CSJ - SL4500-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4500-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4500-2020 Radicación n.° 72058 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de marzo de 2015 en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra JORGE MAURICIO
GÓMEZ MÁRQUEZ.
I. ANTECEDENTES Jorge Mauricio Gómez Márquez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare la validez de su afiliación al sistema general de pensiones a través del Fondo accionado; y que como consecuencia de ello, se lo condene a
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Radicación n.° 72058 la devolución de los saldos disponibles en su cuenta de ahorro individual «incluyendo el bono pensional, calculando dicho valor en los términos indicados en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993» junto con los respectivos rendimientos, intereses moratorios causados desde la fecha en que solicitó dicha devolución, o subsidiariamente la indexación, junto con las costas del proceso. Para sustentar estas pretensiones afirmó que desde el 1º de mayo de 1995, y para la fecha de presentación de la demanda, se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones en el régimen de ahorro individual con
solidaridad, RAIS, a través del fondo accionado; que sufrió una pérdida de la capacidad laboral calificada por la Junta Regional de Calificación de Antioquia en un porcentaje superior al 50%; y que en consecuencia, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada con fundamento en que «no cumplía con la densidad de semanas de cotización exigidas por la Ley». Dijo que en razón a ello pidió la devolución de los saldos depositados en la cuenta de ahorro individual, la cual fue negada por la accionada con fundamento en que «se encontraba en una situación de multiafiliación», que, en criterio del actor, se relaciona con la afiliación como cotizante y el pago de aportes al sistema a través del régimen de prima media con prestación definida -para entonces administrado por el ISSdurante más de seis años, antes de trasladarse al RAIS. Frente a la anterior decisión señala que presentó
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Radicación n.° 72058 «solicitud de reconsideración», la cual no había sido resuelta para la fecha de presentación del libelo introductorio. Al dar respuesta a la demanda, la AFP Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos admitió la condición de invalidez del accionante, la presentación de solicitudes de reconocimiento pensional y devolución de saldos, así como la resolución desfavorable de las mismas, y la afiliación del actor al sistema a través del régimen de prima media con prestación definida «antes de la estructuración de la invalidez». En su defensa argumentó que el promotor del litigio se
encuentra en una situación de multiafiliación, «tanto frente a la vinculación inicial, como frente al último pago consignado (UPC)», y que como consecuencia de ello dispuso la integración de un comité con representantes del ISS, trámite dentro del cual se concluyó «que la afiliación válida del actor frente al sistema de seguridad social en salud era a través del ISS». Adicionalmente señala que el último aporte efectuado al sistema, antes de la fecha de estructuración de la invalidez (10 de abril de 2007), se hizo a través del ISS; y que, como consecuencia de ello, dispuso la anulación de la afiliación en el RAIS, la cancelación de la cuenta de ahorro individual, y la remisión del saldo respectivo a la entidad competente. Propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, y la de buena fe.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2010, declaró probadas las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, por lo que absolvió al accionado y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, mediante sentencia dictada el día 13 de marzo de 2015, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar condenar a PORVENIR S.A., a devolver los saldos que tenga el
demandante en su cuenta de ahorro individual a la fecha, con el bono pensional, incluidos los rendimientos financieros.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada. (…).
El colegiado estableció como problema jurídico determinar la procedencia de la devolución de saldos por cuenta del Fondo demandado. Para sustentar su decisión, consideró que en el presente asunto no se establece el supuesto de múltiple afiliación que se alega como soporte de la contestación de la demandada, «dado que se encuentra acreditado en el sub lite, que el actor antes de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral (Ley 100 de 1993), es decir, antes de 1 de abril de 1994, se encontraba afiliado al ISS (…) y que luego con una solicitud de vinculación
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Radicación n.° 72058 formal se trasladó a Porvenir S.A., a partir del 1 de mayo de 1995 en donde se hicieron aportes hasta el mes de junio de 2001 (…), de tal modo que su traslado quedó legalmente válido pues no ratificó el demandante su intención de continuar en ISS»; y que además, tampoco «se encuentra acreditado dentro del expediente esa última cotización al ISS», contrario a lo que expuso el Fondo Porvenir S.A. El Tribunal fundó su decisión en diversas disposiciones; en concreto, en los artículos 15 y 17 del Decreto 692 de 1994 mediante los cuales se fijan reglas para el traslado de afiliados entre regímenes pensionales; y en el artículo 3º del Decreto 3995 de 2008 que define la validez del traslado de
aquellos que se encontraban afiliados al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que migraron al RAIS sin diligenciar un formulario de afiliación o ratificación, y aún «sin observancia del término legal establecido». Así mismo, invocó el artículo 72 de la citada Ley 100 que regula el derecho a la devolución de saldos depositados en la cuenta de ahorro individual. Tomando como fundamento la validez del «traslado» del actor al RAIS, la inexistencia de un problema de múltiple vinculación debido a la ausencia de prueba pertinente que acreditara el pago de aportes al sistema en el régimen de prima media en el año 2006 y la inexistencia del derecho pensional, el colegiado concluyó que la afiliación al RAIS era válida por lo que procedía el derecho reclamado.
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Radicación n.° 72058 Finalmente, el Tribunal negó el reconocimiento de los intereses moratorios, con base en que su aplicabilidad se encuentra reservada para la mora en el reconocimiento de pensiones, situación diferente de la planteada y concluyó afirmando frente a Porvenir S.A. que «es de su resorte devolver los saldos que a la fecha se encuentran en la cuenta de ahorro individual del accionante, junto con el bono pensional, y en caso de haberlos trasladado al ISS, solicitar su devolución». Así las cosas, consideró procedente la devolución de saldos con el pago de los rendimientos financieros por lo que revocó la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el Fondo demandado,
concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad recurrente pretende que la Corte case la decisión del Tribunal, y en sede de instancia confirme la sentencia de primer grado que absolvió a la accionada de las pretensiones incluidas en la demanda inicial.
De manera subsidiaria, solicita que se case parcialmente la decisión impugnada en cuanto omitió ordenar al ISS la devolución de la suma de dinero que el
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Radicación n.° 72058 Fondo le trasladó a título de saldo de la cuenta individual del demandante. En consecuencia, pide que, en sede de instancia, se revoque la decisión del ad quem y en su lugar se ordene la devolución de saldos «solo una vez el ISS le reintegre a Porvenir S.A» la suma de dinero referida. Para el efecto formula dos cargos que se sustentan en la causal primera de casación, los cuales son replicados por el actor. Como quiera que en ambas acusaciones denuncian las mismas disposiciones legales, y se sirven de iguales medios de prueba, la Sala procede a resolverlas en forma conjunta.
VI. PRIMER CARGO El recurrente acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 72 de la Ley 100 de 1993, 17 del Decreto 692 de 1994 y 3º del Decreto 3995 de 2008.
Indica que el fallador incurrió en un error de hecho al no dar por demostrado, estándolo, la afiliación del
demandante al ISS, de lo cual resulta la responsabilidad de dicha institución por la ejecución de la prestación reclamada en el libelo inicial. Señala que el error fáctico denunciado se deriva, en primer lugar, de la «equivocada evaluación» de la certificación
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Radicación n.° 72058 obrante a folio 10, de las dos comunicaciones suscritas por la entidad y remitidas al actor (folios 28-29 y 63), y del acta del Comité de Multiafiliación suscrita el 19 de agosto de 2009. En segundo lugar, argumenta la existencia de un defecto derivado de la omisión en apreciar la comunicación dirigida por Porvenir al ISS «a la que se anexa el comprobante de traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual del señor Gómez» (folios 75-77), y la respuesta expedida por el ISS frente al requerimiento formulado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín (folios 128-129). Al efecto, expresa que un correcto entendimiento de las documentales referidas es suficiente para concluir que, si bien el demandante estuvo vinculado al Sistema General de Pensiones inicialmente a través del ISS y luego del RAIScomo consecuencia de un acto de trasladotambién es cierto que el último aporte realizado al sistema se efectuó a favor de la entidad que administraba el RPM, de lo cual se colige que «(…) el ISS aceptó una afiliación tácita del señor Jorge Mauricio Gómez Márquez a esa entidad y la cual, atendiendo a las tesis de la H. Sala incluidas en la sentencia del 4 de julio
de 2012, radicado 46.106, convierte al tantas veces mencionado Instituto en el único responsable de atender lo pretendido por el demandante». Así mismo, el recurrente aduce dentro del mismo cargo, la infracción directa de los artículos 45 de la Ley 100 de 1993, 2º (incisos 3º y 5º) del Decreto 3995 de 2008, 174 y 177 de
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Radicación n.° 72058 Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, y finalmente el 29 y 230 de la Constitución Política; no obstante, tal ataque carece de una sustentación específica.
VII. RÉPLICA Frente a los fundamentos sobre los cuales se edifica el primer cargo, el actor manifiesta que el precedente jurisprudencial citado resulta inaplicable debido a las diferencias de orden fáctico entre los supuestos controvertidos. Así, en el sub lite no existe evidencia de la existencia de un conflicto de multiafiliación, «por cuanto el traslado del actor del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, fue un acto legal», hecho que, aduce, fue objeto de certificación escrita mediante documento aportado al plenario.
De otra parte, señala que las disposiciones que se denuncian como aplicadas indebidamente no pueden regular la situación objeto de controversia. Al efecto, plantea que el supuesto de hecho cuestionado (el traslado) se efectuó el 1º
de mayo de 1995, fecha para la cual «no se encontraba vigente la Ley 797 de 2003 ni el Decreto 3995 de 2008».
VIII. SEGUNDO CARGO A través de este ataque el recurrente alega la aplicación indebida de los artículos 45 y 72 de la Ley 100 de 1993, «1º
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Radicación n.° 72058 mod.135» del Decreto 2282 de 1989, 8º de la Ley 153 de 1887, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del CPTSS, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, y 29 y 230 de la Constitución Política. Como sustento de la acusación señala que el Tribunal incurrió en tres errores fácticos, consistentes en: 1) No dar por demostrado, estándolo, que Porvenir S.A. le trasladó al ISS la totalidad de los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual de Jorge Mauricio Gómez Márquez y, por tanto, no le queda un solo peso en su poder. 2) En esa medida, no dar por demostrado, estándolo, que es imposible que Porvenir S.A. cumpla una condena a “devolver los saldos que tenga el demandante en su cuenta de ahorro individual a la fecha, con el bono pensional, incluidos los rendimientos financieros” pues, se repite, no dispone de esos dineros. 3) No dar por demostrado, estándolo, que para poder dar cumplimiento a esa instrucción era necesario que simultáneamente se ordenara al ISS que devolviera a Porvenir
S.A todos los dineros que ésta le trasladó y que estaban depositados en la cuenta de ahorro individual del señor Jorge Mauricio Gómez Márquez Para el efecto, el recurrente reitera los razonamientos expuestos como sustento del primer cargo relativos a la indebida apreciación del acta del Comité de Multiafiliación celebrado el 19 de agosto de 2009 entre el ISS y Porvenir S.A y a la omisión en apreciar la carta dirigida por Porvenir S.A. al ISS a la que se anexa el comprobante de traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual. En adición, el censor plantea la omisión del ad quem en valorar la relación de movimientos de la cuenta de ahorro pensional del actor, visible de folio 98 a 103, que resulta útil para concluir el
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Radicación n.° 72058 traslado de los fondos existentes en la cuenta individual al ISS.
IX. RÉPLICA El actor se opone al segundo cargo, para lo cual aduce que la petición implícita en éste supone la imposición de la condena a un sujeto no vinculado al proceso (ISS) omisión imputable a la demandada y que en últimas solo hace más gravosa la situación de afiliado.
X. CONSIDERACIONES En primer lugar, salta a la vista un error de técnica en la formulación del primer cargo, que la Sala considera importante resaltarlo. Se trata de la invocación de un error de hecho, que en criterio del actor generó la aplicación indebida de un conjunto de normas; además de la «infracción directa» de otros preceptos normativos.
Es necesario recordar, en primer lugar, que, en términos generales, la acusación dirigida por la existencia de un error de hecho se relaciona con una asunción general de haber dado «por probado un hecho que no ha tenido ocurrencia o cuando no se tiene por demostrado uno que no solo ocurrió, sino que está ameritado (CSJ SL, 12 de septiembre de 1988, rad. 2.430); mientras que el quebranto por la vía directa «acontece cuando el juzgador entiende correctamente la situación fáctica, pero por ignorancia o rebeldía deja de aplicar las consecuencias jurídicas que las normas legales establecen
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Radicación n.° 72058 para dicha situación de hecho, o sea, que se configura un típico error por omisión» (CSJ SL, 18 de octubre de 2005, rad. 26.560). Teniendo en cuenta que cada una de las vías referidas exigen supuestos diversos y excluyentes, de un lado la inconformidad frente a las consecuencias que, en el nivel fáctico, alcanzó el juzgador; y en la segunda, la aceptación de esas mismas premisas, no es dable la invocación simultánea de los dos géneros de violación debiendo ser su formulación por separado, tal como lo ha precisado esta Corporación en varias oportunidades, entre ellas en la CSJ SL, 22 de feb. de 2011, radicación 36.684. Pese al defecto advertido, la Sala encuentra que el cargo primero orientado por la vía indirecta, presenta un desarrollo suficiente, y por ello, con abstracción de los reparos jurídicos,
procede a su análisis, máxime que el recurrente omitió sustentar estos últimos. Como se anunció, el estudio se hará de manera conjunta con el segundo cargo. En la decisión impugnada el Tribunal concluyó que para el mes de octubre de 2006 el actor se encontraba válidamente afiliado al Sistema General de Pensiones a través del régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, conclusión a la que se opone la censura, cuando expresa que el material probatorio recaudado permite concluir lo contrario, esto es, la existencia de una afiliación tácita del actor al régimen de prima media con prestación definida
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Radicación n.° 72058 administrado por el ISS. Para sustentar su afirmación, el recurrente aduce la indebida valoración probatoria del ad quem en relación con la certificación expedida por Porvenir S.A (folio 10), las misivas enviadas al señor Jorge Mauricio Gómez Márquez (folios 28-29 y 63) y el acta del Comité de Multiafiliación celebrado el 19 de agosto de 2009 entre el ISS y Porvenir S.A (folio 64 a 74) y la omisión en apreciar la carta dirigida por Porvenir S.A. al ISS a la que se anexó el comprobante de traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual del actor, que demostraría que los dineros de la cuenta individual de aquel fueron trasladados al ISS. En esa medida, le corresponde a la Sala determinar, desde el punto de vista fáctico, si el Tribunal incurrió en el error que se endilga, al dar por acreditada la afiliación del
demandante al sistema general de pensiones a través del régimen de ahorro individual con solidaridad, RAIS, para el mes de octubre de 2006, y si dicho yerro ostenta las características para casar la decisión de segunda instancia. Sin perjuicio de la senda escogida por el recurrente, y para efectos de resolver el recurso por la vía indirecta, resulta necesario partir de una serie de hechos probados y que no fueron discutidos en el trámite de instancia, a saber: i) que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante había efectuado contribuciones al régimen pensional que administraba el ISS; ii) que con posterioridad, éste realizó aportes al régimen de ahorro individual con
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Radicación n.° 72058 solidaridad a través del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, en forma ininterrumpida desde mayo de 1995 y hasta junio de 2001; y iii) que padece una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 52.3% calificada por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia, cuya fecha de estructuración corresponde al 10 de abril de 2007. Respecto a los medios de prueba, cuya incorrecta apreciación se acusa, la Sala encuentra lo siguiente. 1) En primer lugar, obra el documento suscrito por la Gerente de Canales de Servicio de la sociedad demandada el 15 de septiembre de 2009 (folio 10), medio probatorio que, según la valoración del ad quem, resulta útil para efectos de acreditar el «traslado» del actor a Porvenir a partir del 1° de
mayo de 1995, «en donde se hicieron aportes hasta el mes de junio de 2001». Según se observa, en este documento se informa que “el señor JORGE MAURICIO GÓMEZ MARQUEZ (…) se encuentra afiliado (a) en el FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS a partir del día 1/5/1995», pero no incluye información concerniente al hecho que se aduce como fundamento del cargo, esto es, la afiliación del actor al régimen de prima media. Como el contenido del documento no aporta información respecto a la situación del actor en el RPM para octubre del año 2006, salta a la vista su ineptitud para
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Radicación n.° 72058 demostrar el error fáctico relacionado con la afiliación del demandante a dicho régimen pensional en esta data, razón por la cual resulta inexistente el defecto valorativo que se acusa. 2) Una conclusión similar puede ser alcanzada respecto a la comunicación del 6 de noviembre de 2009 suscrita por el Subgerente de Servicio – Reg. Noroccidente y visible a folios 28 a 29 del plenario, a través de la cual Porvenir dio respuesta a la solicitud de devolución de saldos presentada por el actor el 17 de septiembre del mismo año, y que el juez de segunda instancia consideró que no era demostrativa del conflicto de múltiple vinculación en que se hallaba incurso el accionante. En efecto, la Sala encuentra que tal documental según invoca el recurrente como prueba del cargo, incluye información, en los siguientes términos: «Como resultado del estudio de su solicitud pensional, le manifestamos que al
verificar su historia laboral, encontramos que registra traslado de régimen pensional por fuera de los términos legalmente establecidos (…) conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994». De la documental anterior la Sala advierte que, en primer lugar, no hace referencia expresa a la fecha en que se efectuó el mencionado traslado; y en segundo término, la declaración inserta tampoco resulta útil para la demostración de un hecho en sí mismo, puesto que constituye la expresión dos apreciaciones jurídicas o conclusiones realizadas por la
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Radicación n.° 72058 demandada, precisamente aquellas que se esbozan como fundamento de la contestación a la demanda principal y como soporte del recurso de casación, esto es: la supuesta ineficacia del traslado del actor al RAIS en 1995, y la alegada existencia de un conflicto de múltiple vinculación por efecto de la realización de aportes al sistema a través del RPM con posterioridad a la afiliación al RAIS. Al respecto, cabe señalar que el contenido del documento demuestra un juicio de valor que hizo la entidad entre un hecho (la suscripción de un formulario de afiliación por parte del demandante al RAIS), y su adecuación a las normas jurídicas que, para entonces, y según su criterio, regulaban el derecho al traslado de régimen pensional (artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 15 del Decreto 692 de 1994), de lo cual concluyó la infracción del demandante de no acatar el término mínimo de permanencia y que finalmente, en su raciocinio, constituyó una situación de
multiafiliación del actor. Como el documento no aporta información respecto al hecho sobre el cual se edifica la censura en este punto, esto es, la afiliación del promotor al ISS con posterioridad a la vinculación que tuvo con Porvenir, sino de la interpretación con respecto a la validez de ese acto, la Sala debe desestimar el error fáctico, que con fundamento en ella se acusa. 3) Situación diferente a la anterior, surge del análisis de los demás documentos en que se funda el cargo primero, esto es, la comunicación suscrita el 24 de noviembre de 2009 por
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Radicación n.° 72058 un analista de bonos pensionales de Porvenir, en la cual se certifica que «el último aporte realizado por el señor Gómez fue realizado al Seguro Social en el año 2006, mientras que en Porvenir S.A. la última cotización correspondió al 6 de julio de 2001 (folio 63)», y el acta de la reunión celebrada entre el ISS y Porvenir S.A. el 19 de agosto de 2009, relativa a la resolución de conflictos de múltiple vinculación (folios 64 a 74) los cuales son definitivos para concluir, contrario a lo considerado por el ad quem, que sí existían pruebas que demostraran la realización de un último aporte al Sistema General de Pensiones, por parte del demandante, el que, efectivamente ocurrió en octubre de 2006, a través del RPM administrado por el ISS, mientras que el último pago que hizo al RAIS aconteció en 2001 y que demostrarían el error fáctico del Tribunal, denunciado en la primera acusación, tal como se explica a continuación.
El juez colegiado consideró que el material probatorio recaudado resultaba suficiente para concluir que el último aporte efectuado por el actor al Sistema General de Pensiones se hizo a través del RAIS, en tanto señaló que no se allegaron medios demostrativos que acreditaran aportes al ISS en el año 2006. No obstante, el hecho en cuestión (pago de cotización al ISS en 2006), se reitera, queda explícito, en la última acta reseñada, mediante la cual se incluyó un «formato de información previa para la resolución de conflictos de multiafiliación». A través de dicho medio probatorio, suscrito por un representante de la Vicepresidencia de Pensiones del
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Radicación n.° 72058 ISS y por diferentes representantes de la AFP accionada, se hace constar: i) que el demandante «se afilió al ISS» el 11/08/1994; ii) que el 24 de abril de 1995 se trasladó a la «AFP actual» (entonces Porvenir S.A); y iii) que el demandante efectuó un pago al sistema, a través del ISS, el 30 de octubre de 2006. En conclusión, dado que los medios de prueba analizados resultan insoslayables frente al hecho cuya existencia se acusa y que no fue observado por el Tribunal, como es la realización de un aporte al sistema pensional a través del RPM administrado por el ISS en octubre de 2006, es dable concluir la existencia del error de hecho en el cual se funda el recurso extraordinario (cargo primero), y casar la sentencia atacada, máxime que el Tribunal también omitió
analizar la carta dirigida por Porvenir S.A. al ISS que le habrían permitido advertir que el Fondo demandado trasladó efectivamente a esa entidad el saldo de la cuenta de ahorro individual del actor (cargo segundo). Aspecto frente al cual se limitó a considerar en la parte motiva de su decisión, la devolución de esos dineros a cargo de Porvenir S.A. y a admitir, solo en vía de hipótesis que, de haberlos trasladado al ISS, se solicitara su devolución. Cuando, si hubiera analizado la prueba en cuestión, habría podido constatar en grado de certeza, la ocurrencia de esta situación y así ordenar expresamente lo que considerara conducente. Tales errores revisten la calidad de trascendentes en cuanto los aspectos que se obviaron influyen de manera contundente la definición de la situación del actor frente al
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Radicación n.° 72058 RPM como ante el RAIS, e igualmente, las determinaciones que hayan de tomarse en relación con la devolución de saldos deprecada. Por lo anterior, los cargos resultan fundados, por lo que se casará la sentencia impugnada. Sin costas en sede de casación. En sede de instancia, en aras de un mejor proveer a fin de resolver todas las cuestiones litigiosas inmersas en el presente debate, se impone obtener la información relativa a la vinculación del demandante al régimen pensional administrado por el ISS, particularmente en el año 1994, debido a que en el trámite de las instancias se recaudaron algunas pruebas que no resultan del todo ilustrativas frente a ese aspecto.
En consecuencia, se dispondrá que por secretaría se oficie a: La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, -como cesionaria del archivo del extinto Instituto de Seguros Sociales-, para que en el término de quince (15) días hábiles, se sirva allegar con destino a este proceso la siguiente información: i) Historia laboral completa de Jorge Mauricio Gómez Márquez, junto con el reporte de semanas cotizadas al sistema de pensiones por conducto de dicha entidad, incluyendo las respectivas novedades de afiliación y retiro
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Radicación n.° 72058 registradas durante todo el periodo en que estuvo vinculado. ii) Si existiere, copia de los formularios de afiliación o ratificación al sistema suscritos por Jorge Mauricio Gómez Márquez; o en su lugar, iii) Certificación mediante la cual explique: a) en qué consistieron las novedades reportadas por el mismo afiliado el 11 de agosto de 1994 y en el mes de octubre de 2006, b) si en esas fechas se suscribieron formularios de afiliación, y c) el estado de pago de aportes a favor del ISS para esas calendas. iv) Los documentos y soportes que tenga en su poder alusivos al comité de multiafiliación que determinó la pertenencia del actor al RPM administrado por el ISS hoy Colpensiones. También se oficiará a Porvenir S.A., con el fin de que allegue, en el término de quince (15) días hábiles, todos los soportes administrativos que se encuentren en sus archivos, alusivos al Comité de multiafiliación con base en el cual se
determinó que el actor estaba válidamente afiliado al ISS. Recibida la respuesta, por Secretaría se dará traslado a las partes por tres días, vencido el cual, ingresará nuevamente el expediente al Despacho para proferir la sentencia que corresponda.
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XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de marzo de 2015 en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE MAURICIO GÓMEZ MÁRQUEZ en contra de la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
En sede de instancia y para mejor proveer, se dispone que Secretaría oficie a: La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, -como cesionaria del archivo del extinto Instituto de Seguros Sociales-, para que en el término de quince (15) días hábiles, se sirva allegar con destino a este proceso la siguiente información: i) Historia laboral completa de Jorge Mauricio Gómez Márquez, junto con el reporte de semanas cotizadas al sistema de pensiones por conducto de dicha entidad, incluyendo las respectivas novedades de afiliación y retiro registradas durante todo el periodo en que estuvo vinculado. ii) Si existiere, copia de los formularios de afiliación o ratificación al sistema suscritos por Jorge Mauricio Gómez
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Radicación n.° 72058 Márquez; o en su lugar, iii) Certificación mediante la cual explique: a) en qué consistieron las novedades reportadas por el mismo afiliado el 11 de agosto de 1994 y en el mes de octubre de 2006, b) si en esas fechas se suscribiero
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