CSJ - SL4501-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4501-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4501-2020 Radicación n.° 81282 Acta 42 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró RICHARD ALBERTO SARMIENTO TERÁN contra la entidad recurrente y el DISTRITO
ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA.
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Radicación n.° 81282
I. ANTECEDENTES Richard Alberto Sarmiento Terán llamó a juicio a las entidades accionadas, con el fin de que se declare que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT –ESP y el sindicato mixto de trabajadores y empleados –Sintratel y, en consecuencia, que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de dicho texto.
Por lo anterior, pide que se condene a las demandadas a reconocerle y pagarle dicha prestación, a partir del 11 de noviembre de 2012, en cuantía inicial de $3.281.896,65; junto con las mesadas causadas y adicionales; la indexación
de las condenas; lo ultra o extra petita y las costas del proceso. Como soporte de sus pedimentos, informó que nació el 11 de noviembre de 1962; que laboró al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT –ESP –antes, Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla EMTdesde el 20 de abril de 1988 hasta el 23 de junio de 2004 -16 años, 2 meses y 4 díassiendo el último cargo ejercido, el de técnico MDF y agregó que estuvo afiliado al sindicato Sintratel. Indicó que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintratel y su empleador, prevé una pensión de jubilación proporcional para aquellos
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Radicación n.° 81282 trabajadores que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicios y menos de veinte (20), cuando cumplan las edades establecidas de 50 años para los hombres y 47 para las mujeres. Aclaró que, al momento de su desvinculación de la empresa de telecomunicaciones accionada, había reunido el tiempo mínimo de servicios exigido en dicha normativa y que la edad la cumplió el 11 de noviembre de 2012, requisito éste último que es de mera exigibilidad y no de causación. Finalmente, relacionó los valores que fueron devengados en el último año de servicios (f.º 4 y 5) y precisó que en virtud del Acuerdo 003 de 1967, el municipio de Barranquilla asumió la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de su empleador.
Al dar contestación a la demanda, la Dirección Distrital de Liquidaciones, se opuso a las pretensiones en ella contenidas. En cuanto a los hechos, admitió la prestación del servicio del actor en las fechas enunciadas, la solicitud de reconocimiento de la pensión reclamada y su negativa. Sobre los restantes, dijo que no tenía elementos de juicio para afirmar o negar su veracidad. En su defensa, precisó que la norma convencional que invoca el peticionario, es aplicable únicamente a los trabajadores de la empresa, esto es, no es oponible a los extrabajadores y además, sólo podrán beneficiarse quienes hayan acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicios, en vigencia de la relación laboral, lo que no ocurrió en este caso.
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Radicación n.° 81282 A su favor, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo. Por su parte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al contestar el libelo demandatorio, respecto de los supuestos fácticos invocados, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, la disolución y liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, su responsabilidad por el pasivo pensional de ésta, en virtud del Convenio Interadministrativo 01 de 2006 y el Decreto 0169 de la misma anualidad, y el agotamiento de la vía gubernativa. Frente a los demás, refirió no constarle o que no constituían un hecho. Planteó como medios exceptivos, los de inexistencia de
la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, subrogación por parte del ISS -hoy, Colpensionessubrogación convencional e inaplicabilidad de la norma convencional.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 20 de mayo de 2016, resolvió: PRIMERO: Declárase no probadas las excepciones de mérito que propuso la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: Condenar a entidad demandada Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocer y pagar al señor Richard Alberto Sarmiento Terán, la pensión de jubilación proporcional convencional a partir del 11 de noviembre de 2012 por valor de $3.656.827, más los reajustes y mesadas de ley. Valor éste que se encuentra debidamente indexado.
TERCERO. Costas a la parte vencida. Inclúyase en esta las agencias en derecho que se pasa con el equivalente a 5 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de su liquidación. CUARTO. En caso de no ser apelada sígase su trámite legal. CONSULTA ante en superior.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de ambas partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 14 de agosto de 2017, resolvió: PRIMERO: ADICIÓNASE la sentencia apelada y consultada de 20 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en el juicio ordinario de primera instancia de RICHARD ALBERTO SARMIENTO TERÁN contra DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA –DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIUDACIONESEn consecuencia, DECLÁRASE no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas.
SEGUNDO: ADICIÓNASE la sentencia apelada y consultada el 20 de mayo de 2016, en el sentido de autorizar a la demandada para deducir del retroactivo a pagarle a la demandante el importe para el pago de las cotizaciones en salud.
TERCERO: MODIFÍCASE el numeral 2º de la sentencia apelada y consultada, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDÉNASE a las demandadas DISTRITO
INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar al demandante RICHARD ALBERTO SARMIENTO TERÁN pensión de jubilación proporcional establecida en el artículo 42 literal b) de la Convención Colectiva 1997SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 81282 1999, en cuantía inicial de $3.611.732,70 a partir del 11
de noviembre de 2012, generándose un retroactivo pensional desde esa fecha hasta el 31 de julio de 2017, en la suma de $259.112.181,94, suma que se indexará al momento del pago, advirtiendo que indexación hasta la fecha arriba mencionada, alcanza la suma de $31.604.654,09”.
CUARTO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.
QUINTO: Sin costas en esta instancia.
SEXTO: En su oportunidad, remítase al expediente al juzgado de origen.
Para fundamentar su decisión, indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si para estructurar la pensión de jubilación convencional analizada en este proceso, era necesario que el derecho se hubiera consolidado en vigencia de la relación de trabajo. Así mismo, si la demandada podía exonerarse del pago de esa prestación, por el hecho de que el accionante no hubiera comparecido al proceso liquidatorio de su empleador. Precisó que, por último, estudiaría en virtud de la consulta los asuntos que fueron objeto de condena. En primer lugar, dijo que no eran materia de controversia los extremos temporales en los que se desarrolló la relación laboral entre el actor y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, hoy liquidada; la causa de terminación del contrato de trabajo; la calidad de socio del trabajador del sindicato Sintratel, desde el 20 de junio de 1988 (f.º 28 y 29) y el agotamiento de la reclamación administrativa (f.º 59 a 100). Igualmente, advirtió que en el plenario obraba copia de la convención colectiva de trabajo
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Radicación n.° 81282 1997 y de su respectivo depósito, la cual, aclaró, se encontraba vigente al momento en que el demandante fue desvinculado de la entidad accionada, hecho ocurrido el 23 de junio de 2004. Señaló que la cláusula que pretendía aplicarse, era el artículo 42 de la convención colectiva citada, concretamente, su literal b) que contempla una pensión proporcional de jubilación en favor de aquellos trabajadores que hubieran prestado 10 años o más de servicio y menos de 20, quienes tendrán derecho a dicha prestación cuando cumplan las edades establecidas, para el caso de los hombres, 50 años. Precisó que de la lectura de las cláusulas convencionales se podía inferir que el empleador y el sindicato mayoritario de trabajadores, convinieron varias situaciones prestacionales, la primera, una pensión de jubilación plena en el evento en que el trabajador acreditara 20 años de servicios y 50 años de edad, en el caso de los hombres y 47 para las mujeres; la segunda, una pensión proporcional, con 10 años o más de servicios y menos de 20, cuando se cumpliera la misma edad citada en precedencia. Advirtió que dicho derecho se pierde en aquellos casos en los que el trabajador es despedido con justa causa. Indicó que la Corte Constitucional, en sentencia CC SU241 de 2015 se pronunció sobre el alcance de esa cláusula convencional, y advirtió que debía optarse por la interpretación que resultare más favorable a los intereses del trabajador, para este caso, que el derecho pensional se causa
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Radicación n.° 81282 con la prestación del servicio, siendo la edad un simple requisito para su exigibilidad. Agregó que, a partir de la sentencia CSJ SL878-2016, esta Sala de Casación sostiene la misma postura que aquella asumida por la jurisdicción constitucional, precisando que es ésta la única interpretación posible de dicho texto. Agregó que no es cierto que la obligación se extinguiera con la liquidación de la empresa de telecomunicaciones, toda vez que, de conformidad con el artículo 46 del Código de Comercio, es obligación del liquidador hacer las provisiones necesarias para el pago de las obligaciones laborales que quedan a su cargo. Por ende, concluyó que había lugar a confirmar el fallo apelado en lo que a este aspecto se refería. Por lo demás, puso de presente que el IBL correspondía al promedio de lo devengado en el año anterior a la culminación del contrato de trabajo, indexado debidamente hasta el momento en que se cumplió el requisito de edad. Precisó que, hechos los cálculos respectivos, arrojaba una mesada inicial de $3.611.732,70, aclarando que debía reconocerse al pensionado, un total de 14 mesadas anuales, teniendo en cuenta la fecha de su causación. Explicó que, como el derecho se hizo exigible el 11 de noviembre de 2012, la reclamación administrativa se había presentado el 1º de abril de 2013 y la demanda se interpuso el 30 de mayo de 2013, la cual se había notificado dentro del año siguiente a su presentación, no había operado el fenómeno de
prescripción respecto de las mesadas causadas.
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Radicación n.° 81282 Añadió que autorizaría el descuento de las sumas destinadas al sistema de salud y que se dedujera del retroactivo los valores causados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Contra la anterior determinación, el demandante y la Dirección Distrital de Liquidaciones interpusieron recurso extraordinario de casación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión del 2 de febrero de 2018, negó el presentado por la parte actora, al no cumplirse los presupuestos legales para su concesión en cuanto a la cuantía y lo otorgó respecto de ésta última demandada (f.º 323).
En consecuencia, el recurso fue interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La Dirección Distrital de Liquidaciones pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, «revoque el fallo de segunda instancia» y la absuelva de todas las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.
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Radicación n.° 81282 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y cuyo estudio será conjunto, pues a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin.
VI. PRIMER CARGO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por
la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del parágrafo tercero transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, los artículos 467, 468, 470, 474, 476, 477 y 478 del CST, proveniente de la apreciación errónea del literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo firmada el 23 de octubre de 1997, en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC y de las siguientes normas procedimentales: 51, 54A, adicionado Ley 712 de 2001, 24 numeral tercero y parágrafo, 32 del CPTSS, modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, a la vez, modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007; 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 60, 61 del CPT, y por analogía del artículo 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253 y 254 del CPC; retomados por analogía del artículo 145 del CPTSS. Menciona que la infracción de las disposiciones citadas, se dio a consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:
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Radicación n.° 81282 Aplicar retroactivamente la convención colectiva de trabajo vigente para 1997 -1999. Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de
exigibilidad. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente era inviable su aplicación, por haber desparecido la entidad empleadora. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONESARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) – para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. (Resaltado en el texto). No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la
convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, mas no así para ex empleados. (Resaltado en el texto). No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir, desde cuando ya no era empleado de la Empresa.
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Radicación n.° 81282 Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral. No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que el demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir, al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C902 de 2003. Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación se aplican a los ex trabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. (Resaltado en
el texto). No dar por demostrado, estándolo que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. (Resaltado en el texto). Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex trabajadores. Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban su vigencia, conforme al Acto Legislativo No. 1 de 2005. Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos (sic) de edad. Estima que los anteriores errores tuvieron como causa la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: i) el registro civil de nacimiento del actor (f.º 26); ii) la convención colectiva de trabajo 1997 -1999; y iii) la certificación laboral (f.º 30). Y por la falta de valoración de i) la respuesta a la demanda inicial (f.º 172 -207); ii) la
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Radicación n.° 81282 Resolución 095 del 15 de diciembre de 2006 y; iii) la liquidación del contrato de trabajo (f.º 28 y 29). En el desarrollo del cargo, refiere que el Tribunal dedujo, de la disposición convencional denunciada, que la edad era un simple requisito de exigibilidad para la
causación del derecho pensional, cuando lo que demanda es el cumplimiento de la edad y tiempo de servicios, en vigencia del contrato de trabajo para obtener a la pensión de jubilación. Asienta que, sobre tal aspecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral, entre otras sentencias, por ejemplo, CSJ SL, 30 de octubre de 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 de febrero 2009, rad. 33024; CSJ SL, 4 de mayo de 2010, rad. 37993, CSJ, SL 9 de abril de 2003, rad. 20055; y CSJ, SL 27 de febrero de 2013, rad. 38024, de manera que, el ad quem no podía crear derechos en favor de terceros ajenos a la relación laboral, fundado en una lectura caprichosa y arbitraria de la norma extralegal. Enuncia que igualmente el juzgador de alzada desconoció que el régimen pensional consagrado en las convenciones colectivas desapareció del mundo jurídico como consecuencia de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, con excepción de los derechos adquiridos, los cuales, aduce, en este caso no se causaron. Para apoyar su manifestación, cita las sentencias CSJ, SL 23 de enero de 2009, rad. 30077, CSJ, SL 13 de junio de 2012, rad. 43435 y CSJ, SL 6 de marzo de 2012, rad. 43851.
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Radicación n.° 81282 Así mismo, resalta que el ad quem desconoció el mandato constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005, pues
desde su vigencia no se pueden conceder mesadas adicionales, sin embargo, profirió condena en este aspecto, a partir del 16 de marzo de 2012, cuando ya estaba en vigor dicha reforma constitucional. Agrega que el Tribunal concedió derechos convencionales al actor, sin que estuviera demostrado que era beneficiario de ese acuerdo, ya que la pensión era una mera expectativa que sólo se concretaba cuando se reuniera la edad y el tiempo mínimo de servicios. En su criterio, se hizo una valoración equivocada del literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, del registro civil de nacimiento y la liquidación final de prestaciones sociales del actor, elementos éstos que evidenciaban que esta persona no cumplió la edad mínima exigida, durante el periodo en el que estuvo vinculado con la empresa accionada. Indica que la cláusula convencional hace referencia a los empleados y trabajadores, esto es, al personal activo, de modo que se requiere la conjunción de ambas condiciones para ser merecedor al derecho prestacional reclamado. Estima que el fallador se equivocó al indicar que la expresión «presten o hayan prestado» se refiere a tiempo futuro y que, por ende, es posible obtener la pensión, incluso para aquellos que, en vigencia de la relación laboral, no cumplieron la edad mínima exigida. Entonces, precisa, el ad
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Radicación n.° 81282 quem aplicó indebidamente el artículo 467 del CST, al hacer extensivos los efectos de la convención a extrabajadores, cuando ello jamás fue pactado.
VII. RÉPLICA
El demandante indica que el cargo propuesto no debe ser estudiado, porque «no fue objeto de agravación en segunda instancia» (sic) (f.º 46); porque se dice que discute la interpretación de la ley y no de la convención colectiva de trabajo; y porque resulta evidente que el desarrollo del ataque no se funda en un estudio previo y cuidadoso del asunto en cuestión, lo que explica por qué se menciona que el contrato finalizó el 30 de enero de 2005, cuando en realidad, terminó el 29 de junio de 2004.
VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477 y 478 del CST; 1º del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC y de las siguientes normas procedimentales: los artículos 51 y 54A (adicionado Ley 712 de 2001), 24 numeral tercero y parágrafo; 60 y 61 del CPT, y por analogía del artículo 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del CPC; 304, 305 y 306 del CPC, reformados por los artículos 280, 281 y 282, del CGP; 332 y 333 del CPC,
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reformados por los artículos 303 y 304 del CGP; retomados por analogía de los artículos 145 del CPTSS y 141 de la Ley 100 de 1993. La censura sustenta el ataque, en el desconocimiento del Tribunal sobre las decisiones contenidas en las sentencias CSJ SL, 9 de abril de 2003, rad. 20055; CSJ, SL, 20 de octubre de 2005, rad. 23776; CSJ, SL, 4 de febrero de 2009, rad. 33024, y CSJ, SL, 27 de febrero de 2013, rad. 38024, en las que se ha considerado por esta corporación que tanto el tiempo de servicios y la edad, son presupuestos que se deben satisfacer en vigencia del nexo laboral, para acceder al derecho pensional. Así mismo, refiere que la decisión criticada fue más allá del alcance del artículo 467 del CST, en tanto dispone que la convención colectiva rige los contratos de trabajo durante su vigencia, sin embargo, reconoció un derecho convencional, cuando el nexo laboral no se encontraba vigente. Destaca lo expuesto en la sentencia CC C-902 de 2003, en la que la Corte Constitucional resalta que la aplicación de los acuerdos convencionales ocurre durante la vigencia de los contratos de trabajo, cuyo texto copia en extenso, así como las providencias CSJ SL, 30 oct. 2005, 31544, CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993 y CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024.
IX. RÉPLICA La accionante estima que la censura hace referencia a
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Radicación n.° 81282 normas que no regulan el presente asunto y que lo único que pretende es imponer su entendimiento respecto del alcance de la disposición convencional estudiada, pero sin que invoque fundamentos de peso que respalden su postura. Agrega que el cargo debió formularse por la senda directa, pero en la modalidad de aplicación indebida y no, por interpretación errónea.
X. TERCER CARGO Denuncia la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 1º del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477 y 478 del CST; lo que llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 54A (adicionado Ley 712 de 2001), 24 numeral tercero y parágrafo; 60 y 61 del CPT, y por analogía del artículo 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 y 254 y del CPC; 304, 305 y 306 del CPC, reformados por los artículos 280, 281 y 282 del CGP; 332 y 333 del CPC, reformados por los artículos 303 y 304 del CGP.
Para la demostración del cargo, se basa en los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior, por lo que es innecesario reiterarlos.
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XI. RÉPLICA El opositor explica que en este caso se hizo una aplicación correcta del artículo 467 del CST; que la demanda carece de la técnica que requiere su formulación –sin indicar los motivos de esa afirmacióny por último, precisa que esta Sala de Casación ha sostenido que, en el caso de las pensiones de jubilación de los extrabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, la edad es un simple requisito de exigibilidad, propósito para el cual cita varios radicados de decisiones emitidas por esta corporación.
XII. CONSIDERACIONES La inconformidad de la parte recurrente, tiene que ver con el entendimiento que le dio el Tribunal al artículo 42 de la convención colectiva 1997 -1999 pues en su criterio, el derecho pensional allí consagrado sólo cobija a las personas que cumplan los requisitos de tiempo de servicios y edad, en vigencia de la relación laboral, aspecto que corresponderá dilucidar a la Corte en orden a establecer si incurrió en error.
Sobre el particular, se tiene que no fue tema de controversia entre las partes que: i) el actor nació el 11 de noviembre de 1962, por lo que el mismo día y mes del año 2012, cumplió 50 años de edad (f.º 27); ii) laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, entre el 20 de abril de 1988 y el 23 de junio de 2004, para un total de 16 años, 2 meses y 4 días (f.º 28) y; iii) la causa de
terminación del contrato fue la «disolución de la empresa», tal
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Radicación n.° 81282 como se advierte del documento de liquidación total de cesantías y prestaciones sociales (f.º 28). Pues bien, la cláusula que suscita la controversia es del siguiente tenor: ARTICULO CUARENTA Y DOS (42)- JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) […] b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte (20) años, tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50 ) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación, se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el literal a ). Para la jubilación proporcional no se tendrá en cuenta los años de servicio prestados a otras entidades oficiales. (…) d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido con justa causa. (f.º 96 a 133 del cdno principal) De la lectura armónica de esta cláusula, se tiene que la pensión restringida de jubilación se causa con la prestación de servicios para la entidad durante más de 10 y menos 20 años y se produce un despido sin justa causa, por lo que la edad constituye una mera condición de exigibilidad, en tanto
no se contempló como requisito de causación, y así lo entendió el Tribunal en su decisión. Además, debe aclararse que ese ha sido el único intelecto que la jurisprudencia laboral de esta Corte le ha dado a la norma extralegal en mención. Así lo ha prohijado,
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Radicación n.° 81282 entre otras, en sentencias CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42073 y CSJ SL2733 -2015. En esta última asentó: En tal orden, la real discusión interpretativa en torno a la disposición convencional es si la pensión se causa efectivamente tan solo con la prestación de más de 10 años de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa – literal d del artículo 42 -, pues, en los términos en los que fue concebida y está redactada, la edad constituye tan solo un requisito de exigibilidad. Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la pr
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