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CSJ - SL450-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL450-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL450-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01516-00 Acta 12

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la empresa OLEAGINOSAS DE COLOMBIA SAS -OLEOCOL SAScontra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento el 20 de marzo de 2025, con ocasión del conflicto colectivo suscitado con la organización sindical

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR

ALIMENTARIO, AGROPECUARIO, AGROALIMENTARIO,

DE SERVICIO DE APOYO, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES «SINTRAIMAGRA».

I. ANTECEDENTES

La organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Alimentario, Agroindustrial, Agropecuario, Agroalimentario, de Servicios de Apoyo,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01516-00 2

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Bebidas, Afines y Similares «SINTRAIMAGRA», presentó un pliego de peticiones el 11 de junio de 2024 ante la empresa Oleaginosas de Colombia SA -OLEOCOL SAS- (f.os 10 a 22 Cuaderno de anulación).

La etapa de arreglo directo se inició el 21 de junio de 2024 y finalizó el 10 de julio de 2024, tal como consta en las

Cuaderno de anulación).

La etapa de arreglo directo se inició el 21 de junio de 2024 y finalizó el 10 de julio de 2024, tal como consta en las actas anexas al expediente, en donde se evidencia que el pliego de peticiones presentado no fue resuelto durante la etapa de arreglo directo.

De conformidad con el acta de asamblea general del 21 de julio de 2024, los trabajadores afiliados a la organización sindical decidieron someter el diferendo laboral a un Tribunal de Arbitramento Obligatorio (f.os1 a 3 cuaderno de anulación).

El Sindicato, mediante escrito del 2 de agosto de 2024, presentó ante el Ministerio de Trabajo solicitud de convocatoria del mismo para dirimir el conflicto colectivo de trabajo con la empresa. Por medio de la res. n.° 5551 de 5 de diciembre de 2024, el Ministerio de Trabajo así lo dispuso (f.os 1 a 3, cuaderno anulación).

Posesionados los árbitros, el Tribunal se instaló a través de sesión virtual llevada a cabo el 23 de diciembre de 2024 y fijó como su sede principal la ciudad de Bogotá (f. 23 a 26 cuaderno de anulación).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01516-00 3

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Las partes expusieron sus posiciones respecto de l conflicto ante los árbitros, según consta en las actas de las sesiones del 7 de febrero de 2024 (sindicato (f.os 29 a 31); 14 de febrero de 2025 (empresa f.os 38 a 41); posteriormente, los

conflicto ante los árbitros, según consta en las actas de las sesiones del 7 de febrero de 2024 (sindicato (f.os 29 a 31); 14 de febrero de 2025 (empresa f.os 38 a 41); posteriormente, los días 21 y 27 de febrero de 2025 (f.os 43 a 46), 5 y 12 de marzo de 2025 ( f.os 47 a 50) los arbitradores discutieron uno por uno los puntos en disputa; asimismo, las partes concedieron prórrogas para pronunciar la decisión hasta el 24 de abril de 2025.

En lo probatorio, el Tribunal obtuvo información económica y laboral relevante, entre ella los estados financieros de la empresa desde el 31 de diciembre de 2022 hasta el 2024, certificados sobre el número de trabajadores y afiliados, el reglamento interno y demás soportes, dejando constancia en el laudo de que OLEOCOL SAS contaba con 89 empleados y que 3 de ellos estaban afiliados a

SINTRAIMAGRA.

El colegiado emitió el laudo arbitral el 20 de marzo de 2025 ( f.os 51 a 78, cuaderno de la anulación) el cual fue notificado a las partes.

La empresa Oleaginosas de Colombia SAS presentó impugnación contra el fallo en la que solicitó la anulación total de los artículos de orden económico, donde el Tribunal incurrió en causales de inequidad manifiesta, así como la de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 de la decisión arbitral por el mismo motivo (f.os 98 a 115 cuaderno

los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 de la decisión arbitral por el mismo motivo (f.os 98 a 115 cuaderno de anulación).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01516-00 4

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Por medio de la providencia del 12 de mayo de 2025, el Tribunal concedió el recurso de anulación interpuesto por Oleoginosas de Colombia SAS, y ordenó remitir a esta corporación el expediente (f.° 219 cuaderno de anulación).

A través del auto de 22 de octubre de 2025, la Sala avocó el conocimiento del recurso y dispuso correr traslado a la parte opositora, quien no presentó réplica.

II. LAUDO ARBITRAL

El 20 de marzo de 2025, el Tribunal de Arbitramento profirió decisión en la que concedió parcialmente los puntos petitorios 1. (Auxilio sindical), 2. (Permiso sindical), 3. (Vigencia del laudo), 4. (Aumento de salario), 5. (Auxilio de terminación de ciclo laboral), 6. ( Préstamos para moto), 7. (Auxilio o bono escolar hijos de trabajadores), 8 (Auxilio de odontología para el trabajador), 9. ( Folletos), 10. (Días de lluvia), 11. (Permisos remunerados para asistir a citas médicas), 12. (Prima de antigüedad), 1 3. (Cartelera). (f.os 74 al 77 cuaderno de anulación).

Las aspiraciones de la agremiación sindical se

médicas), 12. (Prima de antigüedad), 1 3. (Cartelera). (f.os 74 al 77 cuaderno de anulación).

Las aspiraciones de la agremiación sindical se condensan en un pliego compuesto por cuarenta y seis (46) peticiones de índole normativa, económica, de bienestar y garantías sindicales.

Entre las pretensiones más relevantes se hallaban:

(i) Reconocimiento y representación sindical inamovibleRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01516-00 5 SCLAJPT-10 V.00 frente a sustituciones patronales ; (ii) a uxilios y permisos sindicales permanentes y remunerados ; (iii) i mposición de contratos a término indefinido y estabilidad laboral reforzada; (iv) i ncrementos salariales indexados al IPC más 5%, con un piso mínimo de $1.500.000 ; (v) c reación de primas extralegales (Semana Santa, junio, diciembre, antigüedad, producción, vacaciones) ; (vi) c onstitución de fondos rotatorios para vivienda y préstamos para vehículos sin intereses; y, (vii) i ndemnizaciones extralegales tari fadas por despido sin justa causa.

El Tribunal de Arbitramento fincó su decisión en dos ejes fundamentales: en primer lugar, respecto de la competencia material y legal para dirimir e imponer regulaciones normativas sobre temas como modalidades contractuales, estabilidad laboral, causales de despido y administración de vacantes; y, en segundo lugar, acerca de la proceden cia, bajo los postulados de la equidad, proporcionalidad y razonabilidad, para acceder a las

contractuales, estabilidad laboral, causales de despido y administración de vacantes; y, en segundo lugar, acerca de la proceden cia, bajo los postulados de la equidad, proporcionalidad y razonabilidad, para acceder a las pretensiones económicas del pliego, habida cuenta de la realidad financiera de la empresa y la representatividad del sindicato (3 afiliados sobre 89 trabajadores).

III. RECURSO DE ANULACIÓN

La recurrente solicita de manera expresa «la anulación total de los artículos de orden económico donde el Tribunal incurrió en causales de inequidad manifiesta» , la anulación total de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 de la decisión arbitral.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01516-00 6

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El eje medular del embate impugnatorio se fundamenta en la estructuración de una causal excepcional de intervención de esta corporación: la inequidad manifiesta.

A juicio de la recurrente, de conformidad con los documentos referentes a los estados financieros de la empresa, las condenas económicas impuestas por el Tribunal de Arbitramento desatienden la carga de razonabilidad frente a la situación económica y operativa de la compañía, afirmando categóricamente que «el Tribunal se alejó de la realidad económica de la empresa a tal punto que con ello compromete razonablemente su proyección en el mercado, estabilidad u operación en condiciones de normalidad, o la generación o mantenimiento de las fuentes de empleo».

Para sustentar dicha inequidad, la recurrente

con ello compromete razonablemente su proyección en el mercado, estabilidad u operación en condiciones de normalidad, o la generación o mantenimiento de las fuentes de empleo».

Para sustentar dicha inequidad, la recurrente argumenta que (d eterioro de la rentabilidad y utilidad ) «los resultados financieros del año 2023 evidencian una disminución importante en la rentabilidad de la empresa en comparación con el año anterior» . S ituación que se agravó para el corte de junio de 2024 con una «disminución significativa del -24,02%» en la utilidad del ejercicio.

Del mismo modo señala que los indicadores revelan una «situación desafiante en los primeros seis meses de 2024, con una disminución considerable en la producción acumulada en comparación con el año anterior».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01516-00 7

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Finalmente, expone que «Los gastos de personal para el año 2024 experimentaron un aumento sustancial del 25.78%», por lo cual la imposición de los gravámenes del laudo desborda el presupuesto de una compañía que previamente ya había efectuado incrementos salariales, advirtiendo que resulta «extremadamente difícil asumir un aumento generalizado de salarios y auxilios».

Lo anterior se esboza en términos generales de los trece (13) artículos de la resolución arbitral impugnados, y específicamente frente a las c láusulas estrictamente económicas (arts. 1, 4, 5, 7, 8 y 12) de la imposición de auxilios sindicales, bonos escolares, primas de antigüedad,

específicamente frente a las c láusulas estrictamente económicas (arts. 1, 4, 5, 7, 8 y 12) de la imposición de auxilios sindicales, bonos escolares, primas de antigüedad, auxilios de odontología y finalización del ciclo laboral.

Por otro lado, acusa de i ndeterminación y ambigüedad normativas (artículos 9, 10, 11 y 13): Impugna la obligación de adecuar un resguardo para días de lluvia y la concesión de permisos médicos. Recrimina que la redacción «resulta ambigua y carece de la especificidad necesaria» , generando inseguridad jurídica sobre el alcance real de las obligaciones patronales impuestas . Agrega r especto a la indexación salarial (artículo 4) para quienes perciben el salario mínimo legal, aduciendo que es «excesivamente indeterminada, pues no precisa en qué evento preciso el trabajador tiene derecho al aumento del IPC».

Además, reprocha particularmente las facultades de:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01516-00 8

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Préstamo para Motocicletas (artículo 6): Argumenta que la obligación de disponer de estos recursos «representa una salida de liquidez inmediata» que «impacta directamente el flujo de caja operativo de la compañía», restringiendo las necesidades operacionales esenciales.

Permisos Sindicales ( artículo 2): La concesión de 26 días anuales constituye una flagrante desproporción frente a la necesidad real de la agremiación, indicando que otorgar «más de 200 horas presuntamente para desarrollar

Permisos Sindicales ( artículo 2): La concesión de 26 días anuales constituye una flagrante desproporción frente a la necesidad real de la agremiación, indicando que otorgar «más de 200 horas presuntamente para desarrollar actividades sindicales, desborda principios constitucionales y legales de la materia sindical, y pone en riesgo la protección y seguridad jurídica de la empresa respecto de la capacidad operativa instalada».

Vigencia del laudo (artículo 3): Cuestiona la temporalidad de dos (2) años adoptada por el colegiado. Afirma que «comprometer a la empresa a las condiciones de un laudo por un período tan extenso como dos años, sin la certeza de una recuperación económica sostenida y previsible, genera una rigidez financiera que podría ser perjudicial».

En su argumentación de cierre, califica la totalidad del pronunciamiento arbitral censurado manifestando que «la decisión de concesión no es lógica, no es equitativa, no es proporcional y no es prudente. Su decisión, representa una conquista sindical en absoluto y directo detrimento de la compañía».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01516-00 9

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IV. CONSIDERACIONES

Con miras al análisis de los motivos de la impugnación propuestos por la empresa OLEAGINOSAS DE COLOMBIA SAS (OLEOCOL SAS), resulta imperativo para esta Corte, de manera inicial, recordar que, de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del C PTSS, la competencia en sede del recurso extraordinario de anulación es de carácter restringida.

manera inicial, recordar que, de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del C PTSS, la competencia en sede del recurso extraordinario de anulación es de carácter restringida.

Tal como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL177032015, reiterada en múltiples providencias posteriores como las CSJ SL4345 -2022, SL4274-2022 y SL738-2024, entre otras, la función del juez de anulación se circunscribe a:

[...] (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de trabajo; (ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constit ucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquéllas; y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia».

A partir de este derrotero, no le es dable a la Sala emitir decisiones de reemplazo para sustituir el raciocinio de fondo definido por los árbitros, toda vez que el legislador dispuso que los conflictos colectivos económicos deben fallarse en equidad, criterio ajeno a las decisiones en estricto derecho que profiere esta corporación judicial.

Bajo estas premisas, se procederá al examen de los agravios formulados por la censura, agrupando las cláusulasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01516-00 10

Bajo estas premisas, se procederá al examen de los agravios formulados por la censura, agrupando las cláusulasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01516-00 10 SCLAJPT-10 V.00 atacadas sobre la base controvertida de si se deben anular o no por: (i) manifiesta inequidad; (ii) indeterminación o ambigüedad; y, (iii) facultades, del Tribunal frente a las concesiones arbitrales denunciadas según el recurso.

  1. Sobre la «inequidad manifiesta» argüida frente a las concesiones económicas, vigencia, permisos y préstamos (artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 12).

PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL Auxilio Sindical (Pet. 5 y 6): Sumas económicas por cada año de vigencia ($20.000.000) para el año 2024, la misma suma para los siguientes mas IPC y ($15.000.000) por concepto de viáticos para la etapa de arreglo directo. Artículo 1 (Auxilio Sindical): Se concedió de forma unificada un auxilio equivalente a tres y medio (3.5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por cada año de vigencia del laudo para el sindicato. Permisos Sindicales (Pet. 7): Un permiso permanente de «20 días calendarios continuos cada mes, para uno de sus afiliados» y, adicionalmente, «ochocientas (800) horas anuales a disposición del sindicato». Artículo 2 (Permisos Sindicales): Se

días calendarios continuos cada mes, para uno de sus afiliados» y, adicionalmente, «ochocientas (800) horas anuales a disposición del sindicato». Artículo 2 (Permisos Sindicales): Se limitó a un total de veintiséis (26) días de permiso remunerado al año, no acumulables, con la restricción de que «no pueden ser disfrutados por más de dos (2) trabajadores simultáneamente». Vigencia (Pet. 46): Disposición de ultraactividad y favorabilidad normativa indefinida en el tiempo. Artículo 3 (Vigencia): Se estableció un periodo de vigencia obligatoria y razonable de «(2) dos años contados a partir de la fecha de su expedición». Aumento de Salario (Pet. 10): Incremento indexado al IPC + 5%, exigiendo que los beneficiarios «no podrán tener un salario básico mensual inferior a un millón quinientos mil pesos m/te.». Artículo 4 (Aumento Salarial): Para quienes devenguen más de 1

SMLMV: IPC + 1.5%. Para quienes perciban 1 SMLMV: «el incremento que decrete el Gobierno Nacional o al correspondiente al Índice de Precios al Consumidor [...] más uno punto cinco (1.5) puntos porcentuales, el que fuere mayor».

Auxilio Terminación Ciclo Laboral (Pet. 13): Pago de «sesenta (60) días de salario promedio» al momento del reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez. Artículo 5 (Auxilio Terminación Ciclo Laboral): Se redujo a un auxilio único no constitutivo de

«sesenta (60) días de salario promedio» al momento del reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez. Artículo 5 (Auxilio Terminación Ciclo Laboral): Se redujo a un auxilio único no constitutivo de salario equivalente a «diez (10) días de salario básico», exigiendo estar vinculado a la empresa durante los dos (2) años anteriores.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01516-00 11

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Préstamo para Moto/Vehículo (Pet. 15): Préstamo equivalente al «100% del valor de este», estableciendo taxativamente que «Dichos préstamos no pagarán intereses». Artículo 6 (Préstamo para Moto): Ordena a la empresa disponer recursos solo para compra de motocicletas, pero faculta a la empleadora para que los montos, condiciones y la «posibilidad de fijar intereses [...] serán reglamentados por la Empresa en un plazo de seis (6) meses». Bono Escolar (Pet. 16): Un «auxilio extralegal para el estudio de cada uno de los hijos de los trabajadores», sin determinar una cuantía específica. Artículo 7 (Bono Escolar): Fijado en una suma concreta y controlada de «ochenta mil pesos ($80.000)» anuales por cada hijo del trabajador que curse primaria o secundaria en instituciones acreditadas. Auxilio Odontología (Pet. 18): Auxilios sucesivos de $350.000, $180.000 y $600.000 (total $1.130.000) para el trabajador

que curse primaria o secundaria en instituciones acreditadas. Auxilio Odontología (Pet. 18): Auxilios sucesivos de $350.000, $180.000 y $600.000 (total $1.130.000) para el trabajador y su núcleo familiar (cónyuge e hijos). Artículo 8 (Auxilio Odontología): Restringido exclusivamente al trabajador, por una sola vez durante la vigencia del laudo, por un valor de «$100,000 como auxilio por cirugía odontológica o por la cancelación de gran parte del tratamiento de ortodoncia». Prima de Antigüedad (Pet. 43): Tabla progresiva de pagos incondicionales desde 14 días de salario básico (a los 5 años) hasta 45 días de salario básico (a los 30 años). Artículo 12 (Prima de Antigüedad): Se acogió la tabla tarifada progresiva, pero limitando su alcance a que se liquidará sobre el salario básico y «sólo se pagará cuando se cumpla el tiempo de servicios indicado, por lo cual no se pagará proporcionalmente por fracción en ningún evento».

El ataque de la recurrente contra estos preceptos radica en la supuesta configuración de una inequidad manifiesta. A su juicio, el Tribunal de Arbitramento desatendió la realidad deficitaria de la compañía según sus estados financieros , exteriorizada en la caída de su utilidad operacional para los años 2023 y 2024, aduciendo que la asunción de tales costos exacerbaría negativamente su estructura económica, poniendo en riesgo la estabilidad y el mantenimiento de las

exteriorizada en la caída de su utilidad operacional para los años 2023 y 2024, aduciendo que la asunción de tales costos exacerbaría negativamente su estructura económica, poniendo en riesgo la estabilidad y el mantenimiento de las fuentes de empleo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01516-00 12

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Para resolver el problema jurídico, es forzoso advertir que la causal de inequidad manifiesta impone un altísimo rigor demostrativo. Al respecto, en las providencias CSJ SL4598-2019 y SL3349 -2020, la Sala adoctrinó de manera clara que «quien acude al recurso extraordinario con fundamento en esta causal de anulación, tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión de los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible».

En tal sentido, en la sentencia CSJ SL4598 -2019, citada en la SL590-2024, la Corte expuso que

[...] es menester probar que la decisión es incompatible con criterios elementales de equidad, en desarrollo de lo cual el impugnante debe acreditar el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación financiera concreta de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la producción o en la continuidad de las actividades económicas. Se subraya.

Descendiendo a las particularidades del caso, advierte la Sala que la recurrente erige su argumentación sobre una inexactitud en la estimación de un impacto económico. La empresa se duele de un eventual detrimento patrimonial,

Se subraya.

Descendiendo a las particularidades del caso, advierte la Sala que la recurrente erige su argumentación sobre una inexactitud en la estimación de un impacto económico. La empresa se duele de un eventual detrimento patrimonial, asumiendo un costo global y masivo de los incrementos y auxilios; sin embargo, no los cuantifica matemática ni objetivamente en la actualidad, pues no podría . Puesto que soslaya la realidad acreditada en el plenario, tal como fue tenida en cuenta por el colegiado, ya que el ámbito de aplicación personal de l laudo se restringe a los tres (3) trabajadores afiliados a la organización sindical SINTRAIMAGRA, dentro de una nómina total de 89 operarios.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01516-00 13

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Es un contrasentido lógico que en esa proporción las pocas concesiones otorgadas ostenten la virtualidad y el peso económico suficiente para desequilibrar la estructura financiera y operativa de una sociedad agroindustrial.

Aunado a ello, frente al alegato sobre el «déficit de flujo de caja y la contracción en la rentabilidad », es imperativo señalar que un panorama financiero adverso no constituye una patente de corso para anular una mejora laboral. Como bien lo expuso esta Corte en las providencias CSJ SL10762017, SL4809-2020, SL610-2022, prohijadas recientemente en la SL3062-2024:

[...] el argumento del recurrente dirigido a demostrar que el laudo arbitral es inequitativo porque compromete la subsistencia del

2017, SL4809-2020, SL610-2022, prohijadas recientemente en la SL3062-2024:

[...] el argumento del recurrente dirigido a demostrar que el laudo arbitral es inequitativo porque compromete la subsistencia del negocio y, por tanto, no se pueden conceder un solo peso adicional a lo que se paga, se cae de su propio peso, puesto que la causa eficiente del problema no es el laudo sino las falencias estructurales y transversales que aquejan la operación [...].

Ello habida cuenta que la posibilidad que anida la legislación social de activar conflictos colectivos, negociar y obtener mejoras salariales y prestacionales equitativas, es también un aspecto que debe tenerse presente al momento de establecer una actividad económica en el país. Empresa, negociación y posibilidad innata de mejora laboral, son variables que deben poder coexistir. […] De igual forma, debe precisarse que como en innumerables veces lo ha sostenido esta Sala, la sola circunstancia de encontrarse la empresa en una difícil situación económica y financiera no es razón suficiente para que los árbitros denieguen los beneficios reclamados por los trabajadores.

Téngase en cuenta además, que no es cualquier manifestación genérica la que permite examinar la posible inequidad en la concesión de un beneficio extralegal a los trabajadores, sino sólo aquella que visibilice y demuestre la inviabilidad de la prerrogativa, y como tal, afecte la fuente de empleo, y que en realidad, ponga en evidencia la grave e insalvable afectación económica de la empresa, lo cual aquí no se demuestra, con

prerrogativa, y como tal, afecte la fuente de empleo, y que en realidad, ponga en evidencia la grave e insalvable afectación económica de la empresa, lo cual aquí no se demuestra, con mayor razón si lo alegado obedece a factores exógenos y no alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01516-00 14 SCLAJPT-10 V.00 peso económico del auxilio en sí mismo (CSJ SL282 -2021, CSJ

SL2008-2021, CSJ SL4827-2020 y CSJ SL4259-2020).

Al efecto, esta Corte ha sostenido que los árbitros están facultados, dentro de los parámetros de la equidad, proporcionalidad y razonabilidad, para establecer beneficios a favor de los trabajadores a pesar de la difícil situación económica o financiera de la empresa, lo cual no es manifiestamente inequitativo, especialmente si los problemas que enfrenta la sociedad son estructurales y tienen que ver con el diseño del negocio, su administración o financiación, y no con los costos laborales (CSJ SL22042025).

Finalmente, lejos de advertirse una imposición desmedida, se observa que el Tribunal de Arbitramento actuó con sumo rigor y sensatez en la ponderación de la equidad, en tanto que denegó, de forma expresa, veinticuatro (24) de las pretensiones más onerosas formuladas por el sindicato , además de que las concesiones económicas del laudo fueron recortadas sustancialmente teniendo en cuenta cómo venían propuestas en el pliego de peticiones.

Así, dentro de los derroteros para tomar sus decisiones, el colegiado consideró los estados financieros de la empresa

recortadas sustancialmente teniendo en cuenta cómo venían propuestas en el pliego de peticiones.

Así, dentro de los derroteros para tomar sus decisiones, el colegiado consideró los estados financieros de la empresa que fueron allegados al proceso, y sobre ellos vislumbró la situación económica de la misma, formulando en términos de equidad sus decisiones; por consiguiente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 12, no serán anulados por estos aspectos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01516-00 15 SCLAJPT-10 V.00 ii) Sobre las cláusulas impugnadas por presunta indeterminación y ambigüedad (artículos: 9, 10, 11 y 13).

PLIEGO DE PETICIONES LAUDO ARBITRAL Folletos / Publicidad (Pet. 9): Amplias garantías para divulgación y comunicaciones sindicales. Artículo 9 (Folletos): Orden imperativa a la empresa de suministrar a la organización sindical «cuarenta (40) ejemplares del laudo Arbitral». Días de Lluvia (Pet. 34): Exigencia de que la empresa «pagara el día de lluvia normalmente a los trabajadores de campo» y disponga de un sitio adecuado para escampar. Artículo 10 (Días de Lluvia): El Tribunal negó expresamente el pago del día no laborado, concediendo únicamente la obligación patronal de disponer un sitio adecuado para resguardarse de la intemperie. Permiso Citas Médicas (Pet. 39): Concesión de «permiso

del día no laborado, concediendo únicamente la obligación patronal de disponer un sitio adecuado para resguardarse de la intemperie. Permiso Citas Médicas (Pet. 39): Concesión de «permiso remunerado para asistir a citas médicas, exámenes y terapias que sean autorizadas por la EPS Y ARL», sin limitaciones explícitas de tiempo. Artículo 11 (Permiso Citas Médicas): Se concedió en los términos peticionados, atando su disfrute a la estricta comprobación de la autorización por parte de la EPS o ARL. Cartelera Sindical (Pet. 44): Suministro de «una cartelera de mínimo 1.50 por 1,00 metro con sus respectivo vidrio y candado [...] en lugar visible». Artículo 13 (Cartelera): Se concedió la instalación de una cartelera de 1.50m x 1.0m en las instalaciones, instando a las partes a guardar «el debido respeto» frente a la información publicada.

En este apartado, la censura argumenta que las obligaciones atinentes a disponer de un sitio adecuado para guarecerse de la lluvia, la concesión de permisos remunerados, el uso de carteleras y la impresión de folletos, deben anularse porque su redacción «resulta ambigua y carece de la especificidad necesaria» , lo que generaría un grado de inseguridad jurídica. Asimismo, señala que la indexación salarial (artículo 4) para quienes perciben el salario mínimo legal, es «excesivamente indeterminada, pues no precisa en qué evento preciso el trabajador tiene derecho al

grado de inseguridad jurídica. Asimismo, señala que la indexación salarial (artículo 4) para quienes perciben el salario mínimo legal, es «excesivamente indeterminada, pues no precisa en qué evento preciso el trabajador tiene derecho al aumento del IPC».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01516-00 16

SCLAJPT-10 V.00

Frente a esta censura, debe reiterarse el criterio de esta corporación según el cual las controversias o vacíos que orbitan en torno a la interpretación de los textos arbitrales no legitiman su anulación. Al respecto, en la reciente providencia CSJ SL590 -2024, apoyada en la SL5295 -2018, se puntualizó que: «Los aspectos grises, las dudas o indeterminaciones suscitadas por casos excepcionales, como el planteado por la empresa, deben ser solucionados a través de los métodos y principios de la hermenéutica jurídica».

De suerte que deben ser resueltas por las propias partes, en uso de su autonomía colectiva y en una cultura de diálogo y cooperación, pero no a través del litigio, mediante recurso de anulación (CSJ SL5887 -2016, SL14879 - 2016, SL12219-2017 y SL4458 -2018), pues nada impide a los interlocutores sociales crear de común acuerdo comisiones paritarias u otras que estimen pertinentes, encargadas de la función de emitir decisiones interpretativas en cuanto al sentido y alcance de una o varias cláusulas de la convención colectiva o laudo arbitral (CSJ SL938-2022).

La Corte solo activa la sanción de anulación frente a la

función de emitir decisiones interpretativas en cuanto al sentido y alcance de una o varias cláusulas de la convención colectiva o laudo arbitral (CSJ SL938-2022).

La Corte solo activa la sanción de anulación frente a la ambigüedad cuando se trata de una vaguedad u obscuridad absoluta o grave que obstaculice radicalmente la ejecución material del prec

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