CSJ - SL4500-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4500-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
República de Colombia Cede Meran de ~lela Mole ~elle labital Sala ~PM 14.' DONALD JOSÉ DIX PONNEPZ Magistrado ponente 5L4500-2021 Radicación n.°82853 Acta 36 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELÍAS VILLEGAS HOYOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de mayo de 2018, dentro del proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Elías Villegas Hoyos demandó a Colpensiones, para que se le reconociera y pagara los intereses moratorios, desde el 1 de diciembre de 2001, «generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez», sobre las mesadas dejadas de cancelar, entre dicha fecha y el mes de febrero de 2003.
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Radicación n.°82853 Así mismo, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 1 de diciembre de 2001, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, en virtud del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 75% del IBL de los aportes efectuados en toda la vida laboral; la diferencia pensional; intereses moratorios del art. 141 ibídem,
actualización o indexación, según el IPC certificado por el DANE; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 17 de agosto de 1935, por lo que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el sistema general de pensiones, tenía más de 40 arios de edad y 15 años de servicios; y, que su última cotización al Régimen de Prima Media, fue el 30 de noviembre de 2001. Narró que requirió al ISS la pensión de vejez el 16 de julio de 1999, la cual fue reconocida mediante Resolución n.°00732 de 12 de febrero de 2003, a partir del 1 de diciembre de 2001, en cuantía inicial de $332.508 y un retroactivo por la suma de $6.109.668, en atención a 1000 semanas y un promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de aportes, de conformidad al art. 33 de la Ley 100 de 1993; y, que cotizó en toda su vida laboral 7.127 días, equivalentes a 1.018 semanas, así:
FECHA FECHA
EMPLEADOR INGRESO EGRESO DÍAS PUBLICIDAD TORO LTDA 1/01/1967 31/05/1967 151
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Radicación n.°82853
MCCCCANN ERICSON CORPORATION 11/09/1967 31/03/1969 568
CROMOS EDIT E IMPRESIONES 21/05/1969 30/09/1971 863
COMUNICADORES LTDA 03/07/1972 31/07/1972 29
ATLAS PLUBLICIDAD LTDA 20/11/1972 30/06/1973 223
RADIO RITMOS LTDA 17/09/1973 15/12/1973 90
ALVARO ZULUAGA Y CIA LTDA 5/02/1976 19/07/1976 166
SIN NOMBRE (N.° PATRONAL 01006108464) 1/05/1977 30/06/1977 61
CONTRALORA DE CUNDINAMARCA 18/10/1977 15/03/1979 514
EPS CONVIDA 16/03/1979 30/09/1981 930
ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA 20/10/1981 17/10/1983 728
INDEPENDIENTE 31/07/1990 30/11/2001 2804
Indicó que tiene derecho a los intereses moratorios por la tardanza injustificada del reconocimiento pensional y la reliquidación de la prestación, en los términos de la sentencia CC SU769-2014, y que por ello el 5 de marzo de 2015 elevó la reclamación administrativa, sin que hubiera obtenido respuesta (fs.°2 a 18). Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de Elías Villegas Hoyos, quien al 1 de abril de 1994, data de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenía más de 40 arios de edad; que concedió la pensión de vejez, a
través de la Resolución n.°00732 de 12 de febrero de 2003, a partir del 1 de diciembre de 2001, en cuantía de $332.508 y un retroactivo de $6.109.668, en observancia a 1000 semanas y un promedio de lo devengado en los últimos 10 arios de aportes; y, que presentó la reclamación administrativa. De los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban.
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Radicación n.°82853 Destacó que otorgó la pensión de vejez al demandante, la cual fue liquidada con base en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y con el IBL «más beneficioso, teniendo en cuenta los requisitos exigidos en el antiguo régimen especial»; y, que no procedían los intereses moratorios, como quiera que concedió la prestación a partir del 1 de diciembre de 2001, además de que «solo empieza a causarse por la demora en el pago de las mesadas pensionales una vez se ha expedido el acto administrativo que reconoce la prestación, situación que no se evidenció». En su defensa, formuló las excepciones de t<PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD», «INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN», «COBRO DE LO DEBIDO», «BUENA FE» y la «INNOMINADA O GENÉRICA». (fs.°57 a 61).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 13 de mayo de 2016, absolvió a la
administradora demandada de las pretensiones, impuso costas al actor y dispuso el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no fuera apelada la decisión (f.° cd.77).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, mediante sentencia de 18 de 4 501311PT-10 V 00 ti Radicación n.°82853 mayo de 2018, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas al vencido en juicio. (f.'cd.93). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, señaló que el demandante pretendía que se le tuvieran en cuenta «las cotizaciones realizadas tanto en el sector público como privado», bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de esa anualidad. Trajo a colación las sentencias CSJ SL16104-2014 y CSJ SL12843-2015, e indicó que esta Corporación de vieja data había adoctrinado que no era procedente «la sumatoria de tiempos servidos al sector público con semanas cotizadas al ISS», a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, contemplada en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, en virtud del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la mencionada disposición «no contempla esta sumatoria y porque lo dispuesto en el parágrafo I del artículo
36 solamente concierne a las pretensiones establecidas en el artículo 33 de la citada ley, del Sistema de Seguridad Social integral». Por lo anterior, consideró que la decisión de primera instancia estaba ajustada a derecho; además de que los aportes efectuados a cajas de previsión social, no podían tenerse en cuenta «bajo la normatividad mediante la cual se reconoció la prestación pensional», pues, para ello era
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Radicación n.°82853 imperioso aplicar la Ley 71 de 1988, que permite las cotizaciones realizadas en el sector público y privado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada, en tanto: [...] confirmó la negativa a reconocer la pensión de vejez a partir del 01 de diciembre de 2001, teniendo en cuenta los parámetros y condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el Decreto 758 de 1990 [que aprobó el Acuerdo 049 de ese ario] con una tasa de reemplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación de toda la vida laboral, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993; así mismo se paguen las sumas adeudadas debidamente actualizadas y se provea en costas como en derecho corresponda y en sede de instancia se reconozca la pensión de vejez a partir
del 01 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta los parámetros y condiciones del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el Decreto 758 de 1990 [que aprobó el Acuerdo 049 de ese añol con una tasa de reemplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación de toda la vida laboral. Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. ÚNICO
VI. CARGO Denuncia la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de infracción
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Radicación n.°82853 directa los artículos 12, 15, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 48, 53 y 23 de la CN, en relación con los art. 12, 13, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario y el 21 del CST. Expone que no discute los hechos que dio por probados el Tribunal, en especial el status de pensionado ni que es beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993; que la inconformidad con la decisión del a quem consiste en la «interpretación» de la sentencia CC SU7692014, toda vez que confirmó el fallo absolutorio de primer grado, bajo el supuesto de que no resultaba procedente «computar los tiempos públicos no cotizados al ISS», en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del
Decreto 758 de esa anualidad, a efectos de reliquidar la pensión de vejez. Resalta que acumula un total en toda su vida laboral de «1.018 semanas», que al aplicar una tasa de reemplazo del 75% IBL, conforme lo establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, se evidencia que el ad quem vulneró el principio de favorabilidad, dado que omitió la «liquidación» más beneficiosa a sus intereses. Trascribe fragmentos de las sentencias CC SU7692014, CSJ SL2442-2018, y la proferida por el Consejo de Estado el 15 de diciembre de 2016, radicado «11001-03-15000-2016-01334-01», para concluir que le asiste el derecho a que se le aplique el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el SCLAJPT-10 v.00 Radicación n.°82853 art. 1 del Decreto 758 de ese ario, en virtud del art. 36 de la Ley 100 de 1993.
VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que, de acuerdo con la técnica del recurso, el recurrente debió «puntualizar cuáles eran sus aspiraciones» si pretendía la casación de la sentencia del Tribunal y que no formula de manera correcta el alcance de la impugnación, pues, omite indicarle a la Corte cómo debe actuar en sede de instancia. Como soporte reseña la providencia CSJ SL, 8 ago. 2007, rad. 28325.
Añade que la colegiatura no incurrió en el desacierto que se le endilga, como quiera que resulta improcedente para
efectos de la reliquidación pensional tener en cuenta los tiempos de servicio públicos y privados, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, ni el IBL consagrado en dicho régimen, puesto que se regula conforme los establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico sometido a consideración de la Sala se contrae a esclarecer, si el Tribunal se equivocó en su decisión al confirmar la providencia absolutoria de primer grado, por considerar que no era dable la sumatoria de tiempos públicos con los cotizados al ISS, en los términos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del
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Radicación n.°82853 Decreto 758 de esa anualidad, para efectos de la reliquidación de la pensión de vejez. Esta Corporación había sostenido, entre otras, en las sentencias CSJ SL16104-2014, CSJ SL4457-2014 y CSJ SL770-2019, que para el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, en virtud del régimen de transición del art. 36 la Ley 100 de 1993, debían tenerse en cuenta las semanas cotizada al ISS, mas no los aportes correspondientes a los tiempos de servicios en el sector público. Empero, en las sentencias CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020, se replanteó tal criterio jurisprudencial, en el
sentido de que los tiempos laborados a entidades públicas «pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones», en atención a que el régimen de transición tuvo como finalidad esencial «proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador» y, por ende, también pretender su reliquidación ante la presencia de estos supuestos fácticos, posición que se acompasa con la providencia CC SU769-2014. En efecto, en la providencia CSJ SL1981-2020, se adoctrinó:
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Radicación n.°82853 En ese contexto, considera esta Corporación que, si bien en un preciso momento las razones que surgieron en favor de la postura que abogaba por la imposibilidad de acumular cotizaciones al ISS con tiempos laborados en el sector público no sufragados a esta entidad, eran relevantes y estaban fundamentas en raciocinios plausibles, en la actualidad, al ser contrastadas con otros argumentos han perdido peso, al punto de quedar totalmente eclipsadas. Las razones en que se sustenta este cambio de pensamiento, son las siguientes: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos
efectivamente laborados no fueron cotizados. (Ii) En tal dirección, el literal O del articulo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado. (iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones. (iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (u) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales. De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el
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97 . Radicación n.°82853 Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. De tal suerte que, ante la nueva postura de esta Corporación, es dable la sumatoria de las cotizaciones realizadas al ISS con los tiempos servidos en el sector público y, por consiguiente, se casará la sentencia recurrida. En consecuencia, el cargo resulta próspero. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que salió avante.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo consideró en el presente asunto: i) que los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, por la tardanza en el reconocimiento de la pensión de vejez se encontraban prescritos, dado que el actor solicitó la prestación el 16 de julio de 1999, que fue otorgada en la Resolución n.°00732 de 12 de febrero de 2003 y efectuó la reclamación administrativa solo hasta el 5 de marzo de 2015
(f.°50); y, ji) que a pesar de que era beneficiario del régimen de transición, no procedía la reliquidación pensional, en los
términos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, como quiera que era inviable computar los tiempos laborados en el sector público y no SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.°82853 cotizó al ISS 1000 semanas en toda su vida laboral ni 500 en los últimos 20 arios a la edad mínima, pues solo se acreditaron en ese lapso «265», además de que tampoco reunió las exigencias de la Ley 71 de 1988, es decir, 20 arios de servicios equivalentes a «1040 (sic) semanas» Precisó el juez unipersonal que, aunque en la sentencia CC 5U769-2004, se había adoctrinado que era dable la sumatoria de tiempos públicos con los cotizados al ISS, para acceder a la pensión de vejez consagrada en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, acogía la posición de esta Corporación contenida en la providencia 5L16086-2015, que reiteró en la CSJ SL16104-2014. El demandante inconforme con lo decidido por el juez de primer grado, formuló recurso de apelación pues, a su juicio, no era dable declarar la excepción de prescripción sobre los intereses moratorios causados por la demora injustificada de la pensión de vejez, con el argumento de que no fue sustentada la excepción en debida forma, además de que no acertó al negar la reliquidación pensional, ya que la decisión debía ajustarse a lo contenido en la sentencia CC
SU-769-2014, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados. En primer lugar, advierte la Sala que se abstendrá a analizar lo relativo a la excepción de prescripción sobre los intereses moratorios causados por la demora injustificada de Colpensiones en el reconocimiento de la pensión de vejez, 12 SCLAIPT-10 V.00 liS Radicación n.°82853 mediante Resolución n.°00732 de 12 de febrero de 2003, toda vez que no se planteó en el recurso de casación, por lo que se asume que el accionante quedó conforme a lo decidido en las instancias. En todo caso, cabe aclarar, que contrario a lo indicado por el demandante, Colpensiones lo sustentó en la contestación del escrito inaugural, en tanto solicitó que se declarara la excepción de prescripción de «cualquier derecho que se hubiere causado eventualmente en cabeza del actor», de acuerdo con las normas legales y probanzas allegadas a la /itis. Bastan las consideraciones expuestas en sede de casación, para señalar que es procedente la sumatoria de las cotizaciones realizadas al ISS con los tiempos servidos en el sector público, a fin de determinar la procedencia de la reliquidación de la pensión de vejez, conforme a las previsiones del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. En atención, al alcance de la impugnación contenido en el recurso extraordinario, esta Sala abordará lo concerniente a la reliquidación de la pensión de vejez, en los términos del
art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 Decreto 758 de esa anualidad, para lo cual se deja por fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que Elías Villegas Hoyos nació el 17 de agosto de 1935 (f.°46); ii)que es beneficiario al régimen de transición del artículo 36 de la Ley
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Radicación n.°82853 100 de 1993, dado que tenía 58 arios de edad al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del sistema de seguridad social integral; y, iii) que el ISS le concedió la pensión de vejez, mediante la Resolución n.°00732 de 12 de febrero de 2003, con fundamento en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de diciembre de 2001, en cuantía inicial de $332.508 y un retroactivo pensional de $6.109.668 (fs.°22 a 23). Bajo este contexto, la Sala al descender a las pruebas allegadas, observa que el accionante cotizó al ISS de manera interrumpida entre el 1 de enero de 1967 y el 30 de noviembre de 2001 (fs.°24 a 29 y 65) y prestó sus servicios en el Departamento de Cundinamarca del 18 de agosto de 1977 al 15 de marzo de 1979, EPS CONVIDA del 16 de marzo de 1979 al 30 de septiembre de 1981 y en la Asamblea de Cundinamarca del 20 octubre de 1981 al 17 de octubre de 1983 (fs.°30 a 41), para un total 996,46 en toda su vida
laboral, de las cuales 506,86 fueron cotizadas en los últimos 20 arios anteriores a la edad mínima, tal y como se observa en el siguiente cuadro: Fechas Salario Salario Días Salario Semanas Desde Hasta Actualizado Promedio 01/01/1967 31/01/1967 31 $ 3.300,00 4,43 $ 1.562.278,38 $ 6.943,46 01/02/1967 28/02/1967 28 $ 3.300,00 4,00 $ 1.562.278,38 $ 6.271,51 01/03/1967 31/03/1967 31 $ 3.300,00 4,43 $ 1.562.278,38 $ 6.943,46 01/04/1967 30/04/1967 30 $ 3.300,00 4,29 $ 1.562.278,38 $ 6.719,48 01/05/1967 31/05/1967 31 $ 3.300,00 4,43 $ 1.562.278,38 $ 6.943,46 11/09/1967 30 /09/ 1967 20 $ 2.200,00 2,86 $ 1.041.518,92 $ 2.986,43 01/10/1967 31/10/1967 31 $ 3.300,00 4,43 $ 1.562.278,38 $ 6.943,46 01/11/1967 30/11/1967 30 $ 3.300,00 4,29 $ 1.562.278,38 $ 6.719,48 01/12/1967 31/12/1967 31 $ 3.300,00 4,43 $ 1.562.278,38 $ 6.943,46
01/01/1968 31/01/1968 31 $ 3.300,00 4,43 $ 1.457.757,19 $ 6.478,92 01/02/1968 29/02/1968 29 $ 3.300,00 4,14 $ 1.457.757,19 $ 6.060,93 01/03/1968 31/03/1968 31 $ 3.300,00 4,43 $ 1.457.757,19 $ 6.478,92 01/04/1968 30/04/1968 30 $ 3.300,00 4,29 $ 1.457.757,19 $ 6.269,92 01/05/1968 31/05/1968 31 $ 3.300,00 4,43 $ 1.457.757,19 $ 6.478,92 01/06/1968 30/06/1968 30 $ 3.300,00 4,29 $ 1.457.757,19 $ 6.269,92 SCLAWT-10 V.00 14 qq Radicación n.°82853 Fechas Salario Salario Días Salario Semanas Desde Hasta Actualizado Promedio 01/07/1968 31/07/1968 31 $3.300,00 4,43 $ 1.457.757,19 $ 6.478,92 01/08/1968 31/08/1968 31 $ 3.300,00 4,43 $ 1.457.757,19 $ 6.478,92 01/09/1968 30/09/1968 30 $ 3.300,00 4,29 $ 1.457.757,19 $ 6.269,92
01/10/1968 31/10/1968 31 $ 3.300,00 4,43 $ 1.457.757,19 $ 6.478,92 01/11/1968 30/11/1968 30 $ 3.300,00 4,29 $ 1.457.757,19 $ 6.269,92 01/12/1968 31/12/1968 31 $ 3.300,00 4,43 $ 1.457.757,19 $ 6.478,92 01/01/1969 31/01/1969 31 $ 3.300,00 4,43 $ 1.368.657,58 $ 6.082,92 01/02/1969 28/02/1969 28 $ 3.300,00 4,00 $ 1.368.657,58 $ 5.494,25 01/03/1969 31/03/1969 31 $ 3.300,00 4,43 $ 1.368.657,58 $ 6.082,92 21/05/1969 31/05/1969 11 $ 590,00 1,57 $ 244.699,39 $ 385,91 01/06/1969 30/06/1969 30 $ 1.770,00 4,29 $ 734.098,16 $ 3.157,41 01/07/1969 31/07/1969 31 $ 1.770,00 4,43 $ 734.098,16 $ 3.262,66 01/08/1969 31/08/1969 31 $ 1.770,00 4,43 $ 734.098,16 $ 3.262,66 01/09/1969 30/09/1969 30 $ 1.770,00 4,29 $ 734.098,16 $ 3.157,41
01/10/1969 31/10/1969 31 $ 1.770,00 4,43 $ 734.098,16 $ 3.262,66 01/11/1969 30/11/1969 30 $ 1.770,00 4,29 $ 734.098,16 $ 3.157,41 01/12/1969 31/12/1969 31 $ 1.770,00 4,43 $ 734.098,16 $ 3.262,66 01/01/1970 31/01/1970 31 $ 1.770,00 4,43 $ 675.778,47 $ 3.003,46 01/02/1970 28/02/1970 28 $ 1.770,00 4,00 $ 675.778,47 $ 2.712,80 01/03/1970 31/03/1970 31 $ 1.770,00 4,43 $ 675.778,47 $ 3.003,46 01/04 / 1970 30/04/1970 30 $ 1.770,00 4,29 $ 675.778,47 $ 2.906,57 01/05/1970 31/05/1970 31 $ 1.770,00 4,43 $ 675.778,47 $ 3.003,46 01/06/1970 30 /06/ 1970 30 $ 1.770,00 4,29 $ 675.778,47 $ 2.906,57 01/07/1970 31/07/1970 31 $ 1.770,00 4,43 $ 675.778,47 $ 3.003,46 01/08/1970 31/08/1970 31 $ 1.770,00 4,43 $ 675.778,47 $ 3.003,46
01/09/1970 30/09/1970 30 $ 1.770,00 4,29 $ 675.778,47 $ 2.906,57 01/10/1970 31/10/1970 31 S1.770,00 4,43 $ 675.778,47 $ 3.003,46 01/11/1970 30/11/1970 30 $ 1.770,00 4,29 $ 675.778,47 $ 2.906,57 01/12/1970 31/12/1970 31 $ 1.770,00 4,43 $ 675.778,47 $ 3.003,46 01/01/1971 31/01/1971 31 $ 1.770,00 4,43 $ 634.057,49 $ 2.818,03 01/02/1971 28/02/1971 28 $ 1.770,00 4,00 $ 634.057,49 $ 2.545,32 01/03/1971 31/03/1971 31 $ 3.300,00 4,43 $ 1.182.141,08 $ 5.253,96 01/04/1971 30/04/1971 30 $ 3.300,00 4,29 $ 1.182.141,08 $ 5.084,48 01/05/1971 31/05/1971 31 $ 3.300,00 4,43 $ 1.182.141,08 $ 5.253,96 01/0611971 30/06 /1971 30 $ 2.430,00 4,29 $ 870.485,71 $ 3.744,02 01/07/1971 31/07/1971 31 $ 2.430,00 4,43 $ 870.485,71 $ 3.868,83
01/08/1971 31/08/1971 31 $ 2.430,00 4,43 $ 870.485,71 $ 3.868,83 01/09/1971 30/09/1971 30 $ 2.430,00 4,29 $ 870.485,71 $ 3.744,02 03/07/1972 31/07/1972 29 $ 1.652,00 4,14 $ 518.974,82 $ 2.157,74 01/08/1972 23/08/1972 23 $ 1.357,00 3,29 $ 426.300,75 $ 1.405,72 20/11/1972 30/11/1972 11 $ 1.617,00 1,57 $ 507.979,59 $ 801,11 01/12/1972 31/12/1972 31 $ 4.410,00 4,43 $ 1.385.398,89 $ 6.157,33 01/01/1973 31/01/1973 31 $ 4.410,00 4,43 $ 1.215.368,80 $ 5.401,64 01/02/1973 28/02/1973 28 $ 4.410,00 4,00 $ 1.215.368,80 $ 4.878,90 01/03/1973 31/03/1973 31 $ 4.410,00 4,43 $ 1.215.368,80 $ 5.401,64 01/04/1973 30/04/1973 30 $ 5.790,00 4,29 $ 1.595.688,29 $ 6.863,18
01/05/1973 31/05/1973 31 $ 5.790,00 4,43 $ 1.595.688,29 $ 7.091,95 01/06/1973 30/06/1973 30 $ 5.790,00 4,29 $ 1.595.688,29 $ 6.863,18 17/09/1973 30/09/1973 14 $ 1.540,00 2,00 $ 424.414,50 $ 851,87 01/10/1973 31/10/1973 31 $ 3.300,00 4,43 $ 909.459,64 $ 4.042,04 01/11/1973 30/11/1973 30 $ 3.300,00 4,29 $ 909.459,64 $ 3.911,65 01/12/1973 15/12/1973 15 $ 1.650,00 2,14 $ 454.729,82 $ 977,91 05/02/1976 29/02/1976 25 $ 8.216,00 3,57 $ 1.226.360,68 $ 4.395,56 01/03/1976 31/03/1976 31 $ 9.480,00 4,43 $ 1.415.031,55 $ 6.289,03 01/04/1976 30/04/1976 30 $ 9.480,00 4,29 $ 1.415.031,55 $ 6.086,16
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.°82853 Fechas Salario Salario Días Salario Semanas
Desde Hasta Actualizado Promedio 01105/1976 31/05/1976 31 $ 9.480,00 4,43 $ 1.415.031,55 $ 6.289,03 01/06/1976 30/06/1976 30 $ 9.480,00 4,29 $ 1.415.031,55 $ 6.086,16 01/07/1976 19/07/1976 19 $ 6.004,00 2,71 $ 896.186,65 $ 2.441,23 01/05/1977 31/05/1977 31 $ 1.770,00 4,43 $ 210.081,85 $ 933,70 01/06/1977 30/06/1977 30 $ 1.770,00 4,29 $ 210.081,85 $ 903,58 18/10/1977 31/10/1977 14 $ 4.347,00 2,00 $ 515.946,77 $ 1.035,59 01/11/1977 30/11/1977 30 $ 5.670,00 4,29 $ 672.974,05 $ 2.894,51 01/12/1977 31/12/1977 31 $ 5.670,00 4,43 $ 672.974,05 $ 2.991,00 01/01/1978 31/01/1978 31 $ 7.087,50 4,43 $ 653.575,92 $ 2.904,78 01/02/1978 28/02/1978 25 $ 7.087,50 4,00 $ 653.575,92 $ 2.623,67 01/03/1978 31/03/1978 31 $ 7.087,50 4,43 $ 653.575,92 S2.904,78
01/04/1978 30/04/1978 30 $ 7.087,50 4,29 $ 653.575,92 S2.811,08 01/05/1978 31/05/1978 31 $ 7.087,50 4,43 $ 653.575,92 S2.904,78 01/06/1978 30/06/1978 30 $ 7.087,50 4,29 $ 653.575,92 $ 2.811,08 01/07/1978 31/07/1978 31 $ 7.087,50 4,43 $ 653.575,92 $ 2.904,78 01/08/1978 31/08/1978 31 $ 7.087,50 4,43 $ 653.575,92 $ 2.904,78 01/09/1978 30/09/1978 30 $ 7.087,50 4,29 $ 653.575,92 $ 2.811,08 01/10/1978 31/10/1978 31 $ 7.087,50 4,43 $ 653.575,92 $ 2.904,78 01/11/1978 30/11/1978 30 $ 7.087,50 4,29 $ 653.575,92 $ 2.811,08 01/12/1978 31/12/1978 31 $ 7.087,50 4,43 $ 653.575,92 $ 2.904,78 01/01/1979 31/01/1979 31 $ 9.213,75 4,43 $ 717.487,49 $ 3.188,83 01/02/1979 28/02/1979 28 $ 9.213,75 4,00 $ 717.487,49 $ 2.880,24
01/03/1979 15/03/1979 15 $ 4.606,88 2,14 $ 358.743,75 $ 771,49 16/03/1979 31/03/1979 . 16 $ 13.000,00 2,29 $ 1.012.328,03 $ 2.322,19 01/04 /1979 30/04/1979 30 $ 13.000,00 4,29 $ 1.012.328,03 $ 4.354,10 01/05/1979 31/05/1979 31 $ 13.000,00 4,43 $ 1.012.328,03 $ 4.499,24 01/06/1979 30 /06/ 1979 30 $ 13.000,00 4,29 $ 1.012.328,03 $ 4.354,10 01/07/1979 31/07/1979 31 $ 13.000,00 4,43 $ 1.012.328,03 $ 4.499,24 01/08 / 1979 31/08/1979 31 $ 13.000,00 4,43 $ 1.012.328,03 $ 4.499,24 01/09/1979 30 /09/ 1979 30 $ 13.000,00 4,29 $ 1.012.328,03 $ 4.354,10 01/10 / 1979 31/10/1979 31 $ 13.000,00 4,43 $ 1.012.328,03 $ 4.499,24 01/11/1979 30/11/1979 30 $ 13.000,00 4,29 $ 1.012.328,03 $ 4.354,10
01/12/1979 31/12/1979 31 $ 13.000,00 4,43 $ 1.012.328,03 $ 4.499,24 01/01/1980 31/01/1980 31 $ 18.250,00 4,43 $ 1.103.379,52 $ 4.903,91 01/02/1980 29/02/1980 29 $ 18.250,00 4,14 $ 1.103.379,52 $ 4.587,53 01/03/1980 31/03/1980 31 $ 18.250,00 4,43 $ 1.103.379,52 $ 4.903,91 01/04 / 1980 30/04/1980 30 $ 18.250,00 4,29 $ 1.103.379,52 $ 4.745,72 01/05/1980 31/05/1980 31 $ 18.250,00 4,43 $ 1.103.379,52 S4.903,91 01/06/1980 30/06/1980 30 $ 18.250,00 4,29 $ 1.103.379,52 $ 4.745,72 01/07/1980 31/07/1980 31 $ 18.250,00 4,43 $ 1.103.379,52 $ 4.903,91 01/08/1980 31/08/1980 31 $ 18.250,00 4,43 $ 1.103.379,52 $ 4.903,91 01/09/1980 30/09/1980 30 $ 18.250,00 4,29 $ 1.103.379,52 $ 4.745,72
01/10/1980 31/10/1980 31 $ 18.250,00 4,43 $ 1.103.379,52 $ 4.903,91 01/ 11/1980 30/11/1980 30 $ 18.250,00 4,29 $ 1.103.379,52 $ 4.745,72 01/12/1980 31/12/1980 31 $ 18.250,00 4,43 $ 1.103.379,52 $ 4.903,91 01/01/1981 31/01/1981 31 $ 21.00Q,00 4,43 $ 1.008.853,54 $ 4.483,79 01/02/1981 28/02/1981 28 $ 21.000,00 4,00 $ 1.008.853,54 $ 4.049,88 01/03/1981 31/03/1981 31 $ 21.000,00 4,43 $ 1.008.853,54 $ 4.483,79 01/04/1981 30/04/1981 30 $ 21.000,00 4,29 $ 1.008.853,54 $ 4.339,16 01/05/1981 31/05/1981 31 $ 21.000,00 4,43 $ 1.008.853,54 $ 4.483,79 01/06/1981 30/06/1981 30 $ 21.000,00 4,29 $ 1.008.853,54 $ 4.339,16 01/07/1981 31/07/1981 31 $ 21.000,00 4,43 $ 1.008.853,54 $ 4.483,79
01/08/1981 31/08/1981 31 $ 21.000,00 4,43 $ 1.008.853,54 $ 4.483,79 01/09/1981 30/09/1981 30 $ 21.000,00 4,29 $ 1.008.853,54 $ 4.339,16 20/10/1981 31/10/1981 12 $ 21.000,00 1,71 $ 1.008.853,54 $ 1.735,66
SCIAPT-10 V.00 16
50 Radicación n.°82853 Fechas Salario Salario Días Salario Semanas Desde Hasta Actualizado Promedio 01/11/1981 30/11/1981 30 $ 21.000,00 4,29 $ 1.008.853,54 $ 4.339,16 01/12/1981 31/12/1981 31 $ 21.000,00 4,43 $ 1.008.853,54 $ 4.483,79 01/01/1982 31/01/1982 31 $ 27.300,00 4,43 $ 1.037.915,17 $ 4.612,96 01/02/1982 28/02/1982 28 $ 27.300,00 4,00 $ 1.037.915,17 $ 4.166,54 01/03/1982 31/03/1982 31 $ 27.300,00 4,43 $ 1.037.915,17 $ 4.612,96 01/04/1982 30/04/1982 30 $ 27.300,00 4,29 $ 1.037.915,17 $ 4.464,15
01/05/1982 31/05/1982 31 $ 27.300,00 4,43 $ 1.037.915,17 $ 4.612,96 01/06/1982 30/06/1982 30 $ 27.300,00 4,29 $ 1.037.915,17 $ 4.464,15 01/07/1982 31/07/1982 31 $ 27.300,00 4,43 $ 1.037.915,17 $ 4.
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