🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL451-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL451-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

R(1)Úhlidcc-Cao lombia CIIII-- 111 .lllllda SOlalllCIIIIINRIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistproandeon te SL451-2018 Radicacniº.ó5 n8 147 Act0a7 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de COOMEVA - ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra el señor MARIO RENÉ RIVERA MARTfNEZ y al cual fue llamada en garantía la COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO COOPINSAD.

l. ANTECEDENTES El señor Mario René Rivera Martínez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Coomeva EPS, con el fin de obtener que se declarara la existencia de un contrato

SCLAJPT-10 V.00

Radicanc.i5ºó8 n1 47 de trabajo que lo vinculó con la misma, entre el1 de abril de 2002 y el 3 de julio de 2008, y que, como consecuencia, se declarara la simulación e ineficacia de la relación de trabajo asociado que mantuvo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopinsad. Con fundamento en lo anterior, pidió el pago de indemnización por despido injusto, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, cesantía e

intereses sobre la misma, primas de servicio, vacaciones, subsidios de alimentación y de transporte, calzado y vestido de labor, aportes a la seguridad social yl as indemnizaciones por no consignación de la cesantía y por no pago de prestaciones sociales. Para tales efectos, indicó que le había prestado sus servicios personales a la demandada entre el1 de abril de 2002 y el 3 de julio de 2008; que había sido enviado allí por la Cooperativa Coopinsad y, a través de la misma, le pagaban su salario; que cumplía con sus labores de manera personal, continua y subordinada; que, además, estaba sometido a un horario y desarrollaba sus tareas de médico en las instalaciones de la entidad, con equipos suministrados por la misma; que la vinculación le fue terminada de manera unilateral e injusta; y que no le pagaron las acreencias reclamadas en la demanda, ni fue afiliado al sistema de seguridad social. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Expresó que los hechos no eran ciertos o que no le constaban y aclaró que el actor si le había prestado sus servicios pero en cumplimiento de una relación 2

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 58147 de trabajo asociado con la Cooperativa Coopinsad. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral entre las relaciones profesionales del demandante con la entidad Coomeva EPS, falta de legitimación en la causa por pasiva, no se agotó el requisito de procedibilidad del Decreto 4588 de 2006 y buena fe. A su vez, llamó en garantía a la Cooperativa de Trabajo

Asociado Coopinsad, a quien se le tuvo por no contestada la demanda (fol. 176).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la pnmera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar profirió fallo el 28 de octubre de 2010, por medio del cual declaró que entre el demandante y la sociedad Coomeva EPS S.A. existió un contrato de trabajo entre el 1 de abril de 2002 y el 3 de julio de 2008, respecto del cual la Cooperativa Coopinsad debía responder solidariamente. Como consecuencia, condenó a dichas entidades al pago a favor del actor de indemnización por despido, cesantía, intereses sobre la misma, primas, vacaciones, aportes a la seguridad social, indemnización moratoria e indemnización por la no consignación de la cesantía.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por

Coomeva EPS S.A., la Sala Laboral de Descongestión del 3

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 58147 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en virtud de una medida de descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura y a través de la sentencia del 16 de noviembre de 2011, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal recordó que las relaciones laborales estaban regidas por los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en los que se definían sus elementos esenciales y se decretaba la presunción de su

existencia, sin necesidad de formalidades escritas. Advirtió también que la subordinación era la nota distintiva del contrato de trabajo y que en su configuración jugaba un papel preponderante el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Con fundamento en tales premisas, en este caso, subrayó que la Cooperativa llamada en garantía había actuado ilegalmente, como una simple intermediaria de la verdadera relación de trabajo mantenida entre el actor y la sociedad Coomeva EPS. Asimismo, recalcó que las cooperativas de trabajo asociado no estaban facultadas para servir de intermediarias, delegar la subordinación laboral o fungir como empresas de serv1c1os temporales que suministran trabajadores en misión, de manera que, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, debía todas tenerse por cierto que el demandante había sido trabajador directo de Coomeva EPS, por ser la entidad a la que le había prestado sus servicios de manera personal y subordinada,

SCWPT-10 V.00 4

Radicanc.•i5 ó8n17 4 además de que la cooperativa convocada a juicio debía responder solidariamente por las acreencias debidas. Por último, frente a la condena por indemnización moratoria, expuso: Enc uanalt rooe ferale anc taen celoan codi eló ain n demnización moratdoerbieam,po rse cqiusneao rp odcroán sidqeureaern s e quiheana cudail dafo r auduuletnitlaiz daecl iacó onn tratación counn ac ooperdaett irvaaba asjooc icaodmolo,oh izo laE PS COOMEVAe,xis taal gúenl emeqnutreoa zonablpeumeedsnaet re

demostrdaebt uievfnoead ee spae rsopnoarq,us eire almente ostelnact aal iddeea mdp leasdeoe rsat,ae rnpá r esedneuc niaa conducttean diaee nvtaede ilcur m plimideeln alt eoly a bolroa l, quee,nc onsecuaemnecrliiaait ,ma p osdiecs iaónnc icoonmelosa moratdoerbiaate ined plar espernotceeps oolr,qo u leas entencia deJlu zgaddeop rimienrsat asneac jiuasa dt ear echo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de Coomeva EPS S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las condenas por concepto de indemnización moratoria y sanción por la no consignación de la cesantía, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión de primer grado y se absuelva a Coomeva EPS S.A. del pago de las referidas acreenc1as.

5

SCLAJPT·lO V.00

Radicación n. º 58 14 7 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.

VI. PRIMERC ARGO Se enuncia de la siguiente forma: La sentencaicau sadvai olian directamepnotrea ,p licación indebildoaas,r tíc2u2l,o2 s3 ,2 4,2 7,2 8,3 7,3 9,4 5,4 6,5 4,56 ,

61,6 5,67 , 1862,4 93,0 6y 307d elC ST7; y 8 deDle cre2t3o5 1 de1 9652;8 y 29d ela le7y8 9d e2 0021;° d el aL ey5 2d e1 975; 1y 99 del a le5y0 d e1 9902;6 d el aL ey1 00d e1 9935;3 d el a ConstitPuocliíótn4i °,c5 a4;,5 9d el aL ey7 9 de1 988. Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.D arp ord emostrasdione, s tarqluoe,C OOMEVAE PSr ealizó maniobrtaesn diean toecusl tasruv erdadcearlai dpaadr eal udir elp agdoe s alaryi porse stacisoonceisa les. 2.N od arp orp robadeos,t ándoqluaee, l d emandanctoen vino libremesnutv ei nculacai lóa nc ooperadteit vraa baajsoo ciado COOPINSAD. 3.N od arp orp robadeos,t ándqouleal ,a( sidce)m andanetsue n a (sipcr)o fesiyo npaolrt anttoe nícao nocimideen ltooq ues e pactaba. 4.N od arp ord emostraedsot,á ndoqluaem, i p rocurasdiae mpre proceddióeb uenJae co n la( sidce)m andanatlae c tubaarj loa creenfcuinad addae q uel ar elaccioónnt racetruaua nlc ontrato,

distinatlco o ntrlaatboo ral. Identifica como pruebas erróneamente apreciadas la demanda y el contrato de prestación de servicios suscrito entre Coomeva EPS y Coopinsad (fol. 134 a 138), y, como pruebas dejadas de valorar, la certificación expedida por Coovema EPS el 14 de enero de 2009 (fol. 126 y 127). 6

SCWPT·Vl.O00

9'1 Radicanc.i58ºó1 n4 7 En desarrollo de la acusación, el censor aduce que el Tribunal valoró equivocadamente el documento de folios 134 a 138, pues allí se demostraba la existencia del acuerdo contractual que rigió entre las partes durante varios periodos, en virtud del cual, a su vez, podía inferirse razonablemente que Coomeva EPS actuó de buena fe, regida por el convencimiento de que había suscrito de manera libre y expresa un contrato de prestación de servicios con la cooperativa Coopinsad, que gobernaba el vínculo de trabajo del actor. Resalta que durante los más de 6 años en los que se extendió la vinculación del actor jamás fue reivindicada alguna relación laboral, pues « •.•p rueboab vidaeb uenfae. .», . «. .. tanetplo a ctcoo msou e jecufcoirmóanrl e velqaunen inguna Agrega que dicha del apsa rteasd ujuon v ínculloa bo.r.»a .l realidad es reforzada por la certificación expedida por Coomeva EPS el 14 de enero de 2009, de acuerdo con la cual el actor cotizó al sistema de seguridad social a través de Coopinsad, de manera que se comportó en concordancia con

la forma contractual suscrita. Arguye que no existe alguna prueba que dé cuenta de que el actor fue obligado a afiliarse a la cooperativa demandada, de manera que Coomeva EPS bien podía albergar la convicción de haber actuado conforme a la relación cooperativa suscrita y proceder de manera leal, en consecuencia con ello, pues, entre otras cosas, el trabajador nunca manifestó reparo frente a la forma de vinculación, ni le reclamó la existencia de una relación laboral subordinada,

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicacni.5ó°8n 1 74 sino que se comportó en consonancia con lo estipulado formalmente. Subraya que esa situación era aun más «. n.o. persdoeen sac asa relevante si se piensa que el actor es preparianctieólonep crtoufaelss iionunonma éld,i gceon eral (fol2i)loq o u ree sasluct oan ocidmeivleí nntcqouu sleuo s cribía y ejecu» taba. En resumen, expone que el contrato de prestación de servicios suscrito con la cooperativa, el comportamiento de la EPS al proceder de conformidad con el referido convenio, lac aliddema édd igceon edrepalrl o fedseimoannadlya nte « ••• laf aldtera e cldaems oup aretnev igednecl iara e lación, acredcioctnra enqc uelesas ocideedmaadn dtaudvsaoi empre las ancao nvidceqc uineóo hn a bcoínat rdaett roa b.»a. .j o

VII.RÉ PLICA

La réplica no fue presentada oportunamente.

VIII. SEGUNDO CARGO Se formula de la siguiente forma: Acuso las entencia recurrida de violar directmaente, por interpretcainó errónea, ela rtcuílo 99 de la ley 50d e 199e0n , relcainó con ela rtcíulo 24d9e lC ódigo Sustnatvio delT rabaoj.

En desarrollo de la acusación, el censor sostiene que el Tribunal confirmó la condena por sanción por la no consignación de la cesantía, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, « ... def orcmiae yga au tomástirinec aal,i zar

SCLA]PT-10 V,00 8

Radicación n.' 58147 un razonamiento acerca de la procedencia jurídica de la misma ... » Destaca que en la reflexión del Tribunal no se encuentra alguna referencia sobre la conducta del empleador en la falta de consignación de la cesantía, que, de acuerdo con la jurisprudencia, constituye un presupuesto ineludible para la imposición de la indemnización, pues, por tratarse de una sanción, no puede ser de aplicación automática o como una mera secuela inexorable de la omisión, sino que es necesario examinar si el comportamiento patronal estuvo apegado a la buena fe. Reitera que la jurisprudencia ordinaria ha subrayado con insistencia que la imposición de la indemnización por no consignación de la cesantía requiere de un examen previo de la conducta del empleador, en aras de averiguar si estuvo regida por la buena fe sustantiva, que, entre otras cosas, se deduce que haber pagado lo que se debía o de tener la

convicción razonable de que no se adeuda alguna acreencia de naturaleza laboral. Indica que la mala fe es equiparable a procedimientos faltos de sinceridad, desplegados con malicia, dolo y engaño, con el ánimo de conseguir provecho propio en perjuicio del otro, mientras que la buena fe representa una convicción o conciencia de no perjudicar al otro, todo lo cual debió haber sido analizado profundamente por el Tribunal.

SCtAJPT-10 V.00 9

Radicación n. • 5814 7

IX. CONSIDERACIONES Los cargos se analizan de manera conjunta, a pesar de que se encaminan por diferentes vías, ya que, por la estructura y naturaleza de sus argumentos, merecen una respuesta racionalmente armónica.

Aunque en realidad el Tribunal no fue lo suficientemente claro al definir la procedencia de la indemnización por la no consignación de la cesantía prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para la Sala, si se analiza de manera completa y detallada su decisión, se puede arribar a la conclusión de que dicha corporación conjugó el referido tema con el de la indemnización moratoria contemplada en el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Por esa vía, se debe entender que sus reflexiones sobre la conducta de la demandada y su desapego de la buena fe, le valieron para confirmar tanto la indemnización moratoria del articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como la que castiga la no consignación de la cesantía, establecida en el articulo 99 de la Ley 50 de 1990.

Ello en virtud de que, entre otras cosas, en el fallo del juzgador de primer grado y en el recurso de apelación de Coomeva EPS también fueron conjugados esos dos temas, en torno al eje común de la conducta de la empresa y su apego a los postulados de la buena fe, de manera que resultaba plausible que el Tribunal los definiera de manera conjunta y uniforme. Por otra parte, en el marco del proceso y de la discusión que se desplegó en el mismo, nunca se planteó

SCLAlPT-V1.000 10

Radicación n. • 58147 alguna diferencia relevante en el análisis de las dos indemnizaciones, que justificara su trato disímil, sino que, por el contrario, se insiste, el análisis de las dos sanciones se focalizó en un mismo punto relacionado con la mora del verdadero empleador y la falta de situaciones que justificaran esa conducta o lo ubicaran en el terreno de la buena fe. Siendo lo anterior de esa manera, para la Sala el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos denunciados en el segundo cargo, pues no impuso de manera automática e irreflexiva la sanción por la no consignación de la cesantía prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sino que, como ya se dijo, analizó expresamente la conducta de la EPS Coomeva y concluyó que había sido y de frauduleenvtaas iva la ley, de manera que no mediaba algún elemento razonablemente demostrativo de su buena fe. Y en lo que al ámbito fáctico concierne, propio del primer cargo, para la Sala el Tribunal tampoco incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura, al concluir

que la EPS Coomeva no había actuado de buena fe en el marco de la vinculación sostenida con el actor y al dejar de consignarle la cesantía y pagarle las demás prestaciones sociales causadas. En efecto, es verdad que a partir del contrato de prestación de servicios suscrito entre Coomeva EPS S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopinsad (fol. 136} se puede advertir que, desde el punto de vista formal, existió una fórmula contractual expresa a través de la cual la SCLAJPT-10V .00 11 Radicacni.ó5ºn8 147 mencioEnPaSdp ar etednedsilói dgeal raps ree stadceli oósn servidcesi aolsyu t dr aslaadu anracl ooosp erdaett riavjbaoa asocipaodsrou c, u enytr ai e,se gnotorter toesm afrse,n tael régimdeenl otsr ajbaadorqeusei nterviennid eircahna operóanc.Si ine mbar,g doe allnío se desprende inevitablqeumeel naet net idhaudb ietrean i«d• ••o la convicción de estar actuando frente a lo que esa prueba exhibe ...• , comol oa ducleac ensunrias ,ed esvilrtaú a reflexdieTólrn i nbaudle q uee,nl ar ealiedsaeeds ,q uedmea contratfauceui tóinl idzeam daon erfraa udulepnatraa suminispterrasroy n oaclu lutnaarv erdadreerlaa cdieó n trajboca one la ctoprr,e miqsuaef ueex tradie«d. •. atod o el

material probatorio que reposa dentro del plenario ..." yc uya lectnuors aec ontroevnie elcra tr.eg o Eno trpaasl ablrapa rsu,e ebnla a q usee b asealc e nsor muestlraca o ndudcetl aaE PSy laC oopaetridveas deel puntdoe v isftroam alq,u en of ue desconopcoired la Trbiunaple,rn oo d esddiecl eaa ctuacmiaótne rqiuaesl e encondtermóo strcaodnaa r,r eagl laoc uaslee ejrcuinóa subordicnlaacyrid aói nr escotbaer lter ajbaadoocru,l btjaao une squedmeca o ntratiarcrieógnu lar. Poro trpaa rteelc, e nsnoard dai ceen t ornoa las diverpsrauhsea cso anr reagl lacosu aleerlsaaE PSC oomeva quielned iridgiírae ctaómrednetneee isn strnuecsac li o demantdeal,nec o ntroslualsba ab olroes osm,e ath íoar arios y,e ntorter caoss arse,g ullaablsai cenyc piearsm si,ds eo manerqau ee raq uein,co nscientemente, eejrcílaa subordijnuarcíidósinoc bearl em ism.To ampocsoer ebatió

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicóancn i.º5 8147 la premisa del Tribunal con arreglo a la cual la cooperativa demandada fungió como una simple intermediaria o, de manera irregular, como una empresa de servtc1os

temporales, todo lo cual refuerza argumentativamente la conclusión del Tribunal de que la recurrente promovió una fórmula contractual fraudulenta, tendiente a evadir el «. .. cumplimiento de la leyl aboral. ..• , de manera que no existía algún elemento que la ubicara razonablemente en el campo de la buena fe. Ahora bien, las certificaciones de folios 126 y 127, que dan cuenta de la afiliación del actor al sistema de salud a través de Coopinsad, siguen inmersas dentro de ese esquema formal de vinculación del actor, a través de la cooperativa de trabajo asociado, que no fue desconocido en la sentencia gravada, pero, se repite, nada dicen de las realidades en las que efectivamente se desarrolló la prestación del servicio, ni desvirtúan la conclusión del Tribunal de que esa fórmula contractual fue fraudulenta y evasiva de la ley. En ello nada tenía que ver el hecho de que el actor fuera un médico general o que, como afirma la censura, no era «. •• de escasa preparación intelectual o profesional. ..• , ni que hubiera dejado de reclamar acreencias laborales, pues, por una parte, el solo mutismo del trabajador no tenía la virtualidad de transformar una vinculación fraudulenta en legal, ni le otorgaba legitimidad a una conducta patronal por naturaleza reprochable, más cuando en el marco de las relaciones laborales, por ley, se presume la desigualdad SCLAJPT-10 V .00 13 Radcaiciónnº.5 8174 natural de las partes y la necesaria protección del trabajador, ante la superior capacidad económica del empleador.

En todo caso, la Corte ha reconocido que la participación del trabajador en la contratación fraudulenta no demuestra por sí sola la buena fe del empleador, como lo aduce la censura. En la sentencia CSJ SL, 25 may. 2010 rad. 35790, se dijo al respecto: Nod esconloacC eo rlqeu ee la ctpourd oha besri dpoa rílcidpeel a maniobdrela a d emandacdoam, oq uefu ngicóo moge rendteel a si copoeratdievt ar ajboda el aq uet ambifuéen a sociaPdeoro.b ien esec opmorlamieesnr pteroo chanbolj eu,sfi tcial aa ctiatsuudm ida porl au niverseinjduaidci adnaipu, e des ervpiarr eax oneradrel a las ancipóonrm orap,a racu ya imposicdieóbnea uscultalras e conducltaab ordaelle mpleadnoorl ,ad elt rajbaad,oc romol oh a explicaedsotS aa ldae l aC orte. Con fundamento en lo expuesto, se reitera, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura, al concluir que la EPS Coomeva no había actuado de buena fe, pues había utilizado conscientemente una fórmula de contratación fraudulenta y evasiva de la ley. Lo anterior permite evidenciar, i almente, que s1 se gu admitiera el reclamo jurídico del censor planteado en el segundo cargo, atinente a que no se analizó la conducta de la demandada antes de condenarla al pago de la sanción por la no consignación de la cesantía, en todo caso se llegaría a

la misma conclusión del Tribunal, pues, al analizar su comportamiento, se evidenciaría que ciertamente acudió a una fórmula contractual fraudulenta, con el ánimo de eludir el régimen especial aplicable a los contratos de trabajo, que SCLAJPT·lVO. 00 14 Radicación n. • 58 147 contieennet,ro eto rse,ld ebedrec onsiglnaca ers anetníu an fondod estinpaadrota a leeefsc tos. Todol oa nterbiaosrt paa rcao nclquuierl ocsa rgsoosn infunddaos. Sinc osteanse lr ecurdseoc asación.

X. DECISIÓN Enm éridteol oe xpeustloa,C ortSeu premdaeJ usticia, Saldae C asaciLóanbr oal,a dministrjaunsdtoie cnni oam bre NOC ASA del aR epúblyi cpao ra utoriddaeld al ey, la sentendciicat aedla1 6d en oviembdre2e 0 11,p orl aS ala LabordaelD escongesdteiTlór ni bunSaulp eridoerlD istrito JudicdieaS la ntMaa rtdae,n tdreopl r oceosrod inalraiboo ral MARIORE NÉRIVE RA MARTfNEZ promovipdoore ls eñor

COOEMVAENTIDPADR OMOTODRAE S ALUD contra S.A. COPOERATIVA -y alc uaflu el lamaednag arantílaa DET RABAJO ASOCICAODOOP IN.S AD Sinc osteanse lr ecurdseoc asación. Cópiesen,o tiufeisqe,p ubluíeqse,c úmplasye

devuélveales xep edieanltt rei budneao lr ing.e FERNANDOC ASTICLALDOE NA Presidedenl taSe a la SCWPT-10V .00 15 u, n ¡; fi o < g C) °' i? fi e Nfifi ¡fi . M.PR.I GOBERT•OE CHEVEBUERNOR I SERCEAT/YSAA U DEC ASACIÓLN ABORAL Se dejcao nfitaq'1Ciuaee n la f echa N fiedlctoj o 2 0 - 0 3 2 0 H 1 - :c()a,wi 88 t"' Bogotá,CI .-C---4---- IT 1 fi ( l v ; fi tia &i __ fi / :s9) ; fif ! <fi , ,- fil:111 tfi- / 0 -a 1 ., -. . ---- M-.-Pf!.IfifiG08EfiF:-=ro::-'.EfiC::-:H::E-:VEll::R:,-::B:::uEN;:-:fiO--fi '. _ S ECERAT:JSAjU DEC ASACIÓNLA BORAL 1;· -# ;,;. ,.i;Ji ', 1:¡ fi R F. rénHE o f<RIv ÓÉUENO óN $ SECIET,lf;j,¡z, U80RAl 5:.,,jfi . ',J.:..,, <fi fi ;".:J:.UieOfin ! fac -!:sheda e sfijae dicto sfi..d fi_ji:!l.r---fit :;-;.i¡g:au: :fit , !__.fcfifi hyah ora 2 Q _

Q 3 2 0 tf 15· , 00 8 P "' •O C fi- !1,-¡..!:.. -=:.:.=:------ pse rfin o•. , ,; ; ,•1_fi ,; .u• - ,:i "Z <'' J ' NAl e' fl.-,fi c"u ,.ofi,fil •ap r esente S' -CO P l'I\ fi ¡;· ofi : p p -• e,, 00 ...;¡-1Bo¡;c.:•a• , -- Bo¡olá.,,_ ;,;. fi _1-: ora: '.§eRl'l' ARIA

Consultar sobre este documento ...