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CSJ - SL4501-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4501-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4501-2021 Radicación n.° 76376 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERIBERTO VILLEGAS MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la

FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. y a la

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS.

I. ANTECEDENTES Heriberto Villegas Moreno, llamó a juicio a la Fábrica de Calcetines Crystal S. A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos, con el fin de que se declarara que: i) entre las enjuiciadas existió una relación de simple intermediación respecto a su vinculación con la citada fábrica, desde el 22 de

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Radicación n.° 76376 agosto de 2000 y hasta el 6 de junio de 2011 y ii) la relación laboral entre él y la sociedad enjuiciada inició realmente el 7 de enero de 1992 y terminó el 6 de junio de 2011. Que en consecuencia, se condenara a las coenjuiciadas de forma solidaria al pago de: las cesantías, intereses a las mismas, primas de servicio, vacaciones, desde el 7 de enero de 1992

hasta el 6 de junio de 2011, indemnización por despido sin justa causa indexada, primas extralegales, la ocasional de $70.000 contenida en el artículo 16 del Pacto Colectivo, de navidad (aguinaldo) que se pagaba en el mes de diciembre por 25 días de salario, de vacaciones por valor de $6,765 por cada día causado, de antigüedad, sanciones moratorias de los cánones 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en que ejerció sus labores, desde el 7 de enero de 1992 hasta el 6 de junio de 2011, que inicio la relación como trabajador de una empresa de servicios temporales, desde abril de 1987 hasta enero de 1992. Afirmó que el 7 de enero de 1992 fue vinculado con contrato de trabajo a la sociedad Fábrica de Calcetines Crystal

S. A., que, posteriormente, en agosto de 2000, le hicieron presentar renuncia, le dijeron que continuaría trabajando, a través de la intermediaria Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos y en esa fecha le liquidaron sus prestaciones sociales.

Explicó que la Cooperativa era una intermediaria, porque la fábrica no solo seleccionaba las personas que iba a contratar,

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Radicación n.° 76376 sino que decidía cuál personal era el que dejaba laborar en su sede; que su oficio fue el de operario de tejido y realizó exactamente el mismo en ambos contratos; que durante todo el tiempo que prestó sus servicios a la sociedad lo hizo recibiendo

ordenes de los jefes de salón de la sociedad. Adujo que la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos actuaba como una empresa de suministro de personal sin serlo en realidad, ya que no estaba constituida para ello; que todos los implementos de trabajo que utilizaba eran de propiedad de la sociedad; que se transgredió la obligación legal contenida en el inciso 3° artículo 8° del Decreto 4588 de 2006, desnaturalizándose un elemento esencial de la vinculación y, por ende, esta se convierte en una relación laboral; que, de igual forma, se desconocieron los mandatos 16 y 17 del citado decreto. Aseguró que tenía una jornada laboral que iba de lunes a sábado con un horario que variaba de las 6 a.m. a 2 p.m., de 2 p.m. a 10 p.m. y de 10 p.m. a 6 a.m. que esa jornada y el horario, lo establecía la sociedad y se lo informaban a través del jefe de mantenimiento, lo hacían por medio de cuadros de turnos que elaboraron los supervisores de la fábrica y se fijaba en las instalaciones de ésta. Dijo que existían personas en esta con contrato de trabajo que desempeñaban el cargo de operario de tejido y tenían idénticas funciones, horario y recibían el mismo trato que él, en cuanto a la alimentación y el transporte que daba la empresa, entre ellos Wilson Tangarife y Diego Arroyave.

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Radicación n.° 76376 Sostuvo que lo despidieron sin justa causa el 5 de junio de 2011, que el hecho de que hubiera crisis en las confecciones no

era justificación para dar por terminado el contrato; que para eso usaban la cooperativa, para despedir a los trabajadores sin tener que pagarles las indemnizaciones de ley, haciéndoles correr con las pérdidas y riesgos del negocio de la sociedad verdadera usuaria del servicio; que el mismo modelo de carta de despido mentirosa lo usaban con todos los trabajadores desde el 2009. Manifestó que su última remuneración mensual fue de $640.000, que durante la relación ni a la terminación le cancelaron cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios y las vacaciones; que Participemos le pagaba otros conceptos, pero no estos derechos laborales contemplados en el Código Sustantivo de Trabajo. Insistió en que no le consignaron cesantías en un fondo, por lo que le debían la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que la fábrica pagaba a sus trabajadores prestaciones extralegales como las primas ocasionales, de navidad, de vacaciones, de antigüedad por cada cinco años. Que al momento de la terminación del contrato no le cancelaron tales emolumentos completos, por lo que le debían la sanción moratoria del artículo 65 del CST (f.° 3 a 14, cuaderno del principal) La Fábrica de Calcetines Crystal S. A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto

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Radicación n.° 76376 a los hechos dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones perentorias las de prescripción, compensación y buena fe. Por su parte la Cooperativa de Trabajo Asociado

Participemos también se resistió a las peticiones. Sobre los hechos aceptó que todos los implementos de trabajo utilizados para el cabal cumplimiento del contrato eran de la empresa, pero aclaró que la tenencia le fue cedida, en virtud de un comodato y que era importante recordar que antes del 8 de junio de 2011, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2025 ninguna norma le exigía que fuera propietaria de los medios de producción, bastaba con tener la propiedad o la tenencia. Respecto a los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Formuló como excepciones de fondo las de «inexistencia de intermediación, capacidad jurídica de la cooperativa para contratar servicios con terceros, naturaleza especial de las CTA y su exclusión del régimen, naturaleza y funcionamiento de la cooperativa participemos, pago, prescripción, buena fe, compensación» (f.°99 a 124, cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de noviembre de 2012 (f.° 471 a 481, cuaderno del principal), absolvió a la demandada de todos los pedimentos incoados en su contra y condenó en costas a la parte vencida.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 5 de julio de 2016 (f.° 509 a 526, cuaderno principal), confirmó la decisión

de primera instancia. Planteó como problema jurídico determinar la naturaleza del vínculo jurídico que sostuvieron las partes, pues el actor afirmó que conforme al principio de la primacía de la realidad sobre formas existió una verdadera relación laboral con la fábrica y que la cooperativa era simple intermediaria. Pero, por su lado, esta última sostuvo que el accionante le sirvió bajo la modalidad de convenio de asociación de manera voluntaria. Aseguró, que el primer tema a tratar hace relación al contrato de trabajo existente entre la fábrica y el reclamante, (f.° 50 a 52 del expediente) aunque, no mencionó el cargo para el cual fue reclutado. Indicó que inició el 7 de enero de 1992 y terminó 16 de julio de 2000 por renuncia presentada por el suplicante, siendo liquidadas las prestaciones sociales. Explicó que el actor pretendía que se tuviera como una sola relación, desde el 7 de enero de 1992 hasta el 6 de junio de 2011, sin embargo, observó con claridad que solo hasta el 22 de agosto de 2000 el petente se incorporó como trabajador asociado a la CTA, es decir, que transcurrió un mes y seis

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Radicación n.° 76376 días desde la desvinculación de la empresa, por lo que la pretensión se cae de su peso. Advirtió que el segundo aspecto a analizar era desde cuándo el petente inició en la Cooperativa Participemos. Para el efecto, denotó que firmó el convenio de asociación del 22 de agosto de 2000 hasta el 10 de septiembre de 2007, cuando

presentó renuncia irrevocable por motivos personales como consta a folio 125 y por ello, se liquidaron definitivamente sus prestaciones sociales. Indicó que nuevamente el accionante se asoció a Participemos el 14 de abril de 2008 y terminó su relación el 6 de junio de 2011, que se le entregaron los beneficios del «plan operativo» en donde se señalaba que recibió a satisfacción todos los pagos realizados, compensaciones ordinarias y extraordinarias desde la fecha de su ingreso hasta la de cierre; igualmente obra aporte histórico de dicho periodo para las cotizaciones entre mayo de 2008 hasta el 2011. Aseguró que, lo anterior indicaba que tampoco es cierto que el actor haya tenido una vinculación desde el 22 agosto de 2000 hasta el 6 de junio de 2011, pues como se demostró, entre el 10 de septiembre de 2007 fecha en que radicó renuncia hasta el 13 de abril de 2008, no existe atadura ni con la CTA Participemos ni con Calcetines Crystal S. A. Adujo que los testigos Francisco Jaime González Machado, Sandra Patricia Giraldo Henao y Jhon Jairo Sierra

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Radicación n.° 76376 Londoño no refieren esta situación, ya que sobre este asunto son vagos al referir que el actor laboró desde el 2000 hasta el 2011. Sostuvo que, por lo anterior no queda duda que si la demanda se presentó el 10 de agosto de 2011 y no existe alguna reclamación laboral relativa al convenio de asociación suscrito entre el actor y la CTA Participemos, entre agosto del año 2000 a septiembre de 2007, aplicando el término de los

tres años de prescripción previsto en el artículo 488 del CST o 151 del CPTSS el término daría hasta el 10 de agosto de 2008. En consecuencia, señaló que solo quedaría por analizar la vinculación que existió desde el 14 de abril de 2008, cuando el actor presentó una nueva solicitud de ingreso a la cooperativa generando una relación de trabajo asociado hasta el 6 de junio de 2011. De tal suerte y para resolver, revisó los hechos y las pruebas relacionadas con este periodo. Discurrió que los declarantes fueron unánimes en señalar -con excepción de Wilson Tangarife por no pertenecer a la CTAque existía una solicitud de afiliación y un convenio de asociación y ninguno de ellos, manifiesta que la Fábrica Calcetines era la que seleccionaba el personal, incluso en el interrogatorio de parte, el actor indicó que sí recibió inducción sobre cooperativismo con énfasis en trabajo asociado, que sí conocía los estatutos de este régimen, se les daba conferencias dentro del mismo horario de trabajo, que

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Radicación n.° 76376 sabía que podía ser elegido como miembro de los órganos de dirección de la cooperativa. Para tales efectos valoró los testimonios de María Isabel Moreno Munera, Cristian Alberto Arboleda Suárez, Sandra Patricia Giraldo Henao, Jhon Wilson Tangarife Gallego y Jhon Jairo Sierra. Expresó que de la prueba allegada y de la práctica de las testimoniales se puede colegir la existencia para el 2008 de un Convenio de Asociación firmado con el actor el 14 de

abril del mismo año, una solicitud de ingreso del mismo día, la entrega del carné como cooperado. Igualmente, la afiliación a seguridad social y parafiscales por parte de la Cooperativa Participemos, así mismo un informe sobre el accidente de trabajo sufrido el 13 de marzo de 2019, todos los devengos desde el año 2008 hasta el 2011, incluidas horas ordinarias, extras diurnas los festivos con compensatorio, los dominicales, los incentivos ordinarios, los recargos nocturnos, la bonificación de transporte, las horas extras diurnas y nocturnas, el aguinaldo, el pago de incapacidades, todo ello propio del convenio y de los estatutos. Aseveró que a folios 157 a 175 obran solicitudes de entrega del fondo acumulativo, retiro de dinero de este fondo de Colfondos. Así mismo, que se demostraron los beneficios que el actor utilizó en la cooperativa como los auxilios para medicamentos, autorización a retener las compensaciones ordinarias y extraordinarias por préstamos realizados por calamidades por accidente de un pariente con su respectivo soporte, constancia de instrucción de cooperativismo con

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Radicación n.° 76376 énfasis en trabajo asociado, autorizaciones de libranzas, póliza de vida del grupo y plan exequial, auxilio de mercados, compensación semanal para pago de alimentación. De igual modo, en el interrogatorio de parte el accionante admitió que utilizó varios de esos beneficios. Manifestó que, inclusive, acreditó por parte de las accionadas, a través de sus testigos, que se hicieron

inducciones al ingreso, capacitaciones, se hacían procesos disciplinarios, como se demuestra a folios 182 a 185 del cuaderno principal, que la cooperativa cumplió con los estatutos y el régimen de compensación y la prueba de los pagos de estos. Razonó que, en cuanto a la subordinación se confirmó que la cooperativa fue quien realizó todo el proceso de selección previa solicitud del accionante, sin que se haya demostrado que existía una injerencia de Calcetines Crystal en su contratación. Que también se probó que todo el proceso administrativo típico de esta, lo realizaba la oficina donde se encontraba el coordinador, así como en sus carteleras se colocaban los turnos, previa concertación con la empresa, pues era esta última la que debía coordinar, de acuerdo con los turnos que tenía, los mismos horarios para los cooperados. Consideró que, del contrato de ejecución de procesos, dentro de las obligaciones de la cooperativa que se vislumbra en la cláusula segunda, estaba la de revisar las condiciones y la experiencia del personal que se asocia, a fin de garantizar

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Radicación n.° 76376 su idoneidad para la ejecución de procesos y subprocesos, asimismo debían organizar sus asociados en los diferentes horarios requeridos para la ejecución de los procesos. Refirió que si se observaba con detenimiento dicho contrato se encontraba que se cumplieron con las obligaciones de la Asociación y del contratante Calcetines Crystal S. A., que se evidenciaba cómo en las cargas de esta última obraba la asesoría técnica necesaria, por medio de

interventores para que los asociados pudieran realizar de forma óptima la ejecución de los procesos, del mismo modo, se probó que se hacían procesos disciplinarios, conforme los estatutos, así como el pago de las competencias, beneficios sociales, seguridad social, parafiscales y la respectiva liquidación. Que lo anterior, no desvirtuaba el ánimo asociativo del actor, quien durante varios años solicitó permisos, tuvo incapacidades, utilizó los beneficios sociales y los cooperativos, tuvo la oportunidad de elegirse para la junta directiva, de elegir, reclamó los aportes solidarios y luego pretendió señalar que la subordinación laboral estaba en la empresa Calcetines Crystal S. A. Coligió que para la época de 2006 a junio de 2011 en donde el asociado realizó la labor, la legislación cooperativa, permitía que, de manera ambigua, a través de contratos de comodato sobre las maquinarias y equipo del proceso de producción, se pudiera desarrollar el trabajo asociativo y por ello, según lo advirtió María Isabel Moreno Munera, la cooperativa tenía contratados diferentes procesos con varias empresas como Vestimoda, Ideace, Almates, Confecciones

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Radicación n.° 76376 Árticos, Frestolu, Química Amtex, Parma la Bosquema, Diseños Creativos etc. y asimismo, lo manifestó el testigo Christian Alberto Arboleda Suárez cuando dijo que la cooperativa alcanzó a tener aproximadamente 50 clientes a nivel nacional, situación que terminó a raíz de la entrada en vigencia de una nueva normatividad del gobierno y, por eso, de mayo a julio de 2011, se terminó la contratación de la

cooperativa con Calcetines Crystal S. A.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la «casación total» del fallo recurrido, para que una vez casado, se constituya la Corte en Tribunal de instancia y profiera el fallo que ha de reemplazarlo (f.° 19, cuaderno de la Corte): En consecuencia, solicito que la sentencia de primera instancia se revoque totalmente y se acceda a las súplicas de la demanda, declarando la simple intermediación entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS y la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. en relación con la vinculación que tuvo el actor entre el mes de agosto de 2000 y el mes de junio de 2011, ordenando el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, la indemnización por despido sin justa causa y las sanciones y/o indemnizaciones deprecadas.

En caso de que se considere que existió una interrupción de la relación laboral, entre el día 10 de septiembre de 2007 y 13 de abril de 2008, se declare la simple intermediación entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS y la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. en relación con la vinculación que

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Radicación n.° 76376 tuvo el actor entre el 14 de abril de 2008 y el 6 de junio de 2011, ordenando el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales,

la indemnización por despido sin justa causa y las sanciones y/o indemnizaciones deprecadas. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue objeto de réplica y se estudiara a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] de los artículos 6, 8, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 en relación con el artículo 53 de la Constitución Política, así como la aplicación indebida de la Ley 1233 de 2006 y del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 19, 20, 22, 23, 55, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990.

Señala como errores de hecho: -Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un convenio de asociación. -Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor tuvo el ánimo y la voluntad libre de asociarse a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS. -No dar por demostrado, estándolo, que entre el actor y la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. siempre existió una relación laboral. -No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó los servicios de manera personal a favor de la sociedad accionada FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. -No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral se

terminó de manera ilegal o injusta.

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Radicación n.° 76376 -No dar por demostrado estándolo, que la relación que existió entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS y la sociedad demandada FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. fue una relación comercial de suministro de personal en misión. -No dar por demostrado, estándolo, que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS no contrató con la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. la ejecución de un proceso total o de un sub proceso correspondiente a una etapa total de la cadena productiva. -No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. siempre tuvo la intención de encubrir bajo ropajes de supuesta legalidad, la verdadera vinculación laboral del actor con ésta desde el 22 de agosto de 2000 y hasta el 6 de junio de 2011. -No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. obtuvo un provecho económico indebido, al no reconocerle al actor sus prestaciones sociales legales y extralegales durante todo el tiempo de duración de la relación laboral que los unió. Alude como pruebas dejadas de apreciar: -Certificación de existencia y representación de sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. obrante de folios 15 a 22 y 31 a 38 del expediente -Certificación expedida por la sociedad CALCETERIA NACIONAL S.

A. de fecha 14 de julio de 2011, obrante a folios 23 del expediente. -Certificación expedida por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS, de fecha 14 de junio de 2011, obrante a folios 24 del expediente. -Comunicado de fecha 05 de junio de 2011, obrante a folios 28 del expediente, mediante el cual la COOPERATIVA DE TRABAJO informa al actor sobre su exclusión. -Terminación de contrato de ejecución de procesos, subprocesos y prestación de servicios No. 04 obrante a folios 186 -Interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL obrante a folios 304 y 304 vuelto del expediente.

Y como medios de convicción apreciados erróneamente: -Renuncia presentada por el actor de fecha 19 de junio de 2000, obrante a folios 54 del expediente. -Contrato de trabajo celebrado entre el actor y la sociedad

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Radicación n.° 76376 CALCETERIA NACIONAL S. A. hoy FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. obrante de folios 50 a 52. -Convenio de asociación obrante a folios 124 del expediente. -Convenio de asociación obrante a folios 131 del expediente. -Actualización contrato de comodato obrante de folios 187 a 193. -Actualización contrato de ejecución de procesos, subprocesos y/ prestación de servicios No. 4 obrante de folios 194 a 203. -Hoja de vida del actor obrante a folios 130.

-Convenio de asociación, obrante a folios 131. -Proceso de Carnetización, obrante a folios 132 -Declaración de antecedentes obrante a folios 133 del expediente -Informe del accidente de trabajo obrante a folios 140 del expediente - Relación de devengados desde el año 2008 hasta el año 2011. -Solicitudes de entrega del fondo acumulativo obrantes de folios 157 a 175 - Procesos disciplinarios obrantes a folios 182 a 185. Para la demostración de la acusación alegó que el Tribunal pasó por alto el cambio abrupto de modalidad contractual del petente quien en cuestión de un mes dejó de ser trabajador de la sociedad con las prerrogativas y derechos que ello implica para convertirse en un trabajador asociado de la cooperativa, pero no para llevar a cabo una labor autogestionaria sino para seguir ejecutando las mismas funciones en igual cargo y bajo idénticas condiciones. Aduce que entre los documentos erróneamente apreciados se encuentra la renuncia presentada por el demandante el 19 de junio de 2000 y el convenio del 22 de agosto del mismo año, pues no transcurrió sino un mes. Alega que la finalidad que tiene un empleador que traslada a sus trabajadores directos para una cooperativa es tercerizar una actividad misional propia del objeto social de la empresa usuaria como es la Fábrica de Calcetines Crystal S. A. a fin de ahorrarse costos; que este ha sido el propósito de usar fraudulentamente cooperativas de trabajo asociado como EST

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Radicación n.° 76376 para el suministro de mano de obra sin límites temporales; que

no es entendible, por qué razón un trabajador que llevaba 8 años prestando sus servicios mediante contrato de trabajo con todas las prerrogativas renuncia a todo ello y al mes suscribe un acuerdo con la cooperativa para llevar a cabo las mismas funciones de operario de producción. Explica que desentrañada la finalidad de ese abrupto cambio no podía concluirse como lo hizo el Tribunal que entre una y otra vinculación no había tenido solución de continuidad y no se lograba controvertir el ánimo asociativo cuando celebró su primer convenio de asociación con la cooperativa; que esos documentos apreciados erradamente mostraban el velo de legalidad con el que se pretendió disfrazar la ilegal vinculación a la cooperativa. Al respecto cita la sentencia CSJ SL 16 mar. 2005, rad. 23987. Dice, que del contrato de trabajo obrante a folios 50 a 52 del expediente, la renuncia (f.° 54, ibidem), la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folios 53 ibidem), el convenio de asociación (f.° 127 y 131, ibidem) y la carta de exclusión expedida por la cooperativa (f.° 28, ibidem) puede claramente extraerse que la vinculación a través de diferentes modalidades tuvo siempre una clara vocación de permanencia, que se desempeñó durante 16 años como operario de producción y tejedor, realizando siempre las mismas funciones. Agrega que a diferencia de lo que concluyó el ad quem si se desempeñó como operario de producción durante todo el tiempo de la vinculación, no efectuó labores de aseo o

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Radicación n.° 76376 contabilidad en la empresa usuaria, en tanto que tejía y operaba en la cadena productiva de elaboración de medias. Que, así se desprende de los elementos de convicción obrantes a folios 23 y 24 del expediente, ya que esa labor está directamente relacionada con el objeto social de la fábrica enjuiciada como se evidencia del certificado de existencia y representación de la sociedad, lo que no fue valorado por el juez colegiado. Indica que la prohibición expresa de vincular personal asociado a una cooperativa de trabajo asociado para llevar a cabo labores propias o misionales de la empresa usuaria no solo vino a darse con el Decreto 2025 de 2011, habida cuenta que ya se había establecido con la Ley 1429 de 2010 y la Ley 1233 de 2008; que el artículo 6° del Decreto 4588 de 2006 determina que las cooperativas pueden contratar con terceros la producción de bienes, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total o de un subproceso correspondiente a una de las etapas de la cadena productiva, pero eso no fue lo que aquí ocurrió, puesto que en un mismo proceso había personal de la cooperativa y personal vinculado directamente con la fábrica. Sostiene que en la oferta mercantil presentada por la Cooperativa Participemos (folio 46 a 48 del expediente) se estaban dispensando la prestación de servicios propios y/o misionales de la empresa usuaria codemandada; que dicha propuesta está prevista en idénticos términos a la actualización del contrato de procesos, subprocesos y/o prestación de servicios, obrante de folios 194 a 203 del expediente, la cual fue

celebrada el 1° de septiembre de 2010 y siguió rigiendo toda la relación comercial entre las codemandadas, pues no obra en el

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Radicación n.° 76376 expediente documento distinto a este que dé cuenta del objeto del contrato de prestación de servicios de procesos y subprocesos que llevaría a cabo la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos. Luego de referirse al objeto del contrato y al objeto social de la empresa concluyó que por lo menos desde el 2006 y para los años subsiguientes se contrató a la cooperativa para llevar a cabo labores propias del objeto misional. Enseguida, transcribe el artículo 63 del Decreto 1429 de 2010, vigente desde el 29 de diciembre de ese año, colige que por lo menos durante parte de la vigencia del segundo convenio de asociación que celebró con la cooperativa hubo grave violación de la ley por parte de las codemandadas e incurrieron en conductas de intermediación laboral expresamente prohibidas por la ley. Manifiesta que el representante legal de la sociedad enjuiciada en el interrogatorio de parte, que no fue valorado por el juzgador de segunda instancia, afirmó que él realizaba las mismas funciones que muchos de sus compañeros vinculados directamente con la sociedad codemandada, al respecto indicó: «P7/ es cierto sí o no que la actividad que desarrollaba el demandante también la realizaban personas vinculadas directamente con CALCETERÍA NACIONAL S. A. R/ si es cierto (fls. 304 vuelto) ». Asevera que la cooperativa no llevaba a cabo un proceso total de la cadena productiva, con independencia técnica o

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Radicación n.° 76376 administrativa, lo que hacía era suministrar personal que supliera las necesidades de la empresa usuaria, quien seguía conservando dentro de los subprocesos de la cadena productiva, personal propio vinculado a través de contrato de trabajo. Relata que el ad quem no tuvo en cuenta otro aspecto importante y fue el tema de la propiedad y tenencia de los medios de producción, pues si bien para el momento en el que el demandante prestó sus servicios a través de convenios de asociación con la cooperativa no se exigía su tenencia exclusiva, la misma no quedó demostrada durante la vigencia del primero Argumenta que, pese a que se vinculó como trabajador asociado en el mes de agosto de 2000, el primer Contrato de comodato que celebran las codemandadas data del 4 de mayo de 2006 (folio 49 del expediente). «El otro documento que hace relación con contratos de comodato tiene que ver con la actualización del Contrato n.°4 el cual no obra en el expediente, dicha actualización data del 1° de septiembre de 2010»; de ahí que en su criterio, esos documentos hayan sido valorados de manera errada y que incluso el comodato inicial ni siquiera hubiere sido mencionado por el Tribunal en su sentencia. Menciona que lo anterior significa que, desde el año 2000 hasta el 2006, no existió un contrato o convenio mediante el cual pudiera demostrar que la Cooperativa Participemos era propietaria o tenedora exclusiva de los medios de producción a través de los que llevaba a cabo tales procesos de forma

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autónoma. Añade que a partir del 2006 obra en el expediente un contrato de comodato precario celebrado entre las codemandadas, que lo primero que se advierte de dicho documento (f.° 49 del expediente) es que el mismo no comprende la entrega a título de tenencia de las instalaciones en las cua

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