CSJ - SL4501-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4501-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4501-2019 Radicación n.° 66659 Acta 37 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO SOTO QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la COOPERATIVA
SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADACOPETRAN.
Se acepta renuncia de poder a la doctora Sandra Milena García Meza con T.P. n.° 144.585 del CS de la J., como apoderada sustituta de COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA – COPETRAN, que obra en escrito a folios 77 y ss del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 66659
I. ANTECEDENTES FABIO SOTO QUINTERO llamó a juicio a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA - COPETRAN, con el fin de que se declarara que: i) entre las partes existió una relación laboral regida por tres contratos de trabajo a término fijo, el primero de ellos inició el 6 de octubre de 2008 y terminó el
29 de abril de 2009, el siguiente del 30 de abril del mismo año al 5 de octubre de 2010 y el último desde el 14 de octubre de 2010 hasta el 13 de septiembre de 2011; ii) que los pagos consignados por la entidad en el periodo comprendido del « 14 de junio de 2007 al 17 de febrero de 2010», bajo el concepto de abono nómina y del «2 de febrero de 2010 al 13 de septiembre de 2011», como abono dispersión pago nómina de COPETRAN, son constitutivos de salario, de conformidad con el artículo 127 del CST; por cuanto los recibía como contraprestación directa del servicio; iii) el salario mensual percibido en el periodo laboral comprendido del «14 de junio de 2007 al 13 de septiembre de 2011», se debía integrar por todos los montos consignados por la demandada en las cuentas de ahorro en las que es titular; iv) el último salario promedio mensual percibido era de $2.200.000; v ) la demandada al no incluir dentro del salario la base de liquidación la totalidad de los montos consignados correspondientes pagó de forma incompleta las prestaciones sociales causadas durante toda la vigencia de la relación laboral; y v) sin eficacia cualquier cláusula contractual que tenga por objeto desconocer o desvirtuar la condición salarial y su respectiva SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 66659 incidencia prestacional, de los pagos efectuados en las
desconocer o desvirtuar la condición salarial y su respectiva SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 66659 incidencia prestacional, de los pagos efectuados en las cuentas de ahorro del accionante de forma permanente y habitual que percibió el trabajador durante la prestación de sus servicios, conforme lo preceptúa el artículo 43 del CST Que, en consecuencia, se condenara a: i) reliquidar el valor de las prestaciones legales y descanso anual remunerado, por cuanto se calcularon con base en un salario inferior al realmente devengado de la siguiente manera: fecha Concepto Valor 6 de octubre de 2008 al 29 de abril de 2009 Cesantías $ 1.500.000 6 de octubre de 2008 a 29 de abril de 2009 Intereses a las cesantías $160.000 6 de octubre de 2008 a 29 de abril de 2009 Prima de servicio $1.500.000 6 de octubre de 2008 a 29 de abril de 2009 Vacaciones $ 750.000 30 de abril de 2009 al 5 de octubre de 2010 cesantías $ 1.800.000 30 de abril de 2009 al 5 de octubre de 2010 Intereses de cesantías $ 180.000 30 de abril de 2009 al 5 de octubre de 2010 Prima de servicio $ 1.800.000 30 de abril de 2009 al 5 de octubre de 2010 vacaciones $900.000 14 de octubre de 2010 al 13 de septiembre de 2011 cesantías $ 2.000.000 14 de octubre de 2010 al 13 de septiembre de 2011
de octubre de 2010 vacaciones $900.000 14 de octubre de 2010 al 13 de septiembre de 2011 cesantías $ 2.000.000 14 de octubre de 2010 al 13 de septiembre de 2011 Auxilio de las cesantías $185.000 14 de octubre de 2010 al 13 de septiembre de 2011 Prima de servicio $2.000.000 14 de octubre de 2010 al 13 de septiembre de 2011 Vacaciones $1.000.000 SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 66659 ii) pagar el mayor valor de la pensión de vejez que debió percibir, como consecuencia, de no haber reportado la entidad demandada el real salario base de cotización devengado para el riesgo de vejez durante la vigencia de la relación laboral, teniendo en cuenta que el ISS le reconoció la prestación, mediante Resolución n. 130068 del 16 de diciembre de 2010, con base en un ingreso inferior al salario verdaderamente devengado; iii) la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; iv) la indexación de cada una de las condenas; v) lo que se encuentra probado ultra y extra petita; y vi) las costas del proceso (f.° 3 a 6, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada, mediante tres contratos de trabajo a término fijo así: el primero, desde el 6 de octubre de 2008 hasta el 29 de abril de 2009, el segundo del 30 de abril de la misma
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada, mediante tres contratos de trabajo a término fijo así: el primero, desde el 6 de octubre de 2008 hasta el 29 de abril de 2009, el segundo del 30 de abril de la misma anualidad al 5 de octubre de 2010 y el tercero entre el 14 de octubre de 2011 y el 13 de septiembre de 2011; que el cargo que desempeñado fue el de conductor de vehículo de pasajeros intermunicipal. Adujo, que la entidad le cancelaba un salario básico que correspondía a: un salario mensual vigente que consignaba la primera y segunda quincena de cada mes en su cuenta de ahorros, más lo percibido por conceptos de cifra global fija para compensar los recargos por trabajo nocturno, horas extras dominicales y festivo, que por el último año de servicio ascendió a $95.000.00; que los montos de dinero que se le cancelaban en las dos SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 66659 quincenas los recibía mediante consignaciones realizadas por la demandada a sus cuentas de ahorro de los bancos COLMENA o BOGOTÁ, bajo el rubro abono dispersión pago nómina de COPETRÁN y tenían como destino retribuir los servicios personales prestados; que le entregaban en efectivo para gastos de viaje un valor denominado anticipo, el cual lo recibía en la ventanilla de despacho en cada terminal de transporte; que dicho monto lo utilizaba para peajes, lavado, parqueo y tasa de uso. Agregó, que cargaba con combustible el vehículo en las
el cual lo recibía en la ventanilla de despacho en cada terminal de transporte; que dicho monto lo utilizaba para peajes, lavado, parqueo y tasa de uso. Agregó, que cargaba con combustible el vehículo en las estaciones de servicio estipuladas por la demandada, en donde el conductor firmaba un recibo como constancia de la cantidad y el valor; que en su cuenta de ahorros no se le consignaba ninguna suma destinada a cubrir combustibles, peajes, parqueadero, lavado del carro, tasa de uso, etc.; que COOPETRAN le consignó a sus cuentas de ahorro las siguientes sumas: SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 66659 Indicó, que el último salario devengado ascendió a la suma de $2.200.000; que la empresa le canceló las prestaciones sociales con base en los siguientes conceptos: salario básico mensual de $536.000, por trabajo suplementario de $95.000 y por auxilio de transporte $63.600; que durante toda la relación se le pagaron las prestaciones legales y las cotizaciones a la seguridad social sin incluir el valor de lo consignado en la primera quincena de cada mes. Finalmente, destacó que el « 16 de diciembre de 2010» , el ISS, le reconoció la pensión de vejez, a través de la Resolución n.° 130068, en cuantía de $572.720, a partir del
«1° de diciembre de 2012» , la cual se fijó sobre el ingreso SCLAJPT-10 V.00 6 2009 16 de enero $1.996.487 16 de febrero $2.220.076 16 de marzo $1.188.501 15 de abril $1.478.422 12 de junio $100.311 16 de julio $779.852 15 de septiembre $1.290.546 17 de noviembre $1.058.802 14 de diciembre $1.015.323 2010 15 de febrero $1.533.459.00 15 de junio $654.582.00 16 de junio $284. 162.00 14 de diciembre $98.906.oo 15 de diciembre $1.081.038. 2011 14 de enero $1.468.391,00 16 de febrero $2.052.656.00 16 de marzo $1.114.623.00 15 de abril $853.413.00 16 de mayo $1.360.452.00 15 de junio $966.995.00 15 de julio $1.714.328.000 16 de agosto $1.637.655.Radicación n.° 66659 base de liquidación de $636.355, al que se le aplico el 90 % (f.° 3 a 10, 257 a 262, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda y su reforma, la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRASPORTADORES LTDA-COPETRAN, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los contratos de trabajo y sus extremos, el cargo que ocupó el actor, que le pagaban un sueldo básico que correspondía al salario mínimo legal mensual junto con la cifra global pactada entre las partes en la cláusula adicional para sufragar el valor correspondiente al
básico que correspondía al salario mínimo legal mensual junto con la cifra global pactada entre las partes en la cláusula adicional para sufragar el valor correspondiente al trabajo suplementario, pero que en su cuenta se le consignaban también los gastos de viaje que como conductor recibía no constitutivos de salario; que no se le cancelaron las prestaciones sociales, ni las cotizaciones al ISS sobre sumas diferentes al salario real percibido y el reconocimiento de la pensión de vejez. En su defensa, propuso como excepciones de fondo inexistencia de la obligación, pago, prescripción y la innominada (f.°124 a 129, ibídem). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 24 de abril de 2013 (f.° 295 y 296, ibídem), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA COPETRAN como empleador y FABIO SOTO QUINTERO , como SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 66659 trabajador, existieron varios contratos de trabajo a término fijo con extremos temporales comprendidos entre el 6 de octubre de 2.008 al 29 de abril de 2.009, del 30 de abril de 2.009 al 5 de octubre de 2.010 y del 14 de octubre de 2.010 al 13 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de
octubre de 2.010 y del 14 de octubre de 2.010 al 13 de septiembre de 2011.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la apoderada judicial de la demandada COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA COPETRAN , conforme lo anotado en la motivación de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA COPETRAN a cancelar al demandante por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones la suma de SIETE MILLONES
SETECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($7.717.674.18) autorizando a la empresa demandada a descontar de estos valores el dinero que ya fue cancelado por esos conceptos conforme a la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA COPETRAN a realizar el pago de la suma de
SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($7.677.147,46) y de UN MILLON
CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ( $1.048.862,97 ), por concepto de mesadas indexadas y mesadas adicionales
CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ( $1.048.862,97 ), por concepto de mesadas indexadas y mesadas adicionales indexadas por haberle cotizado para el sistema de pensiones ingresos inferiores a los efectivamente devengados y continuar pagando de manera vitalicia la diferencia.
SEXTO: CONDENAR a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA COPETRAN a el pago de la diferencia de la mesada pensional causada a partir de abril de 2.013 de manera vitalicia.
SEPTIMO: CONDENAR a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA COPETRAN a pagar al demandante un día de salario por cada día de retardo, a razón
de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON CINCO CENTAVOS ($ 32.770.944.5 ), desde el momento de la terminación de los contratos de trabajos, como se señaló en la parte motiva hasta cuando el pago se verifique. Respecto de esta sanción dígase, que, si iniciado el mes 25 aún no se ha producido el pago de las prestaciones sociales y vacaciones, no operará un día de salario por cada día de mora, pero si los
intereses moratorios de las sumas adeudadas. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 66659
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada.
NOVENO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, norma que modificó el artículo 392 del C.P.C se fijan como agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.OOO.OOO.00 ) (negrilla del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante fallo del 6 de diciembre de 2013, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar absolvió e impuso costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante (f.°321 CD, ibídem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico a resolver, si las sumas consignadas por la demandada al actor en la primera quincena de cada mes, denominadas abono dispersión pago nómina de COPETRAN y abono nómina, respectivamente, son constitutivas de salario y de ser así, si procede la reliquidación de las prestaciones sociales y la sanción
moratoria del artículo 65 del CST, sin la limitante de un salario por cada día de mora por los primeros 24 meses y, a partir del mes 25 los intereses legales.
Resaltó como hechos ciertos: i) la existencia de varios contratos de trabajo; y ii) la consignación de sumas de dinero en la primera quincena y en la segunda de cada mes SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 66659 en las cuentas corrientes de los bancos Colmena y Bogotá, que el demandante consideraba eran salario.
Sentado lo anterior, examinó los artículos 127 y 128 del CST, los cuales establecen lo que constituye salario y transcribió apartes de la providencia CSJ SL, 12 12 feb. 1993, rad. 5481 que hacía referencia a la interpretación de los mismos, dicho esto, afirmó que: […] como lo expreso la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia ya citada, la verdadera interpretación del artículo 15 de la ley 50 de 1990 es que las sumas habituales que retribuían directamente la prestación del servicio pueden excluirse de base del cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales, es decir, que a pesar de ser salario dichas sumas pueden no constituir factor salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales a la luz del pacto que conforme al artículo 15 de la Ley 50 de 1990 se haga, es el denominado pacto desalarización y puede ser acordado, desde luego siempre y cuando no se trate de desnaturalizar aquellos factores que por su esencia misma son salario […] Razonó que, con fundamento en lo anterior y de conformidad con las pruebas obrantes a folios 139, 142,
luego siempre y cuando no se trate de desnaturalizar aquellos factores que por su esencia misma son salario […] Razonó que, con fundamento en lo anterior y de conformidad con las pruebas obrantes a folios 139, 142, 146 y 149 del expediente se observa que en cláusulas adicionales al contrato de trabajo las partes pactaron que el actor recibía una suma de dinero para gastos de viaje cuyo valor sería libremente acordado y que la forma de pago podría modificarse periódicamente por el empleador, la cual no constituía salario para ningún efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990; que, por tanto, se debía determinar si a pesar del pacto de exclusión de dichas sumas como salario debían tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de prestaciones y aportes a pensión. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 66659 Indicó, que los dineros consignados a la cuenta del accionante por parte de la empresa en la primera quincena de cada mes fueron hechos bajo la denominación abono dispersión pago nómina de COPETRAN en la cuenta del Banco de Bogotá como se observó en folio 16 a 23, del cuaderno principal y abono nomina en las cuentas bancarias de Colmena, folio 34 a 49 ibídem, es decir, que ha dichas consignaciones cada entidad bancaria les asignaba una denominación diferente; que independiente de la denominación que se le haya dado, se desconocía la verdadera naturaleza de los depósitos de las primeras
una denominación diferente; que independiente de la denominación que se le haya dado, se desconocía la verdadera naturaleza de los depósitos de las primeras quincenas, pues no se podía concluir que constituían retribución del servicio y que eran para sufragar las necesidades propias del trabajador y de su familia ni que ingresaban efectivamente a su patrimonio como establece el artículo 127 del CST, sino que eran suministrados para cumplir cabalmente sus funciones tales como anticipo de viajes o gastos de viajes como gasolina, peajes o similares, los cuales no constituyen salario según el artículo 128 del CST; que el demandante no probó que los pagos que reclamaba tuvieran la connotación de salario. Respecto a los testimonios recaudados en el proceso no se les dio credibilidad, ya que adelantaban acciones legales contra la misma empresa, fundados en iguales argumentos de hecho y de derecho, por tanto les asistía interés en las resultas del proceso, amén de que no fueron fundamento de la decisión de primera instancia; sumado a lo anterior, comentó que las cláusulas adicionales de los SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 66659 contratos de trabajo con el actor excluyeron de manera expresa las sumas por concepto de gastos de viaje y en razón de que dichas exclusiones están permitidas por
artículo 128 del CST, en concordancia con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 no se encuentra razón alguna para no darle validez a la misma. Para concluir, reiteró que no se encontró probado que las sumas consignadas por la empresa mensualmente al accionante en las primeras quincenas de cada mes eran constitutivas de salario conforme a la ley, artículo 127 del CST, por tanto, revocó la decisión del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con la presente demanda de casación pretendo de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE la sentencia impugnada, en cuanto por su numeral primero revocó las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la pasiva de las pretensiones demandadas, y por su numeral segundo impuso costas contra la parte demandante, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme el fallo de primera instancia, e imponga la sanción moratoria en los términos planteados en la apelación, corrigiendo el error aritmético cometido en el ordinal séptimo de la parte resolutiva en cuanto al valor del salario diario base de la liquidación de la indemnización moratoria, e imponga costas como corresponda (f. 9, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudia a continuación. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 66659
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de, […] haber violado indirectamente, por aplicación indebida, y como consecuencia de la violación medio de los artículos 177, 217 y 218 del C. de P.C., en relación con los artículos 58, 60, 61 y 145 del C.P. del T. y la S.S., los preceptos contenido en los artículos 13, 19, 43, 127, 128, 130 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 9, 14, 18, y 21, 65, 186, 249, 306 del CST.
Expone como errores manifiestos de hecho los siguientes:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la totalidad de las sumas consignadas, en la primera quincena de cada mes, y que aparecen referenciadas en los extractos bancarios de folios 26 a 49, bajo las denominaciones ABONO DISPERSION PAGO NOMINA DE COPETRAN y ABONO NOMINA, fueron pagadas al demandante por la empresa demandada, como contraprestación directa por la prestación de sus servicios subordinados, ingresando por lo tanto a su patrimonio.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los rubros referenciados en los extractos bancarios de folios 26 a 49, denominados ABONO DISPERSION PAGO NOMINA DE COPETRAN y ABONO NOMINA, fueron otorgados al demandante como auxilio para
en los extractos bancarios de folios 26 a 49, denominados ABONO DISPERSION PAGO NOMINA DE COPETRAN y ABONO NOMINA, fueron otorgados al demandante como auxilio para gastos de viaje, esto es, con la finalidad de cumplir cabalmente con sus funciones, conforme al acuerdo contenido en las cláusulas adicionales a los contratos de trabajo.
3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa entregaba al demandante, y al momento de salir a ruta, dinero en efectivo para cubrir los gastos de viaje.
4. Dar por demostrado, no estándolo, que las partes contratantes, esto es, COPETRAN y FABIO SOTO QUINTERO, pactaron excluir como factor salarial, lo correspondiente a las sumas consignadas en la primera quincena, denominados en los extractos de cuenta de ahorros ABONO NOMINA - ABONO
DISPERSION PAGO NOMINA DE COPETRAN.
SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 66659
5. No dar por demostrado, estándolo, que el pacto de exclusión salarial contenido en las cláusulas adicionales al contrato de trabajo, denominado AUXILIO PARA GASTOS DE VIAJE, se referían a las sumas de dinero que en efectivo le entregaban al conductor demandante como anticipo, para asumir los gastos de viaje que causara el vehículo, tales como, peajes, boleta de uso del terminal, aseo y parque del automotor.
6. Dar por demostrado, contra la evidencia, que los bancos COLMENA y BOGOTA, dieron a las consignaciones hechas en la
del terminal, aseo y parque del automotor.
6. Dar por demostrado, contra la evidencia, que los bancos COLMENA y BOGOTA, dieron a las consignaciones hechas en la primera quincena por parte de COPETRAN en la cuenta del demandante, la denominación de ABONO NOMINA o ABONO DISPERSION PAGO NOMINA DE COPETRAN de manera unilateral y sin ningún conocimiento de la empresa, lo que implicaba, según el fallador, desconocer el motivo o causa por las cuales la demandada las cancelaba.
7. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa demandada le reconocía al demandante, un valor económico para gastos de alimentación y alojamiento, el cual, y conforme a la confesión del representante legal de la pasiva, se le consignaba en la cuenta de ahorros en la primera quincena de cada mes.
8. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los dineros consignados por la pasiva para financiar el alojamiento y alimentación requerido por el demandante cuando cumplía ruta, constituía factor salarial.
9. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no discriminó ni especificó los valores que, según ella, consignaba para los gastos del automotor conducido por el demandante, de los dineros que se consignaban para el alojamiento y alimentación del conductor accionante, cuando cumplía sus labores fuera de su sitio de residencia.
10. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que los testigos
alojamiento y alimentación del conductor accionante, cuando cumplía sus labores fuera de su sitio de residencia.
10. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que los testigos citados por el accionante, no tenían credibilidad por encontrarse adelantando demandas contra la empresa, por haber aducido los mismos argumentos de hecho y de derecho en los que se apoya la demanda del recurrente, motivo por el cual existe interés de estos testigos.
a.PRUEBAS MAL APRECIADAS.
Los anteriores errores manifiestos de hecho surgieron de la equivocada apreciación de:
I. PRUEBAS CALIFICADAS
1. Extractos de las cuentas de ahorros Visibles a folios 26 a 49.
2. Oficio de fecha 16 de abril de 2013 de folios 292
3. Contratos de trabajo de folios 137-138, 140-141, 144-145,
147, 148,150-151. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 66659
4. Cláusulas adicionales a los contratos de trabajo de folios 139, 142, 146 y 149.
II. PRUEBAS NO CALIFICADAS
a. Testimonios, de los señores Ismael Morales Quinchicua y Augusto Galvis Roa. b. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR Pese a que el Tribunal señaló de manera genérica haber revisado el material probatorio, no hizo ninguna clase de referencia expresa al siguiente medio de prueba.
I. PRUEBAS CALIFICADAS
a. Interrogatorio de parte, confesión del representante legal de la accionada, donde afirma, que entre las sumas consignadas
referencia expresa al siguiente medio de prueba.
I. PRUEBAS CALIFICADAS
a. Interrogatorio de parte, confesión del representante legal de la accionada, donde afirma, que entre las sumas consignadas venia una para financiar el alojamiento y alimentación del demandante, y que adicionalmente, también le entregaba anticipos. Además, que la gasolina la tanqueaban en diferentes sitios autorizados por la empresa y que el demandante sólo firmaba la respectiva constancia. Para la demostración del cargo, luego de referirse a las consideraciones del Tribunal, señala que lo dicho no cuenta con el respaldo probatorio que dice el ad quem, pues tanto las documentales visibles a folios 26 a 49 del cuaderno principal, correspondientes a los extractos de la cuenta de ahorros del demandante, como las cláusulas adicionales a los contratos de trabajo de folios 139, 142, 146 y 149, ibídem, y la certificación de folio 292, no permiten llegar a la conclusión que le posibilitó revocar la condena de primera instancia. Asegura, que el juzgador de segunda instancia valoró erradamente los extractos de las cuentas de ahorro, al desconocer su literalidad, que señala expresamente que la demandada consignaba, tanto en la primera quincena como en la segunda, dineros bajo los conceptos abono nómina (Banco Colmena) abono dispersión pago nómina de SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 66659 COPETRAN (Banco Bogotá), por el contrario concluyó, contra la evidencia, que los rubros referenciados en los
SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 66659 COPETRAN (Banco Bogotá), por el contrario concluyó, contra la evidencia, que los rubros referenciados en los respectivos extractos bancarios consignados en la primera quincena, que poseen la misma denominación que los depositados en la segunda quincena, fueron otorgados a éste como un auxilio para gastos de viaje, y no como contraprestación directa por la prestación de sus servicios, a pesar que por ningún lado aparece en los extractos de las cuentas de ahorro que se hicieran abonos bajo dicha calificación de gastos de viaje. Relata que el ad quem tomó como verdad axiomática, la simple afirmación que hizo la demandada en su contestación a la demanda, en el sentido de que lo consignado en la primera quincena, tenía como finalidad ser usados como gastos de viaje, conforme a lo acordado en las cláusulas adicionales, sin percatarse que esos gastos se entregaban en efectivo y momentos antes de salir a ruta el demandante.
Menciona que el Tribunal se dejó confundir por la accionada, pues ésta logró que el fallador diera por demostrado, que los gastos de viaje a los que se refieren las cláusulas adicionales a los contratos de trabajo, eran los dineros consignados en la primera quincena de cada mes, sin dar ninguna explicación o fundamentación de su conclusión probatoria, que por tanto llegó a ella desconociendo la objetividad material de los extractos
dineros consignados en la primera quincena de cada mes, sin dar ninguna explicación o fundamentación de su conclusión probatoria, que por tanto llegó a ella desconociendo la objetividad material de los extractos bancarios, amén que con base en la cláusula octava de los contratos de trabajo visibles a folios 137, 138, 140, 141, SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 66659 144, 145, 147, 148, 151 y 152, la demandada había acordado con el trabajador demandante que el salario sería pagado por consignación en la entidad bancaria que determine el empleador; que de haber apreciado correctamente esta cláusula contractual, habría podido dar por probado que por acuerdo de las partes, se usaría como forma de pagar el salario la consignación bancaria, sin discriminar o diferenciar que alguna de las consignaciones hechas bajo los rubros abonos nómina no se considerara como tal. Manifiesta que los precitados extractos bancarios no contienen alguna expresión de la cual se deduzca que dichos rubros fueron otorgados para gastos de viaje requeridos por el vehículo conducido por el demandante, y no otorgados al promotor del pleito como contraprestación directa por la prestación de sus servicios; que, en consecuencia, el ad quem supuso, de manera irregular y contraevidente, que de los documentos precitados se desprendía que las sumas o rubros allí consignados, no
consecuencia, el ad quem supuso, de manera irregular y contraevidente, que de los documentos precitados se desprendía que las sumas o rubros allí consignados, no constituían factor salarial y que fue voluntad de los contrayentes excluir los pagos correspondiente a abonos de nómina abono dispersión pago nómina de Copetran; soportado en las cláusulas adicionales a los contratos de trabajo. Afirma que, si se observan los folios 139, 142, 146, 149, de ellos no se puede inferir la conclusión probatoria a la que llegó el fallador de segundo grado, esto es, que lo pactado en las cláusulas adicionales al contrato de trabajo SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 66659 tenía como objetivo excluir como factor salarial los dineros consignados en la cuenta de ahorros del demandante, pues si bien ellos se refieren a que el demandante recibía un valor monetario como auxilio para gastos de viaje, se probó con base en los extractos bancarios que no hi
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