CSJ - SL4503-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4503-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4503-2020 Radicación n.° 68718 Acta 43 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MORELIA GALLEGO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Morelia Gallego González promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a su favor a partir del 13
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Radicación n.° 68718 de marzo de 2012, por el fallecimiento de Carlos Enrique Torres Zapata, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones, informó que Carlos Enrique Torres Zapata, cónyuge de la actora, falleció el 15 de marzo de 2012; que contrajo matrimonio con el causante el 23 de abril de 1979 y convivió con él desde ese momento hasta su deceso. Adujo que su esposo laboró al servicio del Banco Cafetero desde el 1 de agosto de 1976 hasta el 24 de septiembre de 1997, que dicha entidad bancaria fue
liquidada y sus obligaciones pensionales fueron asumidas por el ISS, en virtud de un acuerdo de conmutación pensional. Refirió que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió un formato para el pago de bono pensional, el que da cuenta del tiempo laborado por el causante y certifica que el lapso del 1 de enero de 1996 al 24 de septiembre de 1997 fue cotizado ante el ISS. Indicó que el 6 de diciembre de 2012, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la demandada, quien negó la petición por cuanto no encontró que el causante hubiese estado afiliado a esa administradora. Agregó que el señor Torres Zapata nació el 18 de agosto de 1953, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con 40 años de edad y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2008. Dados los 20 años de servicios con el Banco Cafetero, el causante contaba con el tiempo requerido para obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985.
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Radicación n.° 68718 Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, su matrimonio con la actora, la liquidación del Banco Cafetero, la reclamación pensional y la respuesta dada por la accionada, de los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa señaló que el Banco Cafetero celebró un
acuerdo con Fogafín, previa constitución de una reserva, con el objeto de que esta entidad atendiera las situaciones pensionales no definidas. Dicho fondo suscribió un contrato de conmutación pensional con el ISS, en virtud del cual se conmutaron 2.645 pensiones; sin embargo, ello no conlleva la responsabilidad de Colpensiones de asumir la prestación reclamada, pues de ser procedente, deberá financiarse bajo la figura de las cuotas partes y no por conmutabilidad. Aseguró que la entidad que tenga a cargo el reconocimiento pensional pretendido, deberá solicitar el bono pensional a cargo de Colpensiones en razón a las semanas cotizadas en esta administradora del 1 de enero de 1996 al 24 de septiembre de 1997. Aclara que no es la demandada la obligada a asumir la pensión ya que el 24 de septiembre de 1997, el causante se retiró del ISS en razón al cambio de naturaleza de la empleadora. También indicó que no se cumplen los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, ya que el causante no reunió los requisitos para obtener una pensión de vejez que le pueda ser sustituida a la demandante.
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Radicación n.° 68718 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe de Colpensiones y compensación. Como excepción previa planteó la falta de
integración del litisconsorcio necesario con Fogafín y Fiduprevisora, la cual se declaró no probada por el a quo en audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2013 (f.° 69).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 4 de abril de 2014, resolvió: Primero: Declarar que a la señora MORELIA GALLEGO GONZALEZ […] le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del señor CARLOS ENRIQUE TORRES ZAPATA, a partir del día quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Segundo: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar a la señora MORELIA GALLEGO GONZALEZ […] la suma de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISIETE PESOS ($26.645.117), por concepto de retroactivo pensional, calculado entre el 15 de marzo de 2012 y el 31 de marzo de 2013.
A partir del mes de abril de 2014 la entidad demandada deberá continuar reconociendo y pagando a la demandante una mesada pensional equivalente a UN MILLON VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS ($1.027.313), sin perjuicio de los incrementos anuales establecidos por el gobierno nacional.
Tercero: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar a la señora MORELIA GALLEGO GONZALEZ […] la indexación de la condena anterior, a partir del 15 de marzo de 2012 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación.
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Cuarto: Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, del pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Quinto: Costas a cargo de la demandada y a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho en la suma equivalente a (4) SMLMV.
Sexto: Las excepciones propuestas quedan resueltas conforme se dijo en la sentencia.
Séptimo: En caso de no ser apelada la presente decisión se ordena la remisión del expediente ante la Sala Laboral del H.
Tribunal Superior de Medellín, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes, mediante sentencia dictada el 14 de julio de 2014, revocó la decisión de primer grado, absolvió a la demandada y se abstuvo de imponer condena en costas.
Precisó que, en los términos de la apelación planteada por la demandada, debía determinar si para definir el
derecho a la pensión reclamada, era posible aplicar el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma en la que se fundó el a quo para ordenar el pago de tal prestación. Además, advirtió que tendría en cuenta que la actora basó sus pretensiones en que su cónyuge laboró al servicio del Banco Cafetero entre el 1 de agosto de 1976 y el 31 de diciembre de 1996 , es decir, por más de 20 años. De « » lo que la demandante concluye que, al momento del deceso, ya había adquirido la calidad de pensionado y le era aplicable la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición.
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Radicación n.° 68718 Estableció que las siguientes circunstancias estaban debidamente probadas: i) el causante Carlos Enrique Torres Zapata nació el 18 de agosto de 1953 y falleció el 15 de marzo de 2012, fecha para la cual no contaba con 60 años de edad; ii) laboró para el Banco Cafetero entre el 1 de agosto de 1976 y el 24 de septiembre de 1997, tal como consta en certificación laboral de folio 103 y carta de aceptación de la renuncia al cargo como oficial de servicios bancarios (f.° 31); iii) estuvo afiliado al ISS entre el 28 de febrero de 1996 y la fecha de terminación del vínculo, es decir, el 25 de septiembre de 1997; iv) con « » antelación a dicho periodo, no se realizaron aportes por parte del banco. Adicionalmente, señaló que la entidad accionada no controvierte la calidad de beneficiaria de la demandante
como cónyuge del causante y su convivencia durante al menos cinco años, por lo que la Sala se relevaba del estudio de este aspecto. Aclaró que en este caso no se cumple el requisito de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la muerte del causante, como lo prevé el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Además, señaló que para generar la pensión de sobrevivientes en los términos del parágrafo 1° de dicha norma, se requiere que el afiliado hubiese cotizado el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media antes del fallecimiento, sin haber recibido o tramitado la pensión de vejez. El colegiado afirmó que la juez consideró que, en este caso, la prestación que había quedado causada
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Radicación n.° 68718 era la prevista en la Ley 71 de 1988, bajo la tesis de la sumatoria de tiempos públicos y privados y no la de la Ley 33 de 1985. Adujo que la aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 está limitada a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, y en virtud de ella, solamente es posible acudir al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o al régimen de transición propio de este último que no « es otro que el contenido en el Acuerdo 049 de 1990 , según el » alcance que le ha dado la jurisprudencia al mencionado
parágrafo, pues, aunque se ha hecho referencia al régimen de transición, solo ha sido en relación exclusiva con el régimen del ISS. Apoyó esta consideración en lo expuesto en sentencias CSJ SL 20 abr. 2010 rad. 38003, CSJ SL 31 ag. 2010, rad. 42628; CSJ SL 25 en. 2011, rad. 43218; CSJ SL 3 may. 2011, rad. 35428; CSJ SL 28 ag. 2012, rad. 44809. En esa medida, afirmó que en virtud del aludido parágrafo no era factible constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, pues esta norma no hace parte del régimen de prima media. Así se entendió en sentencia CSJ SL 27 sep. 2011, rad. 41513. Además, en este caso no se evidenciaba la posibilidad de sumar aportes sufragados en los sectores público y privado, pues el causante no acreditó haber efectuado cotizaciones mientras laboró como servidor oficial con el Banco Cafetero; solamente tuvo la calidad de cotizante entre febrero de 1996 y septiembre de 1997, época para la cual era trabajador
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Radicación n.° 68718 particular dado el cambio accionario que sufrió la entidad empleadora. Aclaró que el señor Torres Zapata laboró durante 21 años al servicio del Banco Cafetero, pero de ese lapso solo ostentó la condición de trabajador oficial durante 17 años, 11 meses y 4 días, pues hasta el 4 de julio de 1994 el banco fue una empresa industrial y comercial del Estado y a partir
de esa data mutó su naturaleza a la de particular, con la consecuente modificación del estatus de sus trabajadores. Agregó que el trabajador fallecido solo cotizó al ISS entre el 28 de febrero de 1996 y el 24 de septiembre de 1997, esto es, 80 semanas aproximadamente. Aclaró que el Banco Cafetero solo recuperó su calidad de ente oficial a partir del 28 de septiembre de 1999, esto es, con posterioridad al tiempo por el cual el causante realizó aportes a la entidad demandada. Indicó que no es posible sumar tiempos de diverso orden y naturaleza, pues ello implica contabilizar semanas cotizadas con tiempos no solo públicos sino privados no cotizados a la seguridad social, como quiera que el causante tuvo diferentes calidades, así: trabajador oficial sin aportes entre el 1 de agosto de 1976 y el 4 de julio de 1994; trabajador particular sin aportes del 5 de julio de 1994 al 27 de febrero de 1996 y finalmente, cotizante entre el 28 de febrero de 1996 y el 24 de agosto de 1997. Esta situación resultaba extraña al ordenamiento jurídico vigente, más cuando ni siquiera se trata del estudio de una pensión de vejez sino de sobrevivientes.
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Radicación n.° 68718 Por tanto, consideró improcedente aplicar el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y en esa medida, encontró innecesario estudiar los demás puntos de apelación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que
se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la decisión del Tribunal y en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Las dos primeras acusaciones se estudiarán de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa. Posteriormente se analizará el tercer cargo, de ser necesario.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del colegiado, por transgredir la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea del parágrafo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de
2003.
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Radicación n.° 68718 Afirma que el Tribunal entendió que según la norma acusada es posible acudir al régimen anterior previsto en el Acuerdo 049 de 1990 en virtud de la transición, pero no así, al contemplado en la Ley 71 de 1988. Considera que tal intelección resulta desacertada, pues cuando el parágrafo primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 se refiere al requisito de semanas cotizadas y prevé expresamente que corresponda al número mínimo requerido en el régimen de « prima media en tiempo anterior al fallecimiento , no solo » circunscribe tal exigencia a la establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sino a las previstas en los regímenes aplicables en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Explica que la transición pensional prevista en esta última norma permite acudir a los diferentes regímenes anteriores que resulten aplicables al afiliado, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 si estaba vinculado al ISS, la Ley 33 de 1985 si había laborado en el sector oficial o público y la Ley 71 de 1988 aplicable para ambos casos . Estas normativas « » son parte del régimen de prima media al que alude el parágrafo acusado, en cuanto a los elementos de edad, tiempo o semanas y monto de la pensión, en virtud del beneficio de la transición. Asegura que así se ha definido en sentencias CSJ SL 31 ag. 2010, rad. 42628, CSJ SL 1 feb. 2011, rad. 42187, CSJ SL 12 ab. 2011, rad. 41762 y CSJ SL4731-2014. Así las cosas, reitera que el régimen de transición no se limita a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, sino que se extiende a cualquier disposición anterior de la cual fuera
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Radicación n.° 68718 beneficiario el afiliado. Por tanto, contrario a lo señalado por el Tribunal, dentro de las semanas del régimen de prima « media a las que alude el parágrafo denunciado, bien puede » tenerse en cuenta el requisito que al respecto contempla la Ley 71 de 1988. Refiere que Carlos Enrique Torres Zapata fue beneficiario del régimen de transición por contar con más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994 y lo conservó hasta el momento de su fallecimiento, dado que reunía 750 semanas
para cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005. Además, laboró para el Banco Cafetero desde el 1 de agosto de 1976 hasta el 24 de septiembre de 1997, tiempo equivalente a 20 años de aportes al sistema que le permiten cumplir la exigencia prevista en la Ley 71 de 1988. Resalta que esta disposición permite sumar tiempos de servicios en el sector privado y en el público, como se precisó en sentencias CSJ SL4457-2014 y CSJ SL 6297-2014. Así las cosas, concluye que la interpretación efectuada por el colegiado es equivocada, pues en virtud del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no solo es posible acudir a la densidad de semanas previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, sino también a las señaladas en la Ley 71 de 1988, pues ésta última también hace parte del régimen de transición.
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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Aduce que el sentenciador transgredió la norma acusada al considerar que las pensiones de vejez en el régimen de prima media solamente se regulan por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, nada más. Tal conclusión resulta equivocada pues el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 remite a los requisitos de edad, tiempo
o semanas y monto de la prestación, previstos en los regímenes anteriores, entre ellos, la Ley 71 de 1988. Refiere que contrario a lo señalado por el Tribunal, esta última norma también le es aplicable a los afiliados del ISS, tal como se deriva del artículo 4 del Decreto 2709 de 1994 al establecer que, para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se tendrá en cuenta como entidad de previsión social a cualquiera de las cajas o fondos y al ISS. Finalmente indica que la Corte Suprema de Justicia ha aceptado la suma de tiempos de servicio públicos y privados en aplicación de la Ley 71 de 1988, entre otras, en decisión CSJ SL 45446-2014, de la cual cita varios apartes; por tanto, advierte que la sentencia impugnada también incurrió en error al negar la posibilidad de acumular tiempos servidos sin cotización.
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VIII. RÉPLICA La entidad demandada Colpensiones, formula oposición conjunta a los dos primeros cargos. Afirma que el colegiado no incurrió en error, pues, se limitó a aplicar la norma vigente para el momento de la muerte del causante el 15 de marzo de 2012, esto es, la Ley 797 de 2003 y, dado que no se acreditaron 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a ese suceso, no es posible reconocer la pensión reclamada.
Aclara que en virtud del principio de la condición más beneficiosa no es posible acudir a la Ley 71 de 1988 para definir el derecho pretendido por la actora, pues no es dable
aplicar la ley de forma plusultractiva, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia. En este caso, la norma inmediatamente anterior es la Ley 100 de 1993 en su redacción original y tampoco se cumplió la densidad de aportes allí previsto. Además, por virtud del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 tampoco es dable aplicar la legislación invocada por la demandante.
IX. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos definidos en segunda instancia: i) Carlos Enrique Torres Zapata nació el 18 de agosto de 1953; ii) laboró al servicio del Banco Cafetero del 1 de agosto de 1976 al 24 de septiembre de 1997; iii) durante la vigencia de esta relación laboral, solamente se
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Radicación n.° 68718 efectuaron cotizaciones al ISS por el lapso comprendido entre el 28 de febrero de 1996 y el 24 de septiembre de 1997; iv) el referido trabajador falleció el 15 de marzo de 2012; v) en los tres años anteriores a la muerte no se efectuó ninguna cotización al sistema, y vi) la demandante tiene la calidad de beneficiaria de la pensión, pues no se discute el requisito de convivencia. Partiendo de estas premisas, el Tribunal consideró que en este caso no se causa la pensión de sobrevivientes en los términos del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de
2003. Esto, dado que explicó que la alusión al «número de
semanas requerido en el régimen de prima media» efectuada en dicha norma, solamente permite remitirse al requisito de cotizaciones previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición. En esa medida, encontró improcedente aplicar lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, pues adujo que esta legislación no hace parte del régimen de prima media. Además, advirtió que en los términos de ésta última norma, no es dable sumar aportes con tiempos de servicio públicos y privados no cotizados, como ocurre en este caso, en que el causante fungió como trabajador oficial sin aportes del 1 de agosto de 1976 al 4 de julio de 1994; trabajador particular sin aportes desde el 5 de julio de 1994 hasta el 27 de febrero de 1996 y trabajador particular con aportes entre el 28 de febrero de 1996 y el 24 de septiembre de 1997. La recurrente cuestiona tales consideraciones del
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Radicación n.° 68718 colegiado, pues asegura que cuando el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 hace referencia a la densidad de cotizaciones en el régimen de prima media, permite acudir, en virtud de la transición, a cualquiera de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 como el previsto en la Ley 71 de 1988 y no solo al contemplado en los reglamentos del ISS. Lo anterior, afirmó, dado que estas legislaciones hacen parte del régimen de prima media.
También precisa que para establecer el tiempo previsto en la Ley 71 de 1988, si es posible contabilizar los periodos en que se prestó servicios en el sector público y privado sin efectuar cotizaciones y que esta normatividad es aplicable a los afiliados del ISS. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el juez de la alzada incurrió en error al considerar que para efectos de definir el derecho pensional reclamado en los términos del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no es posible aplicar el requisito de número de semanas para pensión establecido en la Ley 71 de 1988. Tal como se adujo por el colegiado, la norma aplicable para definir la procedencia de la pensión reclamada en este caso, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento de la muerte, por lo que, al no contar con las 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, es posible acudir a la hipótesis prevista en el parágrafo primero de esta norma, para establecer si el
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Radicación n.° 68718 afiliado dejó cumplidas las semanas mínimas de cotización requeridas en el régimen de prima media.
El referido parágrafo establece: PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios
a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. En relación con la expresión «el régimen de prima media» referida en esta disposición, la Corte ha precisado que corresponde, por regla general, al contemplado en el título II de la Ley 100 de 1993. La Sala también ha sostenido que, si el asegurado fallecido era, a su vez, beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afiliado a prima media, para los efectos previstos en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es posible acudir a la densidad mínima de semanas para obtener pensión de vejez fijada en el régimen al cual se encontraba afiliado para el 1° de abril de 1994. Al respecto, en sentencia CSJ SL 1717-2019, se precisó: Sobre el particular resulta conveniente recordar que de manera pacífica la Sala ha enseñado que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la norma que debe aplicarse, por regla general, es la vigente a la fecha del deceso del causante, lo que significa para el caso de autos, la Ley 797 de 2003 que en su artículo 12 modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 e impuso como requisitos de causación del derecho, la regla general de cotización
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Radicación n.° 68718 de al menos 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, exigencias que no se tipifican en el presente asunto. Ahora bien, para aquel que no tuviera esta densidad, el legislador previó, en el parágrafo 1º del mentado artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el otorgamiento de la pensión de sobrevivencia cuando el causante hubiere satisfecho las semanas mínimas exigidas en el régimen de prima media con prestación definida, sin haber optado por la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos. Pensión cuya mesada será equivalente al 80% de la que hubiera recibido el afiliado por vejez. Debe anotarse que, cuando la norma alude a semanas mínimas, se refiere a las establecidas en la propia Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y jurisprudencialmente esta Sala ha tenido por criterio, que, tratándose de beneficiarios del régimen de transición, también se tendrán como requisitos las semanas mínimas establecidas en el mismo mientras se encuentre vigente (CSJ SL 1090-2017). Así, como el afiliado fallecido era beneficiario del régimen de transición, y lo mantuvo después del 31 de julio de 2010 en razón al tiempo laborado y cotizado, es posible aplicar las normas que regían su situación pensional para cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones, esto es, la Ley 71 de 1988. Se afirma lo anterior, porque en razón a la fecha de nacimiento establecida por el juez de la
alzada, se colige que el señor Torres Zapata contaba con 40 años de edad al 1 de abril de 1994 y para esta época laboraba al servicio del Banco Cafetero en calidad de trabajador oficial, dada la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado que ostentaba dicho empleador en ese momento. Debe aclararse que, para ser beneficiario del referido régimen anterior, no es necesario que al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el causante contara con tiempo de servicio o cotizaciones en ambos sectores, público y privado, pues la expectativa pensional bien se puede
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Radicación n.° 68718 generar con la sola existencia de servicios en el sector público, como ocurre en este caso. Así se precisó en sentencias CSJ SL5113-2019 y CSJ SL4523-2015, entre otras. Por ende, el régimen anterior aplicable en virtud de la transición, bien puede ser el contenido en la Ley 71 de 1988 invocado por la censura, por haber laborado en el sector público para el momento en que entró a regir la Ley 100 de
1993. Carecería de lógica que si la pensión de sobrevivientes se causa en vigencia de la Ley 797 de 2003 - por regla generalcon 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores al deceso, no se otorgue el derecho a los beneficiarios del afiliado cuando éste, antes de morir completó la densidad de semanas o tiempo laborado necesario para alcanzar la pensión de vejez (CSJ SL11282020 y CSJ SL5566-2018).
En sentencia CSJ SL, 27 sep. 2011, rad. 41573, reiterada en providencias CSJ SL 8569-2016, CSJ SL40062018, CSJ SL5530-2019, entre otras, la Corte precisó la posibilidad de acudir al régimen previsto en la Ley 71 de 1988 para definir la densidad de cotizaciones a las que se refiere el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Así lo explicó: De trascendental importancia, resulta, igualmente, que el causante era beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de abril de 1994 tenía mas (sic) de 40 años de edad y más de 15 años de servicios, por tanto, le eran aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.
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Radicación n.° 68718 Aquí y ahora, ha de recordarse que para el 1º de abril de 1994, el de cujus se encontraba afiliado a CAPRECOM, entidad que hace parte integrante del régimen de prima media con prestación definida, toda vez que en virtud de lo consagrado en los artículos 52 de la Ley 100 de 1993 y 34 del Decreto 692 de 1994, este régimen es el administrado por el Instituto de Seguros Sociales y las cajas, fondos o entidades de seguridad social, del sector público o privado, existentes al 31 de marzo de 1994. De suerte que, si el causante Gonzalo Gutiérrez Castillo era beneficiario del régimen de transición pensional del aludido
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontraba afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo fue el contemplado en la Ley 71 de 1988, por así disponerlo tal precepto. Puestas en este escenario las cosas, si el causante cotizó más de las semanas mínimas exigidas por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, para acceder a la pensión de jubilación por aportes (1.043), en tiempo anterior a su fallecimiento, emerge viable jurídicamente que se reconozca la pensión especial de sobrevivientes consagrada en el parágrafo primero (1º) de la Ley 797 de 2003. Así también se señaló en decisión CSJ SL8569-2016, al analizar el entendimiento del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003: Esta Corporación, en su labor hermenéutica ha adoctrinado que, en principio, el régimen de prima media que establece el anterior precepto es el contemplado en el Título II de la Ley 100 de 1993. Empero, también ha enseñado que, si el asegurado era beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los efectos previstos en el parágrafo bajo estudio, es posible acudir a la densidad mínima de semanas fijada para obtener pensión de vejez en la Ley 71 de 1988 (ver sentencia CSJ SL del 27 de sep. 2011, rad. 41573).
Y en la sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, sostuvo: Así las cosas, conforme se anotó con antelación, de
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