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CSJ - SL4500-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4500-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4500-2019 Radicación n.” 66598 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YESID OSORIO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a la sociedad NIÑO

SÁNCHEZ HERMANOS S. A. S., JESÚS ANTONIO, MARTHA INÉS, MARÍA DEL PILAR y LUIS GUILLERMO NIÑO SÁNCHEZ y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

AUTO Se admite la renuncia de poder efectuada por el apoderado de COLPENSIONES, vista a folio 66 del cuaderno de la Corte. A folios 67 y 68 ibídem, obra constancia que el

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Radicación n.” 66598 profesional del derecho lo puso en conocimiento de su representada.

1. ANTECEDENTES YESID OSORIO LÓPEZ llamó a juicio a la sociedad

NIÑO SÁNCHEZ HERMANOS $. A. S., a los señores JESÚS

ANTONIO, MARTHA INÉS, MARÍA DEL PILAR y LUIS

GUILLERMO NIÑO SÁNCHEZ y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES:, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal, que se desarrolló en forma ininterrumpida desde el 2 de octubre de 1991 hasta el 23 de agosto de 2010 y terminó unilateralmente por decisión del empleador; que se le adeudan 4 días de salarios; los aportes a seguridad social con el monto realmente devengado; la prima de servicios, las cesantías, intereses de cesantía y vacaciones, liquidadas sobre el valor real de la remuneración; indemnización moratoria del articulo 65 del CST; rendimientos financieros que hubieren generado las cesantías de haber sido consignadas en un fondo; la indexación de los valores anteriores; que se oficie al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social para que sancione a los demandados por el no pago de los aportes de seguridad social; que se oficie a la DIAN en aras de que investigue a los demandados por no pagar en debida forma los parafiscales; la indemnización por despido sin justa causa y las costas. En subsidio de la indemnización por despido injusto, solicitó los salarios dejados de percibir, desde el 23 de agosto

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Radicación n. 66598 de 2010, conforme el artículo 140 del CST (£.? 1 a 7, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculado a la sociedad demandada mediante contrato de trabajo verbal, desde el 2 de octubre de 1991, con un salario inicial de $155.160, el cual se pagaba quincenalmente; que fue afiliado a la seguridad social, a partir del 20 de enero de 1994; que

se desempeñó como revisor fiscal y sus labores eran efectuadas bajo las instrucciones del gerente de la sociedad, pero recibia órdenes de todos los miembros de la familia Niño; que laboraba de lunes a viernes, en horario de 8:00 am a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 pm y los sábados de 8:00 am a 12:00 p.m.; que en el año 1995 su salario fue excluido parcialmente de la nómina, pues solo una parte se cancelaba dentro de esta y dejaron de cancelarle los aportes de seguridad social. Aseguró, que el 23 de agosto de 2010 fue despedido y se le imputaron injustamente hechos penales, de los cuales era inocente; que no se le pagaron los salarios del 20 al 23 de agosto de 2010, ni las cesantías, intereses de cesantía, primas de servicio del 1” de enero al 23 de agosto de 2010, las vacaciones de los años 2008, 2009 y proporcional de 2010; que la demandada le consignó $4.396.061 y le adeuda un saldo de $1.625.5309. Afirmó, que están pendientes de pago los aportes a la seguridad social y la mora, por la totalidad del salario, incluyendo la diferencia salarial no aportada, desde el 20 de SCLAJPT-10 V.00 ) u Radicación n. 66598 enero de 1994 hasta el 23 de agosto de 2010, asi como las prestaciones sociales y vacaciones no canceladas del periodo comprendido entre el 2 de octubre de 1991 y el 19 de enero

de 1994 (f. 7 a 10, ibídem). En un mismo escrito fue contestado el libelo por parte de la sociedad NIÑO SÁNCHEZ HERMANOS S. A. S. y las personas naturales convocadas al proceso, quienes se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron los relacionados con la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, el horario en que cumplía sus funciones. Negaron el extremo inicial de la relación, el fraccionamiento del salario, el no pago de prestaciones sociales y respaldó la justicia del despido. En su defensa, propusieron como excepciones de fondo, las de falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y genérica (f.? 108 a 117, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 5 de septiembre de 2013 f.” 203 a 204, ibídem), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor YESID OSORIO LÓPEZ, en calidad de trabajador y la SOCIEDAD NIÑO SÁNCHEZ HERMANOS LTDA, hoy S.A.S, como empleadora, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 20 de enero de 1994 y el 23 de abril (sic) de 2010, el cual fue terminado de manera unilateral por parte de la empleadora con justa causa.

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Radicación n.” 66598

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD NIÑO SÁNCHEZ

HERMANOS LTDA, hoy $. A. S, a cancelar en favor del señor YESID OSORIO LÓPEZ la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS ($258. 133) por concepto de salarios adeudados entre el 20 y el 23 de agosto de 2010.

TERCERO: DECLARAR que los señores JESÚS ANTONIO, MARTHA INÉS, MARÍA DEL PILAR Y GUILLERMO NIÑO SÁNCHEZ, en su condición de socios de las empleadoras NIÑO SÁNCHEZ HERMANOS LTDA, hoy S.A.S, son solidariamente responsables de las acreencias laborales a que tiene derecho el demandante YESID OSORIO LÓPEZ, en los términos indicados en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en su condición de sucesora procesal del ISS en liquidación, de las pretensiones formuladas en su contra.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR la parte demandada a cancelar las costas procesales a favor del señor YESID OSORIO LOPEZ. [...] (negrilla y subrayado del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, desató la apelación que presentó por la parte demandante, con la sentencia del 29 de enero de 2014 (f.? 10 a 12, cuaderno del Tribunal), asi: PRIMERO: ADICIONAR el núm. “SEGUNDO” del pronunciamiento

calendado a 5 de septiembre de la anualidad que corre, expedido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenta en el marco de la disputa ahora escrutada, imponiéndose a la sociedad requerida el pago de la suma de $1.936.000,00 mda. cte., como indemnización moratoria, con destino a su contraparte.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demós el particularizado fallo.

TERCERO: NO CONDENAR al pago de gastos procesales en sede de apelación.

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Radicación n.” 66598 En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que eran motivo de apelación: 1) la fecha de inicio del vínculo laboral; 11) que el salario era superior al determinado por el a quo; iii) que había lugar a ordenar la indemnización moratoria, pues existía mala fe de la entidad. Puntos a los que limitó el estudio de la alzada. En relación a lo primero, aseguró que, si bien existía en favor del trabajador la presunción del artículo 24 del CST, en cuanto que si demuestra la prestación del servicio, se presume la existencia del vínculo laboral, los medios de convicción que militan en el plenario no acreditan los sucesos y parámetros que permitían llegar a la conclusión querida por el recurrente, dado que, es carga probatoria del actor acreditar los rubros recibidos, la calenda de inicio y finalización del nexo, conforme lo normado por el artículo 177 del CPC y las sentencias CSJ SL, 5 ag. 2009, CSJ SL, 6 mar. 2012, CSJ SC, 25 may. 2010 y CSJ SC, 17 de mayo de

2011, cuya radicación no identificó. Arguyó, que si bien la certificación de la Cámara de Comercio indicaba que el actor fue elegido como revisor fiscal por acta de socios de fecha 2 de octubre de 1991, ese único documento no bastaba para definir la fecha de inicio, pues si bien en ella realizó actividad personal, no existen otras pruebas de que la labor fue continua e ininterrumpida. Por el contrario, existe constancia que las gestiones eran esporádicas e idéntica conclusión obtuvo de las certificaciones de la DIAN, lo que permitía colegir que sus

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Radicación n. 66598 funciones estaban circunscritas a determinadas épocas, esto es que no se efectuaban de forma continua. Aseguró, que tampoco aparecía confesión en la declaración de parte, pues el representante legal no aceptó la existencia de una fecha anterior y si bien el señor JESÚS ANTONIO NIÑO SÁNCHEZ señaló que el demandante se desempeñó desde 1991, este es un socio que no tiene la calidad de representante legal por lo que su dicho no tiene la connotación de confesión, es una declaración de tercero que no permite colegir, per se, la ininterrupción de la vinculación. Adicionalmente, aludió que los otros litis consortes denegaron esa misma manifestación. En cuanto al salario, consideró que, aunque las documentales obrantes a folios 52 a 57 del cuaderno del Juzgado, dan cuenta de una asignación superior, no ofrecen claridad sobre los períodos en que se recibieron y critica su fidelidad, pues en algunas de ellas aparece que la vinculación

data de 30 años atrás, lo que teniendo en cuenta la fecha su expedición desborda las afirmaciones del mismo demandante en cuanto a la época de su vinculación. Afirmó, que lo declarado por las testigos Maria Millerlandy García y Exilenia Londoño no arrojaba ninguna luz sobre ese ítem, puesto que, no obstante, dijeron que la demandada tenía una nómina paralela con la que le pagaban al señor demandante, también que los dineros provenían de otra organización que tenian los mismos socios, luego no era posible establecer que esos pagos eran causados para

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Radicación n. 66598 retribuir la prestación del servicio a la entidad demandada. Por lo que no era procedente la reliquidación pretendida. Por último, encontró probada la justa causa del despido, puesto que, las exposiciones del testigo Gonzalo Isaza, cuya descalificación perseguía el apelante por su parentesco con los convocados a juicio, son corroboradas por otras pruebas, como la denuncia penal, según la cual el extrabajador se apropió de unos dineros pertenecientes a la empresa, lo que configura la causal 5, literal A, articulo 62 del CST. Adujo, con base en la sentencia CSJ SL, 17 may. 2001, sin señalar radicado, que no era necesario esperar la decisión penal y que la testigo Millerlandy no desmiente la ocurrencia de los hechos, ni aceptó de plano que la motivación legal no se hubiera configurado y solo dijo que no conocía directamente la situación y su conocimiento se limitaba a lo que le mencionó el accionante.

Finalmente, encontró procedente el pago de la indemnización moratoria, habida cuenta que la entidad tardó 28 días en realizar la consignación a órdenes de un Juzgado, de lo que creía deber, sin que se demostrara un motivo valido para demostrar la tardanza.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.DD Radicación n. 66598

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case la sentencia acusada: [...] emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Civil Familia Laboral de Armenia Quindío, con fecha del veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), y en sede de instancia, REVOCAR parcialmente la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Quindio, iniciada el día (02) de septiembre de dos mil trece (2013), la que fuera suspendida y reanudada el cinco (05) posterior, y en su lugar se adicione los numerales primero, segundo y tercero, para que se acceda a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el libelo inicial; finalmente proveer lo que corresponda por costas.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por COLPENSIONES y para resolverlos, se agruparan de acuerdo a la vía por la que fueron encaminados, habida cuenta que persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa, las siguientes normas sustanciales: [...] artículos 1% 3% 7% 9% 10, 11, 13, 14, 16, 18, 21, 22, 23 numeral 2” - subrogado por el artículo lo. de la Ley 50 de 1990, 43, 47, 55, 59 numeral 9%, 64, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 127 — Modificado por el Artículo 14 de la ley 50 de 1990, 132Modificado por el Art. 18 de la ley 50 de 1990-, 134, 142, 143, 172, 173,179, 186, 187, 189, 192, 193, 198, 249, 253 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; violación que condujo al desconocimiento de los artículos 1%, 3% 60 y 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social; 1494, 1493, 1613, 1626 y 1627 del Código Civil; 4, 5, 6, 174, 180, 181, 182,183, 187,194, 195, 197, 198, 202, 203, 204, 207, 208, 210,

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Radicación n. 66598 249, 250, 251, 252, 254, 305, 306, 307 y 350 del Código de Procedimiento Civil; en relación con los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 17,

25, 28, 29, 47, 48, 49, 53, 54, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia. En la demostración del cargo, alude que el Tribunal dejó de aplicar la normatividad que define el contrato de trabajo y sus tres elementos esenciales, forma de terminación e indemnizaciones, que le habrian permitido producir un fallo diferente y declarar que entre las partes litigiosas «existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad con los elementos que lo estructuran, con los extremos temporales demostrados, que terminó unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador», el cual se cumplió entre el «02 de octubre de 1991 hasta el 23 de agosto de 2010 (cuando fue despedido imputándole hechos penales siendo inocente y que sin el debido proceso», quedando pendientes de pago los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones objeto de demanda. Afirma, que el fallador de instancia consideró que el demandante no habia demostrado la fecha de ingreso a laborar y, por ello, le negó sus derechos de muchos años de trabajo, pero que, de haber aplicado estas normas, encontraría que cumplió con el deber legal de demostrar «los elementos esenciales de un contrato de trabajo, así como los extremos temporales de la relación laboral que a falta de no haber logrado desvirtuar la demandada, la fecha de ingresó, la jornada laboral, los salarios, la subordinación y demás garantías y derechos del trabajador», conforme los preceptos sustantivos invocados en la proposición juridica, violación

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Radicación n.” 66598 que condujo a la vulneración de las normas constitucionales y procesales invocadas, que dieron lugar a la decisión que se ataca, en la que se desconoce que demostró los elementos necesarios para que se dictara sentencia favorable a sus pretensiones. Asegura, que al omitir el pago de la indemnización prevista para los contratos de trabajo a término indefinido, desconoció los principios constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 6”, 11, 13, 17, 25, 28, 29, 47, 48, 49, 54, 58, 83, 228 y 230, entre otros, «que deben ser garantizados dentro de un marco jurídico, democrático y participativo en aras de un orden justo, consagrando seguidamente en el artículo 47 que garantiza protección a la vida», lo que llevó al fallador de instancia a desconocer que en el libelo inicial y el acervo probatorio están demostrados los elementos del contrato de trabajo y los derechos reclamados por el actor. Además, considera que la falta de aplicación de los artículos 22 y 23 del CST, viola el principio de supremacia de la realidad, pues el extremo inicial se demostró con el acta de declaración extra proceso n.” 825 realizada por el actor, sobre los salarios percibidos y extremos temporales de la relación laboral (f.? 179 a 180 del cuaderno principal) y los reportes de COLPENSIONES y Pensiones y Cesantías ING, a través de los cuales se demuestra « la estructuración de un contrato de trabajo, donde concurnó la actividad personal del trabajador, un salario en retribución por el servicio, razón por la fue

afiliado a PENSIONES» y, por falta de aplicación de las normas arriba señaladas, el Tribunal no declaró: la

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Radicación n. 66598 existencia del contrato de trabajo, «que estaban demostrados los servicios del actor a favor de los demandados, [...] que es claro que se dieron los elementos necesarios para declarar la existencia del contrato de trabajo entre el actor y los demandados», pronunciamientos que, de haberse realizado, daban lugar a los derechos reclamados (f.” 16 a 21, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes normas: [...] el artículo 24, modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; violación que condujo a la aplicación indebida del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al procedimiento laboral por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; violación que condujo al desconocimiento de los artículos 1% 3% 7%, 9% 10, 11, 13, 14, 16, 18, 21, 22, 23 numeral 2” - subrogado por el artículo lo. de la Ley 50 de 1990, 43, 47, 55, 59 numeral 9% 64, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 127 — Modificado por el Artículo 14 de la ley 50 de 1990, 132Modificado por el Art. 18 de la ley 50 de 1990-, 134, 142, 143, 172, 173,179,

186, 187, 189, 192, 193, 198, 249, 253 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; violación que condujo al desconocimiento de los artículos 1% 3% 60 y 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social; 1494, 1495, 1613, 1626 y 1627 del Código Civil; 4,5, 6,174, 180, 181, 182,183, 187,194, 195, 197, 198, 202, 203, 204, 207, 208, 210, 249, 250, 251, 252, 254, 305, 306, 307 y 350 del Código de Procedimiento Civil; en relación con los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 17, 25, 28, 29, 47, 48, 49, 53, 54, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia. La sustentación del cargo, señala que se aplicó indebidamente el artículo 24 del CST, al imponer al actor la carga probatoria de demostrar los extremos temporales de la relación laboral,

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Radicación n.” 66598 [...] cuando esa carga era innecesaria porque están más que demostrados los extremos de la relación laboral con el Interrogatorio de parte rendido por el señor el JESUS ANTONIO NINO SANCHEZ, antes representante legal de LA SOCIEDAD NIÑO SANCHEZ HERMANOS LTDA HOY NIÑO SANCHEZ HERMANOS SAS, socio a su vez demandado que tiene el carácter de confesión;

esta sola prueba era suficiente para demostrar el extremo temporal de la relación laboral inicial lo que le permitía a su vez dejar probados los elementos esenciales del contrato, sin entrar en presunciones innecesarias; le bastaba solo al Fallador de Instancia en debida aplicación del artículo precitado, declarar que están claramente determinadas las partes de la relación, que hubo actividad personal del trabajador, una continuada subordinación de la trabajadora y que hubo salario uno declarado y otro no, por ilegalidad de la empresa. Añadió que, El tribunal de Instancia, razonó que las actividades realizadas por el actor hacen presumir la existencia de un contrato de trabajo, previsto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, sin embargo, en APLICACIÓN INDEBIDA de esa norma, le impone la carga probatoria la existencia del contrato de trabajo, carga que era innecesaria por estar más que demostrada con los elementos probatorios obrantes en el proceso, cuando también consideró practicados sin duda se estableció que el actor realizó unas determinadas labores en beneficio de su empleadora, actividades que se presume la existencia de un contrato laboral, aunque le impuso una carga adicional al trabajador, que no le corresponde, por cuanto su obligación era demostrar los elementos esenciales del contrato de trabajo y con ella cumplió cabalmente; cuando las fechas de los extremos temporales se tienen por demostrada con la prueba documental y testimonial, fecha que no fue desvirtuada por ninguno de los demandados, al contrario reiterada, quienes tenían la obligatoriedad de demostrar que esa fecha no era tal como estaba relacionada en los hechos de la demanda eran estos; que de haberla tenido en cuenta el Tribunal

de Instancia como lo ha dicho la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral como extremo temporal inicial, la que RECUERDA el trabajador, que no fue desvirtuada por la parte demandada, esa fecha como de ingreso reúne los requisitos para efectos de la liquidación; si así lo hubiera declarado el fallador de Instancia la fecha que resultó debidamente probada, quedó así demostrado el extremo temporal inicial lo que le daba derecho al actor a reclamar sus derechos laborares y hubieran sido desde allí, por ello el Juez de Segunda instancia, por indebida aplicación de la normatividad que regula el tema de las presunciones, impuso al actor la carga que legalmente le corresponde a la parte demandada, desconociendo que los hechos demandados gozan de la presunción legal y contrario sensu es la demandada quien debió probar la no

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Radicación n.? 66598 existencia de los hechos que legalmente se presumen; de haber aplicado en debida forma el Fallador de Instancia las normas que regulan las presunciones le hubiera permitido producir un fallo diferente, reconociendo los derechos reclamados por la trabajadora, como se dijo en el recurso de alzada y no fueron acogidos por Tribunal, de haber sido acogidos los argumentos expuestos dado el acervo probatorio los resultados hubieran sido otros, a favor del actor. Cita la sentencia CSJ SC, 12 dic, 2002, rad. 6754, con relación a las presunciones y su definición, de las que concluye que omitió el ad quem la aplicación de la presunción legal, asi como los principios de favorabilidad y primacía de

la realidad, que le habrian llevado a declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda (f.” 22 a 28, ibídem). VIM. CARGO QUINTO Acusa la violación de la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de infracción directa, de la norma sustancial de carácter nacional, contenida en el artículo 53 de la Constitución Política, [...] lo condujo al desconocimiento de los artículos 1% 3%, 7%, 9% 10, 11, 13, 14, 16, 18, 21, 22, 23 numeral 2 - subrogado por el artículo lo. de la Ley 50 de 1990, 43, 47, 55, 59 numeral 9%, 64, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 127 — Modificado por el Artículo 14 de la ley 50 de 1990, 132Modificado por el Art. 18 de la ley 50 de 1990:, 134, 142, 143, 172, 173,179, 186, 187, 189, 192, 193, 198, 249, 253 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; violación que condujo al desconocimiento de los artículos 19%, 3%, 60 y 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social; 1494, 1495, 1613, 1626 y 1627 del Código Civil; 4%, 5%, 6,174, 180, 181, 182,183, 187,194, 195, 197, 198, 202, 2083, 204, 207, 208, 210, 249, 250, 251, 252, 254, 305, 306, 307 y 350

del Código de Procedimiento Civil; en relación con los artículos 1”, 2% 6%, 11, 13, 17, 25, 28, 29, 47, 48, 49, 53, 54, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

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Radicación n.” 66598 Al sustentar el cargo, señala que la inconformidad con el fallo acusado se encuentra en que no se declaró, en virtud del principio indubio pro operario, la existencia del «contrato de trabajo a término indefinido, con los elementos que lo estructuran, con los extremos temporales demostrados, que terminó unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, y que se dio un despido injustificado», lo que hubiera permitido producir fallo diferente al que realmente profirió, donde declarara la responsabilidad de los demandados por la terminación unilateral del contrato sin justa causa, declaratoria que le permitiría al actor la prosperidad de los derechos reclamados, debidamente indexados, con los intereses comerciales moratorios, más las costas del proceso y agencias en derecho, solicitadas en la demanda inicial. Lo anterior, además, conllevó la violación de los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores, vida digna, irrenunciabilidad de los beneficios minimos establecidos en las normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, primacía de la realidad sobre formalidades y los valores de justicia y trabajo (f.” 45 a 50, ibídem).

IX. RÉPLICA

Pregona la existencia de defectos técnicos en la formulación de los cargos, pues incluyen argumentos SCLAJPT-10 V.00 IS Radicación n. 66598 fácticos, los cuales son impropios de la vía del derecho seleccionada por el recurrente y citan las sentencias CSJ SL, 1 feb, 2011, rad. 38776 y CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 42330, que así lo señalan. Igualmente, considera defectuosa la proposición jurídica, dado que en ella no se acude a la violación medio ni se desarrolla la relación entre las normas procesales denunciadas y las sustanciales empleadas por el ad quem. En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que no le incumbe lo relacionado con el vínculo laboral entre las partes y que simplemente aspira a que se efectúe el pago de los aportes de seguridad social, que de ella provenga, a través del correspondiente cálculo actuarial, en caso que se demuestre (f.? 55 a 60, ibídem).

X. CONSIDERACIONES Advierte la Sala, la existencia de deficiencias técnicas que no pueden subsanarse, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues que no cumple con los presupuestos de los artículos 87 y 90 del CPTSS, en concordancia con el precedente jurisprudencial de esta

Corporación. Respecto del cumplimiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2014, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017, que:

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Radicación n.” 66598 [...] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos. En efecto, el alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda, en la que el censor debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende de ella, resultando, en este caso, técnicamente defectuoso, pues indica que se case la sentencia del Tribunal y, en sede instancia, se revoque parcialmente la de primer grado y, a continuación, que se adicionen los numerales primero, segundo y tercero de dicha decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda. Empero, no señala qué aspectos de la primera decisión han de revocarse. Tal falencia podría ser superada, de entenderse que el impugnante aspira a mantener y adicionar las condenas decretadas por el primer juzgador y obtener fallo favorable respecto de aquellas que fueron absolutorias. No obstante, existen otros yerros, como a continuación se señala:

1. Los cargos que nos ocupan vienen enderezados por la vía directa, evento en el cual la sustentación del cargo debe ceñirse a los discernimientos de indole juridico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden

sustantivo que se estime fueron vulnerados, excluyendo en absoluto cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas (CSJ SL11901-2017).

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Radicación n. 66598 Sin embargo, la totalidad de dichas acusaciones involucran aspectos fácticos, puesto que en ellos persigue que se modifique la fecha en que inició la relación laboral entre las partes y asegura que el acervo probatorio demuestra que empezó sus labores el 2 de octubre de 1991. Es asi que, puntualmente, en el cargo segundo, afirma que «las fechas de los extremos temporales se tienen por demostradas con la prueba documental y testimonial, fecha que no fue desvirtuada por ninguno de los demandados». La misma acusación pretende que se revise la prueba de interrogatorio de parte, pues asegura que se confiesan los extremos de la relación laboral. También, asegura en el cargo primero que con la declaración extraprocesal que rindió, demuestra la existencia de la relación laboral, los extremos temporales y el salario percibido, con lo que no solo invita a la Sala a revisar un medio de convicción, sino que también señala una probanza cuyo examen es inocuo, pues no puede la parte crear su propia prueba. Igualmente, en la quinta acusación considera que demostró en forma cabal «la existencia del contrato de trabajo, con los elementos que lo estructuran, con los extremos temporales demostrados, que terminó unilateralmente por pate del empleador, y que se dio un despido injustificado».

2. Entiende la Corte que cuando el censor alude «el desconocimiento» de alguna norma, hace referencia al

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Radicación n.” 66598 concepto de infracción directa. Por tal motivo, se incluye en este análisis lo consignado en la última acusación. Denuncian los cargos primero y quinto la infracción directa de los artículos 1%, 3%, 7, 9%, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 21, 22, 23 numeral 2” -subrogado por el artículo 1?

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