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CSJ - SL4499-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4499-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

República de Columbia Cede Sumen de Justicie Mb te Emulé' Motel Mi do ~mulló' N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 81.4499-2021 Radicación n.°82841 Acta 36 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ STELLA VIEDMAN CORREA, contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y FIDUAGRARIA SA, en calidad de vocera y administradora

del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES Luz Stella Viedman Correa reclamó el reconocimiento y pago del reajuste de la suma que por auxilio de cesantías Radicación n.°82841 recibió a la terminación del vínculo y por los intereses que sobre estas se concedieron desde 2001, en aplicación del sistema de retroactividad y en atención al tiempo «realmente servido»; asimismo, el pago de los beneficios del plan de retiro voluntario en igualdad de condiciones de los servidores que se acogieron; la prima de navidad; las diferencias por los auxilios de transporte y alimentación; la indemnización por despido contenida en el art. 5 de la

Convención Colectiva de Trabajo; la indemnización moratoria del art. 1 del Decreto 797 de 1949; los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones «por el tiempo mínimo de cotización requerido para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme al retén social»; los intereses o la indexación, y las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones, afirmó que estuvo vinculada laboralmente al ISS hoy liquidado como trabajadora oficial desde el 9 de agosto de 1996 hasta el 31 de marzo de 2015; que el último cargo que desempeñó fue el auxiliar de servicios administrativos con una asignación de $1.534.861; que a la fecha del despido tenía más de 53 arios de edad y 18 de servicios prestados a la entidad, por lo que le asiste el derecho al retén social, en la modalidad de pre pensionada conforme al art. 98 del texto convencional; que era madre cabeza de familia. Narró que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en octubre de 2001, la que se prorrogó de seis en seis meses; que el ISS y las organizaciones 2 Radicación n.°82841 sindicales acordaron en el art. 62 del instrumento colectivo, el congelamiento por 10 arios de la liquidación retroactiva de las cesantías condicionado al cumplimiento de unos compromisos, lo que no se dio por parte del gobierno nacional; que sus cesantías e intereses se liquidaron con error al no aplicársele la retroactividad; que no le pagaron las primas de navidad, además que la indemnización por despido injusto fue deficitaria al no aplicársele la

interpretación más favorable del art. 5 extralegaL Relató los derechos que conllevaba el plan de retiro, los que no le fueron reconocidos, pese a que el vínculo terminó por liquidación de la entidad; que agotó la reclamación administrativa (fs.°3 a 20). La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, se opuso a todas las pretensiones; de los hechos, indicó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, adujo que la relación laboral fue atendida por el ISS hoy liquidado, entidad que dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones con su extinción definitiva, de tal modo que dejó de estar adscrita a ese ministerio; que dada su naturaleza jurídica, no podía tomar decisiones de carácter administrativo asignadas a entidades descentralizadas adscritas o vinculadas, en tanto dicho control se encuentra previsto en el art. 103 y siguientes de la Ley 489 de 1998; que en todo caso, nunca intervino en la expedición de los actos de liquidación del ISS. 3 Radicación n.°82841 Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, «INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR

BENEFICIOS CONVENCIONALES CONGELADOS

EXPRESAMENTE, VIOLACIÓN CON LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA»,

«INEXISTENCIA DE LA FACULTAD Y CONSECUENTE DEBER

JURÍDICO DE DECLARAR Y CANCELAR LOS BENEFICIOS DEL

PLAN CONSENSUADO, AUXILIO DE CESANTÍAS Y AUXILIO DE

TRANSPORTE NI EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS»,

inexistencia de causa para demandar, «INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD ENTRE LAS DOS DEMANDADAS», y la «INNOMINADA» (fs.°172 a 182). El «PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADOtambién se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con el acuerdo de retroactividad de las cesantías, el ofrecimiento y ejecución del plan de retiro para trabajadores oficiales y la liquidación del ISS. De los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, sostuvo que desde el 31 de marzo de 2015 no podía ser sujeto de derechos y obligaciones; que Fiduagraria es solo la vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, por ello, se encontraba imposibilitada a responder por las pretensiones incoadas. Propuso como excepciones, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de 4 30 Radicación n.°82841 reconocer el reajuste y pago de cesantías y prestaciones sociales; inexistencia de la obligación de reconocer la prima de navidad, los beneficios del plan de retiro consensuado y la indemnización moratoria; pago, compensación y prescripción (fs.°194 a 205). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar, dijo que se oponía a la prosperidad de las pretensiones y que los hechos no le constaban. Resaltó en su defensa, que el liquidador asignado para el ISS fue

«Fiduciaria La Previsora S.A.» que, por tanto, cualquier responsabilidad en la suscripción de ese «contrato» le correspondía al Ministerio de Salud y Protección Social. Destacó que no era garante de ninguna obligación, en atención a la supuesta relación laboral de la demandante con el extinto ISS. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre el ISS y La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de relación laboral con el Ministerio de Hacienda, prescripción y, la «GENÉRICA» (fs.°236 a 295 vto).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 9 de noviembre de 2017 (cd E°332), resolvió en los siguientes términos: Radicación n.°82841

Primero: Condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales liquidado [...], en su condición de representante legal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA Fiduagraria, a pagar a la señora Luz Stella Viedman Correa [...], la suma de $3.459.972 por concepto de primas de navidad, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales liquidado [...], en su condición de representante legal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA Fiduagraria, a pagar a la señora Luz Stella Viedman Correa [...], la indemnización (sic) de la prima de

navidad, indemnización (sic) que tendrá como IPC inicial el mes de abril de 2015 y como IPC final, la fecha en la cual se pague dicho valor, es decir, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la condena acá impuesta correspondiente a la prima de navidad por valor de $3.459.972, esto de conformidad con la fórmula establecida en la parte motiva de la presente decisión. Reitero que para esta indemnización (sic) se procederá [...] Tercero: Absuelvo a La Nación Ministerio de Salud y Protección Social [ ], y a La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las pretensiones impetradas por la señora Luz Stella Viedman Correa, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión ]...] Cuarto: [...] Las costas están a cargo del PAR ISS Liquidado [...].

Quinto: Declaro no prósperas las excepciones de prescripción, compensación y pago propuestas por las entidades demandadas y no próspera la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el PAR ISS Liquidado, pero próspera esta excepción de falta de legitimación en la causa en relación con La Nación Ministerio de Salud y Protección Social y La Nación

Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Sexto: Se absuelve al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales [...] ya liquidado, entidad representada por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA Fiduagraria, de las demás pretensiones impetradas en su contra por la señora Luz Stella Viedman Correa. Reitero 1.. ]

1 6 )1

Radicación n.°82841

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y Fiduagra_ria, mediante sentencia de 9 de agosto de 2018 (cd f.°347), confirmó la del a quo, «excepto en lo relativo a la condena de la prima de navidad», para «en su lugar absolver de la misma, por las razones indicadas en la parte motiva de este fallo» Impuso las costas a la parte vencida en juicio.

Precisó que los problemas jurídicos consistían en definir si la accionante tenía derecho a que se le pagara el reajuste de las cesantías y sus intereses, los beneficios del plan de retiro voluntario en igualdad de condiciones que a los servidores que a él se acogieron, la prima de navidad, «y si es así ¿desde cuándo?; si era beneficiaria del plan de retiro, teniendo en cuenta que era madre cabeza de familia; si hay lugar a la indemnización moratoria y, si se debe compensar el mayor valor de la indemnización por terminación del contrato, porque al despacho le dio una suma inferior». Para confirmar la negativa de la reliquidación de las cesantías y sus intereses, revisó el contenido de la Resolución n.°7861 de 13 de febrero de 2015 (fs.°321 y 322 vto.), cuyo soporte fue la convención colectiva de trabajo vigente, la Ley 6 de 1945 y los Decretos 2027 y 1042 de 1945; que el extremo inicial temporal fue el 17 de diciembre Radicación n.°82841 de 1996, al no haberse acreditado que hubiera sido el 9 de

agosto de ese mismo ario, y el final, el 31 de marzo de 2015, fecha del cierre del proceso liquidatorio del ISS. Tras señalar la asignación salarial de $1.395.328, los factores salariales que se tuvieron en cuenta y los días liquidados de las cesantías, indicó que el pago de las cesantías estaba acorde a derecho. Advirtió que lo previsto en el art. 62 extralegal, de la Convención Colectiva era ley para las partes; que lo alegado en torno a la Ley 344 de 1996, era un «flaco» argumento, pues «no es cierto que la negociación colectiva, que es entre dos partes, prevista en la ley, se haga solo para mejorar los beneficios legales del trabajador, también se hace, como en este caso, para proteger a la empresa de una posible liquidación o para ayudarla temporalmente a que salga de una crisis económica y evitar así que la empresa termine». En ese orden, señaló que después de haber trascurrido 13 arios, no era posible desconocer lo pactado de manera individual, ni que el juez declarara la ilegalidad de esa cláusula, por haber sido negociada por el sindicato mayoritario y, que por ende fue acogida por la demandante. Luego de acotar que su texto era totalmente diáfano, indicó que tampoco le asistía razón a la recurrente cuando aseveró el paso de los 10 años pactados hasta 2011, I...] pues sería como decir que este convenio no tendría efectos cuando se pagaran las cesantías definitivas después de dicho año, pese a que claramente se indica en el art. 62 de que cada año se liquidarían las cesantías y sobre dicho monto se dada el

12Radicación n.°82841 12% anual, lo cual sin hesitación alguna, indica que estas liquidaciones anuales se suman al tiempo que sean retroactivas, sea que se fueran a pagar antes o después del plazo acordado. En relación con el plan de retiro consensuado, hizo lectura del art. 22 del Decreto 2013 de 2012, de las funciones del liquidador contempladas en el numeral 12 del art. 7 ibídem, y el parágrafo 1 del mismo articulado, y en atención a que el cuestionamiento se cimentó en que los beneficios del citado plan no se aplicaron a todos los trabajadores de la entidad, de la copia del acta de conciliación celebrada el 30 de diciembre de 2014 entre Ludovina María Tirado Tapiero y el ISS en liquidación (fs.°66 a 70), consideró que la razón no acompañaba a la demandante, por cuanto ella había laborado hasta el día en que culminó la liquidación del ISS -31 de marzo de 2015-, lo que diferenciaba su caso con el de Tirado Tapiero. A continuación, comparó lo expuesto en el numeral 3 de las pretensiones de la demanda inicial y en el hecho 24 con lo acordado en la conciliación, y advirtió lo siguiente:

1. Se da por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo el 31 de diciembre de 2014, concilian los derechos inciertos y discutibles en la suma única de $104.000.000, pagaderos dentro de los 10 días hábiles siguientes a la firma del acuerdo (n.°8 del acta) y aclaran que la liquidación de prestaciones sociales no fue objeto de conciliación por tratarse

de derechos ciertos e indiscutibles.

2. Tal liquidación de prestaciones sociales se anunció como anexa al acta citada, mas no fue aportada al expediente en este proceso.

3. Indicaron las partes de ese acuerdo que conforme a lo establecido en la Resolución 3473 del 25 de noviembre de 2014 la suma única conciliada ya expresada incluía: Radicación n.°82841

a. De un lado el reconocimiento del 2% sobre la asignación básica vigente como factor base para la liquidación de pensiones sociales y la suma objeto de conciliación y de otro lado; b. El equivalente al 140% del valor de la indemnización convencional. c. Nada se dice, valga aclararlo, respecto de que la suma establecida conciliada inclusive era el valor correspondiente al retroactivo de la cesantía. Regularon el pago de los aportes en la seguridad social, hasta por 3 años, acorde con las sentencias SU897-12 y SU377-14, lo anterior entre otros puntos que no se mencionan en esta síntesis, porque no tienen relevancia frente a los temas del presente debate. Advirtió que para resolver la posible trasgresión al principio de igualdad, no se había traído al expediente «el origen a la fuente jurídica de los beneficios que la demandante enuncia en el hecho 24 de la demanda», que sin embargo, de la citada conciliación podía inferirse, [...] que las partes del acuerdo convinieron que, además del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como derecho cierto e indiscutible, que el ISS en liquidación le reconoció al trabajador una suma única equivalente a $104.444.693, cantidad que incluía beneficios tales como el 2%

sobre la asignación básica y el 140% sobre la indemnización convencional por despido, conceptos que si serían conciliables, pero sin conocerse si hubo o no otros factores o elementos que pudieran tenerse en cuenta para arribar a la cifra citada. De suerte que como a dicha suma se arribó en el marco del proceso de negociación individual y particular entre Ludovina María Tirado Tapiero y el ISS en liquidación, estima la sala que ni siquiera bajo la hipótesis de la salvaguarda del principio de igualdad, que es cuestionable, como se verá más adelante, está facultado el juez de trabajo para intervenir, regular y determinar una suma que sea objeto de negociación con otro servidor o servidora de la entidad, distinta y adicional a sus derechos y prestaciones ciertos y determinados. Estimó que lo argüido por la actora conllevaba un conflicto económico, que no jurídico, del que el juez del 10 -33 Radicación n.°82841 trabajo carecía de competencia según la exclusión señalada en el art. 3 del CST, estando vedado imponer obligaciones pecuniarias al empleador sin ningún sustrato normativo, tales como crear nuevas prestaciones, decretar aumentos salariales que excedieran el salario mínimo legal o, como en este caso, fijar una suma a título de conciliación para la terminación de un contrato de trabajo. Resaltó que los planes de retiro voluntario, normalmente se conciben como de retiro anticipado, que podían tener distintos objetivos, y que usualmente se ofertaban a los empleados de mayor edad, en aras de facilitar el proceso de jubilación o reducir costos en

contextos de menor actividad económica o institucional, como sería el supuesto de una empresa estatal en vía de extinción, «y cuando no se puede ya efectuar operaciones propias de su objeto social, o bien, con el fin de alcanzar una renovación generacional dentro de sus estructuras etc». En ese orden, expresó resultaba relevante la fecha en que se realizó la conciliación con la señora Tirado Tapiero, de cara a la fecha de desvinculación de la demandante, pues mientras aquella se dio en virtud de un acuerdo de terminación anticipada del vínculo laboral, esta tuvo la oportunidad de continuar vinculada a la entidad, conservando su fuente de empleo, hasta su liquidación oficial y definitiva. II Radicación n.°82841 Al resolver el descontento de la apoderada del PAR ¡SS al reconocimiento de la prima de navidad, señaló que debía revocarse la condena impuesta conforme la sentencia «radicado 35954 de mayo de 2012«, donde se puntualizó la improcedencia de esta prestación. Afirmó que para que se produjera la incompatibilidad entre la prima de navidad prevista por el art. 51 del Decreto 1848 de 1969 y otros derechos prestacionales laborales, se exigía: 1°) que el servidor público percibiera otra clase de primas de naturaleza extralegal, originadas en convención, pactos, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo; 2°) que esas prestaciones tuvieran carácter anual; 3°) que su cuantía sea igual o superior al de la prima de navidad, pues si fuere inferior su valor sería equivalente al de la diferencia entre una y otra; y 41 que no se hubiere mejorado dicha regla por

convención, pacto, laudo o reglamento interno de trabajo, por cuanto al mejorarse el mínimo legal, prevalecería la disposición extralegal. Acto seguido, afirmó: En el caso de la demandante, el art 49 convencional regula prima de vacaciones, que por naturaleza es anual y en su caso particular tenía derecho a 23,56 días de salario básico por esta prestación extra legal, la misma que le fue reconocida proporcionalmente en la liquidación final que reposa de folio 322 vuelto. Además, de no entenderse esta, se podría aplicar igualmente el art. 50 de la convención colectiva con la prima de servicios de diciembre, por lo anterior se revocará la misma. Por sustracción de materia, se abstuvo de resolver la excepción de compensación, por cuanto al no salir avante la prima de navidad, nada debía compensarse. 12 Radicación n.°82841 En lo que tiene que ver con el retén social, afirmó que la accionante tuvo el tiempo suficiente, «para indicar esto ante la entidad, pues era un hecho notorio desde el año 2012 la liquidación de la entidad y lo debió de hacer antes de la liquidación definitiva, más que la propia entidad le manifestó que era beneficiaria del plan de retiro, pero ella guardó silencio sobre el tema a pesar de su especial condición». Con sustento en la sentencia «CTL9797 (sic) de 2015», aseveró que en los procesos de restructuración de entidades públicas, si bien era cierto debían protegerse los derechos fundamentales de los trabajadores, también lo era, que la estabilidad reforzada no podía ir más allá del último acto de

liquidación, «pues ni tal garantía es absoluta, ni la mencionada obligación en cabeza del encargado del trámite liquidatorio es indefinida en el tiempo», en la medida que en el escenario de la inexistencia física y jurídica de la entidad, mantener esa protección carecía de todo fundamento legal. Puntualizó que no estaba previsto por la ley ni en la jurisprudencia, que a falta de lo anterior se reconociera y pagara un valor de los aportes por el tiempo que faltaba para la pensión de jubilación, con posterioridad a la liquidación definitiva de la entidad, «más cuando se tuvo oportunidad de hacer efectivo este derecho y no se hizo por culpa de la propia accionante». En punto a la indemnización por despido injusto, señaló que rechazaba la propuesta de la recurrente, pues el principio de favorabilidad operaba, 13 Radicación n.°82841 ( ..] en primera modalidad en caso de duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, caso en el cual prevalece la más favorable al trabajador y la segunda vertiente, que es la que suscita este diferendo, cuando una sola norma jurídica admite varios sentidos posibles y razonables, evento en el cual debe aplicarse el que más favorezca al trabajador, modalidad esta en la que técnicamente se conoce como regla del in dubio pro operario, pero en este punto la sala considera que no se presenta tal dualidad de interpretaciones razonables o atendibles en la forma como se plantea la pretensión, ya que la redacción se antoja clara cuando dispone la norma "A) 50 días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no

mayor de un año y D) si el trabajador tuviere 10 o más años de servido continuo se le pagaran 55 días adicionales del salario, sobre los 50 básicos del literal A, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcional por fracción". Expresó que el acuerdo convencional en los términos concebidos, mejoró evidentemente las tablas indemnizatorias que regían al momento de la firma de la convención -31 de octubre de 2001-, con lo que se cumplieron los fines de toda negociación colectiva. De este modo, indicó que debía entenderse la cláusula extralegal en el sentido literal y lógico, j...] incluso haciendo comparaciones de las indemnizaciones en el sector privado, que tienen la misma lógica, en el sentido de que la indemnización se calcula a razón de 55 días cuando el trabajador tuviera un tiempo inferior a un año de servicios, pues si tiene más de ello, por cada año subsiguiente se liquidan según el tiempo de antigüedad: 30 días en el rango de 1 a 5, años, por cada año adicional de trabajo sobre el primer año, literal b) del art. 5; 35 días por cada año que supere los 5 e inferior a 10, literal c); y 55 días por cada año adicional a los 10 años de servicio literal d). Por lo anterior, tampoco saldrá avante este punto. Al no salir avante ninguna pretensión, concluyó no había lugar a la indemnización moratoria. 14 Radicación nn.°°8822884411

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución por reajuste del valor de las cesantías y sus intereses, «por los beneficios del plan de retiro voluntario y por la sanción moratoria, y en cuanto REVOCÓ lo concedido por prima de navidad», para que, en sede de instancia, «la revoque, accediendo a lo pedido por esos conceptos y la confirme en cuanto a /a prima de navidad modificando su valor,.

Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente, que serán estudiados de manera conjunta el 1 y 2, y luego el 3 y 4, dada su finalidad, afinidad normativa y argumentativa.

VI. CARGO PRIMERO Acusa por la vía indirecta, por aplicación indebida la trasgresión de los arts. 17, 46, 47 y 48 de la Ley 6 de 1945, 13 de la Ley 344 de 1996, 43, 467, 478 del CST, el Decreto 1045 de 1978, en sus arts. 1, 2, 3, 4, 5 y 40; en concordancia con los arts. 4, 13, 25 y 53 de la CN.

15 Radicación n.°82841 Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: No dar por demostrado estándolo que el régimen de cesantías pactado convencionalmente es más favorable que el régimen anterior. Dar por demostrado sin estarlo que el régimen de cesantías pactado en el artículo 62 de la Convención no desmejora lo

establecido en la Ley sobre la liquidación de las cesantías. No dar por demostrado estándolo que las partes convinieron condicionar el congelamiento de las cesantías al cumplimiento de los compromisos a cargo del Gobierno Nacional. No dar por demostrado estándolo que el Gobierno Nacional 2001 y 2004, incumplió los compromisos convenidos en la Convención Colectiva 2001 y 2004 suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social. Dar por demostrado sin estarlo que la liquidación de las cesantías del contrato realizada por la demandada se ajusta al ordenamiento jurídico. Dar por demostrado sin estarlo que el (sic) demandante no tenía derecho al reajuste de los intereses a las cesantías pagados. Los medios de prueba que singulariza como erróneamente valorados son la «Convención colectiva de trabajo, especialmente los artículos 62, 120 y 130» (f8.'118 a 162), la Resolución n.°7861 de febrero de 2015 <liquidación del contrato de trabajo con anexo de cifras y cálculos) de folios 321 y 322 vuelto»; y como dejadas de estimar, la Resolución n.°10060 de marzo de 2015, el memorando n.000192522 de diciembre 7 de 2012 y el «Documento producido por el director Jurídico Nacional del ISS, fechado el 27 de diciembre de 2012». Después de reproducir el art. 62 de la Convención Colectiva, afirma que de su texto se extrae que hasta la 16 Radicación n.°82841 entrada en vigencia de la cláusula convencional, los trabajadores del ISS tenían un sistema de cesantías con retroactividad; que desde el 1 de enero de 2002, se dispuso

el congelamiento de ese sistema de liquidación por 10 arios, lapso en el que se haría de forma anual; que una vez vencido, se volvería al sistema de retroactividad. Resalta que basta hacer las operaciones matemáticas, para establecer que no puede ser más benéfico un método que toma el último salario del trabajador para aplicarlo a un año, que el que toma ese mismo salario, pero que se aplica a todo el tiempo de antigüedad que tiene acumulado el trabajador. Sostiene que en su liquidación definitiva de prestaciones sociales, se le tuvo en cuenta un salario base de cesantías de $2.089.019 y un tiempo con retroactividad de 2.984 días, lo que arrojó una suma de $17.315.643; que si en esa misma liquidación se hubiera descartado el congelamiento de diez arios, el resultado eran unas cesantías retroactivas por $38.205.836,38, de un total de 6.584 días, los que resultan de sumar 2.984 días de congelamiento con los 3.600 de cesantías congeladas con el mismo salario, de tal modo que dejó de percibir $6.928.661,38. Aduce que lo anterior exhibe un desmejoramiento notable de sus condiciones laborales, pues lo pagado no era lo que realmente correspondía. 17 Radicación n.°82841 Se refiere al numeral 1 del art. 120 extralegal y art. 130, que señalan que cuando surjan diferencias en la aplicación de la ley y lo acordado convencionalmente se aplicará al trabajador la disposición más favorable en su integridad. Continúa con el concepto del Ministerio del Trabajo de fecha diciembre 7 de 2012, para insistir en el

error que le imputa al ad quem, cuando sostuvo que la misma convención colectiva dispuso que si sus cláusulas desmejoraban lo prescrito en la ley, se inaplicarían.

VII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en oposición conjunta a todos los cargos, resalta que de su demostración no se coligen argumentos que conlleven la vinculación de ese ente ministerial; que de casar o mantener lo decidido por el ad quem, no existirá condena en contra, pues en ambas instancias se profirieron SU sentencias absolutorias en su favor. Destaca, que aun cuando se le corrió traslado para presentar réplica, no se opone al fundamento del recurso, pues los efectos de la sentencia que lo decida, en manera alguna lo cobijarían.

Fiduagraria SA como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del PAR ISS liquidado, advierte deficiencias de técnica, por haberse citado normas por la vía indirecta, sin que se haga mención 18 37 Radicación n.°82841 de ellas en la sustentación; que no hay claridad de la forma en que ocurrió la violación que se endilga. Copia varios apartes de la sentencia 012 de agosto de 1998», para sostener que el cargo se cimienta en meras apreciaciones personales «de descontento con lo pactado por la organización sindical a la que pertenecía, situación que nunca fue mencionada durante su vinculación a la entidad»; que, por ser rogado el recurso de casación, no corresponde a la Sala «ni al opositor» entender qué fue lo que se solicitó

con la demanda extraordinaria; que en todo caso, no es posible en esta sede introducir «nuevas pretensiones», como la validez del acuerdo de congelación de la retroactividad de cesantías por 10 arios a partir de 2002; que el art. 62 de la convención es claro en su alcance. El Ministerio de Salud y Protección Social, en oposición conjunta, resalta que son muchas las omisiones del escrito que contiene el recurso de casación, las que esta Corporación ha tenido en cuenta en sendas oportunidades para rechazar el medio de impugnación extraordinario y por ello, los cargos deben ser desestimados. Afirma que la sentencia acusada no trasgredió la ley ni en ella se cometieron los errores que se le endilgan.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la senda jurídica, por interpretación errónea, acusa la sentencia de trasgredir el art. 43 del CST, en

19 Radicación n°82841 relación con los arts. 18 del Decreto 2127 de 1945, 17, 46, 47 y 48 de la 6 de 1945, 13 de la Ley 344 de 1996, 467 y 478 del CST, 1, 2, 3, 4, 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978, en concordancia con los arts. 4, 13, 25 y 53 de la CN. Asevera que la intelección «sobre ineficacia de las cláusulas que desmejoran» los derechos del trabajador establecidas en el art. 43 del CST, en concordancia con el 18 del Decreto 2127 de 1945, es equivocada dado que esas disposiciones «no condicionan la ineficacia a la voluntad del

trabajador» de renunciar a la aplicación de aquella o al origen que le dio vida jurídica; que independientemente de la anuencia del creador de la norma o su destinatario, por de

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