CSJ - SL4494-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4494-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CoSrutper deeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4494-2018 Radicación n. 62685 º Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA ROLDÁN en nombre propio y en representación de los menores KEVIN ALEXANDER y SHIRLEY DAYANA PEÑATE ROLDÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 13 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES María Eugenia Roldán actuando en nombre propio y en representación de los menores Kevin Alexander y Shirley Dayana Peñate Roldán, llamó a juicio Instituto de Seguros al
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Radicanc.iº6 ó 2n6 85 Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que se le ordenara reconocerles la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de julio de 2005, cuando falleció Dimas Peñate Barrios, quien en vida fue su compañero permanente y padre de los menores, así como al pago del retroactivo causado, las mesadas futuras, la
extryau ltpreat ita indexación de las cantidades debidas, lo y, las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: convivió con Dimas Peña te Barrios por más de catorce ( 14) años, unión de la cual nacieron los dos hijos mencionados; que su compañero falleció el 20 de julio de 2005, fecha para la cual convivía con ella y sus menores hijos, que dependían económicamente de él. Manifestó que conforme a la certificación expedida por el ISS Seccional Magdalena, se encontraba activo y cotizando para pensión desde el 20 de noviembre de 1996, que conforme a lo anterior, estuvo vinculado continuamente por espacio de 8 años y 8 meses, esto es, 460 semanas, lo que lo ubica dentro de los lineamientos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para que los beneficiarios obtengan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Asevera que en escrito de 28 de julio de 2009, enviado por correo certificado, hizo la reclamación administrativa sin (f.1 ºa 3 cuaderno del que haya obtenido respuesta alguna juzgado).
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Radicancº.i6 ó2n6 85 Al dar respuesta a la demanda, la convocada al juicio se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos. Propuso la excepción previa de falta de competencia y de fondo, la de prescripción, así como las que denominó, falta de causa para demandar y buena. En su defensa, adujo que no se encuentra debidamente agotada la reclamación administrativa y que tampoco se
cumplen los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada. º 22 a 25 cuaderno del (f. juzgado).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, profirió fallo el 9 de marzo de 2012, en el que absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas a la actora
º (f. 46 a 49 cuaderno del juzgado).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de Consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, emitió fallo el 13 de diciembre de 2012, en el que confirmó la decisión del inferior, sin costas
º (f.12a 16 cuaderno del tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a determinar si María Eugenia Roldán y sus menores hijos tenían derecho al reconocimiento
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Radicación n. º 62685 y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada, con ocasión del fallecimiento de Dimas Peñate Barros. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, puntualizó que no había discusión en torno a, la calidad de asegurado de Peña te Barros y, de la fecha de su (20d ej uldieo2 005), deceso razón por la que norma aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, disposición que copió, luego de lo cual, concluyó: Dec onforcmoilnda an do rmtar anscprairqtaua es,e e ncuentre
causaedldo e reac lhaos ustitpuecnisóinoe nlaa f[i,l dieabdioó habecro tizpaodrlo om eno5s0 s emaneanse lp eriqoudeo comprelnodsti ró easñ oisn mediataanmteenrtieao srue s fallecimiento. Descendailse unlbdi oet nec,u eensttCreua e rCpool egqiuaeedl o materpiraolb atmoirliiotl aenp teer,m aidtqeu icreirrt qeuzea DIMASP EÑATBEA RROeSn e li nterredgenl oo st reasñ os anterioar seuds e ceseos,t ees e ntreel2 0d ej ulidoe2 002 a 20d ejuldie2o 0 05s,ea dvieqruteee la segurandoco o tizó semanaal guneand ichion terre(fgonl2oi8 od) e,c ontneolr ea asisetlde e recah load emandaan pteer cliabp iern sidóen sobrevivPioercn otnessi.g ueisec nltaqeru,oen os atislfaa ce demandealmn ítnei dmeso e mancaost izaalSd iasst ermeas,p ecto dealq udíe mandIaNdSoT ITDUEST EOG URSOOSC IALES. En elm ismoor dedne a rgumentnaoce isóf na,c tiebll e reconocdiemdlie ernetpcoeh nos iroencal[a mpaodcroo ndiciónmásb eneficidoecs aara al aL e1y0 0d e1 99c3o,n fosrehm aedefinriedcoi entpeomlrea Jn utrei spruLdaebnocNriaaacl i onal,
dadqou ea paredceem osternae dlop roceqsuoel aú ltima cotizdaecclia óuns adnattdeae e nedreo2 00c0o,ln oc uanlos, e satiseflra ecqeu idsemilít noi dmeso e mancaost izaadlSa iss tema (26d)e,n tdreaolñ ion mediataanmteenartlime oo rm enetnqo u e sep rodulzamc uae rhtaeb,i ednedjoad deco o tizar. (. .). . Polra rsa zoensebso zaddeablseas, a lcao ncqluueein er f ecltao , aqudíe mandMAaRnÍAt eE UGENRIAO LDÁnNot, i edneer eaclh o reconocyip maigedonel t apo e nsdieós no brevidveipernetceasd a, dem odqou see c onfirmealfr aála ldoi a9d doem arzdoe2 012,
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Radicación n. º6 2685 profeproierdl Jo u zgaCduoa rLtaob odreaClli rcdueiS taon ta Mar(tReas alta la Sala). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN La censura lo enuncia de la si iente manera: gu Sep retecnoednlre e cudres(ros CiAc)S ACIqÓuNle,aH onorable CorStuep redmeJa u steincsu i Saa,ld aeC asacLiaóbnoC rAaSlE
TOTALMEENLFT AEL LIOM PUGNApDaOrq,au ec,o nstietnu ida sede dei nstaRnEcViOaQ eUnEs ut otallosi fdaalddl eop sr imero y segungdroa dyo e ns u lugsae rC ONDENaE l ae ntidad demandIaSd(Sah oCyO LPENSIaOl NocE oSn)s igennca addoa unad el apsr etensdiel oadn eemsa nidnai cai faalvd oerm i represeMAnRtÍAa EdUaG ENRIAO LDAysN us hijos. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente el cual se analiza a continuación. VI.C ARGÚON ICO La acusación presentada, se enuncia en los si ientes gu términos: « ViolacIinódni recta CausParli mera: del aL epyo r ignoradnelc apir au eba». En lo que titula como «DEMOSTRACDIEÓLCN A RGO», afirma:
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Radicacni.ºó6 n2 685 En efecto, se deja de lado la certificación adosada al plenario en la cual se cuenta que al momento en el que el ciudadano DIMAS PEÑATE BARROS, empieza a cotizar para PENSIÓN, que lo es el 20 de Noviembre del año de 1996, y lo más importante que se lee en dicho documento expedido por el ISS SECCIONAL MAGDALENA, DE ESTARLO AUN, para el 22 de JULIO DE 2005, fecha en la cual se expide el mismo. - Esa certificación existe en el
plenario y no puede ser desconocida por el fa llador, sin hacer siquiera mención a ella, pilar fundamental de las pretensiones de la actora, pues aceptados los demás requisitos (fallecimiento del cotizante, convivencia con su compañera, existencia de hijos menores al momento del deceso y número mínimo de semanas cotizadas, dígase 50 o2 6 según aplique una u otra de las normas invocadas}, se cumplen todas y cada una de las exigencias legales para ser beneficiarios de la pensión de sobreviviente de su compañero y padre. Y es que, de haberse tenido en cuenta dicha prueba y no ignorando se hizo, las normas ya mencionadas hubiesen sido como aplicadas, por lo que desde este punto de vistas (sic) hubo igualmente violación de la ley por ignorar la prueba existente. Planteadas así las cosas, y está debidamente probado que como la demandante es sujeto de aplicación del régimen pensional posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, según criterio esbozado en los fallos objeto de la Casación, un recto entendimideenlat rot 1.2 d el aL ey 797d e2 003n osl levaa concluqiure su derechsoe enmarcad entrdoe los parámetreosst ableceind eolsl cao ntenidloosc ,u aln os arribaa l ac erteqzuae e lT ribunsaele quivoacl cóon firmar la sentencia del a quo, por ser cierto y sobre la base de tener el tiempo de cotización exigido por el art. 12 de la Ley 797/2003 y si se quiere, también de las exigencias del art. 46 de la Ley
100/ 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente que se reclama. Las consideraciones que preceden han de ser suficientes para demostrar los yerros en los cuales incurrió el ad quem, lo que llevará al quebrando de la decisión recurrida y a que esa Honorable Sala de Casación proceda a casar la sentencia, de conformidad con el alcance de la impugnación. (Resallast aal a) VIIR.É PLICA Señalqau,ep areale studdierole curesxot raordinario dec asacsiedó enb ceunm pulniorrs e quibsáistioccsoo mso loh ae nseñeasdtoSa a ldaeC asaciqóunem, á sq ueu nc ulto
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Radicnaº.c6 i2ó6n8 5 a laf ormcao,n stiteulyr eens peatldo e bidpor ocesqou;et al medidoe i mpugnacnioóo nt orlgaac ompetenpcairaja u zgar a cuádle l asp artleesa sisltaer azóns,i nqou ee lm ismos e limiat ean juicliasa ern tenpcairaea s tablesciae ldr i ctarla, elf alladoobrs erlvaós n ormajsu rídiqcuaess ed ebieron aplicyam ra nteneelir m perdieol al eyA.s eguqruae e le scrito presentnaod oc umpleen lom ás mínimloa se xigencias técnicas. Agregqau,e c ontraar lioos ostenpiodroe l r ecurrente,
del ap ruebaal legandoae sp osibilnef eqruiere la filiado, hayac otizaedlno ú mermoí nimdoe s emanaqsu ee xigeel artíc1u2ld oe l aL ey7 97d e2 003q,u er eforemló4 6d el a Ley1 00d e1 993t,a mpocaoc redliat2só6 s emanaesne la ño anterailod re cescoo mol oe stableesctíúaal timqau;ep ore l contralrioqo u, es íe staác redietsaq duoec otihzaós ta enerdoe2 00y0f alleelc2 i0dó ej uldieo2 00, 5porl oq ue lan ormativaipdlaidc apbalrera e sollvace orn troveerrsali aa , vigenatlme o mentdoe l am uerte. VIICIO.N SIDERAOCNIES Talc omol oh ae nseñaedsot Saa ldae l aC orteen,t re otraesn,l as entenCcSiJaS L10094-20l1as7 u,s tentación delr ecurseox traordidnea rciaos acióenx,i gqeu e el recurrecnutmep lcao nu nosp arámetrmoísn imoesn su formulacyi aórng umentacLiaóc ni.t apdrao videnecnis au, pasapjeer tinesnetñea ló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de 7
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Radicacni.ºó6 n2 685 requidseit téocsn qiuceea s tiplualnsaon nna sp rocestaalnetso,
en planteacmoimeeonnl t ado e mostrraecgilaóadnsj, e tqiuvea s su den oc umplpiuresdele lne vaa qru ee lr ecuerxstor aordinario resuinflrtuec t.u oso Además de ellcoo,m oi nsistenltoeh am eenxtper eseasdtoa Corporaeclri eócnu,er xstor aorndoil neca orfineiroce o mpetencia parjau zgeallr i tigio,e stablaec cueádrlel apsa rteens esto es, contdai leen lar azópnu,e sqtuoel al abdoerl aC orte asiste se circunsecner njiubiec ilaasr e ntenyc dieannt einare lj uez si colegailar deos,o llvase erg unidnas tadnicriiarm,ei cót ameeln te coflnicatl oal udze l anson nasj urídqiucdeae sb ía. Igualmente, ha recordarse que los requerimientos de este trámite extraordinario tienen soporte constitucional, toda vez, que el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia, la función «Tribundaelc asación», de actuar como lo cual implica que el recurso extraordinario, como materia de su actividad judicial, se soporte en algunos pilares, dentro de los cuales se encuentra que no se trata de un instituto oficioso. Debe decirse además, que tampoco es factible hacer uso del recurso extraordinario, para persuadir a la Corte de la tesis jurídica o fáctica que respalde las aspiraciones de la parte inconforme, pues la Sala de Casación Laboral no es
juez instancia; su principal función, es la de ser órgano unificador de la jurisprudencia, de ejercer a partir de la confrontación de la sentencia con la ley, una labor a través de la cual, le corresponde verificar, siempre que la demanda se haya presentado en debida forma, si para solucionar el conflicto, se mantuvo el imperio e integridad de la ley y se respetaron las garantías constitucionales de las partes.
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Radicación n. º6 2685 Así las cosas, en este evento no será viable subsanar las falencias del cargo, que como se indicará, son varias, graves e insuperables, pues como se ha citado, el recurso de casación es dispositivo, especialmente en casos como el presente, en el que no se cumple debidamente con la carga argumentativa de sustentación, que incluso debe desarrollarse en instancias, y con mayor razón en el recurso extraordinario. Inicialmente debe destacarse que, la recurrente no formuló debidamente el alcance de la impugnación, pues en el citado aparte reclama la casación total del fallo impugnado para que la Corte constituida en sede de instancia «REVOQeUnEs ut otalildoafsda lldoesp rimeyr o segungdroa dyoe ns ul ugasreC ONDENEa l ae ntidad demandadpuaes» ,no es posible la casación de las sentencias de las instancias, la única providencia que es susceptible de ser quebrada por la Sala de Casación es la de segunda instancia, salvo cuando estemos frente a la casación pers altquume no es este caso concreto, pero además, nada se dice a la Corte de cómo deb e proceder frente a la sentencia
de primer grado. Es sabido que el alcance de la impugnación, es el petitdeu lma demanda de casación y, de allí su importancia, razón por la que esta Sala de la Corte no puede pasar por alto tal deficiencia bajo el entendido que a la accionante le asiste el derecho a que se le reconozcan los derechos que reclama en la demanda inicial.
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Radicancº.6i 2ó6n8 5 Deo trpaa rtleac, e nsuprrae seunntc aa rpgoolr a v ía indirseicentm ab,a regnol ,ad emostrdaecmlii ósnma ol ude a aspecnteotsa mejnutreí disciotsu,a cqiuóern e sulta equivocpaodrca u antaom basv 1asso na utónomas, independyi eexnctleusy eennttersseíd ,e ficietnéccinai ca respedcetl oa c uaels tSaa lsae h ap ronunceina do innumerdaebcliessi ones. Aunaadl oo a nteraildo irr,i geilar tsaeqp uoelr a v ídae lohse chiomsp,o nalí aar ecurriep)nr teec:il soeasrr r odree s hecheon q uei ncurerlfi aól laldooqsru ed ebetne neerl carácdteee vri denitiie)ns d;ic cuaárl feuse rloonms e didoes convicncoia ópnr ecipaodreo lsj uzgayd coura lveasl oró erróneampernetcei,s eannq duoec onsissutd ieós atinada apreciaicieiixó)pn l;ic cóamrlo a f aldteav aloradceli oósn
medidoecs o nvicosc uiaó pnr ecieaqcuiióvno lcoca odnad,u jo al odse satqiuneso esl ee nrosetnre alcn a rygd oe terminar, dem anercal alroaq uee ny erdlaadps r uebaacsr editan, obligaceisotqnausefe su erionnc umpleined satases unptoor lac ensura. Ahorbai eensp, r ecriescoo rqduaeur n od el oosb jetivos derle curesxot raordeispn raorpieon pdoerer li mperoi o preservdaecl ialó ensy u standceia allc anncaec ioqnuael haysai dion frinpgoierdlf a a lleands ourr e specdteicvias ión; parlao grtaacrlo meteisdd oe,b deerl ar ecurrceonmtuoen ,o del orse quisfiotrozsod selo ast écnyil cóag idcemali smo, estructluarl alra mapdrao posijcuiróínd eicsda e,c ,i r mencidoenf aorrc mlaa yre as pecaílmfi ecnaou sn nao rma sustandceai lalc annaccei oqnuaesl ee stivmieo lsaedeaan ,
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10 Radicación n. º6 2685 la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Para esta eventualidad, resulta incuestionable la carencia de proposición jurídica en el único cargo, en la formulación del mismo la censura se limitó a enunciarlo e « ViolaIcnidóinrd eelc atL ae y indicar por la causal primera: poirg noradnelc pair au eba», gu
pero no hizo referencia al na a la disposición sobre la cual centró la decisión el fallador de instancia, lo anterior no obstante que en el pretendido sustento del cargo alude a artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y al 46 de la Ley 100 de 1993, sin precisar la modalidad de violación. Aunado a las graves deficiencias que se acaban de señalar, encuentra la Sala que el cargo carece de sustentación en relación con la decisión que fue atacada. En gu efecto, el escrito que contiene el recurso, no tiene ar mentos dirigidos a criticar, bien por la vía jurídica o por la de los hechos, de manera razonada los supuestos desaciertos del sentenciador de segundo grado, dado que, la recurrente en adq uem su escrito lo que hace es criticar que el dejó de lado una certificación allegada al proceso, con la que se comprueba que Peñate Barros empezo a cotizar el 20 de noviembre de 1996, aspecto sobre el que no hay discusión y que según la recurrente, para la fecha en que se expidió la misma, esto es, el 22 de julio de 2005, aún estaba cotizando, (puecso nformae l a aspecto este que no está acreditado documednetfo alli2 o8d eclu adedrenjlou zgacdoot,ih zaóse tla3 1d e enerdoe2 000t,a ns ól1o3 7,s2e9m anas), razones por las que 1 1
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Radicación n. º 62685 asmue,t iedneer ecalh oap restapceiniósonn racell amada,
sine mbgaor,n os ec notrovieenrf troemna a lugnal,o s fundamendtelo ass enteantcaicafra edna tal eaL e.y Debíal a libelmiesdtiaa ntlea corrnedsipeonte arugmenctia,ó nacredqiuteare ls entieandcocro lieagdo infrindgiicróte ao indirectaamlegnutndaei sposición sustandceoi radlne anc io,pn earnlool oh i.z o Tamopcos ep uedeex tradeerle csriptrosee nta,d o ataqauleg uanl oop si ladrele ass e ntednecs iegau ngdrdoao, loq ues eo bsveaer sq uel ar ceurreinntseie snqt uees ed jeó del adloac ertifiacdaocsiaóadnlpa l erniayoq uel ea sisetle dereacq huoes el eo torlgapu een sdieós no birveivesnp,te ero noh acneo tlaarps r seunteauqsvi ocacicoonmeest ipdoars quireseno lveilgó r ajdruoi scdiiocndaecl o nsulta. Comoq uierqaue lar ecurrneona tteaa c,n im ucho menolso grdaer ruilro ss opordteelfs la loo jbteod e impnuagócinl,ap roviddeenbcceion at inruaerv esdteil daa presundceai cóine yrl teog alidad. Parafi nal,is zeca orsnideprrae ciinsdoi qcuaeer sc ierto quel aC orhtaefl exibiellri izgaeodnlor a t écndiecrlae curso extraorddienc aarsióaonc ,ic one lú nicporo pótsoid e
matreial,ai t zraarvdéeeslts uddieoc adcaa spoar tic,us lua r princliapbaqoluer e sl au nificadceli aój nur ispernucdilao, cuasle l ogrcao nl ac ofrnontacdieó lna s entencia cuestiocnoanld ala e ye,np rocudrema a nteneelor r den jruídyie clor esopa el tagsa ranytd íearse cmhíonsi mdoes lapse rso.n as SCLATJ-1P0V .DO 12 Radicación n. 62685 º En virtud de lo anterior, si la Sala descendiera a revisar la inconformidad que presenta la censura desde la demanda inicial y que considera fue la equivocación del adq ueqmue llevaría a la Corte a Casar la sentencia, se encuentra que la manifestación hecha se circunscribe a precisar que se dejó de lado la certificación allegada que fue expedida por el (f9.,) ISS Seccional Magdalena (2d2ej luidoe2 00),5q ue da cuenta que Dimas Peñate se encontraba «acty icvootn idzopaa»ra pensión desde el 20 de noviembre de 1996, lo que significa que estuvo vinculado continuamente, por 8 años y 8 meses, es decir, 460 semanas, lo que lo ubica dentro de los lineamientos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para que los beneficiarios obtengan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No obstante lo anterior, tal documento, si bien es cierto, registra que Peñate Barros estuvo afilado en calidad de cotizante en pensión al Instituto de Seguros Sociales desde
el 20 / 11 / 1996 y que su estado es «ACTIVO»p ara el 22/07/2005, ello no significa que las cotizaciones hayan sido continuas e ininterrumpidas, pues de la documental de folio 28 fácil es comprobar (reporte de semanas cotizadas en pensiones), que el causante tan sólo cotizó hasta el 31 de enero de 2000, un total de 137,29 semanas, lo que pone en evidencia que en ninguna equivocación incurrió el juez colegiado. A la luz de las precedentes reflexiones, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante SCLAPJT1-0V .DO 13 Radicancº.6i 2ó6n8 5 y hubo réplica. Como agencias en derecho se fijan la suma de $3.750.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre ' de la República y por autoridad de la ley, NO CASA "fil '( 1a •}; :· ,,.,,fi ;·-.:, ·· ,·fi: ,• sentencia emitida el 13 de diciembre de 2012, por la Sfil·a. -··--·fifi,- ,<,.,, ¿:fi;
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