CSJ - SL4496-2021_1
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4496-2021_1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4496-2021 Radicación n.° 80037 Acta 36 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por SANTIAGO VILLOTA ROJAS y EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de noviembre de 2016, en el proceso que instauró SANTIAGO VILLOTA ROJAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES S.A. – COLPENSIONES y la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES Santiago Villota Rojas, llamó a juicio a la sociedad EXXONMOBIL de Colombia S.A. – EXXONMOBIL, con el objeto de que se le condenara a realizar los aportes a pensión correspondientes al periodo laborado para dichaRadicación n.° 80037
SCLAJPT-10 V.00 2 sociedad, esto es, desde el 1 de diciembre de 1976 hasta el 30 de junio de 1989. En consecuencia, solicitó se condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a la validación de los mencionados aportes, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de esa anualidad, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de
conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de esa anualidad, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha en que cumplió la edad de pensión, las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y las costas procesales. Como fundamento de las pretensiones, relató que nació el 9 de febrero de 1953 y cumplió 60 años, el mismo día y mes de 2013; que es beneficiario del régimen de transición; que laboró para EXXONMÓBIL de Colombia S.A., antes ESSO Colombiana, desde el 1 de diciembre de 1976 hasta el 30 de junio de 1989, en diferentes cargos en las ciudades de Cartagena, Medellín y Bogotá, tiempo equivalente a 649 semanas de cotización; sin embargo, la empleadora únicamente realizó aportes a pensión por 396.43, razón por la cual su historia laboral presentó una diferencia de 252.57 semanas; que con esta densidad, para el 1 de abril de 1994, tendría reunidas 895.33, y más de 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.Radicación n.° 80037
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Manifestó que por las inconsistencias en su historia laboral, el 18 de diciembre de 2012, solicitó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, la corrección, pero esta entidad solo la efectuó en relación con algunos ciclos y que «pese a que pudo percatarse de la mora patronal, no ha ejercido acciones de recobro para certificar los tiempos laborados hasta la fecha». Indicó que luego de varios intentos fallidos para que el ISS corrigiera y validara las semanas objeto de litigio, el 2 de febrero de 2012, mediante derecho de petición, solicitó a la empresa EXXONMOBIL, « efectuara la corrección de su historia laboral en la administradora de pensiones», que fue respondida con la comunicación n.°GRH-023-02-12 del 20 de ese mes, en la que señaló que «no efectuó las cotizaciones para dichos periodos, toda vez que la compañía no estaba llamada a cotizar por la administradora de pensiones en algunas ciudades en las que desempeñó sus funciones». Señaló que ante la negativa de EXXONMOBIL, el «18 de diciembre», peticionó a Colpensiones que realizara el recobro de los aportes en mora correspondientes al tiempo laborado y su validación; que esta entidad, mediante la respuesta BZ2012-1425226-0553710, no tuvo en cuenta que ESSO COLOMBIANA y EXXONMOBIL, eran la misma persona jurídica y sin embargo, « relacionó pagos discontinuos y moras en algunos ciclos», así:Radicación n.° 80037
que ESSO COLOMBIANA y EXXONMOBIL, eran la misma persona jurídica y sin embargo, « relacionó pagos discontinuos y moras en algunos ciclos», así:Radicación n.° 80037
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EMPLEADOR PERIODO
CONSTRUCTODO S.A. Desde el 18/08/95
AUTO FULL LTDA Del 08/03/1995 al 19/03/1995
CONCRETOS PREMEZCLADOS SAS Del 25/07/1992 al 06/07/1993
SELL COLOMBIA S.A. Del 24/07/1989 al 06/08/1987
ESSO COLOMBIANA LTDA Del 01/07/1979 al 02/04/1980
ESSO COLOMBIANA S.A. Del 15/06/1977 a 23/05/1979
COOP INTGR POLLOS VENC LTDA Del 16/10/1974 al 16/10/1974 (sic)
ESSO COLOMBIANA LTDA Hasta el 31/04/1984
Agregó que por tener cumplidos los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, el 13 de agosto de 2013, solicitó a Colpensiones su reconocimiento, «petición que fue resuelta automáticamente, sin efectuar el más mínimo estudio por parte de la entidad mediante la Resolución GNR 204048 del mismo 13 de agosto de 2013 », negándole el derecho, con el argumento de que contaba únicamente con 706 semanas de cotización; por tanto, agotó el requisito consagrado en el artículo 6 del CPTSS (f.°4 a 11). EXXONMOBIL de Colombia S.A., al responder, se opuso al éxito de todas las pretensiones; en cuanto a los
requisito consagrado en el artículo 6 del CPTSS (f.°4 a 11). EXXONMOBIL de Colombia S.A., al responder, se opuso al éxito de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos de acuerdo con las pruebas allegadas, la fecha de nacimiento, el vínculo laboral con el actor, sus extremos, las funciones, cargos y las distintas ciudades en los que los desempeñó y el derecho de petición elevado para la corrección de los aportes realizados a pensión. En su defensa, manifestó que al actor se vinculó desde el 1 de diciembre de 1976 hasta el 30 de junio de 1989 y desempeñó como último cargo, el de gerente de publicidad en la ciudad de Bogotá; que cuando el ISS antes ICSS, asumió el riesgo de IVM, no lo hizo de maneraRadicación n.° 80037 SCLAJPT-10 V.00 5 general cobijando a todos los trabajadores, sino paulatinamente a diferentes grupos de la población, sin que fuera posible que un empleador ubicado en un sector industrial o regional, al que no le hubiere hecho el llamamiento obligatorio, pudiera inscribir a sus trabajadores para cubrir los mencionados riesgos. Afirmó que ESSO Colombiana Limited hoy EXXONMOBIL de Colombia S.A., es una empresa dedicada a la explotación y exploración del petróleo y no tuvo llamamiento obligatorio para la afiliación de sus trabajadores en las ciudades de Bogotá, Barranquilla,
a la explotación y exploración del petróleo y no tuvo llamamiento obligatorio para la afiliación de sus trabajadores en las ciudades de Bogotá, Barranquilla, Dorada (Caldas) y en otras del país, sino a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993. Que con el Acuerdo 257 de 1967 emanado del Consejo Directivo del ICSS, aprobado por el Decreto 1993 del mismo año, ordenó la inscripción obligatoria para los riesgos de « EGM, ATEP e IVM », de los patronos y trabajadores que desarrollaban actividades extractivas de la industria del petróleo, sus derivados y gas natural, pero que el artículo 5 de dicho acuerdo, contempló la inscripción en la fecha en que la dirección general del Instituto lo determinara a través de resolución. Así, teniendo en cuenta el tiempo y los sitios de trabajo del demandante, no fue posible cotizar al ISS, sino después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe yRadicación n.° 80037 SCLAJPT-10 V.00 6 la genérica que se encontrare probada en el proceso (f.°64 a 102). El Instituto de Seguros Sociales no contestó la
demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo dictado el 26 de noviembre de 2015 (f.°214
CD), resolvió: PRIMERO. DECLARAR que el señor SANTIAGO VILLOTA ROJAS sostuvo un vínculo laboral con la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A […] entre el 1 de diciembre de 1976 y el 30 de junio de 1989 sobre el cual solo se le cotizó parcialmente en seguridad social al mencionado trabajador. SEGUNDO. DECLARAR que EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. […] es responsable de las obligaciones de la seguridad social en cotizaciones, emisión de título pensional y pago de aportes en mora en favor de SANTIAGO VILLOTA ROJAS […]. TERCERO. Declarar que la empresa EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., es responsable del pago de un título pensional en favor del señor SANTIAGO VILLOTA ROJAS con destino a Colpensiones tomando en consideración los salarios devengados por el demandante por el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1976 al 15 de junio de 1977, equivalente a 27.74 semanas, también es responsable del pago de las cotizaciones en mora frente a COLPENSIONES a efectos de lo cual deberá coordinar con esta entidad de previsión social el pago de las mismas con la respectiva mora correspondiente a mayo de 1979, octubre de 1983, febrero a
efectos de lo cual deberá coordinar con esta entidad de previsión social el pago de las mismas con la respectiva mora correspondiente a mayo de 1979, octubre de 1983, febrero a diciembre de 1984, todo el año 1985, marzo y mayo de 1986, mayo a diciembre de 1987, todo el año 1988 y 6 meses de 1989 hasta el 30 de junio de ese año, sin perjuicio de los demás aportes en mora por los años 1996 y siguientes que no se encuentran a cargo de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., sino que eran obligación de otros empleadores, para lo cual COLPENSIONES deberá realizar el cálculo actuarial teniendo en cuenta el período antes descrito y los intereses correspondientes, estableciendo con claridad a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., el valor que deberá pagarle.Radicación n.° 80037
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CUARTO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, […] a reconocer y pagar al señor SANTIAGO VILLOTA ROJAS […] una pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 como beneficiario del régimen de transición a partir del 9 de febrero del año 2013, sobre 13 mesadas pensionales al año,
reconociendo en su favor un retroactivo pensional por valor de $404.213.930 calculado entre el 9 de febrero del año 2013 y el 30 de octubre del año 2015; a partir del 1 de noviembre del año 2015 de manera vitalicia, siempre que subsistan las causas que han dado origen a la prestación deberá continuar reconociendo la pensión al demandante, que para el año 2015 su mesada pensional asciende a la suma de $12.025.488 conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. QUINTO. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante SANTIAGO VILLOTA ROJAS los intereses moratorios sobre el retroactivo a la máxima tasa de interés bancario corriente a partir del 14 de diciembre del año 2013 hasta el momento en que se efectúe el pago definitivo de la obligación. SEXTO. DECLARAR no probadas las excepciones perentorias propuestas por la empresa y la entidad de previsión social demandadas. OCTAVO. Condenar en costas a EXXONMOBIL DE
COLOMBIA S.A. […].
NOVENO. Remitir en el grado jurisdiccional de consulta esta decisión ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín en el evento de no ser apelada por ninguna de las partes la misma. Inconformes con la decisión, las demandadas la impugnaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia proferida el 18
impugnaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia proferida el 18 de noviembre de 2016 (f.°CD 226), decidió:Radicación n.° 80037
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PRIMERO: REVOCAR las condenas impuestas a COLPENSIONES en la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primer grado.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. y a favor del demandante.
Inclúyanse como agencias en derecho 1 SMLMV. Así mismo, se condena en costas de ambas instancias a la activa y a favor de COLPENSIONES […]. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver: i) si el empleador debe responder por las cotizaciones al sistema de pensiones correspondientes a los periodos en los que el ISS no había llamado a inscripciones; ii) si se encuentra probado que la empresa «Construimos Futuro Ltda., adeuda las cotizaciones del actor entre octubre de 1996 y septiembre de 1999 »; iii) si son procedentes los intereses de mora y, iv) «si es correcto el cálculo del IBL».
«Construimos Futuro Ltda., adeuda las cotizaciones del actor entre octubre de 1996 y septiembre de 1999 »; iii) si son procedentes los intereses de mora y, iv) «si es correcto el cálculo del IBL». Aludió a que ante la ausencia de obligación de afiliación de los trabajadores al ISS, por falta de cobertura alegada por la apelante EXXONMOBIL Colombia S.A., la subrogación del riesgo de vejez lo previó el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con los artículos 259 del CST y 1 del Acuerdo 224 de 1966, para los trabajadores que tuvieron un tiempo de servicios inferior a 10 años, contabilizados desde el 1 de enero de 1967 y de esa manera, la obligación de reconocerle la pensión quedaba aRadicación n.° 80037 SCLAJPT-10 V.00 9 cargo del ente de seguridad social en reemplazo del empleador.
Señaló que: La Asunción de riesgos por parte del ISS, antes Instituto Colombiano de Seguros Sociales, no operó de modo automático e inmediato en todos los casos, sino que produjo efectos con la condición de que se recibieran las cotizaciones respectivas; para ello, empleadores y trabajadores eran llamados a inscripción en el seguro social obligatorio, mediante resolución emitida por el director general de la entidad aseguradora, muestra de ello son las resoluciones aportadas por la pasiva a folios 103 a 109 del expediente,
mediante resolución emitida por el director general de la entidad aseguradora, muestra de ello son las resoluciones aportadas por la pasiva a folios 103 a 109 del expediente, relativas al llamado a inscripción a las empresas y trabajadores de las actividades extractivas de la industria del petróleo y sus derivados. Con el correr del tiempo, se fueron suscitando controversias respecto al tiempo no cotizado, por la falta del llamado de inscripción que a la postre impedía al afiliado completar las semanas necesarias para causar la pensión de vejez. Señaló que esta Corporación, tenía el criterio de que «el empleador era inmune a toda responsabilidad generada en el no pago de los aportes para pensión en fecha anterior a aquella en que la cobertura gradual del ISS alcanzó una zona del territorio nacional», para lo cual citó las sentencias CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 26078, SL, 4 jun. 2008, rad. 28479 y SL 1 jul. 2009, rad. 32942; que esta posición se basó en la literalidad de las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, pues consideró esta Sala, que la obligación patronal de afiliar al trabajador al régimen pensional, nacía desde el momento en que el ISS asumía el riesgo de vejez en el municipio o en la actividad económica en la que el asalariado prestaba el servicio,Radicación n.° 80037 SCLAJPT-10 V.00 10 razón por la cual no era posible endilgar la falta del deber
económica en la que el asalariado prestaba el servicio,Radicación n.° 80037 SCLAJPT-10 V.00 10 razón por la cual no era posible endilgar la falta del deber de afiliación. Citó sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922, para destacar el cambio de la anterior postura, pues la Corte consideró viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados por ausencia de cobertura del sistema general de pensiones, en los lugares de la geografía nacional, fueran habilitados a través de títulos pensionales a cargo del empleador a efectos de que el dador del laborío, completara la densidad de cotizaciones exigidas por la ley, en tanto señaló «específicamente el cálculo actuarial para habilitar tiempos de servicios prestados y no cotizados de conformidad con el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, 33 de la ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1887 de 1994». A lo anterior agregó, que esta Corporación, enseñó que, […] en virtud de la retrospectividad de las leyes de seguridad social, las normas llamadas a definir los efectos de la falta de afiliación o de la mora en el pago de los aportes al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del derecho, son las vigentes en el momento en que se causa la prestación reclamada, teniendo en cuenta que el legislador ha expedido disposiciones, tendientes a solucionar esas eventualidades y a impedir que se lesione la configuración plena de los derechos pensionales de los afiliados como lo dijo la Corte en las
disposiciones, tendientes a solucionar esas eventualidades y a impedir que se lesione la configuración plena de los derechos pensionales de los afiliados como lo dijo la Corte en las sentencias SL9856-2014 y SL17300-2014 entre otras. Coligió que en el sub judice, era procedente el pago del cálculo actuarial y de las cotizaciones en mora como razonó el a quo, teniendo en cuenta que el demandante nació el 9 de febrero de 1953, (f.°12 y 13) y su expectativaRadicación n.° 80037 SCLAJPT-10 V.00 11 pensional se encontraba regulada por las normas del sistema general de pensiones, pues «en el mejor de los casos, habría adquirido el derecho a la pensión de vejez el 9 de febrero de 2013». Arguyó que no obstante el llamado a inscripción al «Seguro Social» fue posterior a la terminación de la relación laboral, era viable la habilitación de las cotizaciones en los periodos trabajados, no sufragados por falta de afiliación o por mora del empleador, para lo cual debía acudir a los mecanismos dispuestos en el sistema de pensiones. Así, resolvió confirmar lo dispuesto por el a quo, en cuanto declaró que EXXONMOBIL Colombia S.A., debía realizar el cálculo actuarial con destino a Colpensiones, por los periodos del 1 de diciembre de 1976 al 15 de junio de 1977, equivalente a 27.74 semanas y además de los aportes en mora de mayo de 1979, octubre de 1983, febrero a
periodos del 1 de diciembre de 1976 al 15 de junio de 1977, equivalente a 27.74 semanas y además de los aportes en mora de mayo de 1979, octubre de 1983, febrero a diciembre de 1984, 1985, marzo y mayo de 1986, mayo a diciembre de 1987, 1988 y « 6 meses de 1989 hasta el 30 de junio de ese año». De otro lado, dijo que en relación con la inconformidad de Colpensiones respecto al «cómputo de 154,44 semanas en mora desde octubre de 1996 hasta septiembre de 1999 sustentado en que no está probada la existencia de la relación laboral del demandante con el empleador Construimos el Futuro de Colombia S.A.», la historia laboral (f.°20 a 22), da cuenta que esta sociedad, […] pagó las cotizaciones del actor hasta septiembre de 1996, el mes siguiente y hasta septiembre de 1999, registra laRadicación n.° 80037 SCLAJPT-10 V.00 12 anotación "empleador presenta deuda por no pago " sin más probanzas, el a quo estimó que en esos tres años hubo relación de trabajo, sin poner mientes que en el interrogatorio de parte, el demandante manifestó creer que cotizó hasta el segundo semestre en 1996. Llama la atención, que esa afirmación del afiliado puede tomarse en el sentido en que sus aportes
aparecen sufragados hasta septiembre de 1996 como revela su historia laboral, pero también, cabe la interpretación como sugiere el apelante, que trabajó hasta septiembre de 1996. Reflexionó que el actor no demostró el vínculo laboral con posterioridad a septiembre de 1996, pues así lo corroboraban las novedades registradas en la historia laboral de retiro en salud y riesgos laborales por el mencionado ciclo, con el aportante «Construimos el Futuro de Colombia, identificado con el número 86015-11926» (f.° 15, 20 a 22) y por ello infirió que este empleador solo incurrió en la omisión de registrar la novedad correspondiente a pensión. Aseveró que no se trataba de una mora patronal desde octubre de 1996, sino de falta de información sobre la cesación de la relación laboral y por tanto, le asistía razón a Colpensiones, en el sentido de que no existía prueba de la causación de 154,44 semanas durante los periodos octubre de 1996 y septiembre de 1999, lo cual disminuía la densidad de cotizaciones de 1.112 a 957,56, de las cuales 84,14 correspondían a los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de sus 60 años, esto es, entre febrero de 1993 y el mismo día y mes de 2013 (folio 20).Radicación n.° 80037
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inmediatamente anteriores al cumplimiento de sus 60 años, esto es, entre febrero de 1993 y el mismo día y mes de 2013 (folio 20).Radicación n.° 80037
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Aseveró que a pesar del cómputo de las 251.82 semanas que debía sufragar EXXONMOBIL Colombia S.A., el actor no alcanzó a reunir la totalidad de 1000 en toda la vida laboral ni 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 60 años, requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, para obtener la pensión de vejez, sino un total de 706.14 y tampoco las 1250 exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, se relevó de estudiar los demás aspectos objeto de impugnación, lo que conllevó la revocatoria de las condenas a cargo de Colpensiones y la confirmación de lo demás resuelto por el juez unipersonal. Por cuestiones de método, la Sala resolverá en primer lugar el recurso interpuesto por la demandada EXXONMOBIL de Colombia S.A.
IV. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR
EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.
Interpuesto por la mencionada empresa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de
por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar se profiera decisión queRadicación n.° 80037
SCLAJPT-10 V.00 14 absuelva a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. de todas las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas de acuerdo con el resultado del proceso. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación directa en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, artículo 259 del C.S.T.; artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 2, 33 parágrafo 1, literal c), 115 y 118 de la Ley 100 de 1993, artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 1299 de 1994».
En su demostración, manifiesta su conformidad con las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal que relaciona así: i) que el demandante prestó sus servicios a EXXONMOBIL de Colombia entre el 1 de diciembre de 1976 y el 30 de junio de 1989; ii) que no afilió al actor al ISS, entre « diciembre 1976 y junio de 1977 en la medida que no existía llamamiento obligatorio» y iii) en condición de
1976 y el 30 de junio de 1989; ii) que no afilió al actor al ISS, entre « diciembre 1976 y junio de 1977 en la medida que no existía llamamiento obligatorio» y iii) en condición de empresa petrolera, no tuvo llamamiento obligatorio de inscripción, con anterioridad al mes de octubre de 1993, «con la Resolución No. 4250 de 1993, por lo que asumía directamente las prestaciones derivadas del riesgo de vejez de sus trabajadores de acuerdo al artículo 260 del C.S.T.» Destaca que su reproche a la sentencia proferida por el ad quem, es estrictamente jurídico, en cuanto erró alRadicación n.° 80037 SCLAJPT-10 V.00 15 considerar que está obligada al pago de un título pensional por el periodo entre el 1 de diciembre de 1976 y el 15 el junio de 1977 y el cálculo actuarial por aquellos en los que supuestamente incurrió en mora en las cotizaciones a pensión, a favor Villota Rojas durante su vínculo laboral. Indica que la demandada es una empresa dedicada a la exploración, explotación, venta, transporte de petróleo y sus derivados, razón por la cual, no tuvo llamamiento obligatorio a inscripción con anterioridad al mes de octubre de 1993, como consta con la Resolución n.° 4250 de 1993, expedida en desarrollo de lo previsto en el artículo 5 del Decreto 1993 de 1967. Refiere que el Tribunal aplicó indebidamente las normas denunciadas, toda vez que en el proceso se encuentra acreditado que el demandante únicamente
5 del Decreto 1993 de 1967. Refiere que el Tribunal aplicó indebidamente las normas denunciadas, toda vez que en el proceso se encuentra acreditado que el demandante únicamente prestó sus servicios a la accionada durante 13 años, por lo que no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 260 del CST y su contrato de trabajo terminó en junio de 1989, cuando aún no se había expedido la Ley 100 de 1993. Dice que la disposición aplicable al caso, era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que establece cuáles son las semanas y tiempo de servicios acumulables para reunir los requisitos que otorgan el derecho a la pensión de vejez y en tratándose de los periodos servidos a empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, el literal c) del parágrafo 1, exige que el contrato de trabajoRadicación n.° 80037 SCLAJPT-10 V.00 16 se encontrara vigente al 23 de diciembre de 1993, o que se hubiere iniciado con posterioridad a esa fecha, supuesto que no se cumple en el caso particular. Arguye que si bien la ley general de seguridad social, consagró la posibilidad de convalidar el tiempo servido con empleadores que para el momento de su entrada en vigencia, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones a través de la emisión de un bono o título pensional, expresamente señaló como presupuesto necesario para la procedencia de esa convalidación, que el contrato de trabajo se encontrara vigente para esa data23 de diciembre de 1993.
pensional, expresamente señaló como presupuesto necesario para la procedencia de esa convalidación, que el contrato de trabajo se encontrara vigente para esa data23 de diciembre de 1993. Copia el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y apartes de la sentencia CC C-506-2001, que declaró la exequibilidad de dicha norma y del literal c) del artículo 115 ibídem y alude a que en distintas oportunidades, esta Corte ha señalado la imposibilidad de la afiliación y pago de aportes, con anterioridad al llamamiento obligatorio realizado a través de la resolución 4250 de 28 de septiembre de 1993; aserto que apoya en la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 33.319, la cual reprodujo en extenso. Para concluir, asevera que EXXONMOBIL Colombia S.A., no incurrió en omisión por no afiliar al demandante al ISS por los riesgos de IVM, por cuanto su contrato feneció antes la vigencia de la Ley 100 de 1993 y talRadicación n.° 80037 SCLAJPT-10 V.00 17 obligación no le era imponible y consecuentemente asumir las cotizaciones, bono o título pensional objeto de las condenas impuestas por el a quo y confirmadas por el colegiado, sin tener en cuenta que era una empresa dedicada a la industria del petróleo, no llamada a la afiliación obligatoria y tampoco a realizar el traslado de los
colegiado, sin tener en cuenta que era una empresa dedicada a la industria del petróleo, no llamada a la afiliación obligatoria y tampoco a realizar el traslado de los aprovisionamientos del artículo 72 de la Ley 90 de 1946. En razón a lo anterior, solicita se case el fallo atacado y se absuelva a la sociedad demandada (f.° 29 a 37).
VII. CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal, con fundamento en los artículos 5 del Decreto 813 de 1994, 33 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1887 de 1994 y la jurisprudencia laboral de esta Corte, que los tiempos laborados y no cotizados por el trabajador al sistema, en la época en que el empleador no había sido llamado a inscripción para la afiliación obligatoria al ISS, no obstante la terminación de la relación laboral con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, era viable la habilitación de las cotizaciones, mediante la expedición del cálculo actuarial dispuesto por el sistema de pensiones.
Lo anterior, a efectos de que el afiliado pudiera consolidar su derecho a la prestación, en virtud de la retrospectividad de las leyes de seguridad social, ya que las normas llamadas a definir los efectos de la falta deRadicación n.° 80037
SCLAJPT-10 V.00 18 afiliación o de la mora en el pago de los aportes al sistema pensional, son las vigentes en el momento en que se causa la prestación reclamada; que en el presente asunto, el demandante nació el 9 de febrero de 1953 (f.°12 y 13) y su expectativa pensional se encontraba regulada por las normas del sistema general de pensiones, razón por la cual halló razonable la decisión de primera instancia. Puntualmente, la impugnante cuestiona que se viera compelida a trasladar a Colpensiones el valor del cálculo actuarial por el mencionado periodo laborado, porque a su juicio, no estaba obligada a afiliar al trabajador y realizar cotizaciones al ISS, en tanto era una empresa dedicada a la exploración, explotación, venta, transporte de petróleo y sus derivados y no fue llamada a la inscripción obligatoria con anterioridad al mes de octubre de 1993, conforme a la Resolución n.° 4250 de 1993, expedida en desarrollo de lo previsto en el artículo 5 del Decreto 1993 de 1967. Le atribuye al sentenciador colegiado el yerro jurídico por aplicación indebida de las normas denunciadas, pues el demandante prestó sus servicios a la sociedad, durante 13 años y no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 260 del CST, toda vez que su contrato de trabajo finiquitó en junio de 1989, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de seguridad social en pensiones, previsto e
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