CSJ - SL4509-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL4509-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas licla SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistproandean te SL4509-2018 Radicancº.i6 ó1n5 14 Act3a6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el día 31 de agosto de 2012, en el proceso adelantado por MARLY ROCÍO PÉREZ SILVA contra la recurrente y la
COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA
NACIONAL - COMUNA.
Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Jorge Prada Sánchez a folio 54 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Marly Rocío Pérez Silva, demandó en proceso ordinario laboral a la Universidad Cooperativa de Colombia, y a la
SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i6ºó1 n5 14 Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional 'COMUNA', (f.º 3 a 9), con el fin de que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de julio de 1997 al 25 de junio de 2005, que terminó por despido sin justa causa. Consecuencialmente, solicitó se condenara a las demandadas a reconocer: el auxilio de cesantía del periodo
comprendido entre 1997 a 2005, junto con sus respectivos intereses; las vacaciones correspondientes al vínculo laboral, aportes al sistema de seguridad social, sanción moratoria por no consignación de las cesantías, y la sanción moratoria «polran oc anceloapcoirótdnue ln oads e rechos prestacaiqounpíar leetse nddeisddolesat ermindaecli ón víncyu lhoa stcau ansdeoh ageaf ectsiupv aog ola» , indemnización por despido sin justa causa, la indexación, «Ldae voludceli oóasnp orhteecsh poosmr i c liean ltae cooperMautlitviaaU cntiivvear Nsaictiaor'niCaaol m ulnasa '», costas procesales, y los derechos que surjan del ejercicio de las facultades «ulyte rxat rapetita». Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que: laboró al servicio de las demandadas mediante un contrato de trabajo escrito desde el 1 de julio 1997, hasta el 25 de junio de 2005. Aclaró que de manera inicial se vinculó con la Universidad Cooperativa de Colombia, y posteriormente, «silnav olun«ste aldee» x igaisóo ciaa lrasC eo operativa MultiaUcntiivvear NsaictiaorCnioaaml u nqau,i aesnu meiló pagdoes la lario».
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.º 61514 Manifestó que durante todo el tiempo laborado, «se desempeñó como JEFE DEL DEPARTAMENTO DE BIENESTAR UNWERSITARIO en la unidad descentralizada
de !bagué», prestando servicios personales, de manera «continua y permanente», acatando órdenes que eran dadas por el Rector, y cumpliendo un horario «de Lunes [aj Viernes de8 AM a 12M y de4 :00pam 8 :0P0M »y, lo s sábados prestaba sus servicios de 8 a.m. a 12m, y recibía como salario la suma de $1.165.285. Expuso que la terminación del contrato «obedeció(. ..) a políticas propias del demandado y al querer de las directivas de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA y de COMUNA», sin que existiera una justa causa. La Universidad Cooperativa de Colombia, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, no aceptó ningún hecho (f.º 56 a 75). Como excepción previa propuso «compromiso o cláusula compromisoria», falta de competencia, y falta de jurisdicción. Como perentorias, las de prescripción, falta de jurisdicción, falta de legitimidad en la causa, cláusula compromisoria, pago, y las que denominó inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación, existencia de la prestación del servicio regida por medio de acuerdos de trabajo asociado a través de un tercero, inexistencia de las obligaciones pretendidas, mala fe • del demandante, buena fe de las demandadas.
SCLAJPT-10 V.DO 3
Radicacinó.ºn 6 1514 La «COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL al dar respuesta a la demanda se 'COMUNA'», (f2.0º6 a 226),
opuso a las pretensiones y, no aceptó ningún hecho. Como excepciones perentorias planteó las de prescripción, pago, falta de jurisdicción, falta de legitimidad en la cusa, cláusula compromisoria, y las que denominó inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación, existencia de la prestación del serv1c10 regida por medio de acuerdos de trabajo asociado a través de un tercero, inexistencia de las obligaciones pretendidas, mala fe del demandante, buena fe de las demandadas.
11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo del 22d e julio de 20ll(9f37. aº 9 52, cuaderno principal), resolvió: PRIMEROD.e-clar[qaure entre] MARLY ROCÍO PÉREZ SILVA, como trabajadora y la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL 'COMUNA', como empleadora, existieron las siguientes relaciones laborales a saber: 19 de febrero al 20 de diciembre de 1997; 15 de enero al 26 de junio de 1998; 13 de julio al 19 de diciembre de 1998; 14 de enero al 30 de junio de 1999; 1 7 de julio al 22 de diciembre de 2000; 22 de enero al 29 de junio de 2001; 9 de julio al 21 de diciembre de 2001; 21 de enero al 28 de junio de 2002; 15 de julio al 20 de diciembre de 2002; 20 de enero al 27 de junio de 2003 y del 14 de julio al 20 de
diciembre de 2003. SEGUNDO.N-egarlas demás pretensiones de la demanda respecto de la Cooperativa multiactiva Universitaria nacional 'Comuna'. TERCER-ON.e galars pretensiones de la demanda, respecto de la Universidad Cooperativa de Colombia.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.º 61514 CUARTOD.e-claprraorb adlaa excepcidóen p rescripción propuepsotrla a C ooperaMtuilvtai acNtaicivoan a'lC omunnae'g;a r laf altdae l egitimeindl aadc auspao rp asivian,e xistdeen cia contraltaob orbaalj oc ontinusaudbao rdinayc dieópne ndencia entreem pleadyo rtar abajadeoxrias,t ednecl iaap restacdieóln servirceigoi pdoarm edidoe a cuerddoets r abaajsoo ciaad tor avés de un terceyr aob stenedres per onuncisaorbsrele a sd emás propeusta[s. }. . QUINTOC.o-ndeennca osrta s a lap artdee mandante. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA En contra de la sentencia del a qua, interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandante, que resolvió la Sala Laboral de Descongestión, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en fallo del 31 de agosto de 2012, así: PRIMERREOV:O ClAasR e ntenacpieal addai,c tapdoare l( si2c2) de juldieo 2011d,i ctapdoar e lJ uzgadQou intLoa bordaell
Circudiet!b oa guée,n t odassus parteys e,n c onsecuesne cia CONDENa Ala d emandadUaN WERSIDADC OOPERATNDAE COLOMBIAa, p agaar l ad emandan(.t .)el. a s umad eo chocientos cuarenyt cai ncmoi lq uiniepnetsooss ( $8.45500p)o rc oncepdteo prestacisoonceisa laetse,n dielnodsco o ntradteot sr abaqjuoea térmi.nfoijc oe lebcroónl aa cto[.r .]a .
SEGUNDCOO: N DENAa Rl a demandadUaN NERSIDAD COOPERATNDAE COLOMBIAa, p agaar l ad emandan(.t .)el. a sumad eo chociesnettoesny td ao sm isle teciesnettoesny tc au atro pesocso ns etenyt saeis centav(o$s8 7727.4 ,6p6o)rc, o ncepdteo indemnizacpioórdn e spiidnoj usStuom.aq ued ebersáe irn dexada alm omentdoe pla go.
TERCERCOO: ND ENARa la demandadUaN NERSIDAD COOPERATNDAE COLOMBIAa, p agaar l ad emandan(.t .)el. a sancimóonr atodreil oas artícu99l doesl aL ey5 0d e1 990y el artíc6u5ld oe lC ST.a, r azódne $ 436.3 87,3 d iarai poa,r tdierl2 6 dej undieo2 005y hastqau ese paguleas umaa quese condena a lad emandadtae,n ienednoc uentlaaj urisprudseonbcreiela
tema.
SCLAJPT-10 V.DO 5
Radicación n. º 61514 Finalmente, dispuso que no había lugar a condena por concepto de costas. En lo que in teresa al recurso extraordinario, de be destacarse que el Tribunal, esgnm10 que en los convenios de trabajo asociado, se estableció que «el asociado trabajador», se comprometió a prestar sus serv1c1os como Jefe de Bienestar Universitario, de la Universidad Cooperativa de Colombia, «opr queno puedhea bedru da lo alguqnuae s ee steán p resendceui naa i ntermediación laorbalq ues olamenptuee deej erclearsáe mpresas miosnieraasuo trizapdaarsta a lfiense ysn o laco operativa hoyd emandada». Agregó que tal proceso de intermediación, se podía corroborar con el convenio suscrito entre la Universidad demandada y la «CooperatMiuvlat iacUtniivvae rsitaria NaconialL imita'doCmau na, 'q»ue se acordó para el suministro de personal de trabajadores «odcentye nso docentpoersp ardteeco munaal aU niversidad». A continuación de lo anterior, manifestó que «dlea s declaonreasjc uiraddaesl o s seoñreLsu zE steLlozlaaon Bolaosñ y delp orpoi inrtoregaortoi delR ecort de la Universdiedmaadn d,a sde aco»legía que la actora recibía órdenes del rector, por ende «ecla or ngo lo ejerdcemí aan era auotgesontair, isain»o que sí había subordinación jurídica
en relación con la universidad, y aludió a la sentencia CSJ SL, 6dic. 2006, rad.25713, señalando con apoyo en tal 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61514 pronunciamiento, que las cooperativas no pueden enviar trabajadores en misión. Con sustento en lo precedente, adujo que se revocaría la sentencia apelada, por cuanto, debía declararse la existencia de un contrato de trabajo entre la Universidad Cooperativa de Colombia, y la promotora del litigio, «siendo la cooperativa demandada solidaria de todas las condenas en cabeza de la Universidad demandada». Consideró que de acuerdo a lo explicado, entre la promotora del litigio y la Universidad demandada, existieron varios contratos de trabajo, así: - Del 1 de julio al 20 de diciembre de 1997. - Del 15 de enero al 26 de junio de 1998. - Del 13 de julio al 19 de diciembre de 1998. - Del 14 de enero al 30 de junio de 1999. - Del 1 7 de julio al 22 de diciembre de 2000. - Del 22 de enero al 29 de junio de 2001. - Del 9 de julio al 21 de diciembre de 2001. - Del 21 de enero al 28 de junio de 2002. - Del 15 de julio al 20 de diciembre de 2002. - Del 20 de enero al 27 de junio de 2003. - Del 14 de julio al 20 de diciembre de 2003. - Del 19 de enero al 18 de abril de 2004.
- Del 19 de abril al 26 de junio de 2004. - Del 17 de enero al 25 de junio de 2005.
Mencionó que, aunque solicitó se declarara la existencia de un solo contrato de trabajo «desde el 1 de ° julio de 1997 hasta el 25 dej unio de 2005, lo cierto es que no se probó la continuidad en la prestación del servicio». Una vez estableció lo anterior, dijo que debería pronunciarse sobre la excepción de prescripción, y destacó
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicancº.i6 ó1n5 14 que «ldae mandfuae presenteald1 a8 d es eptiemdber e 2007l1o 1qu,e de acuerdo con el adq uem«,s igniqfuieec la térmidneo l ap rescripsceii ónnt errumyp seo lqou edan vigenltoescs o ntracteolse braednotsre el1 7 dea gosdteo 2004h aciaad elanptore e»llo, c onsideró que «sosleol iquida elc ontrqauteov ad el1 7d ee neraol2 5d ej unidoe2 005, conu ns alamreinos udael$ 1.309.162». Para concluir su análisis, transcribió lo concerniente a la sanción moratoria, prohijando lo analizado por el fallo CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, proferido por esta Corporación, y donde en algunos de sus pasajes se lee: 'Para el caso, es pertinente recordar lo que proclamó esta Sala de la Corte (. .. ) al estudiar un asunto de similares cont omos, en el
sentido de que no podrá estimarse 'que quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento razonable [que] pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se está en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso' como se dijo en la varias veces citada sentencia de 6 de diciembre de 2006, radicación 25713'. De la cita de la aludida providencia, afirmó que debía condenarse «al ad emandaad paa galra s ancimóonr atoria del oasr tíc9u ldoels a L ey5 0d e1 990y ela rtíc6u5ld oe l CST».
SCLAJPT-10 V.00
8 Radicación n.º 61514
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Universidad Cooperativa de Colombia, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la «Honorable Corte CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por el ad quem», y en sede de instancia, «CONFIRME la de primer grado en cuanto absolvió a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra», y la revoque «en tanto condenó a las demandada (sic) UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA», para que en su lugar, sea absuelta, «como lo hizo el a qua».
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Señala que la sentencia impugnada violó «la Ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 23, 24, 5, 19, 22, 25, 37 lo que condujo a lafalta de aplicación de los siguientes artículos 59, 60 y 63 de la Ley 79 de 1988», del Decreto 468 de 1990, artículo 15 de la Ley 100 de 1993, Ley 454 de 1998, «Ley Cooperativa, Art. 1, 13, 29, 69, 228 y 229 de la C. Política».
SCLAJPT-10 V.DO 9
Radicación n.º 61514 Para comenzar el desarrollo del cargo transcribe el artículo 23 del CST, y el 59 de la Ley 79 de 1988. Luego, señala como errores de hecho en los que estima incurrió el
Tribunal los siguientes:
1. No dar por demostrado, estándola, que el vínculo fue de trabajo asociado y no regido por el C. S. del T. por lo tanto la relación de trabajo asociado de la demandante fue directamente con la Cooperativa de Trabajo Asociado mediante acuerdos de trabajo asociado a término
.fzjo.
2. No dar por demostrado estándola, que la relación de trabajo asociado con la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado fue a término
.fzjo.
3. No dar por demostrado que se trató de una relación de trabajo asociado no subordinada con la Universidad
Cooperativa de Colombia.
4. No dar por demostrado estándola la buena fe de las
demandadas al actuar de conformidad con la Ley 79 de 1988 y sus decretos reglamentarios. Como pruebas erróneamente valoradas, enucnio: la afiliación de la demandante «a la Cooperativa de Trabajo (f.º 157); los Asociado La COMUNA11 «Acuerdos de trabajo asociado suscritos por la demandante con la Cooperativa (f.º 82 a 97 y Multiactiva Universitaria Nacional COMUNA11 143 a 151); los oficios mediante los cuales se dio por terminado el acuerdo de trabajo asociado (f.º 98 a 108 y 152 a 156); (f.º 231 a «Estatutos de la Cooperativa COMUNA11 254); «La Resolución 03462 del 27 de diciembre de 2002, del y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Sociab1; «Régimen Interno de Trabajo Asociado, Compensaciones y de Previsión y Seguridad Sociab1.
SCLAJPT-10 V.DO 10
Radicación n. º 61514 Como documentales no valoradas, aludió a la «confesión que hizo la demandante en la diligencia de (f.º 585 a interrogatorio de parte a instancia de la comuna» 588); y «el interrogatorio realizado al representante legal de la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional COMUNA». Luego señala que «la controversia se centra en el hecho de que el Tribunal aplicó las normas del Código Sustantivo del Trabajo y no la Legislación especial contenida en la Ley 79 de 1 988 y su decreto reglamentario 468 de 1 990». Procede a relatar aspectos históricos de la Universidad Cooperativa de Colombia, y de la Cooperativa Multiactiva
Universitaria Nacional Comuna, para concluir de tal análisis que «El objetivo fundamental que la universidad persigue, está consignado en el Proyecto Institucional y ello implica que el docente debe te17-er un compromiso ideológico y y que precisamente por esa vivencial con la universidad», razón «tanto los docentes como el personal administrativo que presta sus servicios en la Universidad Cooperativa de a la Colombia, se ha asociado, de manera libre y voluntaria» Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna, prestando sus servicios de forma «autogestionaria acorde con los principios del cooperativismo». Luego de lo precedente, desarrolla un acápite que titula: «ELM ODEOL SOLDIARIOD E TRABAJOA SOIACDO TINEE ARRAIGOC ONSITTUCIAOLN LEGAL». y En este capítulo, desarrolla un amplio recuento de las normas relacionadas con la educación superior, la autonomía universitaria, y las SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.º 61514 cooperativas, concluyendo que «la relación de trabajo desarrollada por la actora se realizó bajo el esquema de trabajo asociado establecido en los artículos 59, 63, 68, 70 y 71de la Ley 79 de 1988». A continuación, aduce que la demandante se afilió de manera voluntaria a la cooperativa, tal y como puede corroborarse a folio 157, y que se encuentra ratificado en la respuesta a la primera pregunta del interrogatorio de parte, prestando servicios en su calidad de asociada, como se corrobora con los diversos «acuerdos de trabajo asociado,,,
que se encuentran del folio 82 al 97, y del 143 al 151, y que fueron aceptados al contestar las preguntas dos y tres, del mismo interrogatorio. Argumenta que la Cooperativa, le daba cada semestre un preaviso sobre la terminación de los aludidos convenios, como lo aceptó al contestar la cuarta pregunta del interrogatorio de parte, cuando se le requirió para que dijera si «Es cierto si o no que la Cooperativa Comuna le notificó a usted cada semestre la terminación de los referidos convenios?». Destaca que adicionalmente, en la «Cooperativa Multiactiva Universitaria nacional Comuna», según los folios 320 a 336, los trabajadores tienen derecho a unas compensaciones y especialmente una compensación final, que es asimilable «a la cesantía en el derecho laboral ordinario».
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n. º 61514 En relación con las compensaciones, la censura elabora un cuadro, para significar que todos los conceptos fueron cancelados, y especialmente para el caso del último contrato, aduce que en los folios 176 se puede observar que la demandante recibió $578.213, por compensacion semestral, que es asimilable a la prima de servicios, $289.107, por descanso anual compensado, que dice se equipara a las vacaciones, $578.213, por compensación anual, que manifiesta se homologa a la cesantía, y $30.645, por compensación anual diferida, que aduce se asimila al interés de la cesantía. A renglón seguido, relata que la «Declaración mundial
expresa que el sobre cooperativismo de trabajo asociado», fundamento de tal institución es crear y mantener puestos de trabajo, mediante el desempeño a cargo de los socios, y fundada en la adhesión libre y voluntaria, diferenciándose del trabajo asalariado. Agrega que la misma Corte Constitucional, en la sentencia C-211 de 2000, «al confirmar la constitucionalidad 79 del artículo 59 de la Ley de 1988, analizó a profundidad y los rasgos esenciales del modelo de trabajo asociado ratificó sus deferencias con otras fa rmas de trabajo».
VII. CONSIDERACIONES En relación con el error de hecho, es necesario recordar, lo señalado por esta Corporación en sentencia CSJ SL9631-2017, que a su vez recogió lo adoctrinado en
SCLAJPT-10 V.DO 13
Radicación n.º 61514 fallos CSJ SL5988-2016, y CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043: [. ..] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándola, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida». Agregó la sentencia antes aludida, que 'para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Por tanto, es evidente que para cumplir lo anterior, lo mínimo que debe realizar la censura, es un ejercicio argumentativo dirigido a acreditar las equivocaciones del sentenciador colegiado en relación con los medios probatorios enlistados, demostrando que el juzgador hizo decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indicaba o dejó de apreciarlo, y su incidencia en la decisión atacada, sin embargo, el ataque se centra en buena medida en esgrimir puntos de puro derecho, con los que además no se logra construir un argumento que pudiera entenderse propuesto por la senda directa, sino que solo constituyen recuentos, incluso históricos, sobre el caso del cooperativismo. Por lo anterior, el análisis se centrará en los aspectos de tipo fáctico que planteó la censura. De forma previa al estudio pertinente, debe recordarse que el sentenciador colegiado para considerar que la demandante había sido en realidad trabajadora de la demandada, apoyó su decisión en lo siguiente: Los de i) «convenios de trabajo asociado a términof ijo»,
SCLAJPT-10 V.DO 14
Radicación n.º 61514 donde coligió que la cooperativa estaba ejerciendo una actividad de intermediación, por cuanto se contrataba a la demandante para desempeñarse como Jefe de Bienestar Universitario de la Universidad. Para lo anterior, citó los folios 227 a 229. Las ii) «Declaraciones juradas de los señores Luz Estella y Lozano Bolaños del propio interrogatorio del Rector de la de donde coligió, que la demandante recibía Universidad», órdenes del rector, y que «el cargo no lo ejercía de manera
autogestionaria». La documental obrante a folios 43 y 44, con iii) sustento en la cual reiteró que había «subordinación jurídica ejercida por la Universidad». De las anteriores pruebas, que constituyeron el pilar de la sentencia gravada, omite por completo acusar el testimonio de Luz Estella Lozano Bolaños, el interrogatorio al Rector de la Universidad, y las documentales de folios 43 y 44, las cuales quedan indemnes, y por ende, el fallo continúa revestido de sus presunciones de acierto y legalidad. No sobra recordar, que teniendo en cuenta que las instancias se encuentran agotadas, quien recurra ante la Corte de Casación, en este evento por el sendero indirecto, no solo debe acreditar el yerro manifiesto y protuberante, sino adicionalmente, le corresponde atacar y socavar todos los pilares del fallo impugnado, pues de lo contrario, se
SCLAJPT-10 V.DO 15
Radicación n. º 61514 mantiene indemne, con apoyo en los fundamentos que no fueron derruidos. De igual forma, es relevante recordar, que en caso de características similares al presente, contra las mISmas demandadas, donde se disertó sobre el vínculo del Director de Consultorio de la Universidad Cooperativa, quien prestó sus serv1c1os a través de la Cooperativa Multiactiva . - Universitaria Nacional Comuna, esta corporac1on en sentencia CSJ SL4816-2015, manifestó sobre la naturaleza jurídica de la aludida cooperativa multiactiva, lo siguiente: Con miras a dilucidar la naturaleza del vínculo que ligó a las partes,
es oportuno también aclarar que la empresa asociativa con la cual la UNWERSIDAD COOPERATWA DE COLOMBIA suscribió el convenio visible a folios 203 a 205, no es una cooperativa de trabajo asociado {CTA}, como de forma equivocada lo entendió el a qua, sino una cooperativa multiactiva de servicios, de modo que el D. 468/ 1990 y demás disposiciones que fyan el marco jurídico de las cooperativas de trabajo asociado no le son aplicables. De otra parte, es dable concluir que si el objeto de las cooperativas de trabajo asociado es el de generar trabajo para los asociados, mediante el desarrollo actividades económicas, profesionales o intelectuales orientadas a la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios, y el de las cooperativas multiactivas es la prestación de variados servicios al grupo social de sus asociados, a través del despliegue de distintas actividades empresariales encaminadas a la satisfacción de sus necesidades, no es viable que esta última organización solidaria conciba en su estructura intema una sección de trabajo asociado, por razón de los intereses disimiles de los asociados que trabajan en la cooperativa y los que solo esperan que esta les preste servicios. Esto quiere decir que una cooperativa, o se constituye para ofrecerles trabajo a sus asociados, o para prestarles servicios. Si es para lo primero, el interés de los asociados es que los bienes y servicios producidos por la cooperativa de trabajo asociado se vendan al mayor precio, pues de ello dependen sus ingresos (compensaciones). Si la cooperativa es para prestar servicios a los asociados, el interés de los mismos es el opuesto, esto es, que los
bienes y servicios los puedan adquirir de la cooperativa al menor precio posible.
SCLAJPT-10 V.DO 16
Radicación n.º 61514 De suerte que, si una cooperativa multiactiva tuviera una sección de trabajo asociado, se suscitaría un conflicto de intereses entre los asociados que trabajan en la cooperativa y los que solo esperan que les preste servicios. Es decir, el esquema es insustentable de cara al conflicto de intereses que promueve. Adicionalmente, para que pueda constituirse una cooperativa de trabajo asociado, es necesario que sus asociados trabajen en la CTA, esto es, que los servicios que se preste dicha empresa solidaria sean fruto del trabajo personal e indelegable de sus asociados. De manera que, no puede darse una cooperativa de servicios a asociados, multiactiva, con una sección de trabajo los asociado, pues habría asociados trabajadores y otros no trabajadores (simples usuarios de los servicios). Pues bien, estas reflexiones son pertinentes, ya que a partir de ellas, se puede colegir que el acuerdo suscrito entre la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA "COMUNA" para la prestación de servicios bajo el sistema de trabajo asociado, es inviable e insustentable en perspectiva al rol atribuido a las cooperativas de usuarios como las multiactivas, en cuya virtud no pueden concebir en su seno una sección de trabajo asociado; y, por eso mismo, mal hizo la Universidad en contratar ese tipo de servicios para beneficiarse del trabajo personal del demandante, bajo un esquema que, se itera, no tenía donde asirse legalmente. (Resalta la sala) Lo precedente debe reiterarse, lo cual sirve de
argumento adicional para reafirmar que el cargo no puede prosperar. Finalmente, es del caso anotar, que las únicas pruebas acusadas y respecto de las cuales la censura efectuó alguna disertación, no logran derruir el argumento del Tribunal, pues el que la demandante haya aceptado en el interrogatorio de parte que el contrato terminaba cada semestre, y que ella libremente se afilió a la cooperativa (como además consta a folio 157), contrasta con la realidad develada por el colegiado, quedando en evidencia, que la 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61514 cooperativa multiactiva, fue utilizada para actividades de intermediación, apartándose del trabajo autogestionario, y enmarcándose en un vínculo con subordinación respecto de la Universidad Cooperativa. De igual manera, los acuerdos de trabajo asociado que acusa la recurrente (fl. 82 a 97, y 143 a 151), no permiten corroborar nada contrario a lo expuesto por el colegiado, sino que por el contrario, allí se reafirma que la cooperativa hizo las veces de simple intermediario, y que la demandante ocupó un cargo dentro de la Universidad demandada como «JEFED EB IENESATRU NWERSIATRIOd el aU NVIERSIDAD
COOPERATWAD EC OOLMBIA».
Así mismo, los pagos que enuncia que efectuó a la demandante por concepto de compensaciones a final de año o a mitad de semestre, no tienen tampoco el efecto de liberar a la Universidad de las condenas impuestas, pues los conceptos cancelados por la cooperativa, fueron a título de «COMPENSCAIÓ, Np»or ello, mal podrían imputarse a los
conceptos prestacionales adeudados por la Universidad Cooperativa, además que se reitera, tales pagos los realizó una cooperativa multiactiva, sin la facultad jurídica para efectuar el trabajo autogestionario que pretendió acreditar, n1 mucho menos para efectuar actividades de intermediación laboral haciendo las veces de empresa de servicios temporales. En cuanto a que la demandante aceptó que estuvo afiliada al sistema de seguridad social, y se corrobora con
SCLAJPT-10 V.DO 18
Radicación n. º 61514 los folios 177, 178, y 193 al 197, no tiene trascendencia frente a la decisión final, pues el ad quemn o profirió condena alguna por esos conceptos. Por lo relatado, el cargo no prospera. VII.IS EGUNDOC ARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por violar en la modalidad de interpretación errónea el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. En la demostración del cargo, inicia por señalar, en relación con la norma acusada, que el ad que,m dio un sentido «quen oc orrpeosndea su conteneixdaoc top,u es denot rdelp rocesoe stád emorsatdot odolso sp agos realizadcoosm,o q uiae rquee lT ribnuale ntendqiuóe l a indenmiziaócn(. ). s.e causaa unqueel e mpleadohra ya inucrriddoe buenfae en elr etardeon elp agod e las prestacisoonceisa dleebsi daalts ar bjaad»o.r Manifiesta que acepta todos los supuestos fácticos en
los cuales fundó su sentencia, pero que no admite que el colegiado una vez transcribió «lsae netncidae l25 dem ayo de 201O, Radicad3o57 90»p,re sumiera que se había actuado de «malfea» . Afirma, que las demandadas actuaron con el convencimiento de que «losse vricisoesp restanr eon el
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicancº.i6 ó1n54 1 marcod eu nc ovnenidoe t rbaajoa sociardegoi dpoo rl al ey 79 de1 988». Recuerda que la jurisprudencia ha señalado, que la indemnización moratoria no es de aplicación automática, sino que en cada asunto el juzgador debe examinar ,,isl a o conducrteam isdae le mpleard eostuvon oj ustificacdoan o argmuentoqsu ep esea nor esultavri ablejsu rídmiecnate puedan considerarse como atendibles y acertados», justificables, y que por ende, en este caso no procedería la sanción aludida, máxime que aduce que el colegiado la aplicó de manera automática, sin hacer pronunciamiento alguno de los actos que constituyeron mala fe. Luego de lo anterior, realiza el análisis de las compensaciones canceladas a la demandante, respecto de cada vínculo contractual. Aduce que el convencimiento que tenía la recurrente, relacionado con no deber nada a la demandante, se derivaba «leas
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.