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CSJ - SL4494-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4494-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4494-2019 Radicación n.° 70168 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GILDARDO CÓRDOBA SOLARTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 23 de julio de 2014, dentro del proceso laboral que promovió contra el PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y

TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR , LA NACIÓN –

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE NARIÑO – TELENARIÑO, al que fue vinculada LA NACIÓN –

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y

COMUNICACIONES.

Se reconoce personería a la abogada Diana Carolina Narváez, para actuar en representación de la NaciónMinisterio de Tecnologías de la Información y SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 70168 Comunicaciones, en los términos del poder especial otorgado, con fundamento en lo previsto en el artículo 74 del CGP (f.° 108 a 116).

I. ANTECEDENTES Gildardo Córdoba Solarte, llamó a juicio a las mencionadas entidades, para que se declarara que laboró

del CGP (f.° 108 a 116).

I. ANTECEDENTES Gildardo Córdoba Solarte, llamó a juicio a las mencionadas entidades, para que se declarara que laboró como trabajador oficial para la extinta Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.S.P. - TELENARIÑO, en el cargo de profesional, desde el 4 de julio 1983 hasta el 31 de marzo de 2006; y, que la relación laboral terminó sin justa causa por decisión del empleador.

En consecuencia, solicitó se condenara al Patrimonio Autónomo de Remanentes « PAR» y solidariamente al ente ministerial, a pagarle la suma de $559.352.088 por perjuicios materiales y morales por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, conforme al artículo 25 del Decreto 1607 de 2003; las prestaciones convencionales, como primas de retiro, antigüedad, navidad, de servicios, de navidad, de vacaciones; cesantías y sus intereses; y, el «Plazo Presuntivo», equivalente a $31.683.132, sanción moratoria; indexación; lo extra o ultra petita ; y, las costas del proceso. En respaldo de sus pedimentos, afirmó que mediante el Decreto 1607 de 2003, el gobierno nacional liquidó la empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, TELENARIÑO S.A. ESP ; que se vinculó a esta como SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 70168 trabajador oficial, desde el 4 de julio de 1987 hasta el 31 de

nacional, TELENARIÑO S.A. ESP ; que se vinculó a esta como SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 70168 trabajador oficial, desde el 4 de julio de 1987 hasta el 31 de marzo de 2006, data ésta en la que se le comunicó la extinción de su contrato por « culminación del proceso de liquidación y terminación de la existencia jurídica de la entidad»; que desempeñó el cargo de profesional, en el que devengó como último salario básico, la suma de $2.093.717 y promedio de $4.340.118; que es acreedor de las indemnizaciones convencionales y legales por haber sido despedido sin justa causa; que era afiliado al sindicato «SintraTelenariño» y beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para la época de su desvinculación; que se le adeudaban las prestaciones legales y convencionales relacionadas con antelación; y que agotó la reclamación administrativa para su cancelación, ante las entidades enjuiciadas (f.° 2 a 13 cuad. 1). Al responder, la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a todas las pretensiones. Presentó las excepciones previas de no comprender a todos los litis consortes necesarios y falta de integración del contradictorio; las de mérito, inexistencia de la relación laboral; falta de legitimación en la causa; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre TELENARIÑO S.A. ESP y ese

contradictorio; las de mérito, inexistencia de la relación laboral; falta de legitimación en la causa; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre TELENARIÑO S.A. ESP y ese ministerio; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; caducidad de la acción; prescripción; y, la

«GENÉRICA».

De los hechos, aceptó la extinción de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S.A. ESP, TELENARIÑO, el nexo laboral de esta con el actor y su condición de SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 70168 trabajador oficial; negó el relacionado con la liquidación de la empresa, ordenada por el gobierno nacional, en tanto este no era un hecho, aclaró que se atenía al tenor literal de la disposición citada por el actor; así mismo, negó la solidaridad en las obligaciones laborales, ya que la «actuación» de esta entidad con TELENARIÑO, solo refería a la aprobación del cálculo actuarial previsto en el artículo 19 del Decreto 1607 de 2003, correspondiente a los pasivos pensionales y no para asumir obligaciones laborales del personal de otras entidades; y, el despido injusto; sobre los demás, manifestó que no le constaban (f.° 252 a 262). Por su parte, el Consorcio de Remanentes Telecom, integrado por las sociedades FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN

integrado por las sociedades FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR, se opuso al éxito de todas las peticiones contenidas en el libelo introductor. Admitió la extinción de TELENARIÑO S.A. ESP , su naturaleza jurídica, el vínculo laboral entre esta y el promotor del proceso, sus extremos temporales, el cargo desempeñado, los salarios devengados, la terminación del contrato el 31 de marzo de 2006, comunicada por el liquidador de las Teleasociadas, por la terminación de la persona jurídica empleadora y su liquidación; y, el agotamiento de las reclamaciones administrativas el 10 de abril y 25 de agosto de 2006; respecto a los demás hechos, dijo que no le constaban. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 70168 Adujo como razones de defensa, que TELENARIÑO S.A. ESP, se extinguió como persona jurídica, el 31 de marzo de 2006; que se dispuso la celebración de un contrato de fiducia mercantil para la constitución de un patrimonio de remanentes – PAR; que no tuvo relación jurídica con el demandante; que su objetivo se limitó a la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; custodia y transferencia de archivos, en atención a las obligaciones remanentes y contingentes, procesos

demandante; que su objetivo se limitó a la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; custodia y transferencia de archivos, en atención a las obligaciones remanentes y contingentes, procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y cumplimiento de obligaciones, conforme al artículo 3 del Decreto 4773 de 2005, modificatorio del 12 del Decreto 1607 de 2003; que no es persona jurídica ni sujeto de derechos ni de obligaciones y que no se podía tener como sucesor de TELENARIÑO en liquidación. Presentó las excepciones previas de incapacidad del demandado; falta de prueba sobre la calidad en que se cita al PAR y a su gerente dentro del proceso; ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; falta de agotamiento de la reclamación administrativa; y, prescripción; y las de mérito, falta de capacidad para actuar por pasiva; imposibilidad jurídica y de hecho para ofrecer solución al conflicto planteado; imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el PAR TELENARIÑO ; inexistencia de la obligación; falta de causa petendi; compensación y pago total; buena fe; prescripción; y, la « INNOMINADA» (f.° 288 a 303). SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 70168 El a quo , mediante providencia de 13 de agosto de 2012, de manera oficiosa, vinculó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como

El a quo , mediante providencia de 13 de agosto de 2012, de manera oficiosa, vinculó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como litis consorcio necesario (f.° 276 a 279). El ente ministerial, también se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En su defensa, arguyó que no fue empleador del accionante, por lo que resulta «extravagante» su inclusión como parte demandada frente a la reclamación de sus derechos laborales; que los Decretos 2811 al 2824 del 31 de julio de 2008, modificatorios de los 1603 al 1615 de 2003 y 1773 de 2004, respectivamente, establecieron el cierre del proceso liquidatorio y extinción de las personas jurídicas Teleasociadas y Telecom y el «Ministerio de las Comunicaciones», el hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, es fideicomitente en los contratos de fiducia mercantil celebrados para constituir el PAR y el PARAPAT, exclusivamente respecto a sus derechos, en reemplazo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que por mandato legal, su función es de coordinación entre aquellas, para el cumplimiento de su finalidad de extinción. En cuanto a los hechos, aceptó la liquidación de TELENARIÑO S.A. ESP, ordenada mediante Decreto 1607 de 2003 y su naturaleza jurídica; negó la solidaridad para responder por las obligaciones suplicadas por el

TELENARIÑO S.A. ESP, ordenada mediante Decreto 1607 de 2003 y su naturaleza jurídica; negó la solidaridad para responder por las obligaciones suplicadas por el demandante; y sobre los demás supuestos, expresó que no le constaban. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 70168 Formuló las excepciones previas de falta de legitimación en la causa y de agotamiento reclamación administrativa; las de fondo, de falta de elementos que demuestren la solidaridad del « Ministerio de Comunicaciones» en cuanto a las declaraciones e indemnizaciones pedidas; falencia de elementos contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; y, la «GENÉRICA» (f.° 382 a 386). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 15 de julio de 2013, por economía procesal, dictó sentencia (f.° 432 a 437), mediante la cual resolvió de manera conjunta los procesos laborales instaurados por el recurrente aquí Gildardo Córdoba Solarte y por Carlos Roberto Delgado Eraso, Iván Darío Montufar Ricaurte, Jairo Antonio Eraso Agreda, Luis Fernando Maya Narváez Y Carlos Leonel Eraso Rivas, con radicados «2012-00313», « 2012-00050», « 201200117», « 2012-00311» y « 2012-00314» respectivamente, en los siguientes términos: PRIMERO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL propuesta por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM “PAR”, (…) y sobre los derechos laborales reclamados (…) en las sendas demandas presentadas:

CARLOS ROBERTO DELGADO ERASO

IVÁN DARÍO MONTUFAR RICAURTE

JAIRO ANTONIO ERASO AGREDA

LUIS FERNANDO MAYA NARVÁEZ

GILDARDO CÓRDOBA SOLARTE

CARLOS LEONEL ERASO RIVAS SEGUNDO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de la prima de antigüedad reclamada por CARLOS ROBERT DELAGO (sic) ERASO y de la prima de retiro reclamada por JAIRO ANTONIO ERASO AGREDA. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 70168 TERCERO. ABSOLVER al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, conforme a las razones expuestas en la motivación de esta providencia. CUARTO. CONDENAR en costas a cada uno de los

demandantes CARLOS ROBERTO DELGADO ERASO, IVÁN

DARÍO MONTUFAR RICAURTE, JAIRO ANTONIO ERASO

AGREDA, LUIS FERNANDO MAYA NARVÁEZ, GILDARDO

DARÍO MONTUFAR RICAURTE, JAIRO ANTONIO ERASO

AGREDA, LUIS FERNANDO MAYA NARVÁEZ, GILDARDO CÓRDOBA SOLARTE, CARLOS LEONEL ERASO RIVAS, en el equivalente a diez (10) días de salario mínimo legal vigente a favor del PAR y en equivalente a diez (10) días de salario mínimo legal mensual vigente a favor del MINHACIENDA. En la misma fecha, aclaró y adicionó la anterior providencia, y señaló:

PRIMERO: DECLARAR QUE entre CARLOS ROBERT DELGADO ERASO en calidad de trabajador oficial y la EMPRESA TELENARIÑO S.A.

ESP HOY LIQUIDADA, existió un contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 25 de noviembre de 1991 hasta el 31 de marzo de 2006. DECLARAR QUE entre IVAN DARÍO MONTUFAR RICAURTE en calidad de trabajador oficial y la EMPRESA TELENARIÑO S.A. ESP HOY LIQUIDADA existió un contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 9 de diciembre de 1991 hasta el 31 de marzo de 2006. DECLARAR QUE entre JAIRO ANTONIO ERASO AGREDA en calidad de trabajador oficial y la EMPRESA TELENARIÑO S.A. ESP HOY LIQUIDADA existió un contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 7 de marzo 1985 hasta el 31 de marzo de 2006. DECLARAR QUE entre LUIS FERNANDO MAYA en calidad de trabajador oficial y la EMPRESA TELENARIÑO S.A. ESP HOY LIQUIDADA existió un contrato de trabajo que estuvo vigente

DECLARAR QUE entre LUIS FERNANDO MAYA en calidad de trabajador oficial y la EMPRESA TELENARIÑO S.A. ESP HOY LIQUIDADA existió un contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 1º de octubre de 1994 hasta el 31 de marzo de 2006. DECLARAR QUE entre GILDARDO CÓRDOBA SOLARTE en calidad de trabajador oficial y la EMPRESA TELENARIÑO S.A. ESP HOY LIQUIDADA existió un contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 4 de julio de 1983 hasta el 31 de marzo de 2006. DECLARAR QUE entre CARLOS LEONEL ERASO RIVAS en calidad de trabajador oficial y la EMPRESA TELENARIÑO S.A. ESP HOY LIQUIDADA existió un contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 16 de enero de 1998 hasta el 31 de marzo de 2006. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 70168

SEGUNDO: DECLARAR que los anteriores contratos de trabajo fueron terminados unilateralmente sin justa como consecuencia de la liquidación de la empresa TELENARIÑO SA ESP ordenada por los Decretos 1607 de 2003, 4781 de 2003 y 1615 de 2003

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por apelación del demandante, en sentencia dictada el 23 de julio de 2014 y en posterior providencia del 27 de octubre del mismo año, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia y lo gravó en costas.

En lo que estrictamente interesa al recurso

providencia del 27 de octubre del mismo año, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia y lo gravó en costas. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar los límites de su competencia acorde con lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, modificado por la Ley 712 de 2001. Indicó el Tribunal que eran tres los aspectos a dilucidar, en la sentencia acusada: i) si erró el a quo al considerar sin efectos la convención colectiva de trabajo vigente para 1998-1999, por no haberse demostrado su depósito oportuno ante las autoridades administrativas correspondientes; ii) la procedencia de la indemnización por despido injusto, plazo presuntivo e indemnización por perjuicitos morales y materiales; iii) facultades del juez de segunda instancia para fallar extra o ultra petita. Manifestó que al haberse firmado nuevo convenio colectivo de trabajo para el período 2002-2003, los anteriores habían perdido vigencia y citó en sustento de su aserto, el numeral 2 del artículo 479 del CST; que el SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 70168 acuerdo convencional de 1998-1999 suscrito entre Telenariño ESP y su sindicato Sintratelenariño, sobre el

cual, el actor fundamentó los derechos reclamados, carecía de la constancia de depósito oportuno dentro de los 15 días siguientes a su suscripción, o de la certificación, requisito sine qua non para su validez, cuya ausencia impedía que produjera los efectos jurídicos contemplados en el artículo 469 ibídem. Dijo que la referida constancia, al ser requisito ad substantiam actus, debía probarse de manera idónea, lo que no sucedió en el sub lite, pues no se acreditó este presupuesto en relación con el instrumento extralegal suscrito el 4 de marzo de 1998, cuyo término para tales efectos, había vencido el 26 de ese mismo mes y año (f.° 53 a 85); que incumplió la carga probatoria que le incumbía, conforme a lo previsto en el artículo 177 del entonces vigente CPC. Aseveró que la mencionada formalidad de las convenciones exigida por el artículo 469 del CST, era un requisito ad substantiam actus para su validez, que no se podía suplir a través de otro medio probatorio; que si bien con los documentos de folios 48 y 49 se demostró la presentación personal de la correspondiente al periodo 1998-1999 (f.° 53 a 85) ante la División de Trabajo e

Inspección y Vigilancia Regional Nariño y de su remisión a la División de Reglamentación y Registro Sindical de Santa Fe de Bogotá, mediante oficio 05798 de 10 de marzo de 1998, «revisado el expediente, no encontró el sello que da fe SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 70168 de su depósito oportuno o una certificación en tal sentido », razón por la que no se constituía en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante para reconocer la prima de antigüedad reclamada por el demandante. En respaldo de lo anterior, citó las sentencias de esta Corte, CSJ, SL 25 oct. 2001, rad-. 16505, CSJ SL, 22 jun. 2005, rad. 24.526 y CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43043, relativas a la acreditación del cumplimiento del depósito oportuno de las convenciones colectivas de trabajo y la constancia del mismo como prueba « ad sustantiam actus», para la validez del acto jurídico contenido en ellas, en sustento de los derechos laborales extralegales de los trabajadores. Señaló que a través de circulares, el Ministerio del Trabajo había facultado a los Inspectores Regionales para recibir los instrumentos convencionales y remitirlos a aquella entidad, pero la constancia del referido depósito,

debía expedirla el ente ministerial; que el convenio aportado lo fue en copia auténtica, pero echó de menos la solemnidad de su depósito, razón por la que avaló la decisión del a quo que negó la prima de antigüedad convencional solicitada por el demandante; destacó que si solo por vía de hipótesis, considerara su procedencia, tampoco tenía derecho a esta prestación, ya que su reconocimiento era por periodos completos por 5 años de servicios, y la causada por el lapso del 1 de enero de 2003 al 28 de marzo de 2009, estaba prescrita por haber transcurrido más de tres años para su reclamación; y en relación con la correspondiente a los 10 SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 70168 años de servicios, no alcanzó a causarse debido a que laboró únicamente 9 años, 3 meses y 16 días. De otra parte, refirió que tampoco había lugar a la indemnización por terminación unilateral del contrato, la del plazo presuntivo e indemnización por perjuicios morales y materiales conforme al artículo 25 del Decreto 1607 de 2003, artículo 15 del Decreto 2127 de 1945, por las siguientes razones: El artículo 25 del Decreto 1607 que ordenó la supresión y liquidación de la empresa Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.S.P., citado con antelación, previó el pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, la cual le fue reconocida por la entidad PAR, de acuerdo al parágrafo del artículo 64, modificado

por terminación del contrato de trabajo en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, la cual le fue reconocida por la entidad PAR, de acuerdo al parágrafo del artículo 64, modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta el tiempo de servicios superior a 10 años, en la suma de $132.341.465 sobre el salario promedio de $4.340.118, tal como lo reconoció implícitamente el accionante conforme al artículo 276 del CPC, aplicable al proceso laboral a su manifestación en el interrogatorio de parte. Respecto a las aspiraciones del promotor del proceso relacionadas con la indemnización por plazo presuntivo, de perjuicios morales y materiales y las condenas extra y ultra petita, indicó que tampoco eran procedentes, en la medida en que el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, la consagró para cuando el trabajador fuere despedido antes del vencimiento del plazo pactado; que le fue reconocida la contemplada en el Código Sustantivo del Trabajo por disposición expresa del artículo 25 del Decreto 1607 de 2003 y no era viable la doble condena por un mismo concepto; la misma suerte predicó de la segunda pretensión, en tanto dijo que el demandante no demostró conforme a la carga probatoria que le correspondía, que SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 70168 padeció afectaciones económicas en su patrimonio o de sufrimientos como consecuencia del despido; y, que carecía de facultades para fallar extra o ultra petita, de conformidad

SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 70168 padeció afectaciones económicas en su patrimonio o de sufrimientos como consecuencia del despido; y, que carecía de facultades para fallar extra o ultra petita, de conformidad con el artículo 50 del CPTSS, toda vez que en este sentido, tal facultad le fue conferida al juez de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Gildardo Córdoba Solarte, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo plantea en los siguientes términos: Se pretende con el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, de fecha 23 de julio de 2014, por considerar que existieron yerros frente a la interpretación de las normas vigentes, adicionalmente se desconocieron jurisprudencias igualmente vigentes proferidas tanto por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, como las de nuestra Corte Constitucional y la no valoración de pruebas. Como consecuencia de la revocatoria de dicho fallo se pretende el reconocimiento de todas y cada una de las pretensiones que fueron formuladas en la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados oportunamente, excepto por la Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; los que se estudiarán en conjunto, no obstante su orientación

primera de casación laboral, que fueron replicados oportunamente, excepto por la Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; los que se estudiarán en conjunto, no obstante su orientación por distintas vías, en atención a que se sustentan en similar argumentación y persiguen idéntico objetivo, SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 70168

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, por «INFRACCIÓN

INDIRECTA. NO VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA

DEMANDA, COMO SON LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE

TRABAJO SUSCRITAS ENTRE TELENARIÑO S.A. E.S.P. Y

SINTRATELENARIÑO».

Para su demostración, manifiesta que con la presentación de la demanda se anexaron varias convenciones suscritas entre Sintratelenariño y Telenariño S.A. E.S.P., de los años 1998-1999, 2000-2001, 2002-2003 y las correspondientes actas de depósito dentro de los 15 días siguientes a su suscripción. Reprocha que el Tribunal realizó un análisis jurídico del convenio colectivo de 1998-1999, determinando que no tenía efecto legal en razón a que con posterioridad a esta fecha, fueron denunciadas las de 2000-2001 y 2002-2003; esto es, « por vía de interpretación », el colegiado « deja sin efecto todas las convenciones allegadas al proceso, contraviniendo postulados normativos y los

esto es, « por vía de interpretación », el colegiado « deja sin efecto todas las convenciones allegadas al proceso, contraviniendo postulados normativos y los jurisprudenciales (SU 1185 de 2001; T-001 de 1999; T-800 de 1999)». Arguye que la ley ha definido que determinados actos jurídicos solo son susceptibles de prueba a través del cumplimiento de ciertas solemnidades, lo cual es una excepción a los principios de consensualidad y de libertad probatoria, encaminada a proteger el interés social y, particularmente a dotar de seguridad jurídica algunas actuaciones que promueven los ciudadanos y que guardan

SCLAJPT-10 V.00

14Radicación n.° 70168 relación con el ejercicio legítimo de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Explica que en atención a este propósito, el artículo 61 del CPTSS, al tiempo que faculta al juez laboral para formar libremente su convencimiento en las causas jurídicas que le son propias, también se encarga de establecerle límites a la aplicación del principio de libertad probatoria, concretamente cuando se trata de hechos respecto a los cuales la ley exige la observancia obligatoria de determinada solemnidad «ad sustantiam actus», pues en estos casos no resulta válido que el operador jurídico recurra a otros medios para admitir o determinar su prueba. Aduce que en el anterior contexto, el artículo 469 del CST, consagra unas formalidades « ad sustantiam actus»,

recurra a otros medios para admitir o determinar su prueba. Aduce que en el anterior contexto, el artículo 469 del CST, consagra unas formalidades « ad sustantiam actus», que son necesarias para acreditar la existencia de la convención colectiva; que si bien esta requiere del cumplimiento de tales formalidades, no es en ningún caso admisible, que el juez laboral pueda acudir a otro medio de prueba diferente al de la misma convención para establecer su alcance y poder obligacional. Asevera que una vez probada la convención colectiva por los mecanismos establecidos en la ley y determinada su naturaleza normativa autónoma, se incurre en vulneración sustancial cuando el juez ante un texto que regula íntegramente la materia y contiene la norma jurídica aplicable al caso controvertido, opta por apartarse de aquel, para acudir por vía de integración a otros acuerdos –laudos SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 70168 arbitrales o conveniosque han sido sustituidos, derogados o revocados expresamente por las partes y que en consecuencia no reflejan su última voluntad ni constituyen el derecho convencional actual. Por último, dice que el ad quem « no valoró en forma objetiva, y de acuerdo con la orientación jurisprudencial las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso, generando un grave perjuicio (…)» (f.° 28 a 33). SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 70168

VII. RÉPLICA

El Consorcio de Remanentes Telecom « PAR»,

generando un grave perjuicio (…)» (f.° 28 a 33). SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 70168

VII. RÉPLICA El Consorcio de Remanentes Telecom « PAR», conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. – Fiduciar, vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación «PAR», le atribuye a la censura errores de orden técnico, que conducen a su rechazo, por cuanto el censor solicita que se case la sentencia y a su vez se revoque; no determina la norma legal que contempla el derecho reclamado, solo menciona una regla carácter procesal, caso en el que es necesario elevar la denuncia específica de las normas legales sustanciales y precisar el concepto de violación; que en el desarrollo de la impugnación no existe «un pasaje» que permita superar tales defectos técnicos (f.° 52-53).

La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, señala a la censura los mismos defectos de orden técnico indicados por el anterior replicante y además que se limita a enunciar unas «supuestas evidencias» que no fueron valoradas por el Tribunal, pero no demuestra las razones de su dicho; que este aplicó las normas procesales que gobiernan la aducción, aportación y valoración de las pruebas que deben solicitarse, decretarse y aportarse al proceso en legal forma y dentro de las oportunidades procesales, lo que no ocurrió en el caso de marras; que no

pruebas que deben solicitarse, decretarse y aportarse al proceso en legal forma y dentro de las oportunidades procesales, lo que no ocurrió en el caso de marras; que no se trata de desconocimiento de pruebas, sino de que las documentales a que se refiere el recurrente no adquirieron el carácter de medio de convicción (f.° 88-89). SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 70168 Telenariño S.A E.S.P. en liquidación, indica que los desaciertos técnicos en los que incurre el censor no permiten romper la condición de certeza y de legalidad del fallo impugnado y tampoco logra « descubrir los desaciertos » de hecho manifiestos del Tribunal; no determina la norma legal que sustenta el derecho reclamado ni el concepto de violación (f.° 93).

VIII. CARGO SEGUNDO Lo plantea así: « INFRACCIÓN DIRECTA. INFRACCIÓN POR VIOLACIÓN DIRECTA – ARTÍCULO 467, 468, 469, 478 y 479 DEL

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO».

Sostiene que la jurisprudencia de esta Corte, para lo cual cita la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 4 feb. 2005, rad. 24118, frente a la competencia del depósito legal, ha permitido la recepción de las convenciones colectivas en las oficinas regionales del Ministerio del Trabajo, antes

«Ministerio de la Protección Seccional – Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social», que para el presente caso, es la Territorial Nariño, y en las que « existen unos sellos impuestos por dicha Dirección Territorial, los cuales a toda luz convalidan el depósito y por consiguiente el efecto legal requerido por la norma». SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 70168 Manifiesta que frente al artículo 479 del CST, relativo a la « Denuncia», el Tribunal no podía dejar sin efecto legal, las convenciones anteriores a la depositada «al parecer extemporáneamente»; que respecto a los preceptos 478 y 479 ibídem, relativos a la prórroga automática y a las formas, en el eventual caso del depósito extemporáneo del acuerdo 2002-2003, se debían aplicar las anteriores convenciones, como lo menciona la norma, dada su renovación «por períodos sucesivos de seis meses». Arguye que en los temas relacionados con conflictos de trabajo, la Corte ha sido enfática en sostener que so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable al operador jurídico desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo amparan, como son entre otros, el de igualdad de trato y de favorabil

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