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CSJ - SL4501-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4501-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Rl'púhlica dl' Culnmbia Corte Suprema de Justicia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1s, t ión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4501-2018 Radicación n.º 61623 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BENIGNO RICARDO MÁRQUEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Benigno Ricardo Márquez Martínez demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, «desde que

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Radicación n.º 61623 los intereses moratorias, la indexación adquierliD óe recho», y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones básicamente en que nació el 3 de abril de 194 2; que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que mediante Resolución 00979 de 2005 la demandada le

negó la pensión de vejez, decisión que mantuvo a través de los actos administrativos 06875 y 1609 de 2008, 013971 y 0021966 de 2009; que conforme a la historia laboral emitida el 10 de junio de 2004, el empleador identificado con el número patronal 1701710007 4 canceló las cotizaciones hasta el 31 de julio de 1979, presentando una mora por el periodo comprendido entre el º «1d ea gosdteo1 979h asteal que tiene un total de 993.14 semanas 28d eo ctubdre1e 9 80)); cotizadas, sin incluir el referido periodo en mora ni los meses de marzo y noviembre de enero, abril, julio, «2005», septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, enero, febrero y marzo de 1997, los cuales fueron cancelados el 14 de enero de 2009 por su empleador; que la entidad de seguridad social certificó que los periodos por los años 1995, 1996 y 1997 fueron sufragados en su totalidad; que cotizó hasta marzo de 2004; y que cumplía con la densidad mínima de semanas para acceder al derecho pensional. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su condición de beneficiario del régimen de transición y que efectivamente se le había negado la pensión de vejez, así mismo, reconoció como cierto

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Radicación n.º 61623 que en la historia laboral figuraba un total de 993.14

semanas cotizadas, cifra que no incluyó los ciclos del 1 º de agosto de 1979 hasta el 28 de octubre de 1980, pero sí las cotizaciones correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa adujo que, aunque el accionante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no cumplía con la densidad de semanas exigida por el Decreto 75 8 de 1990, en la medida que no cotizó 500 semanas entre los 40 y 60 años ni l. 000 durante toda su vida laboral. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligación, prescripción y carencia del derecho reclamado.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.

111S.E NTENCIDAE S EGUNDIAN STANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó en todas sus partes la decisión del a qua e impuso costas en la alzada a cargo del actor.

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Radicación n.º 61623 El juez plural adujo que no existía controversia respecto a « los extremos de tiempo laborado ) la edad del actor ) su

a.filiación al sistema pensiona[ y su calidad de beneficiario del régimen de transicional previsto en el artículo 36 de la Ley 100/ 93 siendo la normatividad aplicable el artículo 12 del ) Acuer0d4o9 9/0 aprobapdoore lD ecre7t5o8 d emli smaoñ o». ) Definido lo anterior, sostuvo que era ne ces ano establecer si el demandante cumplía con el requisito de « 1 000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o el alterno previsto en dicha norma de 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad», debiéndose también analizar si se presentó mora del empleador en el pago de aportes y su incidencia frente al derecho pretendido, aspecto este último sobre el cual manifestó que ya la Sala de « Casación Laboral de la Corte Suprema ha dicho recientemente que la carga por el incumplimiento en el pago de los aportes no la puede soportar el a.filiado sino la entidad aseguradora ) que cuenta con las acciones de cobro para hacer efectivo el ingreso al sistema pensional de los valores adeudados por el empleadon> tal como se definió en la sentencia CSJ SL, 7 feb. J 2012, rad. 43023. Aseveró el sentenciador de alzada, que revisado el informe de aportes a pensiones expedidos por el ISS (f.º 46 a 53), se desprendía que el afiliado cotizó para los riesgos de IVM en toda su vida laboral un total de 993.14 semanas, de las cuales 219.16 corresponden a los últimos 20 años anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad, densidad

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Radicación n. º 61623 de cotizaciones insuficiente para causar el derecho a la pensión de vejez. Por último, señaló: Elo trot emdae l ai mpugnactiióeqnnu ee v ecro nl am orap atronal, puesse gúanf iremlad emandanetnee l l ibehluob op erioedno s moran oc omputapdaorsea f ectdoess u p ensiDóene .s tmeo do, revisealdi on formaatnitvemose ncioneasdc oi,e rqtuoeh ubuon os periodnoosc otizapdoorsp artdee le mpleadJoHrO NJ AIRO RAMIREGZÓ MEZe ntrleoa sñ o1s9 95a 1997p,e rcoo ntraa rlioo afirmaedneo lh ech1oO d eiln troducetsotlreai posf,ou cea ncelado ene la ño2 009e inclueindl oa b ased ed atodse lI SSp ara adicionaa lrosasep ortae pse nsionteacslo, m oo braa f oli6 oasl 18y 46,c onl oc ualla d ensiddaedc otizacpiaosndóee s9 61a 993.14. Seo bserqvuaee lú nicpoe riondoro e portcaodror espaolnm dees den oviemdber1 e9 95e,q uivalae 4n.t2es9 e manaqsu es umadas a la9s9 31.4 r econocpiodrla ase ntidaasde guradaolrcaa nuzna totdael9 97.4l3oc, u asli gusei enidnos uficpiaernoatb et enlear

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se condene a la demandada al pago de las pretensiones incoadas en la demanda inaugural.

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Radicacni.ó6ºn1 623 Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados oportunamente, los cuales se estudiarán de forma conjunta, por estar orientados por la misma vía, denunciar similar elenco normativo y perseguir igual cometido.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, los artículos: [ ... ] 53 y 230 de la Constitución Nacional, que condujo a la infracción directa del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, de igual forma desconoció directamente la aplicabilidad del acuerdo 224 de 1966, artículo 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 34, 36, 505,3 y 142 de la Ley 100

de 1993, y 12, 18 y 53 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y por último, viola directamente el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil. En el desarrollo del cargo, el censor comienza por transcribir el artículo 12 del Acuerdo 049 de 19 90, aduce que si bien el demandante no cotizó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, lo cierto es que aportó 1.000 en cualquier tempo, sin embargo los jueces de instancia no verificaron de forma detenida la prueba documental, la cual muestra que el actor alcanzó 993.14 semanas, pero sin contabilizar los periodos «01/03/1 995 hasta 31/12/1995 más abajo aparecen sin ) contabilizar del periodo comprendido de 01/10/1996 hasta el 31/10/1996 y del 01/11/1996 hasta el 31/ 12/ 1996)), Explica que en el plenario también obran unas autoliquidaciones canceladas el 14 de enero de 2009, por los siguientes periodos « 03-1995 11-1995, O 1-1996 04-1996, ) )

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Radicación n. º 61623 07-190996-,1 91906-,1 91916-,1 91926-,1 90916-,1 90927-, 1997, 03-1997, liquidados con intereses y capital por el mismo INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES»; que tampoco el ad quem valoró el certificado expedido por la accionada en el que se hace constar los pagos por los periodos 1995 a 1997 que

fueron realizados el 14 de enero de 2009, los cuales se están incorporando al sistema de reporte de semanas cotizadas.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, «como violatoria DIRECTA de los 53 230 artículos y de la constitución Nacional, que condujo a 029 1985 la infracción directa del acuerdo de aprobado por el 2879 6ª 1992,1 00

Decreto de ese mismo año, ley de Ley de 1993,1 0662 006, 54 383 1997; ley de el artículo de la Ley de 624 1989, 2633 29 1994 Decreto de Decreto de noviembre de 304 y por último, viola directamente el artículo del Código de Procedimiento Civili>. Para la demostración del cargo, el impugnante sostiene que en el sub lite fue debidamente demostrado que su empleador no canceló los aportes correspondientes al periodo del 1 ° de agosto de 1979 hasta el 28 de octubre de 1980, pese a que estaba obligado a ello; y que el trabajador es la parte mas débil de la relación, y no puede asumir las consecuencias del descuido y negligencia del ISS, quien fue dotado de todas las herramientas para ejercer acciones cobro coactivo, tendientes a obtener los periodos dejados de cancelar por el empleador.

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Radicación n. º 61623 Por otra parte, con apoyo en una jurisprudencia de la Corte Constitucional, resalta que la falta de pago de los aportes no es razón suficiente para negar el reconocimiento de la pensión, tal como lo ha definido la jurisprudencia, según la cual conforme a la Ley 100 de 1993 y el Decreto

Reglamentario 2633 de 1994, las administradoras cuentan con una amplia gama de atribuciones para ase rar el pago gu efectivo y el cumplimiento de las obligaciones de cotización, de bien do asumir esas entidades las consecuencias que acarrea tal omisión, conforme lo prevé el artículo 53 de la citada Ley 100. Expone que la jurisprudencia referida señala que los mecanismos jurídicos para perseguir las obligaciones en mora están previstos en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que se ven complementadas con lo dispuesto en el Decreto 1406 de 1 999, en particular sus preceptos 20 y 24, como también con el Decreto 2633 de 1994, que consagra el procedimiento para constituir en mora al empleador. Agrega que igualmente, dicha jurisprudencia indica que como la ley les atribuye a las administradoras de pensiones la facultad de exigirle el empleador el pago de los aportes en mora, no es posible que aleguen su propia negligencia para sustraerse de dicha atribución y, por consi iente, la mora gu en las cotizaciones no es justificación para negar el reconocimiento de una pensión de vejez, pues siendo la finalidad del sistema de seguridad en social garantizar el sostenimiento de las personas a través de unas prestaciones,

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8 Radicación n.º 61623 no resulta lógico que sea precisamente el beneficiario quien soporte el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las administradoras. VIIIL.A R ÉPLICA Colpensiones en la oposición señala que el alcance de la

impugnación es imprecisa porque no se hace referencia alguna a cómo debe proceder la Corte en sede de instancia. Puntualiza que en ambos cargos el ataque se dirige por la senda jurídica, pese a ello en la sustentación se hace alusión a aspectos probatorios, mixtura que resulta inadmisible. Aunado a lo anterior se denuncia la vulneración de leyes y decretos, sin especificar las disposiciones normativas que fueron violentadas.

IX. CONSIDERACIONES Lo pnmero que debe decirse, es que aun cuando los presentes cargos no son un modelo a seguir, lo cierto es que las impropiedades que presentan son perfectamente superables.

En efecto, si bien la censura no expresa con total precisión la forma cómo de be proceder la Sala después de casada la sentencia del Tribunal, lo cierto es que al solicitar que una vez quebrada la decisión impugnada se acceda a la totalidad de las súplicas de la demanda inaugural, lo que reclama, indefectiblemente, es la revocatoria del fallo

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Radicación n.º 61623 absolutorio de primer grado y, en su lugar, el reconocimiento de las pretensiones incoadas. Así mismo, pese a que en la proposición jurídica del segundo cargo no se indica o individualiza las disposiciones sustanciales del orden nacional que se consideran vulneradas, pues se alude de forma genérica a unos decretos y leyes, como también a una norma adjetiva y a preceptos de orden constitucional, se advierte que en la jurisprudencia que le sirve de apoyo al ataque, se alude a artículos de los

mandatos legales denunciados, esto es, el 23, 24 y 53 de la Ley 100 de 1993, 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, disposiciones que resultan suficientes para conformar la proposición jurídica. Por otra parte, a pesar de que el recurrente opta por la senda jurídica, y en la demostración de ambos cargos se refiere a cuestiones fácticas y pretende que la Sala se remita a examinar una pruebas, lo cual es ajeno a la vía escogida para formular las acusaciones, esto es, la directa o del puro derecho, en donde la discusión debe centrarse exclusivamente en argumentaciones jurídicas, toda vez que por este género de violación se presume la total conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal; para la Sala es dable dejar de lado los aspectos fácticos a que refiere el censor, y ocuparse solo de la argumentación eminentemente jurídica, que está orientada a determinar que el cometió un error de esta adq uem naturaleza al no haber condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, cuando fue en razón a la mora en la 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61623 cancelación de los aportes por parte del empleador, que el afiliado no completó la densidad de semanas de cotización exigidas para adquirir el derecho. Ahora bien, superando lo anterior, debe decirse que el tema que expone el recurrente como fundamento de su inconformidad, ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, en los que

definió que tratándose de afiliados en condición de trabajadores dependientes, no pueden estos n1 sus beneficiarios salir perjudicados por la mora del empleador en el pago de los aportes ni asumir las consecuencias de la negligencia de las administradoras de pensiones en el cobro de los mismos, por lo que las AFP deben adelantar de forma diligente y oportuna las gestiones de cobro ante los empleadores morosos, de suerte que en el evento de omitir esta obligación son responsables por tales periodos, según la normativa aplicable. Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, a través de la cual la Sala varió su criterio, y estimó que cuando se presenta la omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, y ello impide el acceso a las prestaciones que allí se establecen, habiendo además mediado incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el reconocimiento de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios. En ese antecedente jurisprudencia!, entre otros razonamientos, se concluyó que: 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i ó16n2 3 Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no puede trasladar exclusivamente la se responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sinq ou e previamente sed ebe acreditar que las administradoras hayan adelantado el de gestión de cobro,

proceso y no lo han hecho la consecuencia debe el que imponga si ser sel es el pago de la prestación. De ahí que la Corte, igualmente ha precisado que, tratándose de afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes, y que antes de trasladar a la empresa las consecuencias de esa omisión, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro. Dicha postura ha sido reiterada por la Sala de forma constante, entre muchas otras, en las sentencias de la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622; CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173; CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802; CSJ SL8715-2014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL15167-2015; CSJ SL16814-2015; CSJ SL149872016; CSJ SLl 7488-2016; CSJ SL13266-2016; CSJ SL21362016; CSJ SL15980-2016; CSJ SL4892-2017; CSJ SL5166201 7 y CSJ SL 12301-2017 . Criterio que es fruto del análisis hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema de seguridad social en pensiones y que imponen obligaciones tanto a empleadores como a las administradoras, para así poder garantizar el derecho a la

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Radicación n.º 61623 pensión de los afiliados y beneficiarios. Hechas las anteriores precisiones, en el sub lite desde el punto de vista jurídico, se observa que pese a que el Tribunal sostuvo en un aparte de su providencia «que la carga por el incumplimiento en el pago de los aportes no la puede soportar el afiliado», razonamiento éste que, como quedó visto, guarda plena correspondencia con el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que en la providencia de segundo grado, el ad quem limitó o le restó efectos a las consecuencias de la mora del empleador frente a la responsabilidad de las administradora de pensiones en el pago de las prestaciones establecidas en el sistema de seguridad social, pues la circunscribió a los casos en los cuales el empleador cancela de forma extemporánea los aportes pensionales, dejando de lado que ello también resulta aplicable cuando el empleador omite realizar las cotizaciones frente al trabajador afiliado y que se encuentra en deuda. Ciertamente, como quedó visto al historiar el proceso, el ad quem para establecer la densidad de aportes se limitó a contabilizar los periodos aportados oportunamente y los que fueron cancelados en forma extemporánea, pero dejó de lado aquellos que estaban en mora porque no fueron cotizados por el empleador, pese a que era un hecho indiscutido en el proceso que existía un periodo laborado en «deuda)) que iba del 1 º de agosto de 1979 hasta el 28 de octubre de 1980, desconociendo con ello, como ya se dijo, el razonamiento

expuesto por la Corte en innumerables decisiones, respecto

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Radicación n.º 61623 a que las entidades de seguridad social tienen el deber de perseguir, a través de los mecanismos legales pertinentes, el pago de las cotizaciones de sus afiliados, so pena de que asuman la responsabilidad en la cancelación de las prestaciones pensionales. En ese orden de ideas, resulta desacertada la inferencia del Tribunal, consistente en considerar que las semanas a contabilizar para efectos de definir la existencia del derecho pensiona!, son únicamente las sufragadas por el empleador, ya sea en forma oportuna o de manera extemporánea, cuando lo cierto es que para esos efectos también deben tenerse en cuenta aquellas en donde exista deuda por parte del empleador, pues, en atención al criterio esbozado, no hay razón jurídica válida para restarle efectividad a los ciclos en «deuda». En conclusión, le asiste razón a la censura en tanto el Tribunal incurrió de en el yerro jurídico imputado, por consiguiente, los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso de casación.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expresado en sede de casación, en

instancia observa la Sala, lo siguiente:

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Radicación n. º 61623 Siendo un hecho indiscutido que el demandante nació el 3 de abril de 1942, lo cual se corrobora con la documental que milita a folio 19 del expediente, es claro que es

beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto, para el momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que lo fue en el sector privado el 1 º de abril de 1994, el accionante contaba con mas de 40 años de edad, por lo que las disposiciones que la gobiernan para poder acceder a la pensión de vejez, respecto de la edad y densidad de semanas que debe acreditar, así como el monto, son las previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. El artículo 12 del citado Acuerdo 049 de 1990 reza: REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la los pensión de vejez las personas que reúnan siguientes requisitos: a) Sesenta (60) años de edad varón cincuenta y o más si se es o cinco (55) años de edad, mujer y, o más si se es b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de los las edades mínimas, haber acreditado un número de un mil o ( 1. O. 00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Al amparo de tal disposición, para verificar el cumplimiento de los presupuestos exigidos, se debe reunir como mínimo una densidad de 1. 000 semanas cotizadas en cualquier tiempo a la entidad de seguridad social, o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensiona!, que en el caso en particular corresponde

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Radicanc.i6óº16n 23 al periodo transcurrido entre el 3 de abril de 1982 ye l 3 de abril de 2002. En este orden, la tarea de la Sala actuando como tribunal de instancia se contrae a verificar si el juzgador de primer grado acertó o no al colegir que el demandante no cumple con la densidad mínima de semanas exigidas en la ley, lo cual fue reproche de la parte actora en su recurso de apelación. Proyectado lo anterior al asunto bajo examen, lo cierto es que el señor Benigno Ricardo Márquez Martínez satisface las semanas requeridas en la citada norma, pues de la correcta apreciación de la historia laboral del demandante que corre a folios 46 a 53 e incluyendo el lapso comprendido entre el 1 º de agosto de 1979 hasta el 28 de octubre de 1980, que corresponde a 65 semanas, el cual aparece en deuda en la historia laboral el empleador con número patronal 1701710074 que milita a folios 34 a 35; además teniendo en cuenta que la misma entidad de seguridad social a través de documento que milita a folio 6 certificó que «el señor BENIGNO MARQUEZ MARTINEZ f..}p. re senta todos los pagos cumplidos correspondiente a los periodos 1995, 1996, 1997»; yp or último, incluyendo también 12.86 semanas en el año 1999, que fueron cancelados por el empleador Carlos Gómez Hoyos (f.º 4 7 y 48); el número total de aportes asciende a 1.074,57. Tal como se pasa a detallar a continuación:

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Radciación n.º 61623

EMPLEADORES DESDE HASTA Nº DIASSE MANAS Ae rocondor SA 3/02/1969 31/07/1979 3831 547,29

AerooncdoSrA 1/08/1997 28/101/980 455 65,00 Jhon Jairo Ramirez Gomez 2/09/1993 31/12/1994 486 69,43 JhoJna iRraom irGeozm ez 1/10/19953 11/21/995 360 514,3 JhoJna iRraom irGeozm ez 1/011/9963 11/21/996 360 514,3 JhoJna iRraom irGeozm ez 1/0119/97 310/3/1997 90 12,86 Carlos Gomez Hoyos 1/04/1997 31/12/1997 270 38,57 Carlos Gomez Hoyos 1/01/1998 31/12/1998 360 51,43 CarlGoosm eHzo yos 1/011/999 31/031/999 90 12,86 Benigno Ricardo Marquez Martinez 1/07/2001 31/12/2001 180 25,71 Benigno Ricardo Marquez Martinez 1/01/2002 31/12/2002 360 51,43 Benigno Ricardo Marquez Martinez 1/01/2003 31/12/2003 360 51,43 Benigno Ricardo Marquez Martinez 1/01/2004 20/11/2004 320 45,71

TOTAL 7522 1074,57

Así las cosas, del análisis conjunto del acervo probatorio que hace parte del plenario, se advierte que el Juzgado se

equivocó al colegir que el actor cotizó un total de 994.23 semanas en toda su vida laboral, en tanto, como ya se explicó, el número correcto de semanas teniendo en cuenta las sufragadas en forma extemporánea y las que encuentran en deuda, corresponden a 1.074.57, con lo cual queda derruido este argumento del a qua para negar la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 7 58 de 1990. Despejado lo anterior y teniendo en cuenta que el actor cumple a cabalidad los requisitos necesarios para la causación de la pensión de vejez reclamada, se revocará la decisión absolutoria de primera instancia para, en su lugar, condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de i al año en favor del demandante, en cuantía de un gu salario mínimo legal mensual vigente en la medida que como se verá más adelante, el valor de la primera mesada pensiona! es inferior a este debiéndose ajustar a ese quantum, y a partir del 21 de noviembre de 2004, día

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Radicación n. º 61623 si ientae l aú ltimcaoi tzaicóne efctuadpao re la ctoern gu caliddaedt raajbadori ndepend.i ente Lo anteridoer c onformidd aconl osc áluclso que a continuacsieót nrn ascriebn,t enienednco u enteali nci3sº o dela rtíc3u6ld oe l aL ey1 00 de1 993a efectodsep romdeiar

eli ngsroeb ased el iqduaicnió,c omoq uierqaue a 1° d ea bril de 1994, ala ctolre f altabamne nosd e 1O añosp ara conoslidsaurd erecpheon silo,ne astoe s8, a ñosy 2 días,e s deci2r8,8 2d ía,se llfroe ntael c umplimiednelt aoe dda el3 dea brdiel2 00;2y set uvio almenutnea t asdae r emeplazo gu del7 8%c,o mos ee nseñeanl as iguietnatbel a: FECHAS NºDE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 21/08/1994 31/08/1994 10,00 $ 98.700,00 $ 351.973,51 $ 1.221,28 1/09/1994 30/09/1994 30,00 $ 98.700,00 $ 351.973,51 $ 3.663,85 1/10/1994 31/10/1994 31,00 $ 98.700,00 $ 351.973,51 $ 3.785,97 1/11/1994 30/11/1994 30,00 $ 98.700,00 $ 351.973,51 $ 3.663,85 1/12/1994 31/12/1994 31,00 $ 98.700,00 $ 351.973,51 $ 3.785,97 1/01/1995 31/01/1995 30,00 $ 118.933,00 $ 345.829,34 $ 3.599,89

1/02/1995 28/02/1995 30,00 $ 118.933,00 $ 345.829,34 $ 3.599,89 1/03/1995 31/03/1995 30,00 $ 118.933,00 $ 345.829,34 $ 3.599,89 1/04/1995 30/04/1995 30,00 $ 118.933,00 $ 345.829,34 $ 3.599,89 1/05/1995 31/05/1995 30,00 $ 118.933,00 $ 345.829,34 $ 3.599,89 1/06/1995 30/06/1995 30,00 $ 118.933,00 $ 345.829,34 $ 3.599,89 1/07/1995 31/07/1995 30,00 $ 118.933,00 $ 345.829,34 $ 3.599,89 1/08/1995 31/08/1995 30,00 $ 118.933,00 $ 345.829,34 $ 3.599,89 1/09/1995 30/09/1995 30,00 $ 118.933,00 $ 345.829,34 $ 3.599,89 1/10/1995 31/10/1995 30,00 $ 118.933,00 $ 345.829,34 $ 3.599,89 1/11/1995 30/11/1995 30,00 $ 118.933,00 $ 345.829,34 $ 3.599,89 1/12/1995 31/12/1995 30,00 $ 118.933,00 $ 345.829,34 $ 3.599,89

1/01/1996 31/01/1996 30,00 $ 142.125,00 $ 345.923,37 $ 3.600,87 1/02/1996 29/02/1996 30,00 $ 142.125,00 $ 345.923,37 $ 3.600,87 1/03/1996 31/03/1996 30,00 $ 142.125,00 $ 345.923,37 $ 3.600,87 1/04/1996 30/04/1996 30,00 $ 142.125,00 $ 345.923,37 $ 3.600,87 1/05/1996 31/05/1996 30,00 $ 142.125,00 $ 345.923,37 $ 3.600,87 1/06/1996 30/06/1996 30,00 $ 142.125,00 $ 345.923,37 $ 3.600,87 1/07/1996 31/07/1996 30,00 $ 142.125,00 $ 345.923,37 $ 3.600,87 1/08/1996 31/08/1996 30,00 $ 142.125,00 $ 345.923,37 $ 3.600,87 1/09/1996 30/09/1996 30,00 $ 142.125,00 $ 345.923,37 $ 3.600,87 1/10/1996 31/10/1996 30,00 $ 142.125,00 $ 345.923,37 $ 3.600,87 1/11/1996 30/11/1996 30,00 $ 142.125,00 $ 345.923,37 $ 3.600,87

1/12/1996 31/12/1996 30,00 $ 142.125,00 $ 345.923,37 $ 3.600,87 1/01/1997 31/01/1997 30,00 $ 172.005,00 $ 344.173,47 $ 3.582,65 1/02/1997 28/02/1997 30,00 $ 172.005,00 $ 344.173,47 $ 3.582,65 1/03/1997 31/03/1997 30,00 $ 172.005,00 $ 344.173,47 $ 3.582,65 1/04/1997 30/04/1997 30,00 $ 172.005,00 $ 344.173,47 $ 3.582,65 1/05/1997 31/05/1997 30,00 $ 172.005,00 $ 344.173,47 $ 3.582,65 1/06/1997 30/06/1997 30,00 $ 172.005,00 $ 344.173,47 $ 3.582,65

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Radicación n. º 61623 1/70/1997 31/071/997 30,00 $ 172.005,00 $ 344.173,74 $ 3.852,56 1/80/1997 31/08/1997 30,00 $ 1720.05,0$0 344.173,47$ 3.852,65 1/09/1997 30/90/1997 30,00$ 17.2005,00$ 344.1347,7 $ 3.852,56 1/101/997 311/01/997 30,00 $ 17.20050, 0$ 344.173,47$ 3.852,65

1/11199/7 30/111/997 30,00$ 172.005,00 $ 344.173,47$ 3.852,65 1/121/997 311/21/997 30,00 $ 17.2005,0$0 344.173,4$7 3.852,56 1/01199/8 310/11/998 30,00 $ 203.286,00$ 346.559,34 $ 3.067,94 1/20/1998 28/01299/8 30,00 $ 20.382,600$ 346.559,$4 33 6.07,49 210/31/998 31/031/998 30,00 $ 20.3286,00 $ 34.6559,34 $ 3.067,49 1/40/1998 30/40/1998 30,00 $ 20.382,600$ 346.559,34 $ 36.07,49 1/05/1998 31/051/998 30,00 $ 20.3286,00 $ 346.5,5349 $ 36.07,49 1/60/1998 300/6/1998 30,00 $ 20.38260, 0$ 3465.59,34 $ 3.067,94 1/07/1998 31/07/1998 30,00$ 203.8,2060$ 346.559,34 $ 3.067,94 1/80/1998 31/081/998 30,00 $ 203.286,00$ 34.6559,34 $ 36.07,49 1/90/1998 30/90/1998 30,00$ 2038.26,0$0 346.5,5349 $ 3.067,94

1/101/998 311/01/998 30,00 $ 20.3286,00$ 346.559,$4 33 .067,94 1/11199/8 301/1/1998 30,00$ 203.2860,0 $ 346.559,34 $ 3.067,94 1/121/998 311/21/998 30,00 $ 20.38260, 0$ 3465.59,43$ 3.067,94 1/0119/99 31/011/999 30,00$ 2366.04,00$ 344.053,44 $ 35.86,09 1/20/1999 28/20/9199 30,00 $ 2366.04,00 $ 344.053,44 $ 35.86,09 1/031/999 310/3/1999 30,00 $ 2366.0-+,00 $ 344.5,0443 $ 35.86,09 1/04/1999 30

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