CSJ - SL4498-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4498-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4498-2019 Radicación n.° 63730 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR AGUDELO TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA
I. ANTECEDENTES La UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA llamó a juicio a JULIO CESAR AGUDELO TORRES, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución n.° 2160 del 31 de diciembre de 2002, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación.
Como pretensión subsidiaria, solicitó la reliquidación de la misma prestación, con exclusión de los factores SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 63730 extralegales, teniendo en cuenta solo los establecidos en la Ley 33 de 1985 y como límite del monto pensional el 75 %. También, pidió, en el evento de que no tuviera éxito la reliquidación anterior, simplemente se rebajara el monto al mismo 75 %. Fundamentó sus peticiones, en que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA es una institución educativa de carácter oficial, del orden nacional; que mediante Resolución n.º
mismo 75 %. Fundamentó sus peticiones, en que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA es una institución educativa de carácter oficial, del orden nacional; que mediante Resolución n.º 2160 del 31 de diciembre de 2002, le reconoció una pensión de jubilación equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, a partir del 31 de diciembre de 2002; que la prestación fue concedida teniendo en cuenta 20 años, 2 meses y 28 días de servicios prestados al establecimiento universitario y que a la fecha de ese reconocimiento, aquél tenía 53 años de edad. Indicó, que el demandado fue vinculado a la universidad, a través de Resolución n.º 483 del 21 de junio de 1982, a partir del 23 de junio de 1982, en el cargo de tesorero; que, posteriormente, por medio del Acto Administrativo n.º 1567 del 2 de mayo de 1991, fue designado como profesor de tiempo completo; que para el reconocimiento pensional se dio aplicación a la convención colectiva, a pesar de que el régimen prestacional de los servidores públicos está determinado por la ley y no por las convenciones colectivas, las cuales solo son aplicables a quienes tienen la calidad de trabajadores oficiales; que, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la 71 de 1988, el
demandado no reunía los requisitos de edad para acceder a SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 63730 esa asignación y que, para el salario base de liquidación, tampoco se le podían tener en cuenta factores salariales no aplicables para el cálculo de los derechos pensionales de los empleados públicos. Adicionalmente, refirió que la Convención Colectiva de Trabajo de 1975, que sirvió de fundamento para el otorgamiento de la pensión, no fue depositada en legal forma, razón por la cual resultaba inaplicable. Finalmente, que la resolución demandada es ilegal, porque para calcularla se tuvieron en cuenta factores sobre los cuales nunca hubo aportes; que, en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales, siempre se liquidan sobre los mismos que sirven de base para calcular los aportes y que ni la universidad ni el demandado hicieron contribuciones por prima técnica, medias primas de servicios de junio, vacaciones, media de navidad y de quinquenio (f.º 1 a 4 y 87 y 88, cuaderno 1). JULIO CESAR AGUDELO TORRES se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Precisó, que la entidad demandante no se organizó como establecimiento público y que, según lo dispuesto en el Decreto Legislativo 2127 de 1945, no es posible que desde su creación laboraran funcionarios que pudieran catalogarse como empleados públicos, salvo los de dirección, confianza y manejo. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la
funcionarios que pudieran catalogarse como empleados públicos, salvo los de dirección, confianza y manejo. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la resolución por la cual fue pensionado, pero manifestó que los reales fundamentos para el mismo fueron plasmados en el acto administrativo por el cual se le otorgó la pensión; SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 63730 También aceptó haber laborado para el Estado por más de 20 años. De los demás dio que no eran hechos, no eran ciertos o no le constaban (f.º 1 a 77, ibídem). En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción de las pretensiones subsidiarias; prescripción extintiva de cualquier acción judicial; improcedencia de la aplicación, para dirimir la litis, de la normatividad y jurisprudencia que hagan referencia a temas de la competencia y jurisdicción de la justicia administrativa, pues se estaría violando el principio de favorabilidad y la condición más favorable (sic) al trabajador (artículo 53 de la Constitución Nacional); caducidad de la acción; «exceptio nemo auditur propriam turpitudinem allegans y exceptio in homine en un estado social de derecho»; inexistencia de causal de nulidad, porque no se violaron los derechos mínimos que en materia pensional estableció el legislador; inexistencia de ilegalidad, por cuanto la ignorancia de la ley no sirve de excusa y el error de derecho, si existe, no vicia el consentimiento;
violaron los derechos mínimos que en materia pensional estableció el legislador; inexistencia de ilegalidad, por cuanto la ignorancia de la ley no sirve de excusa y el error de derecho, si existe, no vicia el consentimiento; prescripción de las mesadas pensionales recibidas; improcedencia de las excepciones; caducidad de la acción de nulidad en aplicación del principio de igualdad, de eventualidad o preclusión y de los efectos erga omnes del fallo CC C-835-2003, de la Corte Constitucional que mutatis mutandi es aplicable al caso sub examine; inexistencia de ilegalidad por la vigencia y aplicación de los convenios de la OIT 151 y 154, incorporados a la legislación laborales por las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, que forman parte del bloque de constitucionalidad y de nuestra SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 63730 legislación interna, según la ratio decidendi de la sentencia CC C-1234-2005; inmutabilidad de los derechos adquiridos; legalidad sobreviniente por las leyes de presupuesto y apropiaciones, según la previsión del artículo 346 de la carta política; falta de personería por pasiva; imposibilidad de que en un estado social de derecho una autoridad judicial afecte el mínimo vital; confianza legítima, la
genérica y, […] la imposibilidad constitucional de decidir la litis aplicando normas exóticas o diferentes a las especiales de derecho social (sustantivo y adjetivo laboral y de la seguridad social) y en su defecto únicamente las del c. de p. c. porque se violaron, entre otros, los artículos 29 y 53 superiores y el numeral 1º del artículo 8º de la convención americana sobre derechos humanos y demás normas y principios del derecho internacional».
A su vez, presentó demanda de reconvención en la que pretendió que se declarara que estuvo vinculado con el Estado en calidad de servidor público por más de 20 años, que al momento de su vinculación ostentaba la condición de trabajador oficial y que, a pesar de la entrada en vigencia del Decreto 80 de 1980, tenía derecho a beneficiarse de las convenciones colectivas anteriores, así como de los regímenes especiales en materia salarial aplicados a los empleados de la universidad con antelación a la entrada en vigencia de dicho decreto, tanto en lo concerniente al reconocimiento de su pensión como a los factores salariales que la componen. También pidió que se declarara que su jornada laboral era de 40 horas semanales, con descanso obligatorio el día sábado. De acuerdo con las anteriores declaratorias, solicitó SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 63730 que se condenara a la accionada a incluir dentro del salario promedio, los factores que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación inicial y, conforme a ello, proceder a la reliquidación de su pensión de jubilación, así como las
promedio, los factores que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación inicial y, conforme a ello, proceder a la reliquidación de su pensión de jubilación, así como las prima de vacaciones, servicios, navidad, la bonificación por servicios prestados y cesantías e intereses de las mismas, los cuales fueron liquidados de manera deficiente, pues se realizó bajo unos parámetros legales no aplicables a su caso concreto. Se apoyó en que, si bien para cuando se incorporó a la universidad estaba en vigencia la Ley 80 de 1980, la misma no establecía un régimen salarial prestacional para los docentes universitarios de los establecimientos oficiales como la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, dejando vigente el régimen salarial y prestacional regulado por el Decreto 1045 de 1978 (f.º 1 a 28, cuaderno 3). La UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la naturaleza con la que nació la entidad y la que adquirió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1980; la fecha y condiciones de retiro del recurrente de la institución; que el actor no devengaba bonificación por servicios prestados durante su vinculación con la universidad; la no cancelación del auxilio educativo ni la prima recreacional, como tampoco la bonificación por servicios prestados. Respecto de los restantes, manifestó que los negaba. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 63730 En su defensa propuso las excepciones de fondo, de
bonificación por servicios prestados. Respecto de los restantes, manifestó que los negaba. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 63730 En su defensa propuso las excepciones de fondo, de prescripción, inaplicabilidad de la convención colectiva e ineficacia de la misma (f.º 117 a 136, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Montería, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011 (f.º 209 a 222, cuaderno 1), resolvió: 1.- Declarar probada la excepción de BUENA FE propuesta por el señor JULIO CÉSAR AGUDELO TORRES. 2.- Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por el demandado JULIO CÉSAR AGUDELO TORRES. 3.- Declarar parcialmente nula la resolución No. 2160 de 31 de diciembre de 2002, que reconoce la pensión de jubilación a JULIO CÉSAR AGUDELO TORRES, en el inciso en que reconoce la cuantía de la pensión en un 100% del promedio mensual. 4.- ORDENAR a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA que corrija la resolución No. 2160 de 31 de diciembre del 2002 que reconoce la pensión de jubilación al señor JULIO CÉSAR AGUDELO TORRES, liquidando la misma en cuantía equivalente al 75 % de los factores salariales que señalan la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, efectuando los correspondientes ajustes a futuro, a fin de
liquidando la misma en cuantía equivalente al 75 % de los factores salariales que señalan la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, efectuando los correspondientes ajustes a futuro, a fin de que continúe con el pago de dicha pensión con base en los parámetros señalados en la parte motiva de este fallo. 5.- Absolver el demandado JULIO CÉSAR AGUDELO TORRES, de las demás pretensiones formuladas. 6.- Declarar probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA respecto de la Demanda de Reconvención planteada por el demandado JULIO CÉSAR AGUDELO TORRES. 7.- En consecuencia, absolver a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA de las pretensiones formuladas por el señor JULIO CÉSAR AGUDELO TORRES en la demanda de reconvención. 8.- Condenar en costas al demandado. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 63730 Y por auto del 16 de diciembre de 2011 (f.º 228 y 229 ibídem), resolvió:
1. ADICIONAR O COMPLEMENTAR la sentencia adiada octubre 31 de 2011, en el sentido de que se declara no probada la excepción de Inexistencia de Ilegalidad por la vigencia y aplicación de los Convenios de la OIT 151 y 154 incorporados en
la Legislación laboral por las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, que forman parte del bloque de constitucionalidad y de nuestra legislación interna, según la ratio decidendi de la sentencia C1234 de 2005.
2. Declarar improcedente la complementación solicitada respecto de la prescripción, conforme lo expuesto
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de providencia del 28 de febrero de 2013, confirmó la decisión de primer grado y el auto complementario del 16 de diciembre de 2011 (f.º 91 a 107, cuaderno 4).
En lo que interesa al recurso extraordinario, definió como problema jurídico a resolver «determinar si al señor JULIO CÉSAR AGUDELO TORRES, la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, le debió aplicar para efectos de reconocer la pensión de jubilación, la Convención Colectiva de Trabajo o la Ley 33 de 1985, estableciendo si el actor se encuentra en un régimen especial». Definió como normas aplicables al caso, los artículos 97 y 122 de la «Ley 80 de 1980» (sic), así como el 1º y los parágrafos 1° a 3° de la Ley 33 de 1985, los cuales reprodujo. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 63730 Señaló como hechos fuera de discusión, que el demandado Agudelo Torres estuvo vinculado con la
cuales reprodujo. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 63730 Señaló como hechos fuera de discusión, que el demandado Agudelo Torres estuvo vinculado con la demandante por un término de 20 años, 2 meses y 28 días, según la Resolución n.º 2160 del 31 de diciembre de 2002 y el Oficio DTH-2232 del 14 de octubre de 2005; que le fue reconocida la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 15, parágrafo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1995, firmada entre la universidad y la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU, pues cumplía con el requisito de tiempo de servicio; que la prestación económica le fue reconocida en el 100 % del salario promedio devengado en el último año de servicio y que dicha convención fue depositada oportunamente ante el inspector nacional de trabajo seccional de Montería. Estipuló que, de acuerdo con sentencia del 24 de julio de 2008 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, la universidad demandante es un establecimiento público; que el señor JULIO CESAR AGUDELO TORRES hacía parte del personal administrativo y que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 97 y 122 de la Ley 80 de 1980, ostentaba la calidad de empleado público; que, según lo visto, al demandado no le eran aplicables los beneficios convencionales, en virtud de lo establecido en el artículo 416 del CST y, por esa razón, no
público; que, según lo visto, al demandado no le eran aplicables los beneficios convencionales, en virtud de lo establecido en el artículo 416 del CST y, por esa razón, no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Respecto de la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985, observó que la misma entró en vigencia a partir del 13 de febrero de 1985 y que es aplicable a los empleados oficiales SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 63730 de todos los órdenes, pero que se exceptuaban de su aplicación tres casos específicos: i) los que trabajen en actividades que por su naturaleza justifican la excepción y quienes disfrutan de un régimen especial de pensiones; ii) aquellas personas que al entrar a regir la norma en cita, hayan cumplido 15 años de servicio y, iii) los que a esa misma fecha, hayan completado los requisitos para obtener la pensión de jubilación. Observó, que el demandado no se encontraba en ninguna de las anteriores excepciones, pues al momento de entrada en vigencia de la ley, solo tenía 3 años de servicio y no cumplía los requisitos para obtener la pensión. Teniendo en cuenta que el accionado aseveró que estaba excluido de la aplicación de la Ley 33 de 1985, por encontrarse en un régimen especial, estudió la materia e indicó que los docentes no eran acreedores del mismo,
razón por la cual les aplica la pensión ordinaria regida por la mencionada ley. Sin embargo, aclaró que, si bien Agudelo Torres se apoyó en normas que señalan el régimen salarial y prestacional de los docentes universitarios, ello no puede entenderse como un régimen especial para pensiones. Agregó, que el Decreto 1444 de 1992, reconoce como norma reguladora para efectos de la pensión de jubilación de los docentes, la Ley 33 de 1985 en los siguientes términos: […] las pensiones y sustituciones pensionales de los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional se continuarán rigiendo por la Ley 33 de 1985, tal como lo establece el artículo 38 de la siguiente manera: ARTÍCULO 38. Las pensiones y sustituciones pensionales de los SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 63730 empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional se continuarán rigiendo por la Ley 33 de 1985, por las demás leyes expedidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y las que las modifiquen o reemplacen.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado JULIO CESAR AGUDELO TORRES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la decisión impugnada,
para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su reemplazo, niegue las pretensiones de la demanda principal (f.° 10, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudiaran a continuación, por cuestión de método y técnica, el primero de forma individual y los demás, conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Afirma el recurrente que,
La sentencia acusada incurrió en violación de medio por aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos 97 y 122 de la Ley (sic) 80 de 1980, los artículos 1°, parágrafos 1°, 2°, 3° y 38 de la Ley 33 de 1985; literal b) del artículo 17 de la ley 6ª de 1945, el artículo 27 del Decreto Ley SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 63730 3135 de 1968, lo que condujo a inaplicar siendo claramente aplicables al caso concreto los artículos: 6°, 11, 36, 146, 228 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 797 de 2003 por un lado; y de otro lado, 97, 121, 122 del Decreto 80 de 1980; 4° del Decreto 918 de 30 de marzo de 2005 y 77 de la Ley 30 de 1992. Formula como primer reproche que el ad quem , no aplicó el artículo 6º de la Ley 100 de 1993, que consagró la unificación normativa como objeto de la seguridad social, ni
918 de 30 de marzo de 2005 y 77 de la Ley 30 de 1992. Formula como primer reproche que el ad quem , no aplicó el artículo 6º de la Ley 100 de 1993, que consagró la unificación normativa como objeto de la seguridad social, ni el artículo 11, que estableció que el sistema general de pensiones se aplicaría a todos los habitantes del territorio nacional sin afectar derechos y beneficios adquiridos por normativas anteriores, así como tampoco el artículo 36 que incorporó el régimen de transición. Dicho lo anterior, refiere que los regímenes ordinarios, especiales y excepcionales se conservaron como normas especiales favorables y preexistentes a una ley general de pensiones. Aduce, que antes de la expedición del Decreto 80 de 1980, no resultaba clara la clasificación de los empleados de las universidades estatales, pues no fueron incluidas en el listado del inciso 1º, artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, vigente hasta la declaratoria de inexequibilidad, mediante sentencia CC C-484-1995. Indica, que el desacierto del juzgador se observa cuando: […] dejó de aplicar en este asunto las preceptivas normativas dispuestas en los artículos: 6º, 11, 146 y 228 de la Ley 100 de 1993 en la comprensión que las normas consagradas en los artículos 97, 121, 122 y 130 del Decreto 80 de 1980 y 4° del Decreto 3557 de 2003 señalaron que los empleados públicos docentes vinculados a las universidades estatales u oficiales
artículos 97, 121, 122 y 130 del Decreto 80 de 1980 y 4° del Decreto 3557 de 2003 señalaron que los empleados públicos docentes vinculados a las universidades estatales u oficiales SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 63730 continuarán rigiéndose por el régimen prestaciones y salarios que efectivamente se les reconoció y aplicó hasta el 31 de octubre del año inmediatamente anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la ley 30 de 1992. También, señala que se aplicaron indebidamente los artículo 97, 101 literales a) y e) y 130 del Decreto 80 de 1980, en cuanto al régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago de la pensión; que el inciso 2º del artículo 130 del Decreto 80 de 1993 (sic) señaló que: «El cambio de naturaleza jurídica de la vinculación, no implicará disminución o pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto». Para concluir, aseveró que a la luz de las normas inaplicadas y, a pesar que la jurisprudencia señale que el régimen pensional del personal administrativo y docente de las universidades públicas es de carácter ordinario, se debe
reconocer que se trata de un régimen especial (f.° 12 a 16, cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA es una entidad pública y, por ende, sus servidores tienen la calidad de empleados públicos, conforme a lo establecido en el Decreto 80 de 1980 y la Ley 30 de 1992.
SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 63730 Además, consideró que el recurrente no podía ser beneficiario de regímenes salariales y prestacionales anteriores a su vinculación, dado que ésta se dio para el año 1982, cuando ya se había determinado que los trabajadores de las universidades públicas ostentaban el carácter de empleados públicos y que, por lo anterior, no le eran aplicables los beneficios convencionales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 416 del CST. En razón de tales consideraciones, teniendo en cuenta que el apelante no se encontraba dentro de las excepciones de aplicación de la Ley 33 de 1985, concluyó que aquella era la normatividad aplicable al caso. La razón de inconformidad del recurrente radica en que el Juez colegiado no tuvo en cuenta la normatividad que permite la vigencia de regímenes anteriores a la creación de un sistema general de pensiones, considerando que a los docentes de universidades estatales y oficiales les seguiría
aplicando el régimen salarial y prestacional que se les venía reconociendo. En suma, indica que el cambio de naturaleza jurídica de la vinculación, no implica disminución o pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales alcanzadas. Dada la vía escogida por el censor, no es materia de discusión que: i) mediante Resolución n.º 2160 del 31 de diciembre de 2002, le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, liquidada con el 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios; ii) el demandado laboró para la universidad accionante, desde el 23 de junio de 1982, en el cargo de tesorero del fondo rotatorio de prograSCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 63730 mas especiales y que, desde el 2 de mayo de 1991, fue nombrado como docente de tiempo completo, con lo cual ajustó más de 20 años de servicio. Ha de precisarse que, como bien lo estableció el ad quem, la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, conforme a lo previsto por el artículo 50 del Decreto 80 de 1980. A su vez, de acuerdo con el 5º del Decreto 3135 de 1968, quienes prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos, a excepción de los trabajadores que desempeñen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes tendrán la calidad de trabajadores oficiales. En ese orden, al ser la universidad un establecimiento público y teniendo en cuenta que los cargos desempeñados
res de construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes tendrán la calidad de trabajadores oficiales. En ese orden, al ser la universidad un establecimiento público y teniendo en cuenta que los cargos desempeñados por el accionado son de carácter administrativo y de docencia, además que su vinculación tuvo lugar en el año 1982, es dable determinar que durante todo el tiempo servido ostentó el carácter de empleado público. Así lo mencionó esta Sala, cuando en sentencia CSJ SL17470-2014, expresó: Desde esta perspectiva, ha de señalarse que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA creada por la Ley 37 de 1966, es un establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional según lo prevé el artículo 50 del Decreto 80 de 1980, por tanto sus servidores, por regla general son empleados públicos y, por excepción, son trabajadores oficiales quienes se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 que al efecto enseña: SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 63730 Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Subrayado declarado inexequible por Sentencia Cpúblicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Subrayado declarado inexequible por Sentencia C484 de 1995. En ese contexto, como las labores que desarrolló el demandante en la universidad pública demandada no estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública, o por lo menos no fueron demostradas en el proceso, como bien lo concluyó el fallador de primer grado, fuerza concluir que, desde un principio, tuvo la calidad de empleado público. Accesorio a lo dicho, esta Corporación ha precisado que «la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la ley». (CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28490). Desde esta perspectiva, el hecho que el ente educativo le hubiese reconocido al demandado una pensión de jubilación con base en normas convencionales o que incluso le haya reconocido otras prestaciones propias de un trabajador oficial, no modifican la naturaleza de la vinculación, como lo puntualizó la Corte fallo antes mencionado ( CSJ SL17470-2014) en el que indicó: […] si bien es cierto la accionada admitió que vinculó al demandante en condición de trabajador oficial, ello no significa
que no hubiere discutido la naturaleza jurídica de la relación laboral como lo sugiere la censura. La verdad procesal indica que desde un principio aclaró el error en el que incurrió y de allí las medidas correctivas que adoptó mediante la expedición de los acuerdos 095 y 096 de 2005, lo que de entrada, deja sin piso el error que el Tribunal le atribuyó al juez de primer grado y sin SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 63730 sustento los fundamentos de la acusación. Adicionalmente, debe reiterar la Sala que la clasificación de los servidores públicos está constitucionalmente reservada al legislador, de manera que le está vedado a las partes -Estado empleador y servidor públicodefinirla mediante acuerdo o en forma unilateral, situación que fue precisamente la que, se itera, corrigió la Universidad de Córdoba con la expedición de los Acuerdos 095 y 096 de 2005 a través de los cuales, como era su deber, precisó que sus servidores -entre otros el demandantetenían la condición de empleados públicos. Dicho de otra manera, el hecho de que la demandada hubiere vinculado al accionante mediante contrato de trabajo y durante buena parte de la vigencia de esa relación laboral le hubiere dado el trato de trabajador oficial, en nada altera la verdadera naturaleza del cargo que desempeñó así como tampoco su condición de empleado público, pues como lo ha reiterado la doctrina de la Sala, la condición de un servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se defiere por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos, sino exclusivamente por
doctrina de la Sala, la condición de un servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se defiere por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos, sino exclusivamente por la ley. Así, lo dijo en la sentencia CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28490 […].
Hechas las anteriores precisiones, se tiene que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 414 y 416 del CST y el 55 Superior, los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de las Convenciones Colectivas de Trabajo, pues estas solo son aplicables para los particulares y los trabajadores oficiales. Al respecto, la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, reiterada por esta Sala en CSJ SL 184692017, se dijo: Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los <contratos de trabajo>; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el
26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la conve
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