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CSJ - SL450-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL450-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbldieCc oal ombia Colllls .1111111 lle JIIIICII llll1i11Clucl61lall .. l RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL450-2018 Radicación n. º 57441 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AURORA DE LOS ÁNGELES CIFUENTES DE GARCÍA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 19 de diciembre de 2011, en el juicio que le promovió al FONDO

DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES

DE COLOMBIA.

l. ANTECEDENTES La señora Aurora de los Ángeles Cifuentes de García presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con la finalidad de que fuera condenado a pagarle, de manera principal, la pensión de sobrevivientes, de conformidad con 0 Radicación n. 57441 el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, "dando aplicación integral y retrospectiva a los artículos 46 y4 7 de la misma Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos 12 y1 3 de la Ley 797 de 2003", a partir del 29 de enero de 2003, momento de entrada en vigencia de esta última normatividad, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación o, de forma subsidiaria, a cancelarle la prestación de sobrevivientes,

según el articulo 288 de la Ley 100 de 1993, "dando aplicación integral yr etrospectiva a los artículos 11 y1 2 de 776 a partir del 17 de diciembre de 2002, la Ley de 2002", fecha de entrada en vigencia de esta ley, así como las mesadas de junio y diciembre, los intereses de mora y la actualización monetaria. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que contrajo matrimonio católico con el señor José Ángel García Echeverri el 24 de diciembre de 1971; que convivieron bajo el mismo techo de manera ininterrumpida y procrearon dos hijos; que el citado ingresó a laborar a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 1 de octubre de 1969, mediante contrato a término indefinido, en calidad de trabajador oficial; que su esposo falleció el 8 de julio de 1977, con ocasión de un accidente laboral; que el 18 de febrero de 2009 presentó reclamación administrativa ante la entidad, en la que solicitó la aplicación retrospectiva de las disposiciones de la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 o, en subsidio, la Ley 776 de 2002; que, a través de la Resolución No. 1091 de 6 de mayo de 2009, se negó el acceso al mencionado beneficio; y que 2 Radicación n. • 57 441 interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo, el cual fue negado en la Resolución No. 1091 de 6 de mayo de 2009. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso

a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertos los relativos a la celebración del matrimonio entre la demandante y el causante, la vinculación laboral y sus extremos, la fecha de fallecimiento del trabajador, la presentación de la reclamación administrativa y las decisiones tomadas frente a la misma. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones denominadas petición fuera de ley, inexistencia del derecho, interpretación indebida, falta de causa para pedir, buena fe y prescripción. II.S ENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellin, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia emitida el 30 de julio de 2010, absolvió a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre

3 Radicación n.º 57441 de 2011, confirmó íntegramente la decisión de pnmer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, teniendo en cuenta la decisión absolutoria de primera instancia y los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico a definir en segundo grado era determinar si resultaba procedente el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes bajo la aplicación retrospectiva de los artículos 11 y 12 de la Ley 797 de 2003 o de las

disposiciones de la Ley 776 de 2002. Destacó que no se encontraban en controversia los supuestos fácticos relativos al vínculo matrimonial entre la demandante y el señor José Ángel García Echeverri, la relación laboral de éste con la entidad demandada y su fallecimiento ocurrido el día 8 de julio de 1977. Señaló que el articulo 288 de la Ley 100 de 1993, cuyo contenido también era alegado por la apelante, lo que contemplaba era el principio de favorabilidad, pues estaba dirigido "a la posibilidad que tiene el ciudadano de optar su para que se le aplique en totalidad la ley 100 de 1993, cuando su derecho se ha consolidado en vigencia de esta nonna pero también le es aplicable otra nonna anterior y puede optar por la más favorable". 4 Radicación n .' 5 7 44 l Respecto del principio de retrospectividad alegado por la demandante, adujo que era de creación jurisprudencial y que tenía aplicación para eventos en que se había consolidado una situación jurídica bajo una norma antigua "y al expedirse una nueva disposición nonnativa que también regula una situación específica que ha mutado o cambiado en ese caso específico, la nueva nonna puede entrar a regular dicha situación en el estado en que esté". Aclaró que, de todas formas, para que operara la retrospectividad, era necesario que estuviera expresamente consagrada en la misma norma o que se hubiese dispuesto por vía jurisprudencial, "pues de lo contrario desbordaría la aplicación de este principio, solicitándose su aplicación para todos los casos en que resulte más beneficioso la aplicación

de nonnas modernas, para situaciones que ya se consolidaron con disposiciones anteriores, propiciándose caos e inseguridad en el ordenamiento jurídico". Sostuvo que en un caso similar esta Corporación se había pronunciado en la sentencia de radicado 21925, a la cual se remitió in extenso, de donde dedujo que era equivocado el alegato de la apelante, por cuanto el asunto debatido no trataba sobre la posibilidad de escoger entre dos normas vigentes o entre interpretaciones diversas de la misma disposición, por cuanto el señor José Ángel García Echeverri había fallecido el 8 de julio de 1977 y, por lo tanto, la normatividad que gobernaba la pensión de sobrevivientes pretendida por sus beneficiarios era el 5 Radicación n.º 57441 Decreto 3135 de 1968, debidamente citado por el juez de primera instancia en sus consideraciones, y que era aplicable en virtud del articulo 16 del C.S.T., que prohibía los efectos retroactivos de las normas laborales.

Concluyó así: "De manera que, en el presente asunto no solo el derecho de la demandante se consolidó bajo una norma antigua, y se mantuvo intacto hasta la fecha sin que variara alguna situación jurídica con normas actuales, sino además el mismo paso (sic) sin ser reclamado, sin que resulte posible siquiera hablar de favorabilidad de normas o de una remota condición más beneficiosa, para pretender la aplicación retrospectiva de la ley 797 de 2003 o la ley 776 de 2002, asunto además frente al cual no se ha dispuesto jurisprudencia/mente la aplicación del principio retrospectivo, por lo que éste resulta aplicable en este caso,

debiéndose determinar totalmente las pretensiones del actor y confirmar íntegramente la decisión del a quo•.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda inicial.

6 1-2 Radicación n. 0 57 441 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian, de manera conjunta, dado que, no obstante estar enfocados por vías diferentes, denuncian el mismo cuerpo normativo, se soportan en iguales argumentos y persiguen idéntica finalidad.

VI. CARGOP RIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 26 de la Ley 16 de 1972, 1, 2, 5, 6, 9 y 11 de la Ley 74 de 1968, 1, 2, 9 y 18 de la Ley 319 de 1996, 1, 2, 3, 4, 9, 10, 12, 30, 36, 37, 38, 53, 54, 55, 56, 57, 91, 92 y 94 de la Ley 516 de 1999, 1 de la Ley 762 de 2002, 5, 8, 12 y 13 de la Ley 1306 de

2009, 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29, 47, 48, 53, 93, 209 y 366 de la C.P., 1, 9, 10, 16, 19 y 21 del C.S.T., 11, 13, 33, 46, 47, 48, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. En la fundamentación del ataque, sostiene la censura que la retrospectividad en materia de pensión de sobrevivientes se encuentra plasmada a nivel constitucional y se encuentra desarrollada legalmente con la previsión del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, así como desde el punto de vista jurisprudencial y doctrinal. Afirma que debe diferenciarse la retroactividad de la retrospectividad, en tanto ésta se aplica a situaciones consolidadas o que se originaron antes del nacimiento de la 7 Radicanc.ºi5 ó7n4 41 nueva ley y su reconocimiento se efectúa hacia el futuro, desde la fecha de la vigencia de la norma, mientras que aquélla lleva la disposición hacia atrás, esto es, a la fecha en que ocurrieron los hechos. Aclara que la jurisprudencia de las altas Cortes ha aplicado este principio en seguridad social, específicamente en pensiones de invalidez y de sobrevivientes. Alega que la visión más acertada sobre la retrospectividad la tiene la jurisprudencia del Consejo de Estado y se remite a la sentencia de radicado 25000-23-25000-1999-6571-01 de la Sección Segunda de dicha Corporación. Asimismo, destaca el salvamento de voto a la

sentencia CSJ SL, 22 jun. 2005, rad. 21925 de esta Corte. Arguye que el derecho internacional impone al Estado colombiano la obligación de procurar un mínimo de condiciones de vida digna a sus asociados, tal como se encuentra establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos, los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de Derechos Civiles y Políticos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, y como se desarrolla a nivel constitucional con los principios de irrenunciabilidad, favorabilidad y seguridad social, de manera que el Tribunal se rebeló contra las disposiciones del bloque de constitucionalidad. 8 Radicación n.• 57441 VIIS.E GUNDOC ARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29, 47, 48, 53, 93, 209 y 366 de la C.P., 9, 10, 16, 19 y 21 del C.S.T., 11, 13, 33, 46, 47, 48, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 11, 12 y 13 de la Ley 776 de 2002, en relación con el artículo 288 de la Ley 100 de 1993. Para fundamentar el ataque, la censura reproduce los mismos argumentos planteados en el primer cargo y agrega que se cumplen las exigencias contempladas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los

artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dado que durante los tres años anteriores al fallecimiento, el trabajador fallecido acreditaba 154.28 semanas, cumplió con la fidelidad al sistema y su esposa convivió con el desde la celebración del matrimonio hasta el deceso. Asimismo, anota que se cumplen los requisitos de la Ley 776 de 2002, para acceder a la pensión de origen profesional, pues solo basta con un día de labores para acceder al derecho y que, según mandatos constitucionales, el juez del trabajo debe dar aplicación al principio de favorabilidad, en los terminas de la sentencia T1189 de 2001 de la Corte Constitucional. VIIIT.E RCECRAR GO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de falta de aplicación, los 9 Radicación n.º 57441 artículos 174, 175, 177, 194, 195, 197, 198, 199, 233, 241, 243, 251, 252 y 253 del C.P.C., en concordancia con los artículos 25, 26, 28, 31, 51, 54 A y 145 del C.P.T. y de la S.S., 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29, 47, 48, 53, 93, 209 y 366 de la C.P., 9, 10, 16, 19 y 21 del C.S.T., 11, 13, 33, 46, 47, 48, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 11, 12 y 13 de la Ley 776 de 2002, en relación con

el articulo 288 de la Ley 100 de 1993. Afirma que la anterior trasgresión se dio con ocasión de los siguientes errores de hecho: - NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOL O, que el señor JOSÉ ANGEL GARCíA ECHEVERRI llegó a la edad de veinte (20) años el 06 de abril de 1968. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, que el señor JOSÉ ANGEL GARCíA ECHEVERRI laboró al servicio de la extinta Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 01 de octubre de 1969 hasta el 08 de julio de 1977, para un total de siete (7) años, nueve (9) meses y ocho (8) días, o su equivalente a 2. 798 días (400 semanas). - NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, que dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de su muerte (8 de julio de 1974 al 8 de julio de 1977) el señor JOSÉ ÁNGEL GARC!A ECHEVERRI acreditaba como tiempo de servicio un total de 154.28 semanas (1.080 días}. - NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, que el señor GARCíA ECHEVERRI acreditó un total de 2.7 98 días (400 semanas} en tiempos de servicios, entre la fecha en que cumplió veinte (20) años de edad (6 de abril de 1968) y el 8 de julio de 1977 {fecha en que se produjo su muerte}, lo cual es superior al 20% (83. 95%) del tiempo transcurrido en ese

periodo (el lapso 6 de abril de 1948 a 8 de julio de 1977 equivale a 3333 días o 476 semanas}. - NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, que al aplicarse el cálculo porcentual del 20% (exigido por el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993), arroja como resultado que el trabajador dentro del margen de tiempo indicado anterionnente (6 de abril de 1948 al 8 de julio de 1977), debió laborar un total de 95.2 semanas (666. 6 días). 10 Radicación n.º 57441NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOW, que la muerte del señor JOSÉ ANGEL GARCIA ECHEVERRI se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo (origen profesional), puesto que, mientras se encontraba activo en la extinta ferro viaria estatal, y estando dentro de su jamada laboral, y con ocasión a la prestación de sus seroicios, le sobrevino la muerte (estando arriba del tren se golpeó su cabeza contra un puente de la estación Sofia del municipio de Cisneros), con pérdida de masa encefálica). - NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, que a pesar del transcurrir del tiempo, la señora AURORA DE LOS ANGELES CIFUENTES DE GARCIA, no ha dejado de ser viuda, acreditando en la actualidad 61 años de edad. - NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, que el derecho a la pensión de sobrevivientes, por causa de muerte de origen

profesional, lo causó la señora AURORA DE LOS ANGELES CIFUENTES DE GARCIA, a partir del 1 de diciembre de 2002 7 (fecha de entrada en vigencia de la Ley de 2002), 776 conforme a la aplicación retrospectiva (artículo 288 de la Ley 776 100 de 1993) de los artículos 1 1 12 y 13 de la Ley de

2002. - NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, que el derecho a la pensión de sobreviviente, por origen común, lo causlóa señora AURORA DE LOS ANGELES CJFUENTES DE GARCIA, a partir del 29 de enero de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003), conforme a la aplicación retrospectiva

(artículo 288 de la Ley 100 de 1993) de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. - DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, que la situación pensiona/ de la actora se consolidó con antelación a la 776 vigencia de las leyes: 100 de 1993, de 2002 y 797 de 2003 (La viuda aún es viuda). - NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO, que los señores JOSÉ ANGEL GARCIA ECHEVERRI y AURORA DE LOS ANGELES CIFUENTES contrajeron matrimonio religioso (católico) el 24 de diciembre de 1971. Enunccioam op ruebdajesa dadse aprceialro s

regiss ctirvoidleen sa cimideenJ toos Áén geGla rcdíea , matirmonyi od ed eufncióenlc, o ntrdaett or ajboae,l certifidceta ideom dpeos ervidceli aoe sn tidlaovdsa, l ores cancelpaodfroa tsco rseasl asr,iea lbl oeledteír ne t,il raos ResolucNiroon1se9.0s 1d e6 dem aydoe 2 00y92 015d e 22d ej uldieo2 00,9l ah oaj dev idoa a ntecedentes 11 Radicación n.º 57441 administrativos y el oficio de ocurrencia de accidente de trabajo. En la demostración del cargo, alega la censura que los medios de prueba denunciados demuestran que la señora Aurora de los Ángeles Cifuentes le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, a partir del 17 de diciembre de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley 776 de 2002 o desde el 29 de enero de 2003, momento en que comenzó a regir la Ley 797 de 2003, por cuanto, según las pruebas, tenia cotizadas 400 semanas, de las cuales 154.28 fueron dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, además de contar con la fidelidad del 20% del tiempo transcurrido entre los veinte años de edad y la data del fallecimiento.

IX. RÉPLICA Afirma, en esencia, que además de las deficiencias técnicas de los cargos presentados, la sentencia impugnada no contiene vicios de ilegalidad, ya que no puede aplicarse

la retrospectividad en el presente asunto, pues no existe norma ni pronunciamiento jurisprudencial que disponga su imposición, por lo que los reproches endilgados en el ataque no tienen la virtualidad de desquiciar la decisión recurrida. 12 Radicanc.i5ºó7n 4 14

X. CONSIDERACIONES Se encuentran por fuera de toda discusión, en sede del recurso extraordinario de casación, los presupuestos fácticos relativos a que la demandante mantuvo un vínculo matrimonial con el señor José Ángel García Echeverri y que éste prestó sus servicios personales para la entidad accionada y falleció el día 8 de julio de 1977.

Desde el punto de vista jurídico, el Tribunal no se equivocó cuando afirmó que la normatividad aplicable al presente asunto era la vigente al momento del fallecimiento del pensionado, esto es, al 8 de julio de 1977, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado de manera constante que el articulo 16 del C.S.T. dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable será la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso. En efecto, en la sentencia SL10146-2017, se sostuvo: Sobre este punto, la jurisprndencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la nonna aplicable en

materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del f alleeimiento del afiliado od el pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el Jallador a una normatiuidad posterior ofu. tura, pues el artículo 16 del C.S.T. di.spone expresamente que las 13 Radicación n.º 57441 nonnadse tlr ajboaa,l t eneeferc tgoe nerianlm etdoin,ao p roducen consecuenrceitarso acteisv daesc,i rn,o puedenaf ectar situaciyoan deefsni idaos conmsuadasc ofnormea leyes antreiorteascl,o mos ucedee ne lp reseansteu netnoe lq uel a nonnativaípldiacda ebsll eaL ey1 00 de1 993y ,p ore nden,o pueddea rsaepl icacail óaLn e y7 97d e2 003. De igual forma, la Corte no encuentra error jurídico en la decisión impugnada, pues, como lo sostuvo el Tribunal, la controversia no versaba sobre la aplicación del principio de favorabilidad constitucional, como lo entendía equivocadamente la parte demandante al pretender la aplicación de normas posteriores al caso como las Leyes 797 de 2003 y 776 de 2002, toda vez que el juez del trabajo solamente puede acudir a dicho principio constitucional cuando se halle ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y aplicables al caso, evento que es conocido como la o cuando tenga una reglmaá sf avorable

duda sobre las diversas interpretaciones de la misma disposición jurídica, que es el caso del ind ubipor oo pearrio, de manera que la favorabilidad al trabajador no implica, como lo quiere hacer ver la censura, la aplicación de normas futuras a un caso acaecido y consolidado bajo la vigencia de leyes anteriores, porque claramente no habría coexistencia de normas aplicables al asunto. En la decisión atrás citada, se resaltó igualmente: Tampolcoea sistrea zóan l ac ensucuraan doa legqau el a aplicacdieól naL ey7 97d e2 003s ed eridveal p rincidpei o favorabilciodnasdt ituyc qiuoene,an t la sle ntisdeoe ,n cuentran precedenetmeist ipdoorls aC ortCeo nstitupcuieosnqtauolel , a los jurpirusdencdieaa ntahñaod estacqaudeeo s tper incriempiitoae loesv enteonqs u ee lju esze e ncuenftrenrtaae d oso m ásn ormas aplicab(lreeglsa m ásf avorabol ea)n ted osc ompernsiones 14 Radicación n.° 57441 diferendteeris vaddaels am ismnao rm(aid nu bpiroo o perario), situacainotnleea sscu ales elo rednamiejnutriod iocptoóp or favoreacl eapr a rdtéeb diell are lacilóanb oar ald ea coglear fin copmrensimóánsa corads eus ituapcairótni cular.

Clarameennet lper ,e seanstuen ntoos e, e ncuenterjlua e z antnei ngudnelo os dos casoast rráesef ridcoosmp oa rpar edicar lao bligatodreilme adnadda dteof avorabicloindsatdi tucional, dadqou en oe xishtees itaacligóurnne pase ctdoeq uel an orma quego bielrnapa e nsidóesn o brevipvrieetnetneedsnji udiace si o ela rtí4c7 u dleol aL ey1 00d e1 993e,n s uv ersoirigóinn atla,l comoa senetflóa l laddeos re gungdroa daolh, a beorc urriedlo lo deceso decla usaennte ela ño1 996 l, o c uaell imlianp ao sible aplicadceil óeny eepxse didpaoss teriocrommeeosn ltaLee y, 797 de2 00y3,c oenl llopa,r eusntcao etxeinscdiena o rmaaplsi cables, taclo mlooq uiehrea cevre lrac ensura. Por este camino, tampoco se equivocó el ad quem al predicar que el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 no consagra el principio de retrospectividad, como erradamente lo afirma el censor, pues lo que establece es un evento especial de favorabilidad, definido y delimitado por el propio legislador, en tanto dispone que todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público o servidor público tiene derecho a quea lavi gencidae ls istedmea seguridasdo ciiantle grllae sea aplicable cualquier norma

en ella contenida que estime más favorable, bajo la condición de que se someta a la totalidad de las disposiciones de la Ley 100 de 1993. Con ello, el legislador pretendió que a la entrada del nuevo sistema de seguridad social cualquier afiliado pudiera acogerse a la totalidad de la Ley 100 de 1993 si le resultaba más favorable en cuanto a lo contenido en leyes anteriores. La protección especial de favorabilidad que contiene el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 difiere sustancialmente de la retrospectividad en materia laboral y de seguridad 15 Radicación n.' 5 74 41 social, por cuanto, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación, esta figura se predica para los eventos en que la nueva ley regula contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su expedición pero que se hallen en curso o desarrollo, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado, lo cual excluye una aplicación retroactiva de la ley, que es la prohibida justamente por el artículo 16 del C.S.T., pues ésta sí comporta la aplicación de normas posteriores sobre hechos ya consumados y definidos en el pasado. En la sentencia CSJ SL, 25 nov. 2008, rad. 34905, se dijo: Y en sentencia de 24 de febrero de 2005 (Radicación2 3. 798) precisó que, "En el derechode l trabjao y en el de la seguridads oiacl ha prevalecidloa tesisesg ún la cual lasn onnas legales que consraagn derechos labroales o prestcaionleas son inemdiataemnte aplicalesb sin ser verdaderamente retroacivtas. Se ha admitidoq ue la nueva ley pueda regular contradte os

trabajo o situaiocnes jurídicsaursgi dasc ona nterioridaad su prmoulgaicón pero que se hallen en curso, estoes ,q ue nos e hayan extingiudoo c onslidoad. oA eset fenómenoju rídic, boien se saeb, se le had enominadroet rosepcitvidadde lal ey. "En tratánde odes derechopsa ra cuya adquisición se precisad el tranrsscodu e unp eriodode tiempop rolonga, dcuoal acoencet con lasp restciaones que atienden la vejez, es claro que unare ciente ley que see xpida modificandloo sr equisitosp arao betner el derecho, necesarieanmte deberá mirar haica el pasa,d poues harbá de encornartse conu nao varias situaicones que se enceuntren en desarrollo; asi, el tiempod e prestaiócn de servicios o de coiztaciones al sisetma y,d esde luego, la edadd e quien aspraia b eneficiarse de lap restaiócn. "No puede conidserarse, entoens,c que existau naa pliciaónc retroacivta de la ley nueva cuandsoe utilice respectod e situaiocnes surgidasc ona netrioriad sau dvig encia, peroq ue no esétn consuma, dpaorqsue seriat antcoo moa dmiir tque el deudro 16 Radicación n.' 57441 de lao bligaccoinósno lideós,t andeon vigolra l ey antiguuan, derechoa nop agar. "Poers ar azónh,a d icheos taS aldae laC oret:

""uncao sa es tomaern conseirdacióhnec hosa caecidoesn el pasadop arah acerels producierf ectosf uturoys otram uy diferente,y que nuestrlaey noc onsagresa ,l at rafnosrmacióenx posfta ctode taels hechosp orv irtdued u nal ey que nor egíaa l momentoe n que tuveriono currecnia("S entenciade laS ección Segunddae 14d e mayod e 1987.R adica0d5o7 4). "Lac irncsutancdiea q ue unan orma cambei los requisitqoues estaebclíal ad ipsosiciqóuen l aa netcedipóa raa dquierilrd erecho a lap ensiódne vejez,n os ignifiecna m odoa lgunqoue lasn uevas exigenciaqsue sefi jen nop uedans erc umplidapso rl osafi liados alr égimen dep ensioesn que not uverionp osibildied saadt fiacser lasi nstitupiodral san orma modiifcadap,ue s,c omoe s apenas naturadla,d os uc aráecrtr etropesctiveol,n uevop receptote ndrá plena aptitujdu rídipcaar ag obernar lass ituacesi oqnue estén avanzandcoo,n m ayorr azónc,o moq uedód ichosi,s e tratdae unad ipsosiciqóuen e staebcle requisiqtuoesp arase rc abalenmte adquiripdroecsis and e un largloap soy que, pore sa razón, pueden verse aletradopso rn uevasr egulaceiso.nA juicdieo la

Coret, no entenderlod e esa manera entrañarqíuae los destinatadrei loasn orma nueva nop uedanb eneficiea rdes los cambioqsu e éstai ntroduzlcoa q,u e, desde luego,n o se compaedceríac onl ae specianla turezaal de lasp restacieso qnue ateinden elr eisgod e vejez nic onl opsr incipiqoues,,d esde laL ey 90d e 1946,o rientalna s eguridsaod cieanl C olombia. "Asíl asco sas, noe xiset ningunraaó znp araq ue se impidqaue el derechoa lap ensiósne a cobijadpoo rl asd ipsosiceiso dne una nueva normativipduaesd ,en cuantoe l afiliamdaon etngae sa condiciyó nno hayacu mplidloo sre quisitpoasr ao betner tal prestaciópno,d ráse guir avanzandoh acila ac onsolidadcei ón ellopso,r qeu quein pretendap ensionae,rs si noh as aitsefchol as exigenciarsec lamadpaosr l ale y,t eine eld erechoa contineuna r sub úsqeuda. "Proo trpaa ret,e lc umplienmtiod e lae dadd eterminadae n las normas qu e estaebclen losr equisitosp ara acecder a las prestacieso qun e parac ubreilrr i esgo de veiez otogra els isemta de seguridasdo cinaolp uede serc onsidercoamdoo u nh echquo e

dé lugaar u nas ituaciiuórni dcoincca retap orque.d e seras í.no seriap osieb qlue losafi liados a dichsoi semta pudiesen cumplir los restaenst requisitocso np osetrioridaad l al elgadad e lae dad respectiva. 17 Radicación n.' 5 7 441 Bajo el anterior panorama, para la Corte el ataque propuesto resulta infundado, pues lo que pretende la censura, en últimas, es la aplicación retroactiva de las Leyes 797 de 2003 y 776 de 2002 a un hecho consumado en el pasado, pues, dado que el fallecimiento del pensionado acaeció el 8 de julio de 1977, la controversia no puede ser definida con normas posteriores, por cuanto, como se vio, la legislación aplicable resulta ser la vigente a dicha fecha sin que pueda alterarse retroactivamente por las posteriores modificaciones legales, tal como lo prohíbe de manera expresa el articulo 16 del C.S.T. En este orden de ideas, no pudo cometer el ad quem ninguno de los errores de hecho denunciados en el tercer cargo, encaminados a demostrar que el causante cotizó más de 50 semanas en los tres (3) años anteriores al deceso y que tenía cumplida la fidelidad al sistema equivalente al 20% del tiempo comprendido entre los 20 años de edad y el fallecimiento, porque éstas constituyen exigencias de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes, que, se itera, no es aplicable al presente asunto. En consecuencia, los cargos resultan infundados. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la

recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 18 Radicación n.º 57441

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2011 por el Tribunal Supe1:1or del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURORA DE LOS

ÁNGELES CIFUENTES DE GARCiA contra el FONDO DE

PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA.

Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fififi:+-=-=

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente de Sala 19 ".AIGOIIEPRT.O ECHEVERRlBUENO ot,.) S S E e C d R e EA cjú TRÍ o A SA r U ; s D laQll E er C .e A S lacin A fa C e I c ÓU hs N

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