestionó la respectiva convalidación del tiempo comprendido entre el 15 de junio de 1982 y el 22 de agosto de 1990 en el que no hubo afiliación por falta de cobertura, en momento anterior a la ocurrencia del deceso24 de octubre de 1991 -, no ha bía responsabilidad de la entidad de seguridad social en el pago de la prestación, como tampoco del empleador, al «no serle atribuible la omisión en la afiliación», en consecuencia, revocó la decisión apelada, y en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones elevadas por la señora Alicia Margarita Torres (f.os 9 a 1 8, cuaderno segunda instancia).Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00711-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Alicia Margarita Torres Ciro, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la providencia del a quo, y se provea en costas lo que en derecho corresponda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica por Indupalma Ltda. en liquidación y Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía
primera de casación, el cual es objeto de réplica por Indupalma Ltda. en liquidación y Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el «artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en armonía con los artículos 6, 25 y 26 de la misma norma aunados (sic) a los artículos 1, 2, 13, 48, 53, 93, 94, 228 y 230 de la Constitución Política».
Refiere que la conclusión del Tribunal al requerir «plena conciencia» o culpa de I ndupalma al no haber afiliado a l extinto Luis Antonio Betancourt , a fin de que pueda ser responsable de las prestaciones derivadas de es a omisión, contraviene lo consagrado en el artículo 41 del Acuerdo 049Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00711-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de 1990, que dispone la responsabilidad del patrono que no afilie a un trabajador , de otorgar las prestaciones que le hubiere cubierto el ISS, entre ellas, la de sobrevivientes.
Advierte que la norma antes citada es la llamada a «gobernar la presente controversia», y la consecuencia que de allí se deriva para el «empleador omiso» de reconocer las prestaciones «se activa sin necesidad de consultar aspectos tales como el conocimiento del empleador acerca de la obligación incumplida o la cobertura de la entidad previsional en el lugar de prestación del servicio».
prestaciones «se activa sin necesidad de consultar aspectos tales como el conocimiento del empleador acerca de la obligación incumplida o la cobertura de la entidad previsional en el lugar de prestación del servicio».
Sostiene que limitar el alcance de la norma transgredida a algún tipo de culpa o negligencia «tornaría nugatorios los postulados de obligatoriedad, universalidad e irrenunciabilidad inherentes a la Seguridad Social», e invoca los preceptos 48 y 53 constitucionales.
Acude a la sentencia CSJ SL4222-2021, y resalta que producto de la infracción normativa endilgada , se presentó una «distinción ciertamente anticonstitucional» , al considerarse que los tiempos no cotizados s olo «pueden validarse para efectos de la pensión por vejez o de jubilación, resultando incompatible con las prestaciones por muerte e invalidez», pues, de la literalidad del precepto denunciado se extrae que la obligación del empleador de responder por el reconocimiento de las prestaciones que habría cubierto el ISS, no solo es para el t rabajador sino «por extensión a su s beneficiarios, causahabientes».Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00711-01
SCLAJPT-10 V.00 12
Luego de transcribir unos apartes de la sentencia CSJ SL1740-2021, concluye que, conforme al artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990, el Tribunal soslayó que Indupalma debía reconocer le la pensión de sobrevivientes, pues se acreditó que Luis Antonio Betancour t le prestó servicios «en un tiempo superior a 300 semanas con antelación a la fecha
Acuerdo 049 de 1990, el Tribunal soslayó que Indupalma debía reconocer le la pensión de sobrevivientes, pues se acreditó que Luis Antonio Betancour t le prestó servicios «en un tiempo superior a 300 semanas con antelación a la fecha del óbito».
VII. RÉPLICA
Indupalma sostiene que el Tribunal acudió a lo normado en el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que el ataque debía encausarse bajo la modalidad de «interpretación errónea».
Además, afirma que el fallador de alzada no pudo haber incurrido en la infracción normativa endilgada, ya que analizó el asunto conforme a la ley vigente al fallecimiento del causante, 24 de octubre de 1991, aunado a que, en efecto, «la pensión de sobreviviente no se fundamenta en la acumulación de un capital suficiente para financiar una pensión, sino en el aseguramiento del riesgo» , citando las sentencias CSJ SL4103-2017, SL4318-2020, SL634-2022 y SL1118-2022.
Resalta que las providencias traídas a colación por la censura no son aplicables al caso concreto, ya que en la CSJ SL4222-2021 se dirime el reconocimiento de una pensión de vejez, no de sobrevivientes, y en la SL1740-2021 el empleador tenía conciencia de la omisión en la afiliación , pues «yaRadicación n.° 05001-31-05-021-2019-00711-01 SCLAJPT-10 V.00 13 estaba vigente la Ley 100 de 1993», contrario a lo que sucede en el presente asunto, donde el señor Luis Antonio
SCLAJPT-10 V.00 13 estaba vigente la Ley 100 de 1993», contrario a lo que sucede en el presente asunto, donde el señor Luis Antonio Betancourt laboró para I ndupalma desde el 15 de junio de 1982 al 22 de agosto de 1990, y si bien durante ese lapso no se efectuaron aportes al sistema pensional, esto obedeció a una «falta de cobertura en San Alberto – Cesar».
A su vez, Colpensiones presenta réplica, y coincide con la sociedad Indupalma al advertir que el Tribunal consideró implícitamente la norma denunciada, por lo que la modalidad acogida debía ser la interpretación errónea, máxime que la decisión confutada se fundó en jurisprudencia de esta Corporación.
Advierte que la censura no ataca directamente el pilar de la sentencia de alzada y que, si en gracia de discusión se adentrara al análisis del asunto y determinara que el cargo tiene vocación de prosperidad, el reconocimiento prestacional est aría a cargo de Indupalma y no de esa entidad, al no haber convalidado ante ella el tiempo laborado por el causante con anterioridad a su deceso.
VIII. CONSIDERACIONES
El Tribunal tuvo como ciertos los siguientes presupuestos de orden fáctico, y sobre los mismos se guarda plena conformidad por parte de la recurrente, al estar enderezada la acusación por la vía jurídica: i) que el señor Luis Antonio Betancourt laboró para Indupalma entre el 15 de junio de 1982 y el 22 de agosto de 1990, ii) que durante elRadicación n.° 05001-31-05-021-2019-00711-01
Luis Antonio Betancourt laboró para Indupalma entre el 15 de junio de 1982 y el 22 de agosto de 1990, ii) que durante elRadicación n.° 05001-31-05-021-2019-00711-01 SCLAJPT-10 V.00 14 periodo en mención el empleador no realizó aportes al Sistema, ya que el ISS amplió su cobertura en San Alberto (Cesar), únicamente a partir del 1.° de diciembre de 1990 con aplazamiento de la inscripción hasta el 1.° de junio de 1991 conforme se estableció en la Resolución n.° 4963 del 28 de noviembre de 1990, y iii) que el trabajador falleció por causas de origen común el 24 de octubre de 1991 , es decir, con antelación a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social integral (Ley 100 de 1993).
Ahora, el juez plural revocó la decisión apelada y absolvió a la sociedad Industrial Agraria La Palma Limitada Indupalma Limitada - en Liquidación, al sostener que:
Atendiendo los criterios expuestos, se tiene que sería viable concluir que la prestación en efecto recae en cabeza de la parte empleadora como se decidió por el a quo en razón a los tiempos en los que se presentó falta de afiliación, indispensables para la consolidación del derecho a la pensión de sobrevivientes; sin embargo, ello fuera posible acorde a la intelección que en el marco de la pensión de sobrevivientes se ha realizado, en el evento en el que Indupalma Ltda. tuviera la plena conciencia de su omisión ante el entonces Instituto de Seguros Sociales, o dicho
marco de la pensión de sobrevivientes se ha realizado, en el evento en el que Indupalma Ltda. tuviera la plena conciencia de su omisión ante el entonces Instituto de Seguros Sociales, o dicho de otro modo, se trate de períodos que aun con la obligación clara de ser aportados, se abstiene de hacerlo, lo que no ocurre en el asunto, pues claramente esa falta de aportes tiene por sustento una causa legal que no es otra que la ausencia del llamado a inscripción, en la medida que solo con posterioridad al finiquito del vínculo inició la cobertura para el Municipio de San Alberto donde laboraba el fallecido al servicio de la sociedad que se demanda – Ver Resolución N° 4963 de 1990 -, no encontrando vertida la imposición de esta consecuencia prestacional a su cargo para el particular caso en el que no existía el deber patronal de afiliación y pago de aportes. (Subrayas de la Sala)
La censura, por su parte, cuestiona las conclusiones a las que arribó el colegiado, y considera que conforme lo preceptuado en el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990, cuyaRadicación n.° 05001-31-05-021-2019-00711-01 SCLAJPT-10 V.00 15 «infracción directa» denuncia, ante la falta de afiliación del trabajador, el empleador demandado –Indupalma– debe responder por el reconocimiento de las prestaciones que habría cubierto el ISS, no solo respecto del trabajador, sino «por extensión a sus beneficiarios, causahabientes», esto es, la de sobrevivencia.
A partir de lo discurrido, el problema jurídico que le corresponde abordar a la Corporación radica en establecer si
consolidación del derecho a la pensión de sobrevivientes; sinRadicación n.° 05001-31-05-021-2019-00711-01 SCLAJPT-10 V.00 16 embargo, ello fuera posible acorde a la intelección que en el marco de la pensión de sobrevivientes se ha realizado, en el evento en el que Indupalma Ltda. tuviera la plena conciencia de su omisión ante el entonces Instituto de Seguros Sociales, o dicho de otro modo, se trate de períodos que aun con la obligación clara de ser aportados, se abstiene de hacerlo, lo que no ocurre en el asunto, pues claramente esa falta de aportes tiene por sustento una causa legal que no es otra que la ausencia del llamado a inscripción, en la medida que solo con posterioridad al finiquito del vínculo inició la cobertura para el Municipio de San Alberto donde laboraba el fallecido al servicio de la sociedad que se demanda – Ver Resolución N° 4963 de 1990 -, no encontrando vertida la imposición de esta consecuencia prestacional a su cargo para el particular caso en el que no existía el deber patronal de afiliación y pago de aportes.
A pesar de lo anterior, l o cierto es que el colegiado no hizo referencia al soporte normativo del cual derivaba dicha regla, lo que impide presumir que se estaba bajo una estricta aplicación del canon denunciado por la censura , con la suficiencia para desechar su ataque por un aspecto técnico, en la medida que tal directriz pudiera tener su génesis o fundamento, por ejemplo, en los artículos 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, 8.° del
«por extensión a sus beneficiarios, causahabientes», esto es, la de sobrevivencia.
A partir de lo discurrido, el problema jurídico que le corresponde abordar a la Corporación radica en establecer si el juez plural incurrió en la infracción normativa denunciada, al sostener que a la sociedad Indupalma Ltda. en Liquidación no le asiste obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, ya que el señor Luis Antonio Betancourt no fue afiliado ante el ISS durante el tiempo en que aquel laboró para esa sociedad, en razón a la falta de cobertura o «ausencia del llamado a inscripción» , es decir, porque no existía el deber patronal de afiliación y pago de aportes, no porque «tuviera la plena conciencia de su omisión».
Ahora, lo primero que se debe resaltar es que, conforme lo advierten las replicantes, sería posible entender que en su decisión el Tribunal integró el razonamiento a que alude el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990, según el cual el empleador asume las prestaciones que hubiera reconocido el sistema ante una falta de afiliación, en la medida que sostuvo lo siguiente:
Atendiendo los criterios expuestos, se tiene que sería viable concluir que la prestación en efecto recae en cabeza de la parte empleadora como se decidió por el a quo en razón a los tiempos en los que se presentó falta de afiliación, indispensables para la consolidación del derecho a la pensión de sobrevivientes; sinRadicación n.° 05001-31-05-021-2019-00711-01 SCLAJPT-10 V.00 16 embargo, ello fuera posible acorde a la intelección que en el
en la medida que tal directriz pudiera tener su génesis o fundamento, por ejemplo, en los artículos 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989, 8.° del Decreto 1642 de 1995, o 19 del Decreto 2665 de 1998.
De esta manera, se estima que lo argüido por las opositoras no es suficiente para desechar la embestida, máxime cuando es fácil entender que el reproche que le hace la impugnante al fallo fustigado es que no se aplicara el inciso 2.° del artículo 41 del Ac uerdo 049 de 1990 en su real contenido, sino que se añadieran circunstancias adicionales no previstas en el texto (existencia de plena conciencia de la omisión) para exonerar de responsabilidad.Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00711-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Superada la discusión técnica propuesta por las replicantes, se aborda el asunto a partir de la norma denunciada por la recurrente, que es del siguiente tenor:
Artículo 41. Asunción por parte del ISS de las pensiones de jubilación y de invalidez a cargo de los patronos. El Instituto será responsable de las prestaciones de que trata el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte a partir de la afiliación, en los términos contemplados en el presente Reglamento.
Cuando un patrono no afilie a un trabajador deberá otorgarle las prestaciones que le hubiere cubierto el ISS en el caso de que lo hubiere afiliado.
La disposición antes citada precisa que cuando el empleador no afilie a su trabajador al sistema, está llamado
prestaciones que le hubiere cubierto el ISS en el caso de que lo hubiere afiliado.
La disposición antes citada precisa que cuando el empleador no afilie a su trabajador al sistema, está llamado a reconocerle las prestaciones que este le hubiera brindado, circunstancia que igualmente se extiende a sus beneficiarios en caso de un fallecimi ento, a través de una pensión de sobrevivientes.
Ahora, el interrogante surge en aquellos eventos en los cuales la omisión y la consecuente falta de aportes tuvo lugar debido a la falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales, tal como ocurrió en este caso, pues, entre 1982 y 1990, época durante la cual Luis Antonio Betancourt Acosta le prestó servicios a Indupalma en el municipio de San Alberto (Cesar) , la referida entidad no había realizado el llamado a inscripción, algo que solo ocurrió tiempo después de finalizado el vínculo.
El tema actualmente ha quedado bastante definido por parte de esta corte cuando se pretende acreditar un periodo a efectos de acceder a una pensión de vejez, pues se haRadicación n.° 05001-31-05-021-2019-00711-01 SCLAJPT-10 V.00 18 establecido que el empleador que no haya afiliado a su trabajador al régimen de aseguramiento pensional, incluso por causa de la falta de cobertura del ISS, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL4072-2017 y CSJ SL14215-2017), por lo tanto, está obliga