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CSJ - SL4504-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4504-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4504-2021 Radicación n.° 82838 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró RAFAELA ELLES RUZ, dentro del cual se vinculó a ROQUE EMIRO GARCÍA RAMÍREZ como litisconsorte necesario y al BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA en calidad de llamado en garantía.

I. ANTECEDENTES Rafaela Elles Ruz demandó a la Sociedad

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

S. A., para que se le condenara al reconocimiento y pago de

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Radicación n.° 82838 la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Johan Emiro García Elles, del retroactivo, los intereses moratorios y/o la indexación de tales rubros, en suma a las costas.

Narró que: i) su descendiente nació el 28 de octubre de 1985 y falleció el 12 de octubre de 2009 a causa de un accidente de trabajo; ii) fue concebido de la unión con Roque Emiro García Ramírez; iii) se encontraba separada de este

desde el año 2007; iv) el occiso cotizó a pensiones un total de 107 semanas en Porvenir S. A.; v) era soltero y no procreó hijos; vi) Johan Emiro García Elles, convivió toda su vida con ella, siendo quien sufragaba los gastos, como único proveedor de la casa o núcleo familiar; vii) dependía económicamente del finado; viii) toda la vida se había dedicado a ser ama de casa y por ello no percibió ingreso alguno; ix) luego de la muerte de su descendiente, se vio obligada a mudarse a la ciudad de Bogotá con su hija Yesenia García Elles, quien era madre cabeza de familia y tenía a cargo 4 hijos.

Indicó que: x) la situación económica que había padecido, la enfermó, sufriendo Gastritis Crónica Folicular Corporoantral; xi) era de la tercera edad y sufría de otras patologías que la aquejaban como «osteoporosis, prolapso uterino y diabetes»; xii) su ex esposo por mutuo acuerdo la mantuvo afiliada a la EPS Coomeva para que no se viera interrumpido su tratamiento; xiii) el 23 de julio de 2015 la administradora respondió la reclamación elevada el 14 de julio de 2015, negando la prestación peticionada, porque no

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Radicación n.° 82838 cumplió con el requisito de dependencia económica. (f.°1 al 13, cuaderno principal). Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con las fechas de nacimiento del causante y la de su fatal desenlace, su estado

civil, la falta de hijos y la misiva denegatoria de la solicitud de reconocimiento de la prestación. Por los demás, aseveró que no eran de su certeza. Propuso como mecanismos de defensa de fondo los de integración del litisconsorte necesario, «inexistencia de la obligación a cargo de mi representada por ausencia de los presupuestos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante», cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 176 a 187, ibidem). Mediante auto del 27 de mayo de 2016, se ordenó la vinculación del señor Roque Emiro García Ramírez, como litisconsorte necesario (f.º 216, ibidem). Luego, con proveído del 14 de junio del mismo año, se llamó al proceso como llamado en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., por solicitud de Porvenir S. A. (f.° 224 ibidem). Roque Emiro García Ramírez no se resistió a ninguna de los pedimentos. En cuanto al sustento fáctico de la demanda, aceptó lo narrado, aunque aclaró que no le constaba que la actora recurriera a la ayuda benéfica de amigos para cubrir algunos gastos del hogar y que el extremo

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Radicación n.° 82838 activo haya radicado los documentos necesarios para la obtención del beneficio prestacional. Asimismo, no dio cuenta de que la encausada rechazó la reclamación de sustitución pensional, sin estudiar el caso de fondo. No presentó excepciones (f.° 234 al 237, ibidem).

BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., admitió los relativos a la data de natalicio del de cujus, el momento de su muerte y la respuesta insatisfactoria de la petición de reconocimiento de la pensión. De cara al resto, evocó que no podía dar crédito sobre ellos. Invocó como excepciones de mérito las de «inexistencia de obligación a cargo de la administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., y por ende BBVA Seguros de Vida Colombia S. A.», «la demandante no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes», prescripción, enriquecimiento sin causa, genérica e innominada. También, sobre el llamamiento en garantía, planteó las de «inexistencia de la obligación principal de otorgar el derecho pensional y, en consecuencia, de la eventual obligación accesoria de asumir la suma adicional para financiar el mencionado derecho prestacional», ausencia de cobertura, «límites y sublímites máximos de la eventual responsabilidad de pago y condiciones del seguro», «marco de los amparos y alcance contractual del asegurador», «falta de cobertura frente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de

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Radicación n.° 82838 la Ley 100 de 1993», enriquecimiento sin causa , prescripción y la genérica (f.° 353 a 365, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de abril de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora RAFAELA ELLEZ RUZ es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hijo JOHAN EMITO GARCÍA ELLES, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR la administradora demandada PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora RAFAELA ELLEZ RUZ, en cuantía del salario mínimo legal, a partir del 12 de octubre de 2009 y a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA a pagar la suma adicional que asegurara con el seguro provisional de invalidez y sobrevivientes póliza No. 0121 al entonces tomador BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., respecto a las mesadas reconocidas queda autorizado PORVENIR a hacer los descuentos en cuanto aportes a salud.

TERCERO: EXCEPCIONES, se declara parcialmente probada la excepción de prescripción por tanto las mesadas causadas antes de 14 de julio de 2012 se declaran prescritas, y no probadas las demás excepciones propuestas.

CUARTO: Se condena en constas a la demandada PORVENIR S.

A. y a favor de la demandante y las agencias se tasan en 10 salarios mínimo al momento del pago igualmente se condena a la llamada en garantía BBVA y se tasan las agencias en derecho, en 5 salarios mínimos al momento del pago y BBVA a pagarle a PORVENIR 5 SMLMV al momento del pago, al demandado ROQUE EMIRO GARCÍA, no se condena en costas (f.º 287 y 284,

cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones de Porvenir S. A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., la Sala Laboral del Tribunal

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Radicación n.° 82838 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de mayo de 2018 confirmó la sentencia impugnada, sin costas en la alzada (f.º 316 a 325, ib). Para arribar a la decisión, recordó que la jurisprudencia laboral tiene enseñado de vieja data, que en tratándose de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, por regla general era la fecha de la muerte del afiliado o pensionado la que determinaba la norma aplicable. De tal suerte, al haber fallecido el señor Johan Emiro García Elles el 12 de octubre de 2009, quien pertenecía al régimen de ahorro individual, su situación se desataba con el artículo 46 de la Ley 797 de 2003. Al respecto, delineó que la prestación de sobrevivencia era viable cuando se acreditaba el vínculo con el de cujus y éste hubiera cotizado un mínimo de 50 semanas en los tres años anteriores al fenecimiento, presupuestos que no fueron objeto de controversia en el recurso. Ahora bien, en lo que refería a dicho beneficio para los padres, aclaró que también debía acreditarse la dependencia económica. En este orden, anotó sobre el último requisito que, para su demostración, se escucharon los testimonios de las señoras Stella Romero Fajardo, Osiris Barrionuevo Navas y

Rosiris del Carmen Muñoz, quienes dieron cuenta de que la demandante era auxiliada económicamente por su descendiente, en tanto vivían solos en la ciudad de Maicao. Ello, en consonancia a que el cónyuge de la actora, en el año

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Radicación n.° 82838 2007 se mudó para la ciudad de Bogotá y no se supo más de él. También, indicaron que el causante laboraba en la empresa Servientrega y que la petente se dedicaba a las actividades del hogar, que residían en casa propia y que era el occiso quien suministraba la alimentación, los medicamentos y suplía las demás necesidades, incluyendo lo relativo a la afiliación al servicio médico. Bosquejó que las señoras Rosiris del Carmen Muñoz y Osiris Barrionuevo Navas, manifestaron que la libelista inicial después del deceso de su hijo, se trasladó a la capital colombiana en razón a su situación económica, a vivir con una hija que residía allí, comoquiera que su escasez no le hacía factible seguir en Maicao. Acotó que se recepcionó declaración de la demandante, de la cual manifestó: […] se recepcionó la declaración de la demandante confesiones que encuentran respaldo en lo dicho de los testimonios recogidos y que en esencia manifestó, que si bien, en un momento de su vida laboró con un puesto en la calle, también lo es que hace aproximadamente trece años se retiró, que dependía económicamente de su hijo, quien era quien le suministraba sus necesidades de alimentos y medicamentos para sus tratamientos, que si bien, no se ha separado de su cónyuge

si lo hizo de cuerpos desde al año 2007, que él se vino a residir a la ciudad de Bogotá y que incluso, como tres años antes del fallecimiento de su hijo, la familia ya dependía económicamente del señor Johan Emiro, ya que su esposo se quedó sin trabajo y era el causante quien suplía las necesidades del hogar.

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Radicación n.° 82838 Sumó que se aportaron al expediente declaraciones extrajuicio de las señoras Osiris Barrio Nuevo, Rosiris Muñoz y el señor Guillermo Enrique Salom Cañas, siendo las dos primeras ratificadas con el testimonio rendido, en las que se indicó que el finado no convivió en unión marital de hecho con persona alguna y que no dejó descendientes. Así las cosas, arribó a la conclusión que en el plenario se demostró fehacientemente la dependencia económica con el señor García Elles, sin que ello pudiera ser desvirtuado por la simple afirmación de las demandadas en lo que atañe a la existencia de la sociedad conyugal de la reclamante, pues, aunque fuera cierto, ello no desvirtúa la sujeción. Trajo a colación la sentencia CC C111-2006, para sustentar su tesis, en el siguiente sentido: De acuerdo con lo anterior, se encuentra que en efecto la demandante acreditó la dependencia económica respecto de su hijo Johan Emiro García sin que ello pueda ser desvirtuado por la simple afirmación de las demandadas referente con la existencia de la sociedad conyugal de la reclamante, que por ello no podía darse la dependencia reclamada, ya que tal como lo ha expresado la Honorable Corte Constitucional en

Sentencia C-111 del año 2006, siendo magistrado ponente el Doctor Rodrigo escobar Gil, tal dependencia no requiere ser absoluta, sino relativa, pero que implique una ayuda determinante para el desarrollo del beneficiario. Sin embargo, y aceptar tal postulado, incluso esto no ayudaría a desvirtuar la dependencia económica, como quiera que las demandadas no allegaron medio probatorio alguno que desvirtuara la ayuda prestada por el afiliado fallecido a su progenitora en lo atinente con la alimentación y los medicamentos necesarios para adelantar los tratamientos en los cuales se encontraba en curso; lo que hace necesario confirmar la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.

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Radicación n.° 82838

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la providencia recurrida sea «casada totalmente» y que en sede de instancia se revoque el de primer grado, con el objeto de que «la absuelva de todas y cada una de las pretensiones» (f.° 5, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por parte de BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. y la señora Rafaella Elles Ruz y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el

precepto 13 de la Ley 797 de 2009, que condujo a la infracción directa de los cánones 76 y 78 de la Ley 100 de 1993 (f.° 4 a 10, ibidem). En este sendero, asevera que no discute las siguientes conclusiones fácticas: i) Que el afiliado se vinculó al fondo de pensiones administrado por AFP PORVENIR. ii) Que falleció el día 12 de octubre de 2009. iii) Que cotizo más de 50 semanas a la fecha del fallecimiento. iv) Que a la fecha del fallecimiento el causante no convivía con cónyuge o compañera permanente ni tenía hijos con derechos.

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Radicación n.° 82838 v) Que laboraba al servicio de Servientrega a la fecha del fallecimiento. vi) Que residía en la ciudad de Maicao en casa de propiedad de su señora madre – hoy demandante. vii) Que la hoy demandante mantenía y tiene vigente aun (SIC) sociedad conyugal con el señor Roque Emiro García Ramírez, padre del causante. Esgrime que el ad quem para desatar el recurso de apelación de la demandada sustentó su argumentación, no solo en lo expuesto por el Juez de primera instancia, sino en la providencia CC C111-2006, concluyendo que la dependencia no tiene que ser total y absoluta, sino que los padres deben demostrar un cierto grado de sujeción que exige que deba ser examinada en cada caso de manera minuciosa. A su criterio, se dejó de lado que de esa jurisprudencia se ha identificado un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir del

denominado mínimo vital cualitativo o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Para ello, cita el proveído de «rad 35.351 de 2009 de esta Corporación. En su sentir, la conclusión que extrajo el Tribunal de las declaraciones de los testigos desconoce las directrices indicadas en el proveído CC C111-2006 y «los demás» de esta Corte que: […] exigen un juicioso examen de la dependencia económica del hijo fallecido que debe tener en cuenta las siguientes reglas esenciales para

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Radicación n.° 82838 fijar un derrotero argumentativo que permita verificar la dependencia económica, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, debe ser interpretado de tal forma que se observe que la ayuda brindada por el causante es suficiente para desvirtuar la autosuficiencia de los padres en su propio sostenimiento económico, es decir, que a contrario sensu cualquier ayuda lo tuvo por probado el ad quem y que no discutimos en este cargo, que el causante devengaba un salario mínimo y vivía en el hogar materno y que además, los testigos no fueron contestes en precisar cuál era el monto o la clase de ayuda que en forma imprecisa e indeterminada afirmaron que “era la actora, incluyendo el concerniente con la afiliación al servicio médico”. Alude, que el yerro hermenéutico del juez de alzada es ostensible, porque para verificar la subordinación financiera

es menester que se haga un juicio de ponderación basado en el examen acucioso de lo que constituye ese soporte económico, el cual debe llevar a concluir que sin su existencia se afecta lo esencialmente necesario para la subsistencia de sus padres, lo que debe ser probado. Por esto, indica que no es viable inferir que por haberle dado unas ayudas en dinero muy exiguas -no acreditadas-, se considere que el apoyo era fundamental, por lo que asevera que el sentenciador de la impugnación se alejó de las reglas dispuestas por las Altas Cortes.

Anota que: […] debido a la complejidad que ofrece el concepto de dependencia económica, con el fin de dar alcance en materia pensional se expidió el Decreto 1889 de 1994, artículo 16, que dispuso que para efecto de la pensión de sobreviviente se entendía que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venga derivando del causante su subsistencia, la norma declarada decía lo siguiente: Artículo 16. DEPENDENCIA ECONÓMICA. Para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venía derivando

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Radicación n.° 82838 del causante su subsistencia”. Sin embargo, como antes lo anotamos, dicho artículo fue declarado NULO por el Consejo de Estado mediante providencia de abril 11 de 2002, expediente 2361-98. C.P. Dr. Javier Diaz Bueno.

Sin dejar de lado que se trata de una norma retirada de nuestro ordenamiento jurídico, no tenemos pretensiones de traerla como argumentación jurídica que pretendía tasar una especie de medida de “subordinación por dependencia económica” del beneficiario de tal ayuda, el esfuerzo del juzgador debe radicar en hacer el ejercicio de distinguir entre la simple ayuda del buen hijo de familia y aquella que se torna en vital, sin cuyo aporte la subsistencia de la madre se torna de alto riesgo. Arguye que la doctrina constitucional ha sido clara en decantar, como en «sentencia de septiembre 18 de 2001, Magistrado Ponente Germán Valdés Sánchez, expediente 16.589», que «depender» significa estar subordinado a una persona, cosa o necesitar del auxilio o protección de otra, sobre todo en pensión de sobrevivientes, ya que dicho concepto se encuentra supeditado de manera cabal al ingreso que le brinde al afiliado, lo cual descarta la situación de simple ayuda o colaboración. Sobre el particular, para afianzar su decir, trae a colación lo dicho en providencias «CE, Sección Segunda, Subsección “A”, fallo de ene.22/2004, Rad. 25000-23-25-0002000 8894-01 (4677-02)», «Sent. de mar. 27/2003, Rad. 19867reiterada en fallos de 8 y 9 de abril de 2003, radicaciones 19772 y 19608-CSJ, S. de Cas. Laboral, Exp. 21360, fallo de mar. 19/2004», además de la CSJ SL149232014. Finalmente, acota que, si el Tribunal hubiera tenido en

cuenta tales directrices, habría revocado la condena

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Radicación n.° 82838 impartida por el a quo, porque la ayuda fragmentaria que brindaba el causante a su progenitora no cumple con los elementos indicados por esta Corte para determinar el sufragio económico.

VII. RÉPLICA BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., coadyuva el cargo presentado contra la sentencia atacada (f.° 13 a 16, ibidem).

La señora Rafaela Elles Ruz se opuso a la prosperidad del ataque, porque se formula una imputación por la vía directa pero se reprocha el convencimiento al que arribó el fallador de segunda instancia a través de la valoración probatoria sobre los hechos investigados. Recalca, que el recurrente pretende distraer a esta Corporación, ya que excluyó del ataque un argumento esencial, referente a que la accionada vivió por fuera de su relación marital desde el año 2007 por abandono de su expareja, momento desde el cual convivió con su hijo. Esgrime que ello deviene en un yerro técnico insalvable en la formulación del cargo, puesto que: […] el único soporte del recurrente tiene como base el grado de convencimiento que tuvo el ad quem sobre lo que le demostraban las pruebas desarrolladas en el proceso, para indicar que éste no es suficiente para estructurar el requisito pensional, ya que a su idea, el Juez de la apelación debió «mostrar mayor y más alto grado de convencimiento que estaba frente a una demostración fehaciente que la demandante sí tenía la dependencia económica del hijo fallecido, esto

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Radicación n.° 82838 es, que cuestiona lo que el H. Tribunal analizó y obtuvo de las pruebas del proceso, esto es, propio de una discusión de la vía indirecta. Por lo que resulta equivocada la vía sobre la cual edificó el cargo». Acota que la conclusión del juez plural sobre las pruebas queda incólume frente al ataque formulado, porque la demandada no logró desdibujar la veracidad del raciocinio. Además, la sentencia está soportada, en su mayoría, con testimonios que no son probanzas calificadas para estructurar la defensa en este recurso extraordinario. Explica que la conclusión a la que arribó el Colegiado fue acertada, puesto que cuando se demuestra el correcto auxilio económico, lo pertinente es resolver la litis a favor del petente, como se manifestó en proveído CSJ SL3514-2018, que trata un asunto de similares contornos (f.°19 a 22, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL142-2020).

Es por ello que tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor […] que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas

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Radicación n.° 82838 fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (CSJ SL45692015). Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, encuentra la Sala que son atinadas las falencias denunciadas por la opositora accionante, las cuales impiden la prosperidad de este, como se detalla a continuación: i) Imposibilidad de analizar aspectos fácticos y probatorios por la senda jurídica. La forma usada por el recurrente constituye una impropiedad, habida cuenta que, a pesar de evocar que no disiente de los presupuestos de hecho y probatorios del fallo, sustenta el cargo a partir de juicios fácticos, como cuando señala que: […] los testigos no fueron contestes en precisar cuál era el monto o la clase de la ayuda que en forma por demás imprecisa e indeterminada afirmaron que “era el occiso quien suministraba la alimentación, los medicamentos y suplía las demás necesidades de la actora, incluyendo el concerniente con la afiliación al servicio médico También, asevera que «no es posible concluir que por haberle dado unas ayudas en dinero muy exiguas y que no se probaron, podamos considerar que era esencial -como lo acepta el Tribunalpara la subsistencia de la madre demandante». Incluso, denuncia que el Juez de apelaciones no cumplió con el deber de verificar si el auxilio dado por el

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Radicación n.° 82838

hijo, satisfacía las condiciones para considerar subordinados económicamente a él a su madre. No empece, al elegirse la senda jurídica, como en el examine, es menester aceptar las conclusiones e inferencias probatorias que frente a los hechos realizó el juez de apelaciones, como lo ha enseñado esta Corporación en providencia CSJ SL1976-2021 al indicar: Cuando se acude a la senda de puro derecho en el cargo, esto es la directa, la sustentación de este debe ser estrictamente jurídica, en la medida que la acusación debe concentrarse a esta clase de razonamiento para controvertir los que de esta misma naturaleza haya realizado el juzgador de segunda instancia, y se dejan al margen las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal Entonces, los reproches referidos resultan ajenos a la senda escogida para cuestionar la legalidad del segundo proveído, pues invita a hacer un análisis de los elementos de convicción recaudados. Entonces, si se pretendiese desvirtuar en dicho sentido, debió imputarse por la vía indirecta. Ahora, aunque en un ejercicio de flexibilización se entendiera que lo pretendido era encauzar el sendero de los hechos, tampoco resulta viable su análisis, porque no es posible extraer los elementos mínimos para su procedencia, los cuales se encuentran reseñados en sentencia CSJ SL2349-2020, al afirmar: […] los requisitos mínimos que debe tener una acusación por la senda fáctica, cuales son: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de

convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles

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Radicación n.° 82838 cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL1301-2018) Así mismo, debe recordarse que la Corte no cuenta con la facultad de subsanar oficiosamente los desatinos enrostrados, dado el carácter dispositivo del recurso (CSJ SL1663-2021, CSJ SL1472-2021, CSJ SL783-2021, entre otras). ii) Indebida sustentación del cargo. La formulación de la embestida está dirigida por la vía directa y controvierte la interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que se afirma que debe analizarse en la forma en que la ayuda económica brindada por el causante sea suficiente para desvirtuar la independencia de los padres, en tanto no cualquier auxilio da cuenta de ello. Empero, no cumple con su deber de soportar en adecuada forma la ocurrencia del yerro jurídico imputado, es decir, acreditar el desvió hermenéutico a través de un ejercicio comparativo entre el entendimiento dado por el juzgador y verdadero sentido de la misma, concluyendo cómo ello incidió en la resolución que se tomó del asunto (SL16632021), pues ni siquiera alude que el Tribunal hubiera mal interpretado la norma, sino que haya dejado de aplicar las reglas que permiten demostrar si una persona es

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Radicación n.° 82838 dependiente o no, es decir, lo realmente reprochado es el valor probatorio de la condición –que como se dijo en párrafos arriba, se escapa del camino de acusación elegido-, más no la intelección que sobre la disposición se elevó. Además, se limita a transcribir cánones derogados y a citar apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C111-2006, así como a enunciar algunos fallos de esta Corporación y del Consejo de Estado que en su criterio son una línea jurisprudencial sobre el asunto. iii) Los fundamentos se asimilan más a un alegato de instancia. La Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL179012017 y CSJ SL4281-2017. Conforme hasta lo aquí visto, se desestima el cargo.

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Radicación n.° 82838 Costas a cargo del recurrente Porvenir S. A. y a favor de Rafaela Elles Ruz. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró RAFAELA

ELLES RUZ a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., dentro del cual se vinculó a ROQUE EMIRO GARCÍA RAMÍREZ como litisconsorte necesario y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA en calidad de llamado en garantía. Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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Radicación n.° 82838

SALVAMENTO DE VOTO

SCLAJPT-10 V.00 20

SALVAMENTO DE VOTO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrado ponente Radicación n. 82838

Referencia: Demanda promovida por RAFAELA ELLES

RUZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en la que se vinculó ROQUE EMIRO GARCÍA RAMÍREZ y al BBVA SEGUROS DE VIDO COLOMBIA, como litis consorte necesario y llamado en garantía, respectivamente. Con el respeto que merece la decisión mayoritaria de los integrantes de la Sala, en el presente caso salvo voto, pues considero que la sentencia del 3 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sí incurrió en la trasgresión normativa que le endilgó la censura, con carácter suficiente para quebrar el fallo, por las siguientes razones: El Tribunal consideró que, en perspectiva de la fecha de fallecimiento del afiliado, esto es, el 12 de octubre de 2009, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 82838 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, que exige a los padres del causante, la demostración de la dependencia económica a éste, la cual, en los términos de la sente

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