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CSJ - SL4491-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4491-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4491-2020 Radicación n.° 82551 Acta 41 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la

SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO

S. A., FIDUAGRARIA S. A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS – quien actúa como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró JUAN

CARLOS OCAMPO BUITRAGO.Radicación n.° 82551

SCLAJPT-10 V.00 2

I. ANTECEDENTES Juan Carlos Ocampo Buitrago llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declarara que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, desde el 1º de abril de 2007 o la fecha que se demostrara en el proceso hasta el 31 de marzo de 2013 y que fue despedido unilateralmente y sin justa causa en esta última fecha.

Pidió, como consecuencia de las anteriores declaraciones y de lo establecido en la convención colectiva de trabajo, ordenar el reintegro al cargo que desempeñaba,

unilateralmente y sin justa causa en esta última fecha. Pidió, como consecuencia de las anteriores declaraciones y de lo establecido en la convención colectiva de trabajo, ordenar el reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, dejados de percibir en el interregno cesante. En subsidio, condenar al pago de la indemnización por despido injusto, establecida convencionalmente o la de orden legal, así como las cesantías y la indemnización moratoria, vacaciones, primas de navidad, las extralegales de vacaciones y de servicios, intereses sobre las cesantías y prima técnica, por toda la relación laboral. También reclamó los aportes que le correspondía efectuar al ISS para la seguridad social y que costeó de su patrimonio; la nivelación salarial con los profesionales universitarios grado 27 vinculados al ISS mediante contrato de trabajo, con el consecuente reconocimiento y pago de los reajustes salariales debidos por la relación laboral o, en subsidio, el incremento salarial reconocido para los trabajadores oficiales del ISS, para todos los años de servicio. Además, la indexación de todos los derechos económicos queRadicación n.° 82551 SCLAJPT-10 V.00 3 llegasen a reconocerse, teniendo en cuenta la fecha en que se hicieron exigibles, siempre y cuando no se imponga condena por indemnización moratoria y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales del 1° de abril de 2007 al 31 de

hicieron exigibles, siempre y cuando no se imponga condena por indemnización moratoria y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales del 1° de abril de 2007 al 31 de marzo del 2013, como profesional universitario (ingeniero de sistemas), en el departamento de afiliación y registro del nivel nacional; que la vinculación se dio a través de sucesivos contratos denominados de prestación de servicios personales, pero durante el tiempo de la relación laboral cumplía horario en las instalaciones de la entidad demandada, en el lugar asignado por ella, con acatamiento de sus reglamentos; que obedecía las órdenes emanadas del jefe del departamento de afiliación y registro, con los elementos que el ISS le proporcionaba. Informó, que el Instituto de Seguros Sociales tenía empleados vinculados mediante contrato de trabajo, en condiciones idénticas a las suyas; que este personal estaba clasificado en cargos cuyo grado menor era 27, siendo la única diferencia con los denominados de planta, que figuraba con contratos de prestación de servicios; que a aquellos se les reconocían todas las prestaciones legales a las que tienen derecho los trabajadores oficiales del Estado, así como las prestaciones extralegales estipuladas en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 31 de diciembre de 2001 entre el ISS y el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL.Radicación n.° 82551

Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 31 de diciembre de 2001 entre el ISS y el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL.Radicación n.° 82551

SCLAJPT-10 V.00 4

Agregó, que el mencionado sindicato era una organización de carácter mayoritario en el ISS; que la Convención Colectiva de trabajo suscrita para el período 2001-2004 aún se encuentra vigente, pues se ha venido prorrogando sucesivamente; que, mientras prestó sus servicios al ISS, devengó las siguientes sumas de dinero mensualmente: Año Salario 2007 $1.911.175. 2008 $1.911.175. 2009 $2.057.762. 2010 $2.098.917. 2011 $2.165.453. 2012 $2.165.453. 2013 $2.165.453. Adujo, que cumplía sus funciones en las mismas condiciones de los profesionales vinculados mediante contrato laboral y, no obstante, éstos percibían una asignación básica superior a la suya; que, de acuerdo con la tabla histórica de salarios de los trabajadores oficiales, certificada en respuesta a un derecho de petición incoado por el accionante, la asignación salarial para el cargo de profesional universitario grado 27 entre los años 2007 a 2013, fue: Año Salario 2007 $2.199.562. 2008 $2.324.717.

profesional universitario grado 27 entre los años 2007 a 2013, fue: Año Salario 2007 $2.199.562. 2008 $2.324.717. 2009 $2.503.023. 2010 $2.553.083. 2011 $2.634.016. 2012 $2.765.717. 2013 $2.833.200.Radicación n.° 82551

SCLAJPT-10 V.00 5

De la misma forma indicó que la entidad demandada nunca le reconoció vacaciones, las primas de navidad, extralegales de vacaciones, como tampoco los incrementos por servicios, establecidos en la convención colectiva de trabajo. Dijo, que la relación laboral que se dio entre las partes terminó por decisión unilateral del ISS y no le pagó sus acreencias ni efectuó los aportes que le incumbían como empleador, para la seguridad social; que, por esta razón, a través de escrito del 8 de julio de 2013, urgió el reconocimiento de los derechos legales y extralegales que le asistían como trabajador oficial, agotando así el procedimiento administrativo (f.° 205 a 2019, cuaderno 1). Al contestar, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo admitió que la vinculación con el demandante se hizo a través de contratos de prestación de servicios. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las siguientes

el demandante se hizo a través de contratos de prestación de servicios. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las siguientes excepciones: PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD, AUTONOMÍA DE PROFESIÓN U OFICIO , INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN, PAGO , AUSENCIA DEL VÍNCULO DE

CARÁCTER LABORAL , COBRO DE LO NO DEBIDO , RELACIÓN

CONTRACTUAL CON LA PARTE ACTORA NO ERA DE NATURALEZA LABORAL, COMPENSACIÓN , BUENA FE DEL ISS, INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO [y la] INNOMINADA . (Las negrillas son del texto original) (f.° 224 a 239, ibidem).Radicación n.° 82551

SCLAJPT-10 V.00 6

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de abril de 2016 (f.° 304 CD, 305 y 306, ibidem), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JUAN

CARLOS OCAMPO BUITRAGO y la demandada INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES (HOY EN LIQUIDACIÓN) HOY COMO

SUCESORA FIDUAGRARIA S.A. -PATRIMONIO AUTÓNOMO

DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

SEGUROS SOCIALES (HOY EN LIQUIDACIÓN) HOY COMO

SUCESORA FIDUAGRARIA S.A. -PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS, bajo la primacía de la realidad sobre las formalidades existió un contrato de trabajo por el término comprendido entre el 2 de abril del año 2007 y el 31 de marzo de 2013, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES (HOY EN LIQUIDACIÓN) HOY COMO

SUCESORA FIDUAGRARIA S.A.) - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: a. $4.716.878 por vacaciones, suma que deberá pagar la demandada con la correspondiente indexación desde la fecha de terminación del contrato de trabajo a la fecha en que se efectúe el pago. b. $7.162.730 por prima de vacaciones, suma que deberá pagar la demandada con la correspondiente indexación desde la fecha de terminación del contrato de trabajo a la fecha en que se efectúe el pago. c.- Por concepto de prima técnica la proporcional a 31 de marzo del año 2013 $649.635. d.- Por concepto de prima técnica para el año 2012 $2.598.543.

efectúe el pago. c.- Por concepto de prima técnica la proporcional a 31 de marzo del año 2013 $649.635. d.- Por concepto de prima técnica para el año 2012 $2.598.543. e.- Por concepto de prima técnica para el año 2011 $2.598.543. f.- Por concepto de prima técnica para el año 2010 $1.259.350. g.- Por concepto de prima de servicios proporcional a 31 de marzo del año 2013 $578.957. h.- Por concepto de prima de servicios para el año 2012 $2.315.831. i.- Por concepto de prima de servicios para el año 2011 $2.315.831. j.- Por concepto de prima de servicios para el año 2010 $1.122.337.Radicación n.° 82551 SCLAJPT-10 V.00 7 k.- Por concepto de prima legal de navidad para el año 2013 $681.341. l.- Por concepto de prima legal de navidad para el año 2012 $2.725.362. m.- Por concepto de prima legal de navidad para el año 2011 $2.725.362. n.- Por concepto de prima legal de navidad para el año 2010 $2.548.094. o.- Por concepto de auxilio de cesantías proporcional a 31 de marzo del año 2013 $659.350. p.- Por concepto de auxilio de cesantías para el año 2012 $2.952.476. q.- Por concepto de auxilio de cesantías para el año 2011

p.- Por concepto de auxilio de cesantías para el año 2012 $2.952.476. q.- Por concepto de auxilio de cesantías para el año 2011 $2.952.476. r.- Por concepto de auxilio de cesantías para el año 2010 $2.760.436. s.- Por concepto de intereses a las cesantías el año 2013 $79.122. t.- Por concepto de intereses a las cesantías el año 2012 $354.297. u.- Por concepto de intereses a las cesantías el año 2011 $354.297. v.- Por concepto de intereses a las cesantías el año 2010 $331.252. w.- Por concepto de reintegro del aporte pensional la suma de $4.401.600. x.- Por concepto de reintegro de aportes en salud $3.446.400.

TERCERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES (HOY EN LIQUIDACIÓN) HOY COMO

SUCESORA FIDUAGRARIA S.A. - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS a pagar a la demandante por concepto de indemnización moratoria la suma diaria de $72.181 a partir del día 1 de julio 2013 hasta el 31 de marzo de 2015 el pago por parte del empleador de las condenas causadas por

concepto de indemnización moratoria la suma diaria de $72.181 a partir del día 1 de julio 2013 hasta el 31 de marzo de 2015 el pago por parte del empleador de las condenas causadas por prestaciones sociales (cesantías, intereses de las cesantías, prima de navidad y primas de servicio), conforme lo expuesto en la parte motiva. CUARTO: ABSOLVER a la demandada

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (HOY EN LIQUIDACIÓN)

HOY COMO SUCESORA FIDUAGRARIA S.A. - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS, de las demás pretensiones incoadas en su contra en la demanda. QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las prestaciones o los derechos causados con anterioridad alRadicación n.° 82551 SCLAJPT-10 V.00 8 8 de julio del 2010, a excepción de lo relacionado con las vacaciones y la prima de vacaciones respecto de la cual se declarará probada la excepción con anterioridad al 8 de julio de 2009, y no probadas las demás excepciones propuestas.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $5.515.640. SÉPTIMO: Si la presente providencia no fuere impugnada envíese en consulta al superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por

presente providencia no fuere impugnada envíese en consulta al superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes y en el grado jurisdiccional de consulta, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien a través de sentencia del 4 de mayo de 2018 (f.° 311 CD, 312 y 312 vto. ibidem), decidió: PRIMERO: ADICIONAR El numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 06 de abril de 2016, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la accionante JUAN CARLOS OCAMPO BUITRAGO, los siguientes

rubros:

1. CESANTÍAS $12.998.733.

2. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA

$14.436.365.

SEGUNDO: MODIFICAR, el numeral TERCERO del fallo de primera instancia en el sentido de condenar al pago de la indemnización moratoria desde el día hábil 91 (13 de agosto de 2013) hasta que se haga efectivo el pago la suma diaria de $72.181. CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado se confirman las de primera a cargo de la parte pasiva

(sic). El Tribunal comenzó por estudiar la existencia de

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado se confirman las de primera a cargo de la parte pasiva

(sic). El Tribunal comenzó por estudiar la existencia de contrato de trabajo, tema sobre el cual sintetizó los argumentos de las partes así: i) que, para el demandante, a pesar de haber suscrito varios contratos de prestación deRadicación n.° 82551 SCLAJPT-10 V.00 9 servicios, fueron verdaderas relaciones laborales y, ii) en cuanto al demandado, que lo pactado fue una relación comercial prevista en la Ley 80 de 1993 en consideración a la naturaleza jurídica de la entidad, como empresa industrial y comercial del Estado. Señaló, que como los empleados del ISS liquidado, tuvieron la calidad de trabajadores oficiales «con las excepciones señaladas en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968», de declararse el vínculo laboral se regularía dicha situación por lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, que estableció los elementos del mismo; que reunidas esas exigencias, el contrato de trabajo no deja de serlo a pesar del nombre que se le dé, por la presunción que contiene el art. 20 de esa normativa, la cual correspondería destruir a este último; que de tal manera, le bastaba a la parte activa acreditar la prestación personal del servicio y a la convocada a juicio, desvirtuar lo presumido. Frente al distanciamiento que tienen las partes en

destruir a este último; que de tal manera, le bastaba a la parte activa acreditar la prestación personal del servicio y a la convocada a juicio, desvirtuar lo presumido. Frente al distanciamiento que tienen las partes en cuanto a la calidad del acuerdo celebrado, consideró necesario recurrir a la prueba documental integrada por los contratos y certificados arrimados por la parte actora, la certificación expedida por el ISS respecto del periodo laborado y el número de los contratos que existieron entre las partes, los que no fueron desconocidos ni rechazados, pero que había que darles valor probatorio y, «conducen inexorablemente a concluir que existió la prestación personal del servicio por parte del demandante al ISS mediante 15Radicación n.° 82551 SCLAJPT-10 V.00 10 contratos de prestación de servicios que iniciaron el 1° de abril del 2007 y terminaron el 31 de marzo del 2013». Asumió que, como se probó la prestación personal del servicio, estaba presumida la existencia del contrato de trabajo de manera que correspondía a la pasiva «demostrar que la subordinación a que estaba sometida el demandante no era la propia de un contrato de trabajo sino de un contrato de prestación de servicios». Revisó los testimonios de Rosa Esperanza Díaz Copete, Jorge Eliécer Gómez Herrera y Andrea Maya Rodríguez y destacó su uniformidad acerca de que «el accionante prestaba su labor de forma personal cumpliendo con las órdenes de los superiores al interior de las instalaciones del ISS», lo que conocieron de primera mano, ya

Andrea Maya Rodríguez y destacó su uniformidad acerca de que «el accionante prestaba su labor de forma personal cumpliendo con las órdenes de los superiores al interior de las instalaciones del ISS», lo que conocieron de primera mano, ya que se desempeñaron en las mismas instalaciones con el actor. Afirmó, que las pruebas testimoniales recaudadas, fueron contundentes al hacer referencia a controles en los horarios a las órdenes en que daba con el fin de que se esta se cumpliera y citó algunos apartes de lo dicho textualmente por cada uno de ellos así: De la declaración de Rosa Esperanza Díaz Copete extrajo que: era compañera de trabajo del señor Ocampo Buitrago en el departamento nacional de afiliación y registro que tenían un contrato de iguales características; que el demandante «cumplía un horario de 8 a 5 de lunes a viernes», que era el mismo para ambos, de carácter impositivo, no voluntario, con una hora de almuerzo; que las funciones delRadicación n.° 82551 SCLAJPT-10 V.00 11 señor Ocampo no podían ser cumplidas por otra persona y no le era permitido enviar a alguien que lo reemplazara. Por su parte, del testigo Jorge Eliécer Gómez Herrera indicó que también era compañero de labores del accionante, lo conocía desde 2008 porque coincidieron temporalmente en algunas dependencias y estuvieron en el mismo departamento a partir de agosto del 2010 y describió las funciones de uno y otro; que José Bocanegra era uno de los

algunas dependencias y estuvieron en el mismo departamento a partir de agosto del 2010 y describió las funciones de uno y otro; que José Bocanegra era uno de los jefes y le daba órdenes e instrucciones al actor, quien en los últimos meses de vida de la dependencia en la que trabajaban, tuvo la figura de jefe; que la terminación del contrato obedeció porque entró una empresa temporal a manejar el personal y ante la inminente terminación del ISS. En cuanto a la exposición de Andrea Amaya Rodríguez, relacionó que ella conocía al convocante desde el año 2009; que éste era ingeniero de sistemas y estaba encargado de capacitarlos en la parte tecnológica; que para cuando se terminó el Instituto de Seguros Sociales aún laboraba allí; que recibía órdenes y daba cuentas al señor Bocanegra. Para finalizar esta parte de sus consideraciones, derivó, de las pruebas testimoniales, documentales y del interrogatorio de parte, que el elemento subordinación laboral quedó enfatizado antes que diluido, demostrándose que la demandada, ejerció subordinación jurídica laboral sobre Juan Carlos Ocampo Buitrago.Radicación n.° 82551

SCLAJPT-10 V.00 12

Tomó en consideración el tema de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, que estaba vigente para el momento de la expedición del Decreto 1750 del 2003 por el cual se escindió el Instituto de los Seguros Sociales y se

Colectiva de Trabajo 2001-2004, que estaba vigente para el momento de la expedición del Decreto 1750 del 2003 por el cual se escindió el Instituto de los Seguros Sociales y se crearon unas empresas sociales del Estado. Mencionó que dicho acuerdo se entendía prorrogada en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo , y aplicaba para todos los trabajadores oficiales del ISS incluido el actor, «pues no existe en el plenario evidencia alguna que permita determinar que este renunció expresamente a los beneficios convencionales». Con relación a la prescripción recordó el término trienal de la misma, contenido en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968; que en este caso, el límite comenzaba desde cando terminó la relación laboral, el 31 de marzo del 2013; que el 8 de julio del mismo año «presentó la reclamación administrativa sobre los derechos aquí deprecados que obra a folios 3 y 4 y la presentación de la demanda le realizó el 4 de octubre del 2013 folio 220 acta de reparto» , es decir, dentro del término que establece el decreto en mención, con lo que fue interrumpido ese lapso y por ende no proscribieron las prestaciones sociales que se causaron a la terminación del vínculo. Sobre la nivelación salarial, reajuste pedido para cada año, teniendo en cuenta lo que devengaba un profesional vinculado al ISS mediante un contrato de trabajo, dijo que el juzgado la negó porque no fue posible determinar el grado que le correspondía e hizo notar que la diferencia en losRadicación n.° 82551

SCLAJPT-10 V.00 13

vinculado al ISS mediante un contrato de trabajo, dijo que el juzgado la negó porque no fue posible determinar el grado que le correspondía e hizo notar que la diferencia en losRadicación n.° 82551 SCLAJPT-10 V.00 13 valores de salarios para cada uno, imposibilitaba «elegir o por simple conjetura asignar un grado dentro de este nivel al demandante». Acudió al criterio sostenido por esta Corporación, en cuanto a que, para determinar la procedencia del principio de «a trabajo igual salario igual» consagrado en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, se debía examinar si la diferencia salarial «obedece a razones meramente objetivas o si por el contrario constituye un trato discriminatorio motivado eventualmente en circunstancias subjetivas por parte del empleador». Apuntó, que por no ser de aplicación automática dicho concepto, debía determinarse en el caso particular y concreto si los cargos con funciones idénticas son desempeñados por trabajadores que se encuentran en un mismo plano de igualdad, pues el estudio de la nivelación salarial como la que aquí se reclama, debe surgir del análisis de los siguientes requisitos: La identidad de funciones con referencia a una persona específica en una misma dependencia por trabajos equivalentes de igualdad; […] las condiciones de eficiencia en el desempeño del mismo oficio con respecto a una persona particular que perciba mejor remuneración salarial que la parte actora y la realización y cantidad de trabajo igual frente a un funcionario en similares condiciones.

del mismo oficio con respecto a una persona particular que perciba mejor remuneración salarial que la parte actora y la realización y cantidad de trabajo igual frente a un funcionario en similares condiciones. Estudió el acervo probatorio y dedujo la orfandad demostrativa en cuanto al cumplimiento de las exigencias mencionadas, ya que el interesado no probó la identidad de funciones con referencia a una persona específica como requisito principal para la procedencia de la pretensión y, porRadicación n.° 82551 SCLAJPT-10 V.00 14 ende, las súplicas sobre ese tópico (pago de la nivelación salarial), no hallaron solución favorable. De las cesantías, dijo que el régimen que cobijaba la vinculación del demandante con el ISS era el establecido en los artículos 27 del Decreto 3118 de 1969, 6° del Decreto 1160 de 1947 y el 13 de la Ley 344 de 1996 así como el artículo 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945; que esta prestación se liquidaba de manera anual, al vencimiento del respectivo año y correspondía a un mes de salario por cada año de servicio, si éste fuere igual durante los últimos tres meses o, en su defecto, el promedio de lo devengado en el año y proporcionalmente por fracción de tiempo, suma que debe

ser consignada por tarde el 15 de febrero del año siguiente, o a la terminación del contrato; que se hace exigible para el trabajador a partir del finiquito contractual como lo ha dicho la Corte. Hizo los cálculos y obtuvo por ese concepto, la suma de $12.998.733. Confirmó la decisión de primera instancia sobre las vacaciones legales reclamadas, con una prescripción de 4 años tomando de la reclamación administrativa hacia atrás conforme a la ley. En cuanto a la indemnización por despido injusto, se apoyó en la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto ha señalado que corresponde al trabajador demostrar el hecho del despido, con lo que se traslada la carga de la prueba al empleador; este, en consecuencia, debía demostrar que la terminación del contrato obedeció a una justa causa, paraRadicación n.° 82551 SCLAJPT-10 V.00 15 exonerarse de su pago y como resultado de este estudio adicionó la decisión apelada para ordenar su reconocimiento en $14.436.365, hincado en la convención colectiva de trabajo. Acerca de la indemnización moratoria, precisó que para este elemento debía tenerse en cuenta la actitud de la demandada, pues su imposición no podía ser automática. Y, con fundamento en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 recordó que, […] si dentro de los 91 días siguientes a la terminación de un contrato de trabajo la administradora no cancela los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que le adeuda al

recordó que, […] si dentro de los 91 días siguientes a la terminación de un contrato de trabajo la administradora no cancela los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que le adeuda al trabajador o no hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente se sancionará con un día de salario por cada día de retardo en el pago de estos conceptos. Argumenta el accionado que siempre actuó de buena fe y que por tanto no es merecedor de una condena por indemnización moratoria así mismo que con el demandante nunca se suscribió un contrato de trabajo sino de prestación de servicios y bajo esta convicción actuó sin embargo y a pesar de haberse suscrito y tener probado que efectivamente existieron contratos de prestación de servicios se insiste la realidad evidente es que entre las partes existió un contrato de trabajo a lo que se añade que a pesar de lo acontecido en el día a día de la prestación de servicio de la parte actora a la accionada, esta última no reconoció en absoluto la existencia del mismo, sino que insistió en su posición de inexistencia del vínculo laboral y la existencia de contratos de prestación de servicios, por lo que no es de recibo lo afirmado por la demandada respecto de la otra modalidad contractual. De manera que la sola demostración de los aludidos contratos de prestación de servicios en que coexistieron otros motivos razonables que justifiquen la conducta de la demandada frente a su ex trabajador subordinado no es suficiente para tener por demostrada la buena fe que aduce. Concluyó, en consecuencia, que procedía la

razonables que justifiquen la conducta de la demandada frente a su ex trabajador subordinado no es suficiente para tener por demostrada la buena fe que aduce. Concluyó, en consecuencia, que procedía la indemnización moratoria y dispuso la condena al pago de laRadicación n.° 82551 SCLAJPT-10 V.00 16 misma, a partir del día 91 hábil desde la fecha de retiro, 31 de marzo del 2013, esto es, desde el 13 de agosto de 2013, a razón de un día de salario por cada día de retardo de $72.181 diarios y hasta cuando se hiciera efectivo el pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con esta demanda se pretende que la Sala (f.° 35 y 36, cuaderno de la Corte), […] CASE totalmente la sentencia del […] Tribunal Superior de Bogotá en los temas en que le fue desfavorable y la […]Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas al demandante.

Lo solicitado en el presente recurso se enfila a que: Se revoque la decisión de aceptar la pretensión que una relación definida por las normas como de empleado público se convierta en una relación de trabajo.

Se revoque aceptar la pretensión que un contrato de prestación de servicio se convierta en contrato de trabajo de un trabajador oficial, desconociendo la facultad de las partes de suscribirlo y la aceptación de esta relación por parte de la señora (sic) Ocampo durante todo el tiempo de su vinculación bajo esa modalidad. Se revoque la decisión de condena al pago de prestaciones sociales de la demandante como las de un trabajador oficial. Que se revoque la condena al pago de indemnización moratoria impuesta a mi representada por no haber pagado liquidación de prestaciones a la terminación del contrato de prestación de servicios que los unía.Radicación n.° 82551

SCLAJPT-10 V.00 17

Se revoque el pago de las cotizaciones a la seguridad social durante su vinculación al liquidado ISS. Se revoque la condena en costas en contra de mi representada. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación de manera conjunta por identidad temática y de propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia, […] por ser violatoria de la ley sustancial por la vía INDIRECTA por falta de aplicación del artículo 1° numeral 12 del Decreto 416 de 1997 que adoptó lo establecido en el acuerdo 145 de 1997 del Instituto del Seguro Social respecto a la clasificación de los servidores públicos de la entidad, lo que lleva a una violación del artículo 29 de la Carta Fundamental.

La violación de las normas señaladas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, a los cuales se

servidores públicos de la entidad, lo que lleva a una violación del artículo 29 de la Carta Fundamental. La violación de las normas señaladas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, a los cuales se les atribuye un carácter evidente: ERRORES DE HECHO 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de Seguros Sociales en liquidación con la señora (sic) Ocampo fue de empleado público y no de trabajador oficial. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que

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