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CSJ - SL4503-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4503-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleiC coal ombia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SL4503-2018 Radicancº.i6 ó4n1 64 Act3a6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AGUSTÍN PÉREZ TORRES y DIÓGENES SEGUNDO contra la sentencia proferida por la Sala MONTES FIELD Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, el 28 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelantan los recurrentes contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES hoy liquidada, cuya representación la asumió CAPRECOM, la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA y el PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP CONSORCIO DE representante del

REMANENTES TELECOM, PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y integradas por

TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR-,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 64 164

la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO

AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA

POPULAR S.A. -FIDUCIAR S.A.

l. ANTECEDENTES Los citados accionantes promovieron demanda ordinaria laboral contra las accionadas, con el fin de que en su condición de padres cabeza de familia y próximos a pensionarse sean incluidos en el retén social; y que se establezca que las demandadas se encuentran obligadas a cancelar «todos los beneficios que tienen los pensionados de la extinta Telecarlagena S.A. E.S.P., en los mismos términos en que se les viene cumpliendo a los pensionados de esa empresa». Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la pensión convencional; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que Agustín Pérez Torres nació el 18 de abril de 1958 y Diógenes Segundo Montes Field el 24 de abril de 1957; que laboraron en Telecartagena por más de 24 años, pues ingresaron a trabajar el 25 de agosto de 1980 y 9 de febrero de 1981, respectivamente; que fueron despedidos, pero en virtud a un fallo de tutela los reintegraron hasta el 31 de marzo de 2006, cuando los desvincularon de manera unilateral y definitiva por el cierre intempestivo de la empresa; y que al interior de la empleadora existía una convención colectiva de trabajo en la cual se consagró el derecho a la pensión de «jubilación especial de servicio a la empresa» para aquellos trabajadores

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Radicación n. º 64164 que o « hayan servido a la Empresa en forma continua discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación 50 tendrán derecho a ella al cumplir años de edad».

Adujeron que pese a ser beneficiarios del retén social establecido en la Ley 790 de 2002, no fueron incluidos como servidores próximos a pensionarse ni padres cabeza de familia; que deben ser reintegrados hasta cuando les reconozcan la pens1on de jubilación; que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad; y que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -Par, junto con Caprecom, han negado la pensión de jubilación. La Caja de Previsión Social de ComunicacionesCaprecom, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió las fechas de nacimiento de los demandantes, como también que entre Telecartagena S.A. ESP y su sindicato se estableció el derecho a una pensión de jubilación de carácter extralegal; de los restantes supuestos fácticos dijo que no le constaban o que eran apreciaciones de la parte actora. Propuso como excepciones las de falta de derecho para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de legitimación en la causa por pasiva. En su defensa argumentó que no era posible acceder al reconocimiento de la prestación de jubilación convencional, en tanto los accionantes cumplieron la edad requerida 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i6ºó4 n1 64 después de finalizado el vínculo contractual, por lo que no eran destinatarios del acuerdo convencional, el cual sólo tiene como beneficiarios a los trabajadores activos. Por su parte, la Fiduciaria La Previsora S.A. -

Fiduprevisora S.A., como integrante del Consorcio de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR, también se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos expuso que unos no le constaban y que otros no eran supuestos fácticos. Propuso como excepción previa la que denominó incapacidad de la parte demandada; y como de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en causa petendi. Como hechos y razones de defensa señaló que en su condición de liquidador de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena S.A. ESP, se limitó a cumplir con las obligaciones a su cargo. Finalmente, las sociedades Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y Fiduciaria Popular S.A., como integrantes del Consorcio de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación, dieron respuesta a la demandada en forma conjunta. Se opusieron a las súplicas presentadas por los accionantes. Frente a los hechos aceptaron como ciertas las fechas de nacimiento de los actores, los periodos laborados en Telecartagena S.A ESP y que les fue negada la pensión de jubilación; y de los restantes supuestos fácticos dijeron que unos no eran ciertos y que

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Radicación n.º 64164 otros no eran tales. Propusieron como excepciones las de inaplicabilidad a los demandantes del beneficio contemplado en el retén social, modalidad de pens1on existente, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo por pérdida de su vigencia, falta de derecho, prescripción, buena

fe y la genérica. En su defensa argumentaran que para el mamen to en que la entidad empleadora entró en liquidación, a los accionantes les faltaba más de tres años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, de allí que no son destinatarios del retén social, aunado a que no ostentan la condición de servidores públicos; que los demandantes no cumplieron con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación convencional estando al servicio de la empresa; y que las fiduciarias no están obligadas a asumir prestaciones surgidas con posterioridad a la liquidación de la extinta entidad empleadora.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2010, resolvió: PRIMERO: DECLARAR nop robadlaasse xcepczdoefn oensd o interpuestas.

SEGUNDOO: R DENAaR l adse mandaFdIaDsU AGRASRAIAy

FIDUCIARPIAO PULSAARQ ,U EC ONFORMAENL C ONSORCDIEO REMANENTESD E TELECOMY TELEASOCIADAESN LIQUIDACaIi ÓnNc,le unei lcr á lcaucltou aarl ioadsle mandantes AGUSTPÍÉNR ETZO RRESD IÓGENSEESG UNDMOO NTEFSI ELD y [..]. e ns uc aliddaedp reprensiopnaaredafo esc,dt eoss e rle reconocliadp ae nsiódne jubilaccioónnv enciosnegaúln,l o

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Radicación n.º 64164 previstos en los artículos 19 y ss del Decreto 1609/ 03, por lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional debidamente reajustada y mesadas pensionales retroactivas, igualmente reajustadas, a los demandantes AGUSTÍN PÉREZ TORRES a partir de abril 18 de 2008 y DIÓGENES SEGUNDO MONTES FIELD a partir de abril 24 de 2007, teniendo en cuenta para determinar la mesada inicial el último sueldo devengado, primas legales y extralegales y demás factores que constituyan salario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la CCT 2003-2004.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, previas las motivaciones de la sentencia.

111. SENTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, las demandadas Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom y las sociedades Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y Fiduciaria Popular S.A. como integrantes del Consorcio de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación, interpusieron recurso de apelación, y Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, con sentencia del 28 de febrero de 2012, revocó íntegramente el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió

a las demandadas de la totalidad de las pretensiones e impuso costas a los accionantes en la primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado sostuvo que el problema jurídico a resolver, conforme a lo planteado en el recurso de apelación, recaía en definir «seir ró o no elJ uezd e instanaclic ao ncedae rl osa ctoreels 6

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Radicación n.º 64164 reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencionaln. Adujo que de la documental allegada al plenario se desprendía que Agustín Pérez Torres nació el 18 de abril de 1958 y Diógenes Segundo Montes Field el 24 de abril de 1957; y que laboraron en Telecartagena S.A. ESP, vínculo que finalizó por la liquidación definitiva de esa empresa. Resaltó que los actores pretenden el reconocimiento y pago de una pensión de origen convencional, de modo que era necesario definir el campo de aplicación de ese acuerdo, para lo cual transcribió los artículos 4 70, 4 71 y 4 72 del CST; y expuso que en el plenario no fue demostrado que los accionantes «sean beneficiarios de la convención colectiva, suscrita por los representantes del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena y f..}. TELECARTAGENA E.S.P. S.A., vigente a partir del 22 de noviembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, en donde se establece el derecho a que reconozca la pensión de jubilación contenida en el art. 85».

En dicho sentido, expuso que la condición de beneficiario de una convención colectiva de trabajo «no se debiéndose acreditar que presume», «es afiliado al sindicato o que la celebró, ya sea porque sin serlo decidió adherirse a o sus disposiciones, que el sindicato agrupa más de la tercera o parte del total de los trabajadores de la empresa por último por disposición o acto gubernamental», pero ninguna de las referidas situaciones fue demostrada, carga probatoria que

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Radicación n.º 64164 le correspondía a los accionantes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 77 del CPC. Por otra parte, transcribió el artículo 85 de la convención colectiva de trabajo y manifestó que para acceder a la pensión de jubilación se requería «qutea netlto i emdpeo servicocmio ol ae dadd elo perardieob,íe as tructurarse duranltave i gendceil aar elacliaóbno, reaxiglen»cias que tampoco fueron satisfechas por los actores, pues para el momento del retiro de la empresa no contaban con la edad mínima para poderse pensionar, razonamiento que afianzó con lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 20 ag. 2009, rad. 35529, de la cual reprodujo un aparte; y agregó: En este sentido, encuentra la Sala que en la predicha convención se exige que los trabajadores cumplan sus presupuestos en vigencia del vínculo laboral, es decir, estando al servicio de la empresa, pues si se hubiese querido extender dicho beneficio a

aquellos trabajadores retirados, habría quedado sentado. así En el presente caso, los actores encontraban circunscritos a lo se dispuesto en el inciso primero de la cláusula 85º, pero solamente contaban con uno solo de los supuestos, pues les hacía falta el cumplimiento de la edad, de ahí que tenían una mera sólo expectativa de derecho a la jubilación, no un derecho cierto y es sabido que la expectativa por constituir una situación jurídica, legal y reglamentaria puede modificada en favor en contra ser o del trabajador en cualquier momento, y aún más, puede extinguirse totalmente si la ley resuelve suprimir la prestación. Por todas estas razones, se REVOCARÁ el fallo proferido en primera instancia y en lugar absolverá a demandados de las su se los pretensiones de la demanda.

IV. REUCRSO DEC ASAÓCNI Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia confirme la decisión proferida por el a quo, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusan la sentencia por vulnerar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de: Los siguientes artículos: 5° del Decreto 3135 de 1968; 1 º, 2º, 3°,

6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1 º, 3º, 4º, 5° y 44 del Decreto 1045 de 1978; 1 º, 16, 21, 26 y 27 del Decreto 1609 de 2003; y 5° del Decreto 261 de 2006; así como los artículos 19, 20, 21, 467, 468, 4 70 y 4 78 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 2 7 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil y artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política. Como errores de hecho singularizaron los siguientes:

1. No dar por demostrado, estándola, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S .P. y el sindicato de la empresa, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 50 años de edad, sin contemplar que debía acreditarse la llegada de la edad mínima encontrándose en curso la relación laboral.

2. Dar por demostrado, no estándola, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E. S.P. y el sindicato de la empresa, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de

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Radicación n. º 64164 servicios y 50 años de edad, que exige que se acredite la llegada

de la edad en curso de la relación laboral.

3. No dar por demostrado, estándola, que a los señores DIÓGENES SEGUNDO MONTES FIELD Y AGUSTÍN PÉREZ TORRES, les asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación pagadera por parte de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones - CAPRECOM, confa rme con las previsiones de la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S.P. y su sindicato, efectiva a partir del momento en que cumplieron 50 años de edad, habiendo acreditado más de 20 años de servicios al momento de la extinción de la empresa.

4. Dar por demostrado, no estándola, que a los señores DIÓGENES SEGUNDO MONTES FIELD Y AGUSTÍN PÉREZ TORRES, no les asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones - CAPRECOM, confa rme con las previsiones de la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S .P. y el sindicado de trabajadores, a partir del momento en que cumplieron 50 años de edad, pese a que acreditaron más de 20 años de servicios al momento de la extinción de la empresa.

5. No dar por demostrado, estándola, que le corresponde al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOMPAR -, representado por FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., disponer los recursos necesarios y la inclusión en el cálculo

actuaria[ para el pago de la pensión de jubilación convencional a favor de los señores DIÓGENES SEGUNDO MONTES FIELD Y

AGUSTÍN PÉREZ TORRES.

Denuncian como prueba erróneamente apreciada: la convención colectiva de trabajo suscrita entre Telecartagena S.A. ESP y el sindicato Sintratelecartagena (f. 448 a 503); y 0 como piezas procesales y probanzas no valoradas: la demanda inicial (f.º 1 a 14), alegatos de conclusión de la parte actora (f.º 517 a 521), oficio 13231 de 29 de junio de 2007 emanado del Patrimonio Autónomo de Remanentes (f. 48 a 0 50), Resolución 1226 de 11 de junio de 2008, expedida por Caprecom (f. 51 a 55), oficio 13216 de 29 de junio de 2007 0 emitido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes (f. 71 a 0

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Radicación n.º 64164 73) y resoluciones 735 y 1199 de 2008 expedidas por Caprecom (f. 75 a 82). 0 En el desarrollo del cargo, los censores sostienen que no es objeto de discusión: i) que los demandantes laboraron al servicio de Telecartagena por más de 20 años; ii) que la edad de jubilación establecida (50 años), la cumplieron con posterioridad a su desvinculación de la Empresa; y iii) que «eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, pues se adentró el Tribunal a estudiar la

procedencia del beneficio que de tal texto se reclamaba». Afirman que el se equivocó al no tener por ad quem acreditado que en la cláusula 85 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Telecartagena S.A. ESP y Sintratelecartagena (f. 448 a 503), se estableció que para 0 acceder a la pensión de jubilación, se requiere 20 años de servicios exclusivos y 50 años de edad, pero sin contemplar que debía encontrarse en curso la relación laboral, tal como se expuso en la demanda inicial y en los alegatos de conclusión, piezas procesales que no fueron valoradas. Aseveran que la exigencia que hizo el Tribunal, concerniente a que el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a la pensión de jubilación debían satisfacerse en vigencia del vínculo laboral, realmente no fue prevista en la convenc1on colectiva de trabajo, correspondiendo a un presupuesto creado por el juez de segundo grado, pues de la lectura del texto convencional y de su tenor literal, «jamás podria colegirse que era supuesto 1 1 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 64164 para el otorgamiento de la prestación que ya habiendo cumplido los 20 años de servicios, debían también cumplir los 50 de modo años de edad estando al servicio de la empresa», que incluyó «una exigencia para el otorgamiento de una pensión de jubilación no convenida por las partes (empleador­ sindicato), en detrimento de los intereses del trabajador». Enfatizan en que el Tribunal incurrió en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto, pues la exégesis que

hizo del texto convencional desconoce su sentido natural y a la intención de los contratantes allí concretada, proceder con el cual « validó el desatino de CAPRECOM al expedir la Resolución No. 1226 de 11 de junio de 2008, por medio de la cual se niega una pensión convencional al señor AGUSTÍN C. PÉREZ TORRES {folios 51 a 55 1 ), y las Resoluciones Nos. 9 735 de 16 de abril y 11 99 de de junio de 2008, que negaron la misma prestación al señor DIÓGENES SEGUNDO MONTES 7 79 C. determinaciones que FIELD folios 5 a 78 y a 82 del 1 )», desconocieron el acuerdo extralegal. Dicen que la negativa del Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR, contenida en el oficio 13231 de 29 de junio de 2007, en el cual les informan a los demandantes que no es posible su inclusión dentro del cálculo actuarial con el fin de reconocimiento de una pensión de tipo convencional, es desacertada y resulta contraria a la verdad del caso, en razón a que procede el reconocimiento pensional deprecado, pues, itera, los actores cumplen con los requisitos convencionales, pensión que debe ser cancelada por la Caja de Previsión Social de las ComunicacionesSCLAJPT-10 V.00 12 Radicnaº.c6 i 41ó46n Caprecom, quien asumió el pasivo pensiona! de la entidad liquidada. Exponen que el juez colegiado está desconociendo la voluntad de las partes, quienes de forma autónoma fijaron

las condiciones bajo las cuales se desarrollaban las relaciones de trabajo, haciendo decir a una cláusula lo que no expresa y cuyo contenido literal no permite otro aserto que la procedencia del beneficio de la pensión de jubilación; de allí que el derecho nace cuando se arriba a los 20 de años de servicio, siendo el cumplimiento de los 50 años de edad, el momento a partir del cual se hace exigible e inicia el pago de la correspondiente mesada. Agregan los impugnantes que «si se hubiera querido contemplar dos exigencias, edad y tiempo de servicio, ellas por lo menos se hubieran enunciado conjuntamente en su y que título, lo que no se hizo»; « sólo es válida la aplicación del texto convencional en los términos expresados, pues como victoria de los trabajadores, este debe ser entendido como un beneficio significativo otorgado por el empleador y regulador de las relaciones laborales; y que únicamente esta solución del caso, es la que respeta el fin intrínseco del acuerdo logrado y el principio fundamental del in dubio pro operario». VIIL.A R ÉPLICA El Consorcio de Remanentes Telecom representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR, señala que el juez de 13 SCLAJTP-10V .DO Radicación n.º 64164 segundo grado apreció de forma correcta la convenc1on colectiva de trabajo, al colegir que para acceder a la pensión de jubilación convencional no sólo debe reunirse el tiempo de servicio y la edad prevista en la norma, sino que además es condición necesaria que quien solicita el beneficio tenga el carácter de trabajador, de manera que si al cumplir la edad

el vínculo laboral ha finalizado, no hay lugar al reconocimiento de ese derecho, tal como lo concluyó el Tribunal, entendimiento que debe ser respetado. Por su parte, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom adujo que el análisis que el ad quem hizo del artículo 85 de la convención colectiva de trabajo está soportado en fundamentos sólidos, lo que impide casar la decisión de segundo grado.

VIII. CONSIDERACIONES La discusión que plantea la censura por la senda de los hechos gira en torno a la apreciación o alcance que le imprimió el fallador de segundo grado a la cláusula 85 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, suscrita entre la

Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena º Telecartagena S.A. ESP y Sintratelecartagena (f. 455 a 490), en perspectiva a que el sentenciador de alzada dedujo que no les asistía el derecho pensiona! a los demandantes, en tanto la edad de 50 años prevista por la citada disposición extralegal para acceder a la pensión de jubilación extralegal, debía cumplirse en vigencia de la relación laboral, lo cual no ocurrió; alcance que la parte recurrente no comparte, pues

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Radicación n.º 64164 afirma que la correcta interpretación de la citada preceptiva convencional, consiste en que los 50 años de edad pueden cumplirse estando al servicio de la demandada, ora cuando ya se está retirado del servicio y, en caso de duda, debe aplicarse la postura más favorable.

El Tribunal, por su parte, derivó el sentido de su decisión de dos pilares fundamentales: i) que la condición «de beneficiario de una convención colectiva de trabajo no se presume, szno que es necesario de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad», sin embargo, el sub lite los demandantes no probaron que fueran «beneficiarios directos o indirectos de la convención, carga probatoria que le correspondía de conformidad con lo dispuesto en el art. Art. (sic) 1 77 del CPC»; y ii) que de todos modos, cuando los accionantes cumplieron con el requisito de 50 años de edad, la relación de trabajo ya no estaba vigente, por lo que tampoco se cumple con la exigencia de la cláusula convencional, en la medida que ésta dispone «que tanto el tiempo de servicio como la edad del operario, debía estructurarse duraen tlav giencidael ar elacilóanb olr»a (resaltado propio del texto), cuyo campo de aplicación es en relación a los trabajadores activos y no retirados o desvinculados. Visto lo anterior, cabe recordar que el recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque s1 no se hace en de bid a fa rma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia

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Radicación n.º 64164 permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo. En ese orden de ideas, le corresponde al censor para

estructurar el ataque, de forma preliminar identificar los soportes del fallo que controvierte y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir la acusación, bien por la senda fáctica si los soportes son de tal índole o la vía jurídica si los pilares que se quieren derruir son estrictamente de derecho, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en sentencia SL24222018, se dijo lo siguiente: [ ...] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que valió el juzgador para edificar su fallo; se pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria .. o Realizada la anterior prec1s10n, encuentra la Sala que en este cargo la censura parte de un supuesto equivocado, al creer que el único argumento del sentenciador de alzada para revocar la decisión condenatoria de primer grado y, en su lugar, absolver de las pretensiones contenidas en la demanda

SCLAJPT-10 V.DO 16 t 1

Radicación n. º 64164 inicial fue que a la luz del artículo 85 convencional se requería cumplir la edad y tiempo de servicios en vigencia del vínculo contractual laboral, cuando vista la motivación del ad quem, el primer argumento esencial para desestimar las súplicas consistió en que, a su juicio, no estaba demostrado que la convención colectiva de trabajo, bajo la cual la parte actora fundó sus pretensiones, le era aplicable a los demandantes. Tal razonamiento del Tribunal, que en ngor sirvió de soporte principal para erigir la decisión de segundo grado, no fue combatido por la censura en el cargo; por el contrario, los recurrentes dicen que la condición de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo es un hecho que está por fuera de discusión, lo cual, como quedó visto, no es cierto; lo que muestra que la acusación se aleja de las verdaderas motivaciones contenidas en la sentencia impugnada. De ahí que el esfuerzo argumentativo de los casacionistas, resulta a todas luces insuficiente; pues si el soporte central de la decisión del Tribunal consistió, como ya se dijo, en que no estaba acreditado que los actores se beneficiaban de la convención colectiva de trabajo de la cual emana el derecho pensiona! pretendido; era deber insoslayable de la censura proceder a controvertir y derruir en su totalidad ese pilar o raciocinio del fallo impugnado, pues el mismo continúa sustentándolo, lo que implica que se mantenga incólume la verdadera razón que tuvo el juez

colegiado para fundamentar su determinación, sentencia que como es sabido está rodeada de la doble presunción de

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicancº.i6 ó4n1 64 legalidad y acierto. Es por ello que las críticas formuladas por el casacionista debieron extenderse a todos los razonamientos y argumentos del siendo insuficientes las ad quem, acusaciones parciales por cuanto, al desviarse el verdadero objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (sentencias CSJ SL9 l 792017; CSJ SL7100-2017; CSJ SL6036-2017 y CSJ SL27272018). Sin perjuicio de lo anterior, aún si la Corte considerara que la convención colectiva de trabajo resultaba aplicable en el lo cierto es que analizado el texto de la cláusula sub lite, 85 de la CCT, no encuentra error manifiesto de apreciación probatoria por parte del Tribunal. Para dilucidar lo anterior, previamente resulta importante recordar que el artículo 55 de la Constitución Política garantiza el derecho «de negociación colectiva para el que de manera conjunta regular las relaciones laborales», con el de asociación sindical, contemplado por el artículo 39 potencializan y vivifican la actividad de la ibídem, organización sindical, en cuanto le permite cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados. Se busca cumplir así la finalidad de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, todo dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, tal como lo

prevén los artículos 1 º y 18 del CST.

SCLAJPT-10 V.DO 18

Radicación n.º 64164 A su turno, el artículo 467 del CST, define a la convención colectiva de trabajo de la siguiente manera: ARTICULO 467. DEFINICJON. Convencóin colectidvea tr abjao es la que se celebra entre uno o varios {empleadores}o asociaocneis {de empleadores},p or unap arte,y uno o varios sindiocs aot federacoines sindilecs ade trabjaaodres,p or la otra,p araf ijar las condiocneis que regrián los contratos de trabjao duranet su (Subrayado fuera del texto). viegncia. Así las cosas, las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y un empleador para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; por lo que, en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva deben entenderse que tienen vocac1on de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas. Como quedó visto al historiar el proceso, el adq uem también analizó en su integridad la citada cláusula 85 convencional y de su intelección integral coligió que los demandantes no tenían derecho a la

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