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CSJ - SL4493-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4493-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4493-2019 Radicación n.° 58961 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO ANTONIO PADILLA AYALA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Jairo Antonio Padilla Ayala, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se declarara que tenía la obligación de reconocer y pagarle la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo; en SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 58961 consecuencia, se le condenara a pagarle las mesadas pensionales incluidas las de junio y diciembre e incrementos legales, dejados de percibir desde el 30 de septiembre de 1985 hasta el 30 de septiembre de 1997; indexación; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

En respaldo de sus pedimentos, manifestó que laboró en la empresa « Good Year de Colombia S.A .» desde el 27 de abril de 1962 hasta el 15 de enero de 1993, donde desempeñó distintos cargos, los cuales ejerció actividades

en la empresa « Good Year de Colombia S.A .» desde el 27 de abril de 1962 hasta el 15 de enero de 1993, donde desempeñó distintos cargos, los cuales ejerció actividades en lugares que alcanzaban temperaturas de 32 grados WNGT, consideradas de alto riesgo, conforme a la constancia expedida por el empleador de fecha 15 de octubre de 1998; que es « acreedor del beneficio establecido en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 », para acceder a la pensión de vejez. Indicó que nació el 30 de septiembre de 1937; que a 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 57 años, por lo que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 consagrado en esta ley; que durante toda la vida laboral, cotizó mas de 1.364 semanas para los riesgos de IVM, desde el 1 de enero de 1967; que le es aplicable el régimen contenido en el «artículo 15 del Decreto 758 de 1990». Relató que el 15 de julio de 1995, presentó solicitud al ISS para el reconocimiento de la prestación especial de vejez, la que fue negada a través de la Resolución n.° 10300 SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 58961 de diciembre de ese mismo año, por cuanto de acuerdo a la investigación realizada por el Departamento de Salud Ocupacional de la empresa empleadora, al « determinar si estaba expuesto a altas temperaturas (área vulcanización),

de diciembre de ese mismo año, por cuanto de acuerdo a la investigación realizada por el Departamento de Salud Ocupacional de la empresa empleadora, al « determinar si estaba expuesto a altas temperaturas (área vulcanización), para tener derecho a la pensión especial de vejez, dicho concepto, suscrito por el gerente Seccional de riesgos laborales, el 23 de agosto de 1995 es desfavorable a la citada entidad». Manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y le fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución n.° 900287 de 9 de diciembre de 1996; que por la renuencia del ISS, al momento de cumplir 60 años, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el «artículo 12 del Decreto 758 de 1990», la cual fue otorgada a partir del 1 de noviembre de 1997, con la Resolución n.° 009379 de fecha 29 de octubre de ese año, en el monto inicial de $1.689.447, liquidada sobre un IBL de $1.877.163 con 1364 semanas de cotización. Señaló que contra este último acto administrativo interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los que fueron decididos con las Resoluciones n.° 2769 de 13 de mayo de 1999 que lo modificó y otorgó la

prestación a partir del 30 de septiembre de 1997, por la misma cuantía; confirmada con la decisión n.° 900505 de 29 de diciembre de 2000; posteriormente, el 1 de junio de 2007, solicitó al ISS, la pensión especial de vejez por actividad en alto riesgo, junto con la revisión de su puesto SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 58961 de trabajo y fue negada con la Resolución n.° 2693 de 29 de junio de la misma anualidad. El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones. En su defensa adujo que el demandante no reunía los requisitos para acceder a la prestación económica demandada. Sobre los hechos, aceptó el vínculo del demandante con la empresa «Good Year de Colombia S.A.», sus extremos, la actividad desarrollada de acuerdo a la certificación expedida por el empleador; aclaró que en cuanto al grado de temperaturas, se remitía al peritaje realizado al puesto de trabajo del actor; así mismo aceptó la reclamaciones administrativas, su negativa a otorgar la pensión especial de vejez por alto riesgo, el otorgamiento de la de vejez y su cuantía; sobre los demás, dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de mérito, de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la «Innominada» (f.° 111 a 117).

II. SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, profirió sentencia el 10 de diciembre de 2010 (f.° 454 a

II. SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, profirió sentencia el 10 de diciembre de 2010 (f.° 454 a 462), mediante la cual absolvió al demandado y condenó en costas al actor; no obstante, en la parte motiva de la providencia, señaló: SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 58961 […] Tampoco hay lugar a reconocer retroactivo alguno, puesto que las mesadas que se pudieron haber causado por pensión especial de vejez por parte del ISS, están cobijadas por el fenómeno de la prescripción, acorde con lo dispuesto en el artículo 151 del C.P.T. y la S.S., ello por cuanto la reclamación administrativa fue elevada el 1º de junio de 2007 (fl.32) exceptivo (sic) oportunamente propuesto por la demandada.

III. SENTENCIA DE

SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la impugnación del demandante, dictó sentencia el 31 de mayo de 2012 (f.° 8 a 23 cuad. Tribunal), en la que decidió: PRIMERO: ADICIONAR el Numeral Primero de la Sentencia No. 533 del 10 de Diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali –Valle, en el Proceso Ordinario Laboral promovido por el Señor JAIRO ANTONIO

Décimo Laboral del Circuito de Cali –Valle, en el Proceso Ordinario Laboral promovido por el Señor JAIRO ANTONIO PADILLA AYALA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, declarando el derecho del referido accionante al reconocimiento de la Pensión Especial de Vejez por haber laborado expuesto a altas temperaturas, desde el 30 de Septiembre de 1985.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN sobre el derecho a cobrar las mesadas de la pensión especial de vejez aquí mismo declarada, causadas a favor del demandante durante el lapso comprendido entre el 30 de Septiembre de 1985 y el 31 de Marzo de 1993.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión venida a esta Sala en Apelación, por las consideraciones vertidas en esta

Providencia.

CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia. Las Costas de la Primera Instancia correrán a cargo del Instituto de Seguros Sociales en un 30%, debiendo incluirse en este rubro la suma de $100.000.oo a título de Agencias en Derecho, por lo antes expresado.

SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 58961 (Lo resaltado del texto original). En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en determinar si al actor, beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en determinar si al actor, beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1281 de 1994, a pesar de que su empleador no efectuó las cotizaciones adicionales al régimen de pensiones administrado por el ISS, le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez prevista en el «artículo 15 del Decreto 758 de 1990 desde la fecha en que arribó (…) a la edad de 48 años o al menos desde la fecha en que (…) se verificó su retiro definitivo de la empresa empleadora en que estuvo sometido a labores en altas temperaturas», y de ser procedente su reconocimiento, «encuentra lugar la declaración de prescripción del mismo y/o de las mesadas no demandadas en las oportunidades correspondientes». Citó la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35581, relativa al principio de consonancia en materia laboral y acto seguido afirmó que no eran materia de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) que a la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, Jairo Antonio Padilla Ayala, contaba con más de 40 años edad y más de 30 años de servicios a la empresa « Good Year de Colombia S.A.»; ii) que desde enero de 1993, ocupó el cargo de jefe de zona, « según las categorías dispuestas por dicha empresa» (f.° 18); que cotizó al instituto accionado, una

Colombia S.A.»; ii) que desde enero de 1993, ocupó el cargo de jefe de zona, « según las categorías dispuestas por dicha empresa» (f.° 18); que cotizó al instituto accionado, una densidad «que pasaba de 1.300» para 1993, de acuerdo a la SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 58961 resolución que reconoció la pensión de vejez (f.° 24); y, iii) conforme a la certificación de servicios laborales, el actor desempeñó funciones como mecánico instrumentista y jefe de grupo, «a una temperatura promedio de 32 grados WBGT, superiores a la reseñada como máxima permisible en el dictamen pericial de folios 165 a 188, el cual alcanzó plena firmeza en el proceso para su valoración y mérito probatorio » (f.° 24). Manifestó que conforme a lo anterior y las consideraciones vertidas en el fallo apelado, daba por acreditado que al demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez prevista en el «Artículo 15 del Decreto 758 de 1990, para quienes laboran en condiciones de exposición a altas temperaturas, debiendo adicionarse en tal sentido la parte decisoria de primer grado», por lo que determinó que el punto neural de la controversia, giraba en torno a los efectos perseguidos por el actor « si el derecho en sí mismo al reconocimiento de la prestación de marras fue afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción », o si este recaía sobre las mesadas no reclamadas dentro del término de los 4 años siguientes a la

el actor « si el derecho en sí mismo al reconocimiento de la prestación de marras fue afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción », o si este recaía sobre las mesadas no reclamadas dentro del término de los 4 años siguientes a la fecha de su causación. Iteró que sobre el derecho del demandante a la prestación pensional especial de vejez, no existía discusión, de acuerdo al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en armonía con el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, preceptos que transcribió y aludió a las diferencias conceptuales entre la causación del derecho y el status de SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 58961 pensionado, con citación de algunos párrafos de un pronunciamiento de la Sección Segunda del CE del 10 de julio de 1979 y de la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 1 jun. 1981 sin más datos.

Indicó: […] partiendo del hecho que la percepción real de la pensión se da con el lleno de las condiciones establecidas para ello, el Artículo 31 de la Ley 100 de 1993 permite la remisión a normas anteriores a esta que no le sean contrarias y aplicables para el caso concreto. En ese orden, se tiene que (…) Padilla Ayala se pensionó bajo el Régimen de Transición, con el lleno de los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, el Artículo 13 de dicha disposición prevé como requisito formal para iniciar el pago

pensionó bajo el Régimen de Transición, con el lleno de los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, el Artículo 13 de dicha disposición prevé como requisito formal para iniciar el pago de las mesadas de cualquiera de las pensiones allí mismo establecidas, el retiro del Sistema (…). Agregó que la norma precedentemente citada siguió las directrices perentorias de los regímenes pensionales consagrados para servidores públicos y trabajadores particulares; que encontró probada la prestación personal del servicio del actor a la empresa Good Year de Colombia hasta el 15 de enero de 1993 (f.° 18) y en el « historial de cotizaciones» al ISS para pensión, salud y riesgos laborales, un registro de aportes a través de aquella empleadora hasta el 31 de marzo de 1993 (f.° 219 y 256), lo cual conducía a las consideraciones de la juez de primera instancia, sin que hallara fundamento jurídico a la aspiración del demandante «enderezada al otorgamiento de las mesadas pensionales a partir de la fecha en que hubo de arribar a los 48 años de edad como lo pretendiera en la demanda (…)». En ese orden, concluyó que conforme a los razonamientos vertidos del fallo apelado, debía confirmar la SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 58961 absolución por reconocimiento y pago de las mesadas pensionales desde el año 1985; explicó que la acción tendiente al otorgamiento de esta prestación como tal, no estaba sujeta a la prescripción ni « aquella enderezada » a demandar la reliquidación de mesadas e incrementos; que

pensionales desde el año 1985; explicó que la acción tendiente al otorgamiento de esta prestación como tal, no estaba sujeta a la prescripción ni « aquella enderezada » a demandar la reliquidación de mesadas e incrementos; que el derecho del demandante al reconocimiento de aquella no estaba «aniquilado» por el transcurrir del tiempo. Reseñó el criterio de esta Corte, respecto a los reajustes de las pensiones por la no inclusión de factores salariales al momento de liquidar el IBL para su cálculo y en apoyo de tal aserto, citó la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 relativa a la « prescripción de la acción reliquidatoria de los factores que sirven o han de formar la base de liquidación de la pensión » y el radicado « 26033»; de esta último reprodujo varios segmentos y concluyó: […] a Jairo Antonio Padilla le asiste derecho al goce de las mesadas correspondientes a la Pensión Especial deprecada, desde la fecha en que se verificó la terminación de su contrato de trabajo con Good Year de Colombia, la acción para el cobro de las mesadas pensionales causadas entre esa fecha y la que-definió el Instituto para iniciar el pago de dicha prestación, ya estaba afectada de prescripción, toda vez que habiendo nacido el derecho en Septiembre 30 de 1985 hasta el 31 de Marzo de 1993 como se afirma en el libelo gestor, tan solo procedió a instaurar esta demanda el 7 de Noviembre de 2007, luego de reclamar administrativamente el 1º de Julio de ese mismo año, esto es, 14 años después de la causación de la última mesada del derecho incoado. […] si bien el derecho en sí mismo a obtener las pensiones

2007, luego de reclamar administrativamente el 1º de Julio de ese mismo año, esto es, 14 años después de la causación de la última mesada del derecho incoado. […] si bien el derecho en sí mismo a obtener las pensiones otorgadas por el Sistema de Seguridad Social tienen la característica de imprescriptibilidad, las mesadas de las mismas, en virtud del Artículo 50 del Decreto 758 de 1990 antes aludido sí prescriben, es decir, se extingue el derecho a su percepción a medida que van transcurriendo los cuatro (4) años siguientes a su causación a favor del beneficiario. Así las cosas, al dejar transcurrir más de 4 años para ejercer la correspondiente acción judicial, con posterioridad a la presentación de reclamación ante la entidad, y contabilizar a partir de allí los términos de prescripción, encuentra lugar la SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 58961 declaración de ocurrencia de este fenómeno jurídico extintivo del derecho de marras; situación que ha acontecido en el caso que ocupa la atención de la Sala, pues transcurrió un lapso superior a 14 años entre la fecha en que le fue reconocida la pensión ordinaria y aquella en que (…) Padilla Ayala interpusiera su demanda judicial, en procura de la declaración de su derecho, que le otorgara la posibilidad de acceder a las mesadas pensionales retroactivas desde el mes de Septiembre de 1985 hasta el mes de Marzo de 1993. Todo lo anterior, da lugar a que dicha obligación por parte del Instituto de Seguros Sociales quedara en el campo de las

de Septiembre de 1985 hasta el mes de Marzo de 1993. Todo lo anterior, da lugar a que dicha obligación por parte del Instituto de Seguros Sociales quedara en el campo de las simples obligaciones naturales, las cuales no pueden por medios coercitivos ser cobradas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, se REVOQUE totalmente la sentencia de primera instancia, y luego revoque parcialmente la sentencia de segunda instancia, y en su reemplazo se modifique, revoque y se adicione así: Se revoque parcialmente el numeral PRIMERO de la parte resolutiva, en el sentido de Condenar al Instituto de Seguros Sociales o a la entidad que lo reemplace, a reconocer a favor del señor JAIRO ANTONIO PADILLA AYALA, la pensión especial de vejez del art. 15 del decreto 758 de 1990, a partir de 01 de abril de 1993 hasta el 29 de septiembre de 1997.

Se revoque totalmente el numeral SEGUNDO y TERCERO en su lugar se declare no probada la excepción de prescripción, por indebida fundamentación en la alegación de la excepción propuesta en la contestación de la demanda y porque no se cumplió el termino extintivo al no poderse hacer exigible la

indebida fundamentación en la alegación de la excepción propuesta en la contestación de la demanda y porque no se cumplió el termino extintivo al no poderse hacer exigible la obligación o constituirse como tal el derecho a la pensión especial de vejez. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 58961 Se adicione la sentencia para que se concedan las pretensiones de la demanda primigenia que faltaron por reconocer, así:

1. Que se Condene al Instituto de Seguros Sociales o a la entidad que lo reemplace, al reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre para cada anualidad.

2. Se condene al Instituto de Seguros Sociales o a la entidad que la reemplace, a liquidar y pagar, al señor JAIRO ANTONIO PADILLA AYALA, los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993, que se causarán a partir del 01 de abril de 1993 hasta el 30 de septiembre de 1997, y hasta la fecha en que se verifique el pago.

Se revoque totalmente el numeral CUARTO de la sentencia de segundo grado, para que en su lugar se condene en juicio y la que no pudo demostrar sus supuestos de hecho, incluyendo por agencias en derecho un valor mayor a $ 10.000.000. y se condene en costas de segunda instancia a cargo de la entidad demandada en un 100% por ser la parte vencida en este juicio al

no demostrar sus supuestos de hecho, incluyendo por agencias en derecho un valor mayor a $500.000. Se confirme la sentencia impugnada en todo lo demás. Provea sobre costas, lo que en derecho corresponda en esta sede judicial. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en los siguientes términos: […] por error de hechos, en ámbito de la aplicación Indebida, en su modalidad de falta de aplicación, de las siguientes normas sustanciales: artículo 2513, y 2517 del Código Civil Colombiano, en virtud aplicación supletoria de normas del artículo 19 del código sustantivo del trabajo, y en concordancia de los artículos 305 (principio de congruencia) y 306 del Código procesal civil y concordancia con el art. 31, numeral 6 y artículo 145 del Código procesal Laboral. Lo anterior, dio al traste con el principio de consonancia contenido en el artículo 66A del C.P.L. y SS., lo que incidió en la aplicación indebida de los artículos 50 del decreto SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 58961 758-90, pues no estaba facultado para ello, lo que conllevo que la sentencia de segunda instancia desplazara la aplicación de los art. 488 del C.S. del T y art. 151 del C.P.L, y en contravía de una "doctrina sentada" y tantas veces defendida por la misma Corte Suprema de Justicia a la hora de aplicar prescripción extintiva de derechos, lo anterior en protección de los principios contenidos en los art. 53 y 13 de la C.N.

Corte Suprema de Justicia a la hora de aplicar prescripción extintiva de derechos, lo anterior en protección de los principios contenidos en los art. 53 y 13 de la C.N. En su desarrollo, manifiesta que el fallo impugnado, desconoció lo ordenado en el artículo 2513 del Código Civil, al aplicar un término prescriptivo que no fue propuesto en la contestación de la demanda, ya que si bien el demandado propuso en la contestación la excepción de prescripción, en tiempo oportuno, la misma debió aplicarse tal y como se pidió, «(…) el art. 36 de la ley 90 de 1946, en concordancia con el art. 50 del decreto 758 de 1990 » y la sentencia del Tribunal solo basó su declaración de extinción de mesadas « letalmente» por el término prescriptivo contenido en el artículo «50 del decreto 758/90», solamente, sin mencionar la integralidad de la concordancia con la norma invocada, 36 de la ley 90 de 1946. Expresa que el colegiado actuó de forma oficiosa a la hora de aplicar el termino extintivo, « para acomodar mejor la defensa de la entidad de seguridad social, situación que está proscrita en los art. 2513 del C.C y art. 306 del C.P.C. », pues no estaba facultado para ello, en tanto no fue objeto de las peticiones en el recurso de apelación como impugnante único e incurrió en la violación del principio de consonancia contenido en el artículo 66A del CPTSS, que lo condujo a rebasar los límites de la ley e ir en

impugnante único e incurrió en la violación del principio de consonancia contenido en el artículo 66A del CPTSS, que lo condujo a rebasar los límites de la ley e ir en SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 58961 contravía de la « doctrina sentada por el juez supremo » en lo referente a la aplicación del término prescriptivo en los procesos laborales acorde con los artículos 488 CST y 151 del estatuto procesal del trabajo. Señala que el origen del quebranto normativo tuvo su inicio en la sentencia de primer grado que para motivar la negativa de todas las pretensiones de la demanda, aplicó el término prescriptivo del artículo 151 del CPTSS, «cuando no estaba facultado para ello », pues en la contestación de la demanda el accionado solicitó la aplicación del artículo 36 de la Ley 90 de 1946, en concordancia del Decreto 758 de 1990, preceptos distintos a los indicados por el demandado.

Itera: […] juez singular no podía reemplazar en argumentos a la demandada y solventar las falencias de su defensa, pues el reconocimiento de los derechos laborales - pensionales son de orden público y es la entidad de seguridad social la que debe demostrar, alegar, fundamentar que existen derechos extintos por la ocurrencia de la prescripción.

Enlista como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, las siguientes documentales que afirma son calificadas por ser auténticas y por ende, susceptibles de ser estudiadas en sede de casación:

1. La contestación de la demanda obrante a folio 423 a 429 del expediente (…) en la que propone la excepción de mérito o de

calificadas por ser auténticas y por ende, susceptibles de ser estudiadas en sede de casación:

1. La contestación de la demanda obrante a folio 423 a 429 del expediente (…) en la que propone la excepción de mérito o de fondo, de prescripción, pide se aplique "el art, 36. de la. ley 90 de 1946, en concordancia con el Decreto 758 de 1990", ósea (sic) que la acción para el reconocimiento de una pensión prescribe a los cuatro años.

SCLAJPT-10 V.00

13Radicación n.° 58961

2. La sentencia de primera instancia No. 533 de 10 diciembre de 2010, (…) obrante a folios 654 a 462, aplica la prescripción del art. 151 del C.P.L. ósea (sic) que la acción para el prescribe a los tres años.

3. El escrito del recurso de apelación (…) obrante a folio 464 a 476, en el que nunca pidió se aplicara la prescripción contenida en el art. 50 del Decreto 758 de 1990, para lo cual, la segunda instancia no tenía facultad para decretarla.

Afirma que el colegiado incurrió en los doce yerros fácticos protuberantes como se relacionan a continuación:

1. Dar por demostrado, no estándolo, que en la contestación de la demanda se pidió la aplicación exclusiva del término

extintivo del art. 50 del decreto 758 de 1990 (faltó la Ley 90 de 1946).

2. No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación de la demanda se pidió la aplicación del art.36 de la ley 90 de 1946, en concordancia con el decreto 758 de 1990, o sea que se pide la integralidad sin indivisibilidad de las dos normas para resolver el caso, no por separado.

3. No dar por demostrado, estándolo que la sentencia de primera instancia No.533 de 10 diciembre de 2010, proferida por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, a folio 461, motivó (argumentó) para aplicar la prescripción extintiva de derechos, el término establecido en el art. 151 del C.P.L.

4. No dar por demostrado, estándolo, y soslayando que la sentencia de primera instancia (…) el Juez aplicó un término prescriptivo totalmente distinto al que se pidió en la contestación de la demanda.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia de primera instancia, (…) el Juez (…) al aplicar un término distinto al solicitado en la contestación de la demanda, actuó de forma oficiosa en contraviniendo (sic) lo ordenado por el art. (sic) 2513, 2517 del C.C. y 306 del C.P.C.

6. No dar por demostrado, estándolo, que la actuación oficiosa del juez de primera instancia, al aplicar el término prescriptivo procedente pero no solicitado, reemplazó a la parte demandada en argumentos defensivos, pues solventó la falta de argumentos que debía sustentar (…).

oficiosa del juez de primera instancia, al aplicar el término prescriptivo procedente pero no solicitado, reemplazó a la parte demandada en argumentos defensivos, pues solventó la falta de argumentos que debía sustentar (…).

7. Dar por demostrado, NO ESTÁNDOLO, que la entidad demandada en su defensa solicitó la aplicación del término SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 58961 prescriptivo del art. 488 del C.S.T y art. 151 del C.P.L. sobre todo en la primera instancia y que la sentencia censurada no revisó ni valoró.

8. No dar por demostrado, estándolo, que el juez de primera instancia al actuar por fuera de la ley, desquebrajó el derecho a la igualdad entre las partes.

9. No dar por demostrado, estándolo, que el juez de primera instancia al actuar por fuera de la ley, puso en duda la imparcialidad del juez laboral.

10. No dar por demostrado, estándolo, que en la sustentación del recurso de apelación se denunció insistentemente sobre la actuación oficiosa del juez de primera instancia a la hora de aplicar y motivar el término prescriptivo del art. 151 del C.P.L, el cual no fue pedido en la contestación de la demanda por la parte interesada.

11. No dar por demostrado, estándolo , que la entidad de seguridad social incurrió en una indebida fundamentación de la excepción de prescripción, en contravía del art. 31, numeral 6 del C.P.L.

12. Dar por demostrado, NO ESTÁNDOLO, que la entidad

seguridad social incurrió en una indebida fundamentación de la excepción de prescripción, en contravía del art. 31, numeral 6 del C.P.L.

12. Dar por demostrado, NO ESTÁNDOLO, que la entidad demandada en su defensa realizó una debida fundamentación de la excepción de prescripción que exige el art. 31, numeral 6 del C.P.L , pues la contestación de la demanda solicitó un término prescriptivo totalmente distinto al que se aplicó en la sentencia de primera instancia.

(Lo resaltado del texto original). A continuación, invoca a título de « SUSTENTO JURÍDICO», que para decretar o resolver la excepción de prescripción extintiva de derechos, se hace necesario el cumplimiento de requisitos exigidos por la ley, pues existe una prohibición del juez de resolverla de manera oficiosa. En apoyo de sus asertos, cita los artículos 2513 y 2517 del Código Civil, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil y 31 del estatuto procesal del trabajo y de la Seguridad Social, para argüir que ante la falta de la debida alegación o fundamentación de la excepción o de la equivocada formulación de la prescripción por parte del demandado en SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 58961 las oportunidades procesales pertinentes, al juez le está

prohibido ejercer la facultad oficiosa para decretarla, de acuerdo a lo dispuesto en el primer precepto citado. Alude a la sentencia de esta Corte, CJS SL, 5 abr. 2011, rad. 37767 y finalmente sostiene: (…) la sentencia impugnada al aplicar de forma exclusiva en el sub lite el término extintivo del art. 50 del decreto 758 de 1990, está en total contravía de la "Doctrina sentada" por la misma Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral que ordena que la prescripción a aplicar en los procesos laborales es la establecida en los art. 488 del C.S. del T y art. 151 del C.P.L, pues la normativa del decreto 758 de 1990 o de la ley 90 de 1946 se aplica solo a los trámites administrativos internos de la entidad pública demandada. Del análisis de la norma del Art. 36 de la ley 90 de 1946 y del Art. 50 del decreto 758 de 1990, se puede palmar que las normas, aunque tengan un mismo término prescript

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