CSJ - SL4507-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4507-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4507-2021 Radicación n.° 84987 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió
MARTHA ELCIDIA URIBE MEJÍA
I. ANTECEDENTES Martha Elcidia Uribe Mejía, llamó a juicio a la Sociedad
Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia por la muerte de su hijo Mario Andrés Ocampo Uribe de quien dependía
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Radicación n.° 84987 económicamente; que el causante dejó reunidos los requisitos para que se hiciera acreedora a la prestación económica. Que, en consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de: i) la pensión de sobrevivientes en un 100% de manera vitalicia; ii) las mesadas comunes y especiales causadas debidamente indexadas desde el día en que falleció su hijo el 18 de agosto de 2014, hasta el día en que se haga efectivo el pago; iii) los intereses moratorios, de conformidad con
el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) la indexación y v) las costas. Fundamentó sus pretensiones en que su descendiente nació el 7 de enero de 1993 y pereció el pasado 18 de agosto de 2014, tal y como consta en los registros civiles que aportó; que el señor Ocampo Uribe laboró al servicio de varias empresas y estuvo afiliado a Porvenir S. A. cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que era soltero no tenía hijos y le proporcionaba la mayor parte de su manutención hasta el día su defunción, toda vez que ella no laboraba, porque padecía varias enfermedades. Adujo que una vez ocurrió el deceso presentó solicitud ante la enjuiciada para que le reconocieran la prestación de sobrevivientes, la cual le fue negada con el fundamento de que no dependía económicamente del causante. Sostuvo que el padre de su vástago Mario Ocampo Uribe feneció el 19 de junio de 1999, de manera violenta como se acreditó con el registro de defunción; que, por tanto, tenía
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Radicación n.° 84987 derecho a la prestación en un 100%, desde el 18 de agosto de 2014 con las mesadas causadas debidamente indexadas y los intereses moratorios (f.° 1 a 9, cuaderno del principal). Porvenir S. A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento y de fallecimiento del señor Ocampo Uribe, que estuvo afiliado a esa administradora y cotizó para los riesgos de
invalidez, vejez y muerte; que convivía con su madre y el cónyuge de esta; que aportó el número de semanas necesario para dejar causado el derecho, la reclamación que presentó la actora y su respuesta negativa, el perecimiento del padre del causante. Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones de fondo las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e innominada (f.° 48 a 79, cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de junio de 2018 (f.° 135, Acta, CD 134, cuaderno principal), decidió: PRIMERO: DECLARAR que la señora MARTHA ELCIDIA URIBE MEJÍA, en calidad de madre del afiliado fallecido MARIO ANDRÉS OCAMPO URIBE reúne los requisitos consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para adquirir derecho a la pensión de sobrevivientes causada
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Radicación n.° 84987 por el fallecimiento del referido causante, de acuerdo con los argumentos esbozados en los considerados de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en consecuencia a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagar la pensión de pensión de sobrevivientes con carácter vitalicio
a favor de la señora MARTHA ELCIDIA URIBE MEJÍA […], en su calidad de madre del asegurado fallecido, señor MARIO ANDRÉS OCAMPO URIBE, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa. Prestación causada a partir 18 de agosto de 2014, en cuantía equivalente al SMLMV. Adeuda Porvenir S. A. a la demandante, a título de retroactivo pensional, compuesto por las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el 18 de agosto de 2014 hasta 31 de mayo de 2018, la suma de $36.215.729,oo retroactivo sobre el cual se deberán efectuar los descuentos por aportes en salud a los que hubiere lugar. A partir del 1° de junio del presente año, la entidad demandada continuará reconociendo la mesada pensional a la demandante en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente en cada anualidad que para este año asciende a la suma de $781.242,oo, mensuales, junto con las mesadas adicionales de diciembre de cada anualidad, debiendo efectuar los incrementos anuales dispuestos por el Gobierno Nacional para este tipo de pensiones, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. al pago a favor de la demandante de la indexación de la suma de dinero correspondiente al retroactivo pensional, desde el mes de diciembre de 2014 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de dicha obligación, de conformidad con los considerandos de esta sentencia. Se absuelve,
por tanto, a la entidad demandada de reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: COSTAS a cargo de la AFP PORVENIR vencida en juicio,
[…]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes, a través de sentencia del 21 de marzo de 2019 (f.°
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Radicación n.° 84987 141, Acta, 140 CD, cuaderno principal), confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que el problema jurídico se circunscribía a establecerse si estaba acreditada la dependencia económica exigida por el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en los términos explicados por la Corte Constitucional sentencia C-111 de 2006 acogidos también por el órgano de cierre de esta jurisdicción y que aplicaban igualmente para las pensiones ante los fondos privados, así, de darse respuesta positiva, se analizaría lo concerniente a los intereses moratorios. Indicó que la jurisprudencia tenía decantado que la norma a observar para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes era la vigente al momento del fallecimiento del afiliado salvo situaciones excepcionales que no aplican para este caso. Advirtió que como quien reclamaba la prestación de sobrevivencia era la madre, por no contar el occiso con beneficiarios de mejor derecho; esta debía acreditar la sumisión financiera, que no debía identificarse como total y absoluta a los
ingresos que percibía el causante, de manera que no excluía la existencia de otras rentas o fuentes de recursos propios o provenientes de otras personas, pues no era necesario que se encontrara en estado de mendicidad o indigencia; así se explicó por la Corte Constitucional en sentencia CC C111 - 2006 al efectuar control abstracto de este requisito para efectos pensionales previsto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993
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Radicación n.° 84987 Adujo que la jurisprudencia especializada en sentencias CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013,CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014 CSJ SL14723-2014, CSJ SL1930-2016 y CSJ SL11155-2017 explicó que el hecho de que la dependencia no debía ser total y absoluta no significaba que cualquier estipendio que se otorgara a los familiares pudiera ser tenido como una prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no era la finalidad prevista, su propósito era servir de amparo para aquellos desprotegidos ante la muerte de quien colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinada. Que en todo caso debía existir un grado cierto de subordinación que se ha identificado, a partir de dos condiciones, primero la falta de autosuficiencia económica y segundo una relación de sometimiento monetario respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que ante su supresión el que sobrevive no podía valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado considerable.
Analizó las pruebas obrantes en el expediente como el interrogatorio de parte, los testimonios de José Libardo López, Juan Nicolás Taborda, Teresa García Macías y dijo que los requisitos para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes debían analizarse y verificarse al momento de la muerte del generaba el derecho a la prestación por muerte. Esgrimió que dentro del proceso se acreditaba la sujeción financiera de la reclamante respecto a su hijo interfecto en los términos exigidos por los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 concordados con la sentencia CC C-111-2006 y la jurisprudencia especializada, no en forma total y absoluta, pero
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Radicación n.° 84987 sí determinante para un nivel de vida digna, toda vez que se estableció de la prueba arrimada que el causante vivía con su madre para el momento del deceso; que los gastos mensuales del grupo familiar eran aproximadamente de $700.000 y los ingresos que se generan por el esposo de Martha eran $ 20.000, pero no diarios, porque dependía de las carreras que hiciera y de los días en que saliera a trabajar por su enfermedad y Mario Andrés que aportaba alrededor de $150.000 quincenales. Explicó que el aporte económico del afiliado era utilizado por su madre para asumir pago de servicios públicos, completar el arriendo y la alimentación, que la actora era ama de casa y no tenía ingresos propios, que sólo contaba con una casa de la que tuvo que salir por cuestiones de seguridad y la tenía arrendada por $250.000, suma que utilizaba para ajustar el
canon de arrendamiento del inmueble que habitaba en el barrio 20 de julio el cual era $350,000; que después del fallecimiento de Mario la petente y su esposo se vieron enfrentados a una difícil situación al punto que tuvieron que retornar a la vivienda de Marta en el barrio Pradera siendo cubiertos los gastos del hogar por lo devengado por José Libardo; así como por la ayuda de familiares y el trabajo esporádico que le tocó conseguir a la peticionaria planchando y haciendo aseo. Razonó que, atendiendo las declaraciones rendidas, las reglas de la sana crítica y las circunstancias particulares del caso, no se podía desvirtuar la autosuficiencia económica de la demandante, más cuando los declarantes fueron claros en informar que el difunto ganaba un salario mínimo, el cual en su
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Radicación n.° 84987 mayoría compartía con su madre para que la misma efectuara el pago de arriendo, servicios públicos y alimentación del hogar. Coligió que el aporte económico del hijo, en este caso particular, era relevante y determinante para el sostenimiento de la economía familiar y en especial de la accionante, pues éste sí era un ingreso permanente y no aleatorio como el del señor José Libardo, por lo cual la actora no era autosuficiente, debiéndose tener en cuenta, además, que después del deceso de su descendiente regresó a la casa que tenía en el barrio La Pradera, por no contar con los recursos económicos para continuar con el pago de arrendamiento en la nueva vivienda, que tuvo que contar la ayuda económica de sus familiares y
realizar aseo y planchado en casas de familia, pese a sus condiciones de salud. Concluyó que por tanto, la muerte del afiliado no dejó incólume el nivel de vida de la madre sino que al contrario, se requirieron nuevas fuentes de ingreso, situación que no fue necesaria mientras el causante hizo su aporte monetario, con lo que quedó corroborado que la colaboración económica de éste era relevante y determinante para la actora y no como lo pretendía hacer ver el recurrente cuando esgrimió, que lo que en realidad afloraba del caso, era la ayuda de un buen hijo de familia o una comunidad de gastos, lo que de ninguna manera se demostró. Finalmente, en cuanto a la inconformidad relacionada con él no reconocimiento y pago de intereses moratorios a que hace alusión la parte accionante, indicó que, de acuerdo con la tesis
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Radicación n.° 84987 vigente en la jurisprudencia especializada, a partir de la sentencia CSJ SL1704-2013 estos no aplicaban por el mero retardo, sino que debían tomarse en consideración, las razones de la entidad para no cancelar oportunamente la prestación deprecada, en tanto que su no reconocimiento más que a un capricho, se debió al resultado de una investigación administrativa que culminó con la ilación de que no existió dependencia económica de la accionante respecto del afiliado, por lo que fue necesario acudir al proceso judicial con el objeto de que fuera el juez, el que corroborara los requisitos dispuestos por el legislador en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 para el otorgamiento de la pensión de sobrevivencia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la sentencia impugnada sea «casada totalmente», para que, una vez constituida la Corte en sede de instancia revoque en su totalidad las condenas impartidas por el juez a quo (f.° 5, cuaderno de la Corte).
En el segundo cargo solicita que el fallo recurrido sea casado parcialmente en cuanto confirmó la condena del fallador de primer grado contenida en el numeral tercero de la providencia de primera instancia que condenó a indexar las mesadas adeudadas, a partir del mes diciembre de 2014 y hasta
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Radicación n.° 84987 la fecha de pago de lo adeudado. Para que una vez constituida en sede de instancia revoque el aparte correspondiente del numeral tercero del fallo de la instancia inicial que impuso indexar las mesadas adeudadas y absuelva de esa condena proveyendo en costas en lo que corresponda. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuaciónVI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa por interpretación errónea «de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados pro los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 48 Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 76 y 78 de Ley 100 de 1993».
Sostiene que dado el sendero de puro derecho por el cual se dirige este cargo no se discuten las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal como son: que el causante cotizó más de 50 semanas al momento del deceso; que era soltero, que vivía con su madre, que la actora reclamó la prestación de sobrevivientes en su condición de dependiente económico; que se negó la prestación reclamada y que los testigos ni confirmaron ni negaron la ayuda brindada por Mario Andrés. Manifiesta que, a pesar de lo antes expuesto, el Tribunal también tuvo en cuenta otros hechos probados en instancia, pero hizo caso omiso de ellos en su decisión, a saber: que la
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Radicación n.° 84987 demandante era propietaria de una casa de habitación; que contrajo matrimonio con José Libardo López el día 13 de agosto de 2004; que dicho señor trabaja y con el fruto de su actividad laboral atiende los gastos de manutención y vestuario de la reclamante y del hogar; que estaba afiliado a la EPS Salud Total desde el 2003 donde registra como beneficiarios a la actora y dos de sus hijos, que labora para varias empresas de taxis; que el causante cotizó para el sistema de pensiones un salario mínimo y que el ad quem tomó en consideración el informe de Investigación para pago de prestaciones económicas elaborado por la firma León y Asociados que da cuenta de todo lo que tuvo por probado. Advierte que lo que cuestiona en un ámbito estrictamente jurídico es la interpretación que le dio el fallador de segunda
instancia al concepto de dependencia económica contenido en las normas que considera violadas, que lo condujo a concluir que en este caso se cumplía con ese requisito; que consideró que la simple ayuda que hacia el occiso al hogar familiar se erija necesaria, haciendo una interpretación equivocada de la sentencia CC C-111-2006; así como las sentencias CSJ SL4002013 y CSJ SL816-2013. Explica que no se puede tomar el extremo de que cualquier ayuda constituye una dependencia económica, pues debe ser aquella que coloca a los padres respecto de los hijos en una situación de sujeción en relación con vivienda, salud, recreación o servicios públicos, que es lo contrario de lo que se probó en el proceso, ya que la demandante era propietaria de una casa, estaba casada y su cónyuge la mantenía como beneficiaria en
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Radicación n.° 84987 salud, puesto que laboraba para una empresa de taxis y suministraba el dinero necesario para los gastos del hogar; que el ad quem se equivocó en su análisis al restarle valor probatorio a esto y se limitó a darle importancia a los testigos que afirmaron, sin precisión alguna que el finado le brindaba una ayuda a su señora madre, dejando de lado lo que está debidamente acreditado en el proceso. Alude que las altas cortes han identificado un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente de otra, como son:
1. Que los recursos con que contaban los padres al fallecimiento del hijo causante no fueran suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.
2. Que el ingreso mínimo no es determinante de la independencia económica.
3. Que la supuesta entrega de dineros como ayuda a sus padres debe tener la suficiencia de representar un ingreso vital para los padres del causante Indica que el razonamiento del Tribunal es equivocado, puesto que lo que se echa de menos es lo que la Corte advierte como dependencia económica establecido en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que debe ser interpretado de forma que se satisfagan tales requisitos, que del examen que haga el juzgador de las pruebas obrantes en el proceso se observe que la supuesta ayuda brindada por el causante es suficiente para demostrar la sujeción financiera, aceptar que cualquier ayuda los convierte en dependientes no es suficiente como lo hizo el juez colegiado que dejó de lado las directrices.
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Radicación n.° 84987 Luego de referirse al concepto dependencia económica, dice que en sentencia CSJ SL14923-2014 la Sala de Casación Laboral precisó los requisitos que deben probarse para demostrarla respecto de los padres y que sea factible acceder a la pensión de sobrevivientes, estas condiciones son; la falta de autosuficiencia económica, relación de subordinación económica respecto del causante que debe analizarse en momentos previos al fallecimiento; que debe ser cierta y no presunta; la participación ha de ser regular y periódica, las contribuciones deben ser significativas respecto del total de ingresos del beneficiario; si bien no tiene que ser total y
absoluta, no es cualquier aporte el que puede tenerse como prueba determinante para ser beneficiario de la prestación. Insiste en que si el fallador de alzada hubiera tenido en cuenta estas directrices fijadas por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral habría revocado la condena impartida por el a quo, porque está probado que la demandante no dependía ni total ni parcialmente del causante, razón por la cual la ayuda fragmentaria que supuestamente brindaba a su madre no cumple con los elementos indicados para determinar sujeción; que por tanto incurrió en la equivocación interpretativa que se le atribuye.
VII. RÉPLICA Señala que el cargo presenta deficiencia técnica, por cuanto hace una mixtura de argumentos jurídicos y fácticos.
Sobre el tema de la dependencia económica cita las sentencias
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Radicación n.° 84987 CSJ SL 31 may. 2014, rad. 54451 y CSJ SL 15 may. 2012, rad 43212.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, debido a su naturaleza, el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado una tercera instancia, en la que el recurrente presente sus inconformidades respecto a la sentencia censurada. Antes bien, su formulación y posterior sustentación imponen el acatamiento de un mínimo de requisitos que, al ser desconocidos, impiden que el fondo del debate sea abordado y lo condenan a su desestimación.
Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019,
recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. Se dice lo anterior por cuanto, una vez efectuada la revisión del cargo, la Sala advierte que le asiste razón a la parte
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Radicación n.° 84987 opositora cuando señala que la acusación presenta falencias técnicas al enderezar la acusación por la vía directa, no obstante, en la demostración acude a aspectos fácticos y deja ver su inconformidad con la valoración como cuando indica: […] el Tribunal también tuvo en cuenta otros hechos probados en instancia, pero hizo caso omiso de ellos en su decisión a saber […] […] que no se puede tomar el extremo de que cualquier ayuda
constituye una dependencia económica, pues debe ser aquella que coloca a los padres respecto de los hijos en una situación de sujeción en relación con vivienda, salud, recreación o servicios públicos, que es lo contrario de lo que se probó en el proceso, ya que la demandante era propietaria de una casa, estaba casada y su cónyuge la mantenía como beneficiaria en salud, puesto que laboraba para una empresa de taxis y suministraba el dinero necesario para los gastos del hogar; que el Tribunal se equivocó en su análisis al restarle valor probatorio a esto y se limitó a darle importancia a los testigos que afirmaron, sin precisión alguna que el causante le brindaba una ayuda a su señora madre, dejando de lado lo que está debidamente probado en el proceso. (Negrilla fuera de texto) Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico-probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía de derecho, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la
sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. Con todo, si se extraen los argumentos jurídicos del cargo
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Radicación n.° 84987 sobre la interpretación errónea de la normativa denunciada la acusación tampoco estaría llamada a prosperar por las siguientes razones: Advierte la recurrente que lo que cuestiona en un ámbito estrictamente jurídico es la interpretación que le dio fallador de segunda instancia al concepto de dependencia económica contenido en las normas que considera violadas, que lo condujo a concluir que en este caso se cumplía con ese requisito; que consideró que la simple ayuda que hacia el causante al hogar familiar se erija necesaria, haciendo una interpretación equivocada de la sentencia CC C-111-2006; así como las sentencias CSJ SL400-2013 y CSJ SL816-2013. El Colegiado, razonó, para resolver que se: […] debía acreditar la dependencia económica, que no debía identificarse con una sumisión total y absoluta a los ingresos que percibía el causante, de manera que no excluía la existencia de otras rentas o fuentes de recursos propios o provenientes de otras personas, pues no era necesario que se encontrara en estado de mendicidad o indigencia; así se explicó por la Corte Constitucional en sentencia CC C111 - 2006 al efectuar control abstracto de este requisito para efectos pensionales previsto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993
[…] la jurisprudencia especializada en sentencias CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013,CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014 CSJ SL14723-2014, CSJ SL1930-2016 y CSJ SL11155-2017 ha explicado que el hecho de que la dependencia no deba ser total y absoluta no significaba que cualquier estipendio que se otorgara a los familiares pudiera ser tenido como una prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no era la finalidad prevista, su propósito era servir de amparo para aquellos desprotegidos ante la muerte de quien colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinada, que en todo caso debía existir un grado cierto de dependencia que se ha identificado, a partir de dos condiciones primero la falta de autosuficiencia económica y segundo una relación de subordinación económica respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de
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Radicación n.° 84987 manera que ante su supresión el que sobrevive no podía valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo. […] que los requisitos para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes debían analizarse y verificarse al momento de la muerte del causante, porque era cuando ocurría el riesgo protegido y se causaba el derecho a la prestación por muerte. […] que dentro del proceso se acreditaba la dependencia económica de la demandante respecto a su hijo fallecido en los términos exigidos por los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 concordados
con la sentencia CC C-111 2006 y la jurisprudencia especializada no en forma total y absoluta, pero sí determinante para un nivel de vida digna. Luego de analizar las pruebas continuó diciendo: […] que el aporte económico del hijo, en este caso particular, era relevante y determinante para el sostenimiento de la economía familiar y en especial de la demandante, pues éste sí era un ingreso permanente y no aleatorio como el del señor José Libardo, por lo cual la actora no era autosuficiente, debiéndose tener en cuenta, además, que después del deceso de su hijo regresó a la casa que tenía en el barrio La Pradera, por no contar con los recursos económicos para continuar con el pago de arrendamiento en la nueva vivienda, así como que la ayuda económica de sus familiares y la consecución por parte de la petente de casas para realizar aseo y planchado, pese a sus condiciones de salud, se dio luego de la muerte de su hijo Mario. […] por tanto, la muerte del afiliado no dejó incólume el nivel de vida de la demandante al contrario se requirieron nuevas fuentes de ingreso, situación que no fue necesaria mientras el causante hizo su aporte monetario, con lo que quedó corroborado que la colaboración económica del causante era relevante y determinante para la actora y no como lo pretendía hacer ver el recurrente una ayuda de un buen hijo de familia o como una comunidad de gastos al no demostrarse, por demás que todos los miembros del hogar colaboraran económicamente; máxime dadas como ya se dijo las condiciones particulares del hogar. Así las cosas, lo concluido por el juzgador de segunda instancia no contradice la interpretación que ha fijado esta
Corporación, según la cual, la subordinación financiera que exige la norma en cita no puede entenderse como total y absoluta, de modo que el hecho de que existan otras
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Radicación n.° 84987 contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas, de manera que la contribución del hijo perecido resulta ser determinante para el auto sostenimiento de la progenitora (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en la CSJ
SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y la CSJ SL1243-2019).
De igual modo, en pronunciamiento CSJ SL988-2020, la Sala rememoró: Debe recordarse que para la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con la declaratoria de inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» referida al requisito de dependencia económica contenido en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (CC C111/06), la percepción de ingresos por parte del beneficiario no es incompatible con la pensión de sobrevivientes, siempre que dichos recursos no lo convi
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