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CSJ - SL4508-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4508-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4508-2021 Radicación n.° 85070 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró YOLANDA PARRA CARDENAS, al que se vinculó al MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al MUNICIPIO DE

SANTIAGO DE CALI y al MUNICIPIO DE PALMIRA.

I. ANTECEDENTES Yolanda Parra Cárdenas llamó a juicio a la

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

S. A. con el fin de que se declarara que: i) tenía derecho a la

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Radicación n.° 85070 pensión de invalidez desde la fecha de estructuración del 20 de octubre de 2008 y, ii) la mesada para esa data debía ser reconocida en un valor de $1.660.401. En consecuencia, se condenara a reliquidar la prestación sobre un IBL de $2.184.739 y una tasa de remplazo del 76 %, así como también a pagar el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que Seguros de Vida

Alfa S. A., mediante Dictamen del 12 de abril de 2012, estableció una PCL del 53,44 % de origen común y fecha de estructuración del 17 de septiembre de 2012; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle de Cauca, por su parte, en Calificación n.° 5480213 del 27 de febrero de 2013, otorgó una PCL de 66.14 % y data de estructuración 20 de octubre de 2008, también de origen común; que el 7 de mayo de 2013, solicitó la pensión de invalidez ante Porvenir S. A., la cual fue aprobada y reconocida por Comunicación del 14 de junio de 2013; que la demandada liquidó la mesada con las cotizaciones realizadas en el RAIS, un IBL de $2.184.739 y una tasa de remplazo del 54 % con retroactividad al 20 de octubre de 2008, en cuantía inicial de $1.179.759, pero con prescripción sobre las acreencias causadas con anterioridad al 6 de mayo de 2010; que cotizó 1392 semanas en toda su vida laboral y elevó Petición de Reliquidación el 22 de enero de 2014. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los dictámenes proferidos, la solicitud

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Radicación n.° 85070 pensional, su aprobación, la liquidación de la acreencia en las condiciones aludidas y el reajuste deprecado. Con respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos.

Precisó que para la calenda del reconocimiento no estaba consolidada la información de la Oficina de Bonos Pensionales, por lo que solo se pudieron tener en cuenta los días cotizados en el RAIS y enfatizó que: En todo caso y a manera de simple hipótesis, si se tomara en cuenta la liquidación provisional del bono pensional, nos daría un total de 665 semanas, más 555 del RAIS, nos arroja un total de 1221 semanas que equivaldría a una tasa de remplazo del 73% y teniendo en cuenta lo anterior, el error en la que incurre la actora es que suma las semanas después del siniestro, las cuales no pueden ser tenidas en cuenta para reliquidar la pensión de invalidez, por ser posteriores al siniestro. En su defensa, propuso como excepciones de fondo la de prescripción, culpa exclusiva de la accionante, inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, compensación, buena fe la entidad demandada, incompatibilidad entre la pretensión de reconocimiento y pago de intereses moratorios e indexación y la excepción de innominada y genérica. Asimismo, elevó como previa, integrar el contradictorio con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Santiago de Cali (f.° 101 a 103, ibidem). Por lo anterior, el Juzgado de conocimiento, a través de providencia del 4 de noviembre de 2015, vinculó a Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Municipio de Santiago de

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Radicación n.° 85070 Cali e incluyó a la litis al Municipio de Palmira (f.° 142 a 143, ibidem). El Ministerio de Hacienda se resistió a todas las súplicas y en cuanto a los supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o no le constaban. Presentó como defensa perentoria las de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, excepción genérica y «Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de previsión social» (f.° 158 a 159, ibidem). Los Municipios de Santiago de Cali y de Palmira también se opusieron a lo deprecado y frente a los hechos afirmaron que no eran de su certeza (f.º 170 a 174 y 194 a 195, ibidem). El primer ente territorial elevó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, el segundo no las propuso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de mayo de 2016, resolvió (f.° 206 a 209, ibidem): Primero: DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. respecto del retroactivo pensional reclamado en la demanda sobre las mesadas causadas entre el 20 de octubre

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Radicación n.° 85070 de 2008 y el 6 de mayo de 2007 (sic) y parcialmente probada esta

excepción respecto a las diferencias en las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de enero de 2011.

Segundo: DECLARAR como no probadas las demás excepciones de mérito formuladas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y por parte de los integrados como litisconsortes necesarios LA

NACIÓN — MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y MUNICIPIO DE PALMIRA.

TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, representado legalmente por el doctor Norman Maurice Armitage Cadavid, o por quien haga sus veces, a depositar en la cuenta de ahorro individual de la señora YOLANDA PARRA CARDONA […] la cuota parte correspondiente por valor de $128.821.000 la cual deberá ser actualizada al momento del pago efectivo, representativa de las años laborados y no cotizados por la actora al servicio de la entidad.

Cuarto: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., representada legalmente por el doctor Miguel Largacha Martínez, o por quien haga sus veces a reliquidar la mesada pensional reconocida a la señora YOLANDA PARRA CARDONA, estableciendo el monto de la primera mesada pensional en $1.638.554 a partir del 20 de octubre de 2008.

Quinto: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagar a la señora YOLANDA PARRA CARDONA previamente

identificada, la suma de $37.986.376 por concepto de la diferencia insoluta causada sobre las mesadas pensionales generadas entre el 22 de enero de 2011 al 30 de abril de 2016. La mesada pensional deberá continuar pagándose en los términos previstos en esta providencia, esto es, cancelándose a partir del 1° de mayo de 2016 una mesada pensional por valor de $2.225.810, sin perjuicio de los reajustes anuales de ley y la mesada adicional de diciembre de cada anualidad.

Sexto: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a pagarle a la señora YOLANDA PARRA CARDONA, la indexación de las diferencias pensionales insolutas mes a mes desde el 22 de enero de 2011 y hasta cuando se verifique su pago.

Séptimo: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a que efectúe los respectivos descuentos en salud sobre el retroactivo resultante por reliquidación pensional sobre las mesadas ordinarias.

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Radicación n.° 85070

Octavo: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A de las demás pretensiones de la demanda.

Noveno: ABSOLVER a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al MUNICIPIO DE PALMIRA de los cargos formulados en su contra, por las razones antes expuestas.

Decimo: CONDENAR en costas a la parte vencida SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S. A. y al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

Tásense por secretaría incluyendo la suma $9.000.000 como agencias en derecho que se distribuirán en partes iguales por cada una de las encartadas y favor de la señora YOLANDA PARRA

CARDONA.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído del 21 de marzo de 2018, decidió la apelación presentada por la parte demandante y Porvenir S. A. (f.° 7 CD, 8 a 11 Acta, cuaderno del Tribunal), así: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada No. 194 de fecha 18 de Mayo de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso

Ordinario Laboral de YOLANDA PARRA CARDONA contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y en su lugar declarar no probada la excepción de prescripción formulada por la demandada sobre las mesadas causadas entre el 20 de octubre de 2008 y el 06 de mayo del 2007 (sic), retroactivo pensional que asciende a la suma de $38.254.308,90 el cual debe ser cancelado por el fondo de pensiones Porvenir S. A. a favor de la demandante.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia en mención en el sentido de CONDENAR a la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a pagar a la señora YOLANDA PARRA CARDONA la suma de $40.744.587,95 por concepto de diferencia insoluta causada sobre las mesadas pensionales generadas entre el 22 de enero del 2011 y el 30 de abril del 2016, en razón a 14 mesadas anuales de conformidad con el Artículo 1.º Parágrafo Transitorio

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Radicación n.° 85070 Sexto del Acto Legislativo 01 De 2005, toda vez que el derecho a la pensión se causó el 20 de octubre de 2010.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás aspectos la sentencia emitida en Primera instancia.

CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. señálese como agencias en derecho en esta instancia la suma de $ 500.000. Las costas de primera instancia deberían ser liquidadas por el juzgado de origen con fundamento en el art. 366 del Código

General del Proceso. Decisión que se adicionó el 13 de marzo de 2019 (f.° 26 Acta, 27 CD, ibidem), conforme al artículo 287 del CGP, ante el no pronunciamiento frente a los intereses moratorios en la parte resolutiva de la providencia, de la siguiente manera: QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S. A. al reconocimiento y pago a favor de la actora, de intereses moratorios que se causan

a partir del 21 de octubre de 2013, los que se liquidarán sobre las mesadas pensionales adeudadas entre el 20 de octubre de 2008 y el 6 de mayo de 2010, y a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago de las mismas. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como supuestos fácticos no discutidos: i) que Seguros de Vida Alfa S. A., dictaminó una PCL de 53,54 % de origen común con fecha estructuración de 17 de septiembre de 2012 (f.º 6 cuaderno principal); ii) que el expediente fue enviado a la Junta Regional de Calificación del Valle, quién mediante Dictamen n.º 5480213 del 27 de febrero de 2013 notificado el mismo día a las partes interesadas, determinó un 66,14 % de pérdida de capacidad laboral de fuente común (f.º 12, ibídem); iii) que el 7 de mayo de 2013, la accionante radicó a Porvenir S. A. la solicitud de pensión de invalidez (f.º 14 a 18, ibidem).

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Radicación n.° 85070 Igualmente, indicó que: iv) el 18 de junio de 2013, le fue notificada a la actora la aprobación de tal petición en donde se consignó que se cotizaron 5.159 días con un IBL de $2184.739 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo de 54 % y que la norma aplicada fue el artículo 40 de la Ley 100 de

1993 y se informó que como quiera que el bono pensional no se encontraba pagado, la liquidación se realizaba teniendo en cuenta solamente las semanas recaudadas en el régimen individual; v) a través de Escrito del 22 de enero de 2014 ante la administradora enjuiciada, la petente deprecó que le fuera reliquidada la mesada pensional teniendo en cuenta todas las semanas aportadas al sistema desde el 25 de abril de 1983 hasta la fecha de la estructuración de invalidez y asimismo se le cancelaran de forma retroactiva las mesadas desde octubre de 2008 hasta el 6 de mayo de 2010 (f.º 24 a 25, ibidem). En primer lugar, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el fondo encausado, para lo cual precisó como problemas jurídicos, determinar si a la parte activa le asistía el derecho a la reliquidación de la acreencia periódica en virtud a los tiempos laborados en los Municipio de Cali y si la tasa de reemplazo era del 75 % como lo determinó la a quo. Expresó que el IBL calculado por Porvenir S. A. equivale a $2’184.739 y que confirmó el Juez de primera instancia en su sentencia, por lo que no se encontraba en discusión ya que ninguna de las partes mostró reproche frente a tal

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Radicación n.° 85070 aspecto; que la inconformidad de la administradora era que no se podía tener en cuenta el tiempo laborado en el Municipio de Cali para la reliquidación, pues el bono pensional aún no había sido enviado a la entidad, no estando

en cabeza de esta el reconocimiento y pago del mismo, habida cuenta que cumple simplemente una labor de intermediaria. Luego de citar el canon 20 del Decreto 1513 de 1998, que modificó el 48 del Decreto 1748 de 1995, arguyó que recaía en Porvenir S. A. la obligación de tramitar el bono pensional a que tenía derecho la demandante, sin que en el expediente constara gestión alguna. Por el contrario, en el documento por el que se otorgó el derecho, claramente se consignó que no se ha efectuado el pago del dicho título por lo que solo se contabilizaron las semanas cotizadas al régimen de ahorro individual. Explicó que la falta de gestión de ninguna manera podía afectar el derecho a percibir una mesada en la cual se le sumaran todos los tiempos laborados y como soporte hace suyas las sentencias CC T1130-2004 y CC T801-2006. Por lo anterior, ordenó al fondo enjuiciado a reconocer los tiempos trabajados por Yolanda Parra al servicio del Municipio de Cali y demás entidades ante su traslado al RAIS, en aras de no continuar vulnerando sus derechos, lo cuales resumió así: INICIO FINAL SEMANAS ENTIDAD FOLIO 25/abr/1983 7/oct/1985 128.14 ISS 51 28/abr/1994 31/dic/1994 35.42 ISS 51

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Radicación n.° 85070 1.º/ene/1995 31/dic/1997 151.71 ISS 21 25/mar/1986 28/jun/1994 430.14 Santiago 54

de Cali

TOTAL 745,41

Consideró, que al sumar las 745,41 anteriormente reseñadas a las reconocidas por Porvenir S. A. equivalentes a 737, arrodajaba un total de 1482.41 semanas, cifra que si bien es superior a las calculadas por el Juez de primer grado, representaba igual tasa de reemplazo del 75 %, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que aplicado al IBL de $2.184.739 se estimó una mesada inicial de $1.638.554, tal como se hizo en el proveído motivo de alzada. De otro lado, con respecto al recurso de apelación que instauró la demandante, precisó como problemas jurídicos: i) si operó la prescripción sobre el retroactivo causado entre el 20 de octubre de 2008 y el 6 de mayo de 2010; ii) si era procedente reconocer intereses moratorios consagrados en el precepto 141 de la ley 100 de 1993 por dichos periodos; iii) si el monto de los emolumentos reliquidados se actualizó con el IPC del año inmediatamente anterior y, iv) determinar si a aquella le asistía el derecho de que se realizara el pago de las diferencias en relación a 14 mesadas y no a 13 como lo determinó el Juzgador unipersonal. i) No prescripción del retroactivo del 20/10/2008 al 6/05/2010.

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Radicación n.° 85070 Frente al primer cuestionamiento, enseñó que el término de prescripción sobre la pretensión de pensión de invalidez corre a partir de la fecha en que queda en firme el

dictamen, conforme lo ha dicho esta Sala en providencia CSJ SL5703-2015, por lo que desde la data de la Calificación n.º 5480213, es decir, 27 de febrero de 2013, se puso en marcha el término, pero se presentó Reclamación el 7 de mayo de 2013 y la demanda se elevó el 9 de abril de 2014. Por consiguiente, infirió que los 3 años no transcurrieron asistiéndole razón a la parte actora. En consecuencia, ordenó cancelar en forma retroactiva las mesadas originadas entre el 20 de octubre de 2008 hasta el 6 de mayo de 2010, sobre la base de $1’638.554 y 14 mesadas anuales, de acuerdo con el parágrafo transitorio del precepto 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el derecho se causó el 20 de octubre de 2010, por lo que se calculó el retroactivo en $38254.308. ii) Intereses moratorios del retroactivo causado del 20/10/2008 al 6/05/2010. Esgrimió que el derecho consagrado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se configuró una vez vencido el plazo con el que cuentan las administradoras para resolver la solicitud, que para el caso de las pensiones de invalidez el término es de 4 meses. En este orden, explicó que la demandante «elevó la Solicitud el 22 de enero de 2014, pero teniendo en cuenta que el reconocimiento de la prestación fue a partir del 20 de octubre de 2008, los referidos intereses

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Radicación n.° 85070 corren a partir del 21 de octubre de 2013 hasta que se efectuara el pago del retroactivo adeudado». iii) Actualización de los montos reliquidados. Señaló que la parte actora se encontraba inconforme con la reliquidación efectuada por la decisión de instancia, pues, si bien para el 2008 la acreencia estaba en la suma $1’638.554, las posteriores mesadas no fueron actualizadas con el IPC del año inmediatamente anterior. Sobre el particular, comprobó que los IPC tomados eran los correctos, por lo que confirma esta determinación y concluyó: […] que, al realizar el cálculo matemático por esta Sala, nos arroja una mesada pensional para el año 2009 de $1.764.235, para el año 2010 de $1.764.231, para el año 2011 de $1.856.560, para el año 2012 de $1.925.810, para el año 2013 de $1.972.080, para el año 2014 de $2.011.072, para el año 2015 de $2.084.677 y para el año 2016 de 2’225.810 pesos, tal como lo calculó la a quo. iv) Derecho a 14 mesadas, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. Sobre este fundamento, argumentó: Manifiesta el recurrente igual el inconformismo frente a las 13 mesadas en que se basó el cálculo en las diferencias pensionales concedidas por el juzgado de primera instancia, cuando a la actora le correspondía 14 mesadas anuales, aspecto que ya fue resuelto en el momento en que se realizó el estudio del pago de

retroactivo de las mesadas reclamadas, puntualizándose que el cálculo debe realizarse sobre las 14 mesadas, el cual arroja la suma de 40’744.587,95, debiéndose entonces modificar el cálculo efectuado por el a quo en cuanto a este punto.

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Radicación n.° 85070 Finalmente, estudió en grado de consulta la condena impuesta al Municipio de Santiago de Cali, de la cual expresó: Al respecto tenemos que el a quo condenó al municipio Santiago de Cali a depositar en la cuenta de ahorro individual de la señora Yolanda Parra Cardona, la cuota parte correspondiente por un valor de $128’821.000, la cual deberá ser actualizada al momento del pago efectivo, representativa de los años laborados y no cotizados de la actora al servicio de la entidad. Del documento visible a folio 167 a 168 consistente en la liquidación del bono pensional que corresponde al tiempo laborado por la actora al servicio del municipio de Santiago de Cali, se observa como emisor del bono pensional este último y que el valor de la emisión corresponde a la suma de $128’821.000, sin que se observe que tal valor ha sido redimido a la cuenta de ahorro individual de la actora. Incumpliendo entonces el municipio su deber legar establecido en el artículo 18 de Decreto 1513 de 1997 y el Decreto 266 de 2000 y los criterios jurisprudenciales antes citados, razón más que suficiente para confirmar lo decidido en la primera instancia, debiendo puntualizar que es la Administradora de Pensiones, la entidad que debe realizar las gestiones administrativas frente a la

reclamación del bono pensional, sin que esto comprometa el derecho a la pensión.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se: […] case parcialmente el fallo del Juez colegiado en cuanto condenó a pagar catorce mesadas por anualidad y, de acuerdo con ello, a erogar «$40.744.587,95 por conceptos de diferencia

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Radicación n.° 85070 insoluta causada sobre las mesadas pensionales generadas entre el 22 de enero de 2011 y el 30 de abril de 2016, en razón de 14 mesadas anuales de conformidad con el artículo 1.º parágrafo Transitorio Sexto del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el derecho a la pensión se causó el 20 de octubre de 2010. Después, se pide que confirme la decisión de primer grado en el sentido de reconocer únicamente trece mesadas por año, por lo tanto, en sede de instancia, absuelva a la Administradora de tener que cancelar catorce mesadas por año y, $40.744.587,95 por conceptos de diferencia insoluta causada sobre las mesadas pensionales generadas entre el 22 de enero de 2011 y el 30 de abril de 2016, en razón de 14 mesadas anuales de conformidad con el artículo 1.º parágrafo transitorio Sexto del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el derecho a la pensión se causó el 20

de octubre de 2010 (f. 6 a 7 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos con fundamento en la causal primera que fueron replicados, los cuales se pasan a estudiar en forma conjunta los dos primeros por metodología y compartir vía y, de ser necesario, se analizará el restante de manera independiente.

VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo de segundo grado por la senda jurídica, […] por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el articulo l45 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esa misma codificación, violación medio que condujo a la infracción directa del parágrafo transitorio 6.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y a la aplicación indebida de los artículos 1.º numeral 1.º de la Ley 860 de 2003 y 40 de la Ley 100 de 1993.

Informa que acepta las conclusiones de carácter fáctico en las que el Colegiado fincó su decisión, en lo que respecta a que el IBL para el año 2008 era de $2.184.739 y, por tanto, la tasa de remplazo era del 75 % y el valor de la mesada ascendía a $1.638.554.

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Radicación n.° 85070 Cita el parágrafo 6.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y con base a su contenido indica que la mesada pensional de la demandante para mayo de 2008 se calculó

en $1.638.554 y tal valor superaba 3 SMLMV de esa época. Por consiguiente, no estaba llamada a favorecerse con 14 mesadas, sino con 13 por anualidad, por lo que la condena de $40.744.587,95 por la diferencia insoluta causada sobre las acreencias generadas entre el 22 de enero de 2011 y el 30 de abril de 2016, carece de fundamento. Acude a las sentencias CSJ SL1349-2009 y CSJ SL2704-2019 y hace suyos sus criterios, para concluir que se encuentra demostrada la transgresión de las normas denunciadas en la proposición jurídica (f.º 7 a 10, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia por el camino de mero derecho la providencia del Juez de apelaciones por: […] la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el articulo l45 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esa misma codificación, violación medio que condujo a la aplicación indebida del parágrafo transitorio 6.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y de los artículos 1.º numeral 1.º de la Ley 860 de 2003 y 40 de la Ley 100 de 1993.

Se desarrolla el embate con los mismos fundamentos reseñados en el ataque anterior (f.º11 a 14, ibidem).

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Radicación n.° 85070

VIII. CARGO TERCERO Cuestiona la decisión recurrida por la vía de los hechos,

[…] por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el articulo l45 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esa misma codificación, violación medio que condujo a la infracción directa del parágrafo transitorio 6.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y a la aplicación indebida de los artículos 1.º numeral 1.º de la Ley 860 de 2003 y 40 de la Ley 100 de 1993. Alude, que el fallador de segunda instancia incurrió en las referidas violaciones como consecuencia de la comisión de un error de hecho consistente en: […] no dar por demostrado, estándolo, que como el valor de la mesada pensional de la «señora Parra Cardona excedía de tres salarios mínimos legales mensuales, y a pesar de haber sido concedida antes del 31 de julio de 2011, no era posible que Porvenir S. A. fuera condenada a pagarle la pensión de invalidez a razón de catorce mesadas». Asevera, que el citado yerro fáctico se produjo por la apreciación indebida de la Carta remitida por Porvenir S. A., a la accionante el 14 de junio de 2013 y con la cual se reconoció su derecho pensional. Manifiesta que al examinar tal misiva, se tiene que el IBL se concede en un valor de $2.184.739 y que el Juez de Alzada lo tuvo como cierto para aplicar la tasa de remplazo, y estimó una mesada de $1.638.554 para el año 2008. Argumenta que, pese a ello, el Colectivo pasó por alto

que el salario mínimo de esa época era de $461.500 y que la mesada de la promotora de esta acción equivalía a 3,55

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Radicación n.° 85070 SMLMV de aquel entonces y, por tanto, al tenor del parágrafo transitorio 6.º del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, no estaba llamada a favorecerse con 14 mesadas por año ni a la condena por $40.744.587,95 por diferencias sobre mensualidades pensionales generadas entre el 22 de enero de 2011 y el 30 de abril de 2016 (f.º 14 a 16, ibidem).

IV. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, luego de resumir todas las actuaciones surtidas en el presente tramite, comenta que tanto que se case la sentencia del Tribunal como en el supuesto que se mantenga la decisión, no puede existir una condena adicional o un incremento de la misma en su contra.

Señala que no se opone al fundamento del recurso, pues los efectos de la decisión no podrían cobijarlo de manera adversa (f.º 38 a 41, ibidem).

X. CONSIDERACIONES Observa la Sala que si bien la forma en que está planteado el alcance de la impugnación genera cierta confusión, en cuanto no se propuso, siguiendo el patrón que enseña la jurisprudencia, al no precisar con claridad lo que debe realizarse con la sentencia de primer grado, es comprensible y de su contexto fácil se colige que lo que se pretende es que se case el fallo del Juzgador de la alzada, en

tanto condenó al pago de la mesada 14 y se tuvo en cuenta

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Radicación n.° 85070 en la determinación del retroactivo y, en sede instancia, se confirme la decisión del a quo, que en su mandato solo ordenó el reconocimiento de 13 mensualidades. Así las cosas, el defecto no limita seguir adelante con el estudio. Al entrar en el análisis de los cargos, con relación a la proposición jurídica, se recuerda que la casación del trabajo contempla la violación de la ley sustancial del orden nacional. Sin embargo, excepcionalmente cabe la acusación de normas procesales como violación de medio, frente a la cual la jurisprudencia consolidada de esta Sala tiene establecido que se debe imputar en función de simple vehículo que lleva a la transgresión de las sustantivas que consagren el derecho pretendido. En el presente caso, en los dos primeros embates el impugnante invoca la violación medio de los artículos 164 y 167 del CGP y 60, 61 y 145 del CPTSS, que llevó al menoscabo de preceptos de orden sustantivo nacional como son, entre otros, el parágrafo transitorio 6.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, 1.º de la Ley 860 de 2003 y 40 de la Ley 100 de 1993. No obstante, incurre en imprecisión al no honrar la carga argumentativa, es decir, explicar por qué la transgresión de este elenco de mandatos adjetivos, lleva a la infracción de las sustantivas involucradas en la acusación. Sobre esta falencia en sentencia CSJ SL4516-2020, se

refirió esta Colegiatura, así:

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Radicación n.° 85070 […] cabe acotar que al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor. Empero, dicho error no impide analizar de fondo las acometidas, toda vez que esta Sala ha instruido que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020) y el recurrente denuncia otras disposiciones, en especial, como ya se advirtió, el parágrafo transitorio 6.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, que tiene el carácter sustancial de orden nacional y regula el caso objeto de estudio en esta sede. Ahora bien, es importante precisar que en el cargo primero se acude a la infracción directa y en el segundo a la a

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