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CSJ - SL4502-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4502-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

i{L"púhlicu dl' C:olnmhia Corte Suprema de Justicia ...... . ............ ·····-· SaldaeC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1·s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrpaodnoe nte SL4502-2018 68500 Radicanc.iº ón Act3a6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCELENDA ESTHER RUDAS GÁMEZ NÉSTOR JULIO y GONZÁLEZ RUDAS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes le adelantan a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIALGRUPO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, cuya sucesora procesal hoy es la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

La Sala se abstiene de reconocer personería para actuar como mandatario judicial de la UGPP a Manuel Alejandro SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 68500 Herrera Téllez 19 C. Corte), en tanto no acreditó su (f.º calidad de abogado en los términos del Decreto 19 6 de 1971, en armonía con el artículo 33 del CPTSS, por tanto, no hay

lugar a pronunciarse sobre la posterior renuncia al poder presentada por éste 41 (f.ºib ídem). l. ANTECEDENTES Marcelenda Esther Rudas Gámez y Nestor Julio González Rudas, en calidad de cónyuge sobreviviente e hijo de Julio César González González, en su orden, instauraron demanda ordinaria laboral en contra de La Nación Ministerio de la Protección Social - Grupo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, hoy UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones 0000008, 000840 y 0014 72 del 1O de enero, 1º de julio y 14 de octubre de 2008, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que la demandada fuera condenada a pagarles la pensión de sobrevivientes en los términos que inicialmente les fuera reconocida por el fallecimiento de su conyuge y padre, respectivamente; junto con los reajustes de ley, los intereses moratorias; los perJu1c1os materiales calculados en $40.000.000 para cada uno, más los morales estimados en 60 smlmv. Igualmente, que fuera condenada a pagarles la indexación de todas las condenas y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones relataron que su conyuge y padre, señor Julio César González González,

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Radicación n. º 68500 estuvo vinculado a la empresa Puertos de ColombiaTerminal Marítimo de Santa Marta, entre el 5 de junio de 1975 y el 29 de diciembre de 1991; que el último cargo por él

desempeñado fue el de que mediante «cajero pagador»; Resolución 141926 del 24 de marzo de 1992 dicha empresa le reconoc10 al causante la pens1on de jubilación convencional, la cual le fue reliquidada a través de la Resolución 146516 del 31 de diciembre de 1993. Sostuvieron, igualmente, que el senor Julio César González González falleció el 21 de mayo de 2005; hecho que los habilitó para efectuar la respectiva solicitud a fin de que la demandada les reconociera la pensión de sobrevivientes, prestación que, previa la orden impartida por un juez de tutela, se le otorgó en un 50%, pero sólo le fue reconocida a la señora Marcelenda Esther Rudas Gámez, con la Resolución 000351 del 1O de mayo de 2006. Arguyeron que a Néstor Julio González Rudas, previa decisión de otro juez de tutela, le fue otorgada también la pens1on de sobrevivientes en el 50% restante, mediante Resolución 001492 del 21 de diciembre de 2007, prestación que por orden del citado operador judicial que le concedió el amparo, le fue reconocida en una cuantía inicial de $1.671. 953; que dicha acción constitucional precisó que dicho pago debía realizarse hasta el 3 de septiembre de 2010, siempre y cuando el hijo allegara los certificados de estudios respectivos. Manifestaron que el coordinador general de la

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Radicación n. º 68500 demandada, a través de la Resolución 000008 del 1 O de

enero de 2008, modificó el anterior acto administrativo, precisando que el valor real de la pensión a la cual tenía derecho el causante para la fecha de su fallecimiento ascendía a la suma de $2.085.944.55 y no de $3.052.475.88, decisión que obedeció al acatamiento de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro de la causa penal seguida por la aquí demandada, contra varios pensionados, entre ellos, el causante Néstor Julio González Rudas. Señalaron que contra tal determinación interpusieron recurso de repos1c1on, el cual fue negado mediante Resolución 000840 del 1 º de julio de 2008, en la cual, además, se ordenó compensar los mayores valores pagados a cada uno de los demandantes en calidad de cónyuge e hijo del causante, respectivamente; y que contra tales decisiones, los actores, a través de apoderado, solicitaron la «nulidad o revocatoria» de esos actos administrativos, petición que fue negada con la Resolución 001472 del 14 de octubre de 2008. Contaron también que su cónyuge y padre al momento de fallecer, de buena fe, percibía una mesada pensional que ascendía a la suma de $3.052.47 5.88, la que por ser un derecho adquirido debe ser sustituida en igual cantidad a los aquí demandantes, sin que sea de recibo que la misma se hubiese reducido su monto; máxime que ese es el medio de subsistencia de los dos, cuyo pago en cuantía inferior a la mesada pensional que percibía el causante a la fecha de su

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Radicación n. º 68500 deceso les ha generado graves perJu1c1os morales y materiales. Finalmente relataron que agotaron la vía gubernativa (f1.15º a 125). La Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, hoy UGPP, al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al señor Julio González González, la fecha de fallecimiento de éste y la calidad de cónyuge e hijo de los demandantes; igualmente, dijo que era cierto que mediante Resolución 000008 del 1 O de enero de 2008 redujo la cuantía de la pensión reconocida al causante y con ello el valor de la sustitución pensiona!, precisando que tal decisión no fue caprichosa o arbitraria, menos violatoria de derechos adquiridos, pues la misma obedeció a la orden dada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien en sentencia del 27 de febrero de 2004, dispuso «efectuar la liquidación de la mesada pensiona[ desde el momentod e su causación hasta la fecha a fin de que sean decantados los reajustes de pensión y pagos obtenidos fraudulentamente». Sobre los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia del derecho, imposibilidad jurídica de solicitar intereses moratorias, cobro de lo no debido, pago e inexistencia de la

obligación. (ºf 1.31 a 142). s

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 68500

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 11 de mayo

de 2012, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - GRUPO INTERNO DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA de las pretensiones fonnuladas por los señores MARCELENDA ESTHER RUDAS GÁMEZ y NESTOR JULIO GONZÁLEZ RUDAS, en lo que tiene que ver con la reducción de la pensión ordenada en el artículo primero de la Resolución No. 000008, de confonnidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - GRUPO INTERNO DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, no seguir realizando los descuentos, ordenados en Resolución No. 000840, en sus artículos segundo y cuarto.

TERCERO: Ordenar que las mesadas causadas con posterioridad a las que se le habían ordenado, es decir de enero de 2007 a 3 de septiembre de 201 O, en caso de no habérselas pagado al señor NESTOR RUDAS deberán hacerlo en el monto de la mesada que ya había sido reducida, sin descuentos pero previo acredite

(sic) que se encontraba estudiando en esos años CUARTO: Condenar al demandado al pago de los per1uzcws

morales en suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2. 000. 000).

QUINTO: Absolver a la demandada del demás· pedimento de la demanda.

SEXTO: En caso de no ser apelada esta sentencia, envíese a través de la oficina judicial a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que se surta el grado jurisdiccional de la consulta.

SEPTIMO: Costas a cargo de la parte demandada en un 50%.

(Las negrillas son del texto). 111S.E NTENCDIEA S EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la parte demandante y en virtud del

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Radicación n.º 68500 grado jurisdiccional de consulta en favor de la convocada a juicio, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien, mediante sentencia del 28 de enero de 2014, revocó los ordinales segundo, tercero, cuarto y séptimo de la decisión apelada, confirmando en todo lo demás el fallo de pnmer grado. Impuso costas de la alzada a los apelantes. Para tomar su decisión y en estricto apego al principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, el Tribunal procedió a resolver los puntos objeto de apelación por parte de los demandantes, los cuales los sintetizó en dos problemas jurídicos a resolver, así:

«3.1. ¿ TIENEN DERECHO LOS DEMANDANTES A QUE SE LES

RESTABLEZCA EL MONTO DE LA MESADA PENSIONAL DE LA

MANERA COMO VENÍA PAGANDOSE POR LA DEMANDADA

CON LAS RESOLUCIONES NO. 000351 DEL 2006 Y 000251

(La negrilla es del texto) DEL 2007?» Para resolver tal cuestionamiento, el Tribunal comenzó por recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-347 -2004, por cierto, dictada en un caso similar al de autos, sobre la facultad que tienen las entidades administrativas para rebajar las mesadas pensionales cuando las conductas que han llevado al reconocimiento de las mesadas pensionales son tipificadas como delito, línea jurisprudencia! reiterada en sentencia CC T-949-2010, decisiones de tutela que, por demás, dijo, están en armonía con lo expresado por la citada Corporación en sentencia CC

C-835-2003.

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Radicación n. º 68500 Luego de lo anterior, consideró que el argumento del apoderado del demandante acerca de que la revisión de la pensión hecha por la entidad demandada debió realizarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y no de su artículo 19, no es suficiente ni acertado; por tanto, hizo bien el a qua en evaluar la procedencia de la revisión del incremento pensiona! a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que en su tenor literal señala que: "Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente: Los representantes legales de las Instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago hayan reconocido reconozcan o o prestaciones economzcas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener

el reconocimiento y pago de la suma prestación flja periódica a o o cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión una prestación económica. En caso o de comprobar el incumplimiento de los requisitos que el o reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aún sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes". Más adelante, luego de referirse in extenso a la sentencia CC C-835-2003 que declaró la exequibilidad de la disposición que se acabó de transcribir, agregó que ésta autorizaba y regulaba la revocatoria de las pensiones reconocidas irregularmente, disponiendo dos circunstancias en las cuales se aplicaría tal revisión, y las consecuencias generadas en caso de incumplimiento de estos presupuestos, a saber: (i) «verificar el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho» y (ii). «verificar la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica».

SCLAJPT-10 V.DO 8

Radicación n. º 68500 Precisó que, en uno y otro caso, la revisión se realizará oficiosamente cuando los representantes legales de las instituciones de seguridad social adviertan que la prestación se reconoc10 indebidamente, facultad que la Corte Constitucional en la citada sentencia CC C-835-2003 consideró plenamente válida, en tanto «loab jetividad, transparmeonrcailaiy, d eafdi cadce ilaa »fu nción

administrativa lo requiere, en orden al correcto reconocimiento de las prestaciones económicas propias del régimen de seguridad social.

Y más adelante concluyó: En este orden de ideas, se observa en el presente caso que mediante sentencia del 27 de Febrero del 2004 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en contra del causante JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, entre otros enjuiciados, ordenó: "efectluaal ri quidacdieól na m esada pensiondaels deel m omentdoe s uc ausacihóans tlaa fecha a fidne q ues eand escontaldoosrs e ajusdteep se nsiyó nl os pagoosb tenifdroasu dulentamente".

A su vez, la demandada en la Resolución No. 000008 del 1 O de enero del 2008, manifestó: ". .. cone lfi n dep odeerj ecutdairc hoar dejnudiciealÁl r,e a de SistemaNsa ciondael P agosd e estGeru po remiteiló memorandGoP SPC-ASNP1d6e6f echdae 2 006c,o ntentivo dea nálistiésc nico-condtel aobslp ea gosr ecibipdoorse l señoGrO NZÁLEGZO NZÁLEZ. "Alllíu,e gdoe un juicioasnoá lisdies l oe fectivamente devengapdoore le xtrabajeande olrú ltimaoñ od es ervicio, y vistlaav ariacdieós nu m esadas,ec oncluqyuóel am isma

parae la ño 2005d eberíaas cendear D OS MILLONES

OCHENTAY CINCMOI LN OVECIENTCOUSA RENTYA C UATRO

PESOSC ON5 5/10(0$ 2.085.94y4 ,n5o5,T) R,E SM ILLONES CINCUENTYA D OSM ILC UATROCIENTSOEST ENTYA CINCO PESOSC ON8 8/10(0$ 3.052.475,88)." De lo anterior se desprende, que la revisión del incremento de la mesada pensiona[ del causante no sólo tuvo soporte en la 9

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Radicación n. º 68500 existencia de una conducta tipificada como delito, la cual fue objeto de pronunciamiento por la autoridad correspondiente, sino que además, la actuación de la entidad administrativa demandada se encontró amparada en una orden judicial, a la cual se dio cabal cumplimiento. (Las negrillas son del texto) Corolario de lo anterior, concluyó que las pretensiones de los apelantes no tenían vocación de prosperar, como quiera que la entidad demandada podía revisar y revocar el acto de reconocimiento pensiona! que se encontraba viciado de legalidad, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley 797 de 2003; máxime cuando obró de conformidad con una orden judicial proferida por la autoridad competente. Por consiguiente, confirmó la sentencia del a-qua.

«3.2. ¿ES PROCEDENTE CONDENAR A LA DEMANDADA AL

PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES DEL DEMANDANTE

NESTOR JULIO GONZÁLEZ RUDAS DESDE LA MUERTE DE SU

PADRE?» (La negrilla es del texto) Al respecto señaló que González Rudas pretendía el pago de las mesadas pensionales desde el momento del fallecimiento de su padre, es decir, desde el 21 de mayo del 2005 hasta el 3 de septiembre del 2010. En ese horizonte, empezó por analizar la Resolución 1492 de 2007 (f.º 173 a 183), por medio de la cual la demandada, en el 50%, le reconoció la prestación pensiona! al actor, en calidad de « hijo mayor del causante incapacitado ) para trabajar por razón de sus estudios»; otorgamiento que se hizo desde el fallecimiento de su padre, 21 de mayo del 2005, hasta el 3 de septiembre de 2010, cuando cumpliría los 25 años de edad, situación ratificada en la Resolución 1492 de

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n. º 68500 2007, lo cual se efectuó teniendo en cuenta el valor correcto de la pensión a la que tenía derecho su progenitor (f.º 184 a 189). Precisó, igualmente, que en dichas resoluciones se dejó en suspenso el pago de algunas mesadas correspondientes al primer semestre de 2005 y segundo semestre de 2007, además, condicionó el ingreso a nómina para el primer semestre de 2008, advirtiéndole al hoy demandante que para la cancelación efectiva de las mismas debería aportar los certificados de estudio originales correspondientes a dichos períodos con el lleno de los requisitos contemplados en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó el Tribunal, que

«resulta inocua la solicitud planteada, considerando que la demandada efectuó el reconocimiento solicitado». Finalmente, en cuanto al pago de las mesadas dejadas en suspenso, correspondía a dicho demandante acreditar ante la encartada el cumplimiento de los requisitos legales. Todo ello, lo llevó a confirmar la decisión de primer grado. Superado lo anterior, al amparo del artículo 69 del CPTSS, abordó el grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionada, para ello y teniendo en cuenta la decisión de primer grado, llevó a cabo el estudio de la misma bajo dos problemas jurídicos a resolver:

«.33¿.ES PROCEDECNOTNENT UIARC ONE LD ESCUENTO

SOBREEL B ENEFIPCEINOS IOANL AOLSD E MANDANTES?».

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Radicación n. º 68500 Para dilucidar tal cuestionamiento, manifestó que se remitía a los argumentos expuestos para resolver el primero de los puntos materia de apelación por los actores, con fundamento en los cuales consideró que los descuentos realizados por la entidad demandada respecto de la prestación pensional de los demandantes son plenamente legítimos de conformidad con las facultades legales que fueron objeto de estudio allí, específicamente, con fundamento en la orden judicial emanada de autoridad competente, en la que se dispuso efectuar el descuento de los reajustes de pensión y pagos obtenidos fraudulentamente.

Y más adelante consideró: La Sala reitera que la realización de los descuentos se encuentra amparada en una orden judicial válidamente emitida, por lo que el deber de la demandada es el cabal cumplimiento de aquella en

virtud de la ilegalidad que se cierne sobre el reconocimiento de la prestación por encima de los valores a que realmente tenía derecho el causante. Es por ello, que se aclara, el pago efectivo de las mesadas a favor del señor GONZALEZ RUDAS se encuentra condicionado a la acreditación de los requisitos legales y en todo caso, procede la realización de los descuentos contra la prestación pensional reconocida al actor. Por lo anterior, concluyó el Tribunal que no se encuentran razones atendibles que permitan justificar la abstención de los descuentos; por lo expuesto, se revocará este preciso aspecto de la sentencia de primer grado en sus ordinales segundo y tercero. «3.¿4E.SP ROCEDENCTOEND ENAARL AD EMADNADAP OR CONCPETOD EP ERJCUIIOMSO RALES?» Respecto a la procedencia de los tales perJu1c1os, el

SCLAPJT1-0V .00

12 Radicación n.º 68500 Tribunal comenzó por referirse a lo dicho por la Corte, sobre el punto, en sentencia CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720, para luego considerar: De acuerdo a lo anterior, la procedencia de la indemnización de perjuicios, lleva implícita la ocurrencia de un daño afectación, o que no se compadece con el detrimento material económico, sino que guarda relación con la afectación de la psiquis del individuo. Adicionalmente, la obligación de indemnizar y el derecho a recibir el resarcimiento con base en tal concepto, sin duda exige el carácter injustificado del daño, pues no todo detrimento deviene

per se en un acto infundado. En ese orden de ideas, advierte la Sala que el menoscabo sufrido por los aquí demandantes no asoma en manera alguna como una determinación caprichosa, por el contrario, como dijimos, se trata de una medida legal que se encuentra amparada en una orden judicial, razón suficiente para concluir la improcedencia de la condena deprecada. Todo lo anterior, lo llevó a revocar la decisión de primer grado que condenó a la demandada a pagar los perjuicios morales.

IV. REUCRSO DEC ASAÓCNI.

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MUPGNACÓNI Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque los ordinales primero y quinto de la decisión de primer grado, en su lugar, acceda a todas las pretensiones contenidas en la demanda inicial sobre tales temas; se confirme el ordinal segundo; se

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Radicación n. º 68500 modifique el ordinal tercero en el sentido de ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes de manera integral en favor del Néstor Julio González Rudas, desde la fecha del fallecimiento de su padre hasta el 3 de septiembre del 2010, y se modifique el ordinal cuarto en el sentido de ordenar el pago a cada uno de los demandantes en cuantía de 60 smlmv, finalmente se condene a la demandada a pagar el 100% de las costas del proceso. Con tal propósito, formulan tres cargos que no fueron

replicados, lo cuales se proceden a estudiar en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO En esencia, dice que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que a su vez lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 73 del Decreto O 1 de 1984 y 97 del CCA, que lo llevó a infringir directamente los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 4 76 del CST, en relación con el 1, 17 y 36 de la Ley 6 de 1945; 5, 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 769, 1.602, 1.603, 1.618 y 1.625 del CC, 1, 2, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la CN.

En la demostración del cargo, en esencia, sostiene que el fallador de segundo grado le dio un alcance equivocado al artí1c9 udlelo aL e7y97 de20 03, puensoe ntenqdueli aó Corte Constitucional, en la sentencia CC C-835-2003 y CC

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.º 68500

T-949-2010, lo que dijo es que sólo procede la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen pensiones de jubilación sin el consentimiento previo expreso y escrito del pensionado, pero sólo «cuando el beneficiario del derecho

prestacional o pensionado ha realizado actos ilegales tipificados por la ley penal como delitos o se ha valido de documentación falsa para lograr tal fin», o lo que es igual, cuando el reconocimiento de esa pensión es producto de una actuación dolosa o punible. Sostiene que no puede pensarse que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 resulta aplicable cuando se presenta un actuar irregular o equivocado del fondo de pensiones o de la administración pública al expedir el acto de reconocimiento, pues ello sería alegar en su provecho su propia culpa o error. De allí que insiste que la correcta inteligencia de la norma es que sólo es posible revocar actos administrativos que reconocen pensiones, ante conductas punibles del pensionado y no de la administración o de terceros; y añade que si el ad quem no hubiera incurrido en ese error jurídico, habría accedido a las súplicas de la demanda inicial, en tanto el causante no cometió actuaciones dolosas o conductas punibles para obtener el reajuste de la pensión de jubilación, derecho prestacional que está amparado en la convención colectiva de trabajo.

VII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por señalar que, del acucioso estudio desplegado por el Tribunal sobre el tema planteado en el

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 68500 presente cargo, dos fueron los soportes que tuvo para adoptar su decisión: (i) de conformidad con lo previsto por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, la administración estaba facultada para la revisión de las pensiones cuando se encontraba frente a «una conducta tipificada como delito», la

cual, por demás, fue objeto de pronunciamiento expreso por parte de la.autoridad penal judicial competente; y (ii) que la demandada efectuó la revisión de la pensión reconocida al causante, que a su vez se sustituye a los aquí demandantes, en estricto acatamiento de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal de Descongestión del Circuito de Bogotá. Lo anterior es importante recordarlo en tanto la censura sólo se ocupa de controvertir el primero de los pilares, esto es, el atinente al alcance dado por el fallador de segundo grado al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, dejando incólume el segundo fundamento, referido a que la revisión de la pensión efectuada por la accionada, igualmente, encontró sustento en la orden impartida por la autoridad judicial competente, soporte este que, por demás, para rebatirlo imperiosamente debía acudirse a la vía de los hechos. Con todo, si la Corte hiciera abstracción de la anterior deficiencia y se adentrara en el punto estrictamente jurídico planteado por la censura, según el cual la correcta inteligencia del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 está encaminada a que las entidades que reconocen pensiones, como lo es la demandada, sólo se encuentran facultadas para revisar las mismas «cuando el beneficiario del derecho

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Radicación n. º 68500 prestacional o pensionado ha realizado actos ilegales tipificados por la ley penal como delitos o se ha valido de documentación falsa para lograr tal fin», en contraposición a

lo considerado por el Tribunal, quien, como se vio, sostuvo que la administración está plenamente facultada para revocar o revisar directamente los actos administrativos por medio de los cuales reconoció pensiones cuando advierta que está frente a conductas calificadas como punibles, la cual en el caso de autos, por demás, «fue objeto de pronunciamiento por la autoridad correspondiente)). En este orden de ideas, para la Sala, en ningún desvió interpretativo incurrió el fallador de segundo grado, pues el citado artículo 19 de la Ley 797 de 2003, es sumamente claro en señalar que la revocatoria o revisión de las pensiones sin el consentimiento previo del pensionado, procede «En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa)); esto es, cuando advierta que está frente a conductas calificadas como punibles, con independencia a si quien resulte afectado con la medida esté o no involucrado en el acto delictivo, pues para determinar la autoría y responsabilidad de ello, el mismo artículo 1 9 obliga al funcionario a « compulsar copias a las autoridades competentes)). Este y no otro es el entendimiento que le ha dado esta Corporación a la disposición en comento (CSJ SLl 975-2017 y CSJ SL1886-2018), la que, por demás, está en armonía con lo previsto en la sentencia CC C-835-2003, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la

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Radicación n. º 68500 citada disposición, decisión esta que, como se vio al historiar

la sentencia recurrida, fue el soporte fundamental del fallador de segundo grado, en la que se dejó claro que la administración está plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en conductas punibles, as1 no estuviera demostrada la responsabilidad penal de quien resulte afectado con dicha medida, pues no otra cosa se desprende de lo dicho por tal Corporación en la citada sentencia de constitucionalidad: [ ...] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, o basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad no con conductas tipificadas o por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc ... (Subraya la Sala). Todo lo anterior permite a la Sala concluir que el Tribunal, lejos estuvo de darle una interpretación errónea al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pues el mismo es claro en señalar que la administración está plenamente facultada para revocar o revisar directamente los actos administrativos por medio de los cuales reconoc10 o reajustó las pens10nes, que fueron producidos con fundamento en conductas que sean calificadas como punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal del pensionado, máxime que en este caso la revisión de

la pensión se dio igualmente en cumplimiento de la orden dada por el Juzgado Segundo Penal de Descongestión del Circuito de Bogotá.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.º 68500 Porl oe xupets,oe lT ribunnoac lo mieótl oyse rros judriíceonsd idlosg,pao ern d,ee lc argnoo p rospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Sef romuldael as iguimeannteer a: Acuso la sentencia .de segundo grado por la vía indirecta por violación de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 19 de la ley 797 de 2. 003, del artículo 73 del anterior código contencioso administrativo y artículo 97 de ese nuevo código que entró a regir desde el 2 de julio del 2. O 12, en relación con el artículo 1 74 del Código de Procedimiento Civil, con los artículos 467, 468, 469, 4 70, 47 1 y 4 76 del código sustantivo del trabajo, artículo 136 del decreto O 1 de 1. 984 ( anterior código contencioso administrativo), artículos 1, 17, 36 y 46 de la ley 6 de 1.945, Artículos 5, 14 y 27 del decreto 3135 de 1.968, artículos 1, 3, 5, 6, 7, 68 y 73 del decreto 1848 de 1. 969, artículos 134 y 288 de la ley 100 de 1993, artículos 769, 1.602, 1.603, 1.618 y 1.625

del código civil y artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la Constitución Política. Señalqaue l aa ntevriioolra dceli aló eney sp rodudcet o haberi ncurerliT droi buennal lo ssi ugienetrer

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