CSJ - SL4499-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4499-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4499-2020 Radicación n.°72846 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANA HIGUERA DE MAHECHA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de julio de 2015 en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la EMPRESA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.
I. ANTECEDENTES Ana Higuera de Mahecha llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, con el fin de que se condene a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo
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Radicación n.° 72846 Argemiro Mahecha Acero, en la misma cuantía de la pensión devengada por éste al momento de su muerte; las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año previa aplicación de los reajustes anuales, efectiva a partir del 4 de septiembre de 2010, tres años antes de la fecha de interrupción administrativa de la prescripción, conforme al literal a) inciso 4° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
También solicitó condenar a la demandada a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 8 de agosto de 1922 en Girardot, Cundinamarca, por lo que al momento de la presentación de la demanda tenía 91 años; que contrajo matrimonio con el señor Argemiro Mahecha Acero en la parroquia de la Inmaculada Concepción del municipio de Viotá, Cundinamarca el 11 de junio de 1945 y que de dicha unión nacieron tres hijos, Argemiro el 26 de abril de 1946, Blanca Myriam el 4 de octubre de 1950 y Hernán Lester el 15 de septiembre de 1964. Señaló que convivió con el señor Argemiro Mahecha durante 29 años hasta comienzos de 1974 cuando demandó a su esposo solicitando la separación de bienes, proceso que fue conocido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá y el cual culminó con sentencia del 2 de octubre de 1974 en la que se decretó la separación de bienes entre los cónyuges y
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Radicación n.° 72846 la liquidación de la sociedad conyugal, además, se condenó en costas a la parte demandada. Afirmó que nunca adelantó el proceso de separación de cuerpos ni de cesación de los efectos civiles del matrimonio, por lo tanto, permaneció casada con el causante hasta el día de su muerte el 24 de junio de 2006.
Señaló que antes de la separación de bienes, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP reconoció al causante una pensión de jubilación convencional, mediante Resolución PS-76 del 22 de febrero de 1974, e indicó que desconocía su posible derecho a la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su esposo, con quien no convivió desde su separación de bienes en 1974. Sostuvo que las señoras María Marylin Briñez Perdomo, Hermencia Torres Navarrete y la menor Angela Patricia Mahecha solicitaron a la empresa demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, las dos primeras en calidad de compañeras permanentes del causante y la última en calidad de hija de éste; que mediante Resolución 0788 del 7 de septiembre de 2006 la Dirección Administrativa de la Dirección de Gestión de Compensaciones, reconoció a la hija Angela Patricia Mahecha el equivalente al 50% de la pensión solicitada hasta el 22 de marzo de 2009 cuando cumpliera los 25 años y se abstuvo de otorgarles a las presuntas compañeras la prestación pensional solicitada hasta que la justicia laboral
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Radicación n.° 72846 resolviera a cuál de ellas le asistía el derecho; y que mediante Resolución 0973 del 24 de octubre de 2005 la anterior decisión fue confirmada por la Dirección Administrativa de la Dirección de Gestión de Compensaciones. Precisó que las presuntas compañeras acudieron a las instancias judiciales y el Juzgado Décimo Laboral del
Circuito de Descongestión de Bogotá negó las súplicas de las demandantes, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y respecto a la cual no se recurrió en casación. Señaló que el 4 de septiembre de 2013, solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo y que mediante Resolución 0772 del 14 de noviembre 2013 la demandada negó la pensión solicitada bajo el argumento de que la actora no convivió con el pensionado durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento. Agregó que frente a la anterior decisión interpuso recurso de reposición y que la entidad llamada a juicio, por Resolución 0024 del 15 de enero de 2014, confirmó su determinación con argumentos diferentes al inicial, en la medida que precisó que si bien existían documentos que soportaban la convivencia de la demandante con el pensionado fallecido, ellos contradecían las consideraciones expuestas en el fallo del Tribunal Superior de Bogotá del 28 de enero de 2011, el cual confirmó la sentencia absolutoria del Juzgado Décimo Laboral de Bogotá del 15 de mayo de
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Radicación n.° 72846 2009 dentro del proceso de María Marylin Briñez contra E.A.B – ESP, en el que esta última señora solicitó la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Argemiro Mahecha Acero y en la que se señaló que no existía claridad en el tiempo en el que Ana Higuera de Mahecha convivió con
el causante. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones alegando que la actora no acreditó el requisito de convivencia con el causante. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, el matrimonio de ésta con el pensionado, los hijos de la pareja, la fecha de fallecimiento del pensionado, el trámite de las compañeras e hija para solicitar el derecho pensional, la solicitud elevada por la demandante ante la entidad para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su negativa. En relación con los demás hechos dijo no ser ciertos o parcialmente ciertos, pues señaló que, si bien entre la demandante y su cónyuge existió una separación de bienes, una liquidación de la sociedad conyugal y no se registró anotación de un divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio, ello por sí solo no impedía que se analizara el requisito de convivencia durante los cinco últimos años de vida del pensionado fallecido, requisito que la actora no cumplió.
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Radicación n.° 72846 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia,
mediante fallo del 9 de marzo de 2015 resolvió:
1. DECLARAR QUE LA SEÑORA ANA HIGUERA GIL C.C
20.241.413 ES LA BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES EN SU CALIDAD DE CONYUGUE
SUPÉRSTITE DEL CAUSANTE ARGEMIRO MAHECHA
ACERO.
2. CONDENAR A LA EMPRESA DE ACUEDUCTO A
RECONOCER A LA SEÑORA ANA HIGUERA LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES A PARTIR DEL 04 DE SEPTIEMBRE DE
2010 VEJEZ (SIC) Y LAS MESADAS PENSIONALES EN
CUANTÍA QUE VENIA RECIBIENDO EL PENSIONADO
FALLECIDO.
3. CONDENAR A LA DEMANDADA EMPRESA DE ACUEDUCTO
Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ A RECONOCER EL
RETROACTIVO PENSIONAL DESDE LA FECHA DEL
FALLECIMIENTO, PERO TENIENDO EN CUENTA LA
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN A PARTIR DEL 4 DE
SEPTIEMBRE DE 2010 DEBIDAMENTE INDEXADA Y LOS
DINEROS QUE SE CAUSEN HASTA QUE SEA INCLUIDA EN
NOMINA DE PENSIONADOS.
4. ABSOLVER DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS
CONFORME LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.
5. CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA EN LA SUMA DE
$2.000.000.
6. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA. (fls. 89 a 90).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación
interpuesto por la demandada mediante fallo del 9 de julio de 2015 revocó la sentencia de primera instancia, absolvió a la demandada y se abstuvo de condenar en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico determinar si la demandante cumplía o no con los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su cónyuge Argemiro Mahecha. Al respecto, indicó que a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no había lugar a reconocer el derecho pensional. Precisó que el inciso final de la norma referida consagra que tendrán derecho a la pensión sobrevivientes la cónyuge y la compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia si la misma fue simultánea, siempre y cuando se haya acreditado la convivencia en los últimos cinco años, así mismo, refirió que la cónyuge tendrá derecho a una cuota parte, siempre y cuando existiera una sociedad conyugal vigente. Mencionó que en sentencia CSJ SL, 21 nov 2011, rad.40055 reiterada en sentencia CSJ SL, 20 jun 2012, rad. 41821, la Corte ha dicho que si existe un «matrimonio vigente» (f° 97 min 11:45) no es requisito riguroso que la convivencia
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Radicación n.° 72846 haya tenido lugar durante los cinco últimos años, sino que esta convivencia podía haberse presentado en cualquier tiempo, pero única y exclusivamente si la sociedad conyugal se mantiene vigente.
Luego de transcribir varios apartes de la referida jurisprudencia, el Tribunal sostuvo que la demandante convivió cinco años en cualquier tiempo con el causante, sin embargo, con el documento de folio 36 se acreditó una separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal entre los cónyuges, razón por la cual, no había lugar a otorgar la prestación pensional solicitada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado en cuanto declaró a la actora como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del causante y condenó a la demandada al reconocimiento pensional junto con el pago del retroactivo debidamente indexado desde la fecha del fallecimiento del causante, pero a partir del 4 de septiembre de 2010; las costas procesales, pero «modificando o incrementando su
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Radicación n.° 72846 valor a un 25 % del valor de la condena. De otra parte, al revocar el artículo 4, para se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios» (f.° 28). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado.
VI. CARGO ÚNICO Asegura que la sentencia de segunda instancia viola, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida
el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46 y 48 de la misma ley, los artículos 50, 60, 61, 66A y 145 CPTSS, en concordancia con los artículos 152 y 176 CC modificados por la Ley 25 de 1992 al igual que los artículos 174, 177, 187, 194, 197, 213, 248, 251 y siguientes del CPC, y el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Afirma que el Colegiado incurrió en un yerro fáctico al decidir temas ajenos al recurso presentado, lo que se refleja en la comisión de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo que dado el decreto de la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal no hay lugar a la sustitución pensional. No dar por demostrado, estándolo que, el vínculo matrimonial entre los esposos Mahecha–Higuera, no fue disuelto judicialmente razón por la cual la actora, en su calidad de cónyuge sobreviviente, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.
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Radicación n.° 72846 Señala como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas: (i) el recurso de apelación; (ii) la demanda inicial (f.°39 a 47); y (iii) la documental de folio 36. Y como pruebas no apreciadas; (i) la partida eclesiástica de matrimonio (f.°2);
(ii) «el registro civil de nacimiento de la señora Higuera y el registro civil de nacimiento del señor Argemiro Mahecha Higuera» (f.° 3 y 4); (iv) la reclamación administrativa (f.°27 a 31); y (v) la contestación de la demanda inicial (f.°64 a 74). En la demostración del cargo asegura que el Tribunal falló un proceso diferente al puesto a su consideración, y, en consecuencia, vulneró los principios de congruencia, igualdad y debido proceso, pues la Sala planteó la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal como un tema de análisis, cuando éste no era el objeto del recurso. Afirma que lo anterior lo llevó, erróneamente, a revocar la decisión de primer grado, a pesar de que no se demostró la existencia de un pronunciamiento judicial de disolución del matrimonio entre el causante y la accionante. Aduce que el yerro se predica de la documental de folio 36, pues en ella no se lee que la liquidación se haya realizado y menos que se haya disuelto el matrimonio, por lo tanto, al no estar demostrado que el vínculo perdió vigencia o se disolvió, queda acreditado el yerro cometido por el Tribunal. Frente a la lectura de la demanda, explica que en ella no fue planteada la existencia de un proceso de separación de cuerpos o cesación de efectos civiles de matrimonio católico que llevara a la disolución del matrimonio. Por el
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Radicación n.° 72846 contrario, con base en el registro civil de matrimonio, la demandante acreditó que permaneció casada con el causante
hasta el día de la muerte de este último. Del mismo modo, menciona que esta situación fue reconocida por la accionada en la contestación de la demanda, al responder como parcialmente cierto el hecho 7, y precisar que en el registro civil de matrimonio no existían anotaciones sobre el divorcio o cesación de efectos civiles del vínculo, el cual se encontraba vigente cuando presentó la reclamación administrativa. Reitera que, con la partida de nacimiento de la actora, los registros civiles de nacimiento del causante y de la demandante y con la reclamación administrativa se acredita que la pareja no disolvió el vínculo matrimonial y, por ende, que este estuvo vigente hasta el fallecimiento del pensionado. Por último, indica que, si el Tribunal hubiese valorado correctamente las pruebas, no habría incurrido en los yerros fácticos, ni habría infringido las normas enunciadas, sino que, por el contrario, habría tenido por acreditado el vínculo matrimonial y confirmado la decisión de primer grado.
VII. RÉPLICA La entidad demandada asegura que algunas normas jurídicas señaladas en el cargo no fueron mencionadas por el Tribunal como los artículos del Código de Procedimiento Civil, los cuales ya fueron derogados; afirma que la censura
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Radicación n.° 72846 incumplió con su obligación de explicar el yerro respecto de las normas jurídicas relacionadas y agrega que la vía escogida no coincide con lo planteado, pues el colegiado fundamentó su decisión en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y en las sentencias CSJ, SL, 29 de nov. de 2011, Rad.
40055, y CSJ, SL, 20 de jun. de 2012, rad. 41821, en las que se reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes con base en la vigencia de la sociedad conyugal a pesar de la separación de hecho entre el causante y la cónyuge, por lo tanto, asegura que la vía idónea para la discusión era la directa en la modalidad de interpretación errónea. Indica que el sentenciador de segunda instancia verificó el cumplimiento de las exigencias del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es decir, la existencia de la sociedad conyugal a pesar de la separación de hecho; situación que no se cumple en el presente caso, pues desde la demanda se planteó que existía una de separación de bienes. Frente a las pruebas señaladas como erróneamente apreciadas, la replicante asegura que el documento por el cual se decretó la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal sí fue valorado por el Tribunal y en lo concerniente a la sustentación del recurso de apelación, señala que este permite el estudio de los hechos y pruebas como si se tratara del juez de instancia, en consecuencia, la acusación no debe prosperar. En lo referente a la apreciación de la demanda inicial, indica que ésta solo puede tenerse como pieza procesal
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Radicación n.° 72846 cuando se configura un error de hecho, es decir, cuando el fallo desconoce los hechos, fundamentos o se reconoce algo que no se pretendía; situación que no se configuró en el caso concreto, por tanto, los desatinos atribuidos al Tribunal no
son manifiestos ni ostensibles, como exige el articulo 89 CPTSS.
VIII. CONSIDERACIONES El juez plural, después de referirse al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y a la sentencia CSJ SL, 21 nov 2011, rad.40055 reiterada en sentencias CSJ SL, 20 jun 2012, rad. 41821, precisó que la demandante no acreditaba los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, pues, si bien convivió con el causante durante cinco años en cualquier tiempo, lo cierto es que existió una separación de bienes y una liquidación de la sociedad conyugal, que impedían efectuar el reconocimiento de la pensión reclamada.
La censura asegura que el juez plural vulneró los principios de congruencia, igualdad y debido proceso, pues planteó la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal como un tema de análisis, cuando este no fue el objeto del recurso de apelación. La recurrente también argumenta que el derecho pensional sí procede, dado que entre los cónyuges no existió un pronunciamiento judicial de disolución del matrimonio y,
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Radicación n.° 72846 por lo tanto, el vínculo se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del pensionado lo que da lugar al reconocimiento pensional. En consecuencia, afirma que, si el Tribunal hubiese valorado correctamente las pruebas, habría tenido por acreditado el vínculo matrimonial y en consecuencia, confirmado la decisión de primer grado.
Por lo tanto, esta corporación encuentra que el tema puesto a su escrutinio se circunscribe a: (i) establecer si el juez plural vulneró los principios de congruencia y consonancia al analizar la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal, aspecto que, en criterio del recurrente no fue planteado ni en la demanda, ni en el recurso de apelación; y (ii) determinar si el Tribunal incurrió en error fáctico al considerar que la demandante no había acreditado los presupuestos para obtener la pensión reclamada. Para resolver los temas planteados, la Corte procede a estudiar las pruebas denunciadas por la censura en correspondencia con el tema respecto al cual se relacionan.
1. La demanda inaugural (f°39 a 47) y la contestación (f°64 a 74) (principio de congruencia).
La recurrente alega que el Tribunal apreció inapropiadamente la demanda inicial y no valoró su contestación, pues afirma que en la primera pieza procesal no fue planteada la existencia de un proceso de separación
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Radicación n.° 72846 de cuerpos y cesación de efectos civiles de matrimonio católico que conllevara la disolución del matrimonio, toda vez que en el escrito inaugural se señaló que la demandante permaneció casada con el causante hasta el día de la muerte de este último, aspecto que debió tener en cuenta el Tribunal a la hora de analizar el derecho reclamado. Igualmente, la censura menciona que esta situación fue reconocida por la accionada en la contestación de la demanda en respuesta al hecho 7, en donde precisó que en
el registro civil de matrimonio no existían anotaciones sobre el divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio. La Sala advierte que la demandante en su escrito inaugural nunca afirmó la existencia de un proceso de separación de cuerpos y cesación de efectos civiles del matrimonio católico con su esposo, sino que, por el contrario, sostuvo que el vínculo matrimonial estuvo vigente hasta el fallecimiento del pensionado. Así mismo, señaló que entre los cónyuges lo que existió fue una separación de bienes y una liquidación de la sociedad conyugal, aspecto que la demandada no desconoció, pues, la negativa del derecho pensional se fundamentó en el incumplimiento del requisito de convivencia con el causante en los últimos años de vida de éste. Ahora bien la empresa demandada al contestar la , demanda, aceptó el matrimonio de la demandante con el pensionado y señaló que, si bien entre los cónyuges existió
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Radicación n.° 72846 una separación de bienes y una liquidación de la sociedad conyugal, no existía anotación de un divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio, sin embargo, acotó que ello por sí solo no impedía que se hiciera el análisis del requisito de convivencia para obtener el derecho pensional solicitado durante los cinco últimos años de vida del pensionado fallecido, exigencia que la demandante no cumplió. En ese orden de ideas, en las mencionadas piezas procesales, si bien la demandada hizo referencia a la ausencia de anotación de divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio, ambas partes relacionaron la
existencia de la separación de bienes y disolución de sociedad conyugal, aspecto este último que fue el que analizó el colegiado, pues no desconoció la existencia del vínculo entre la pareja. Por lo tanto, no derivó de la demanda y de su contestación, algún hecho que no hubiese sido planteado por las partes. Así, resulta imprecisa la acusación de la censura, pues le endilga al Tribunal haber estudiado un hecho, como es la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, cuando a lo que en verdad aludió el juzgador fue a la situación propuesta en la demanda, esto es, la disolución de sociedad conyugal, aspecto relevante en criterio del ad quem, para estudiar el derecho reclamado. Por lo anterior, no se aprecia el error fáctico atribuido al colegiado.
2. Recurso de apelación (principio de consonancia)
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Radicación n.° 72846 En este punto resulta oportuno poner de presente que el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, dispone que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Lo anterior implica una restricción a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, los jueces de instancia no tienen competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico-laboral, sino solo aquellos puntos que
sean controvertidos concretamente en el recurso vertical
(CSJ SL2808 -2018).
Debe precisarse que, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado. Con base en lo anterior, se advierte que la censura alega que el Tribunal apreció erróneamente el recurso de apelación propuesto por la demandada, el cual se encaminó a cuestionar la decisión de primer grado en cuanto al requisito de convivencia y no lo referente a la separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal.
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Radicación n.° 72846 Así, revisada la alzada, se advierte que, en su sustentación, la entidad demandada cuestionó la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, bajo el argumento de no haber cumplido el requisito de convivencia. Para ello, alegó que lo que busca dicha prestación es proteger al núcleo familiar, y, por lo tanto, el requisito de convivencia debía ser analizado junto con el deber de ayuda mutua y socorro con el causante en los últimos años anteriores al fallecimiento del pensionado. Pues bien, dada la materia o punto de cuestionamiento en la alzada, la Corte no evidencia la presunta vulneración del principio de consonancia invocado por la recurrente como soporte de sus pretensiones en sede de casación, pues, aunque en la sustentación no se hizo mención explícita a la
separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal, el ad quem no erró cuando analizó dichos aspectos, toda vez que, en su criterio, resultaban relevantes para definir el derecho pensional que se hallaba cuestionado. Además, al margen de que en la alzada se hiciera alusión a ellos o no, si el Tribunal encuentra que los mismos guardan relación con el asunto debatido, puede abordar su análisis sin que con ello se transgreda el principio de consonancia. Así, es cierto que la demandada discutió la causación del derecho pensional concedido en primera instancia, solamente bajo el argumento de no haber acreditado el requisito de convivencia en los últimos años de vida del causante, sin embargo, al haber sido controvertido el derecho en sí mismo, el colegiado no desbordó su
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Radicación n.° 72846 competencia al analizar igualmente los supuestos fácticos a los que alude la recurrente, pues, con independencia de su acierto, encontró que ellos eran determinantes para definir la procedencia o no de la pensión de sobrevivientes reclamada. En esa medida, lo que se advierte es que el colegiado se pronunció sobre el punto objeto de apelación, esto es, la causación o no del derecho a la pensión de sobrevivientes, solo que concluyó su improcedencia, no por las razones señaladas por la demandada, sino con base en un argumento diferente, lo que no resulta equivocado ni contrario a lo previsto en el artículo 66 A del CPTSS, toda vez que no se refirió a una materia distinta a la cuestionada en la alzada.
De lo anterior, se evidencia que el ad quem no trasgredió el principio de consonancia, pues no desbordó los puntos que fueron objeto de apelación, como quiera que el apelante discutió la procedencia del derecho mismo a la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, bajo el argumento de la ausencia de convivencia legalmente exigida. En tal dirección, el Tribunal quedó plenamente facultado para efectuar una revisión sobre la materialización del derecho y los demás requisitos para su reconocimiento y, en consecuencia, una vez advirtió la existencia de la separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, ordenó la revocatoria del fallo recurrido, ya que, a su juicio, tal circunstancia impedía la causación de la pensión. En ese orden de ideas se descarta un yerro en la apreciación de las piezas procesales denunciadas, pues como
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Radicación n.° 72846 ya se precisó, el Tribunal no vulneró el principio de consonancia cuando resolvió la alzada. Ahora bien, a fin de determinar si el Tribunal incurrió en error fáctico cuando valoró las demás pruebas denunciadas y analizó los presupuestos para la pensión de sobrevivientes, la Sala encuentra lo siguiente:
3. Documento a folio 36
El mencionado documento corresponde a la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de noviembre de 1974, mediante la cual decretó: Primero. Se decreta la separación de bienes entre los cónyuges
ANA HIGUERA DE MAHECHA Y ARGEMIRO MAHECHA ACERO.
Segundo. Igualmente se decreta la liquidación de la sociedad conyugal existente entre los cónyuges para lo cual se dará cumplimiento a lo dispuesto por los Arts. 625 y 626 del C. de P.C. Tercero. De conformidad por lo preceptuado por los arts 50 y 72 el Decreto 1260 de 1970 se ordena que se expida al actor copia de la sentencia y del acta de matrimonio con destino al señor Notario del Círculo de la Mesa, para que se tome nota sobre el particular conforme a tales disposiciones. Cuarto. Se condena en costas a la parte demandada. Con base en la parte resolutiva de esta sentencia, el Tribunal precisó que, si bien la demandante convivió con el causante durante cinco años en cualquier tiempo, lo cierto era que existió entre la pareja una separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, circunstancia que le impedía a la actora ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
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Radicación n.° 72846 En esa medida, la Sala encuentra que el ad quem distorsionó el contenido del documento en cuanto asimiló la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal a la finalización de la vigencia del vínculo matrimonial, aspectos que tienen connotaciones diferentes. En efecto, si bien la sociedad conyugal se deriva del matrimonio, lo cierto es que la sociedad de bienes puede existir o no, sin que ello afecte la existencia y validez del mismo. No es cierto como lo entendió el Tribunal, que el hecho de declarar la separación de bienes y liquidar la sociedad conyugal, desvirtúe el derecho de la recurrente a obtener el
reconocimiento pensional pretendido en calidad de cónyuge. Esto, como quiera que, el vínculo matrimonial se mantiene vigente, al margen de que se hubiera realizado la liquidación patrimonial de la sociedad conyugal, por lo que, la cónyuge separada de hecho mantiene tal calidad y conserva el derecho a obtener la referida prestación, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante (pensionado) durante cinco años, en cualquier tiempo, convivencia que en estas condiciones el mismo Tribunal la tuvo por probada. Al respecto, esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL1399 -2018 explicó la
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