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CSJ - SL451-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL451-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL451-2022 Radicación n.° 83088 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CEMEX COLOMBIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el juicio que le instauró ANA JOVA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, trámite en el que actuaron como litisconsorte necesario de la demandada, ALEJANDRINA CANO y, como interviniente por exclusión, BLANCA LEONOR SÁNCHEZ

CASTRO.

I. ANTECEDENTES Ana Jova Bermúdez Rodríguez demandó a Cemex Colombia S. A., para que se declarara que tenía derecho a la sustitución pensional de su cónyuge, José Adriano Alfonso

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Radicación n.° 83088 Vanegas, a partir del 29 de noviembre de 1984, fecha en que éste falleció, así como las mesadas retroactivas y adicionales, debidamente actualizadas, los intereses moratorios y las costas. Relató que contrajo matrimonio católico con José Adriano Alfonso Vanegas el 31 de julio de 1965 y en esa unión procrearon tres hijos, actualmente mayores de edad, pues la menor nació el 26 de octubre de 1969; que es

analfabeta y, por ende, desconocía sus derechos constitucionales y legales; que su consorte fue pensionado de Cementos Diamantes S. A.; que mediante Escritura Pública n.° 6380 del 31 de octubre de 2007, dicha empresa fue absorbida por Cemex Colombia S. A. Contó que su cónyuge falleció el 29 de noviembre de 1984; que se concedió su sustitución pensional a la menor Deybi Rocío Alfonso Cano, representada por la señora Alejandrina Cano, a partir de enero de 1985; que dicha descendiente fue producto de las relaciones esporádicas y ocasionales del causante con la citada señora. Dijo que su matrimonio estuvo vigente hasta la muerte de su consorte y nunca cesaron sus efectos civiles; que por medio de Escrito del 14 de mayo de 2013, reclamó a la convocada la pensión de sobrevivientes; que, a través de Memorial del 26 de junio de ese año, fue negada su petición, porque dicha prestación fue otorgada a la señora Cano; que para la época de la causación del derecho, la compañera no tenía vocación de sustitución pensional, pues la única

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Radicación n.° 83088 legitimada para realizar ese reclamo era ella, como viuda. Añadió que su cónyuge abandonó sus deberes de padre y esposo; que fue éste quien impidió pasajeramente su vida en común, puesto que entablaba relaciones amorosas con otras mujeres; que reportó a su empleador «sus nuevos amores» con el ánimo de beneficiarlas de los servicios

médicos y prestacionales; que en la suspensión de tales prerrogativas procreó a su hija menor; que la demandada no cumplió con los avisos del artículo 212 y 294 del CST, al momento de conceder el derecho pensional a la señora Cano (f.° 39 a 49, en relación con los f.° 211 a 212, cuaderno n.° 1). Cemex Colombia S. A., se resistió a las súplicas. Aceptó la fecha del fallecimiento el señor Alfonso Vanegas, su condición de pensionado y el otorgamiento de la sustitución de la prestación a su compañera permanente e hija menor de edad. Expuso que los demás hechos no le constaban, con la precisión de que la convocante no tenía derecho a la acreencia reclamada, puesto que no convivió con el causante para la fecha de su deceso, lo que fue puesto en conocimiento por el ex trabajador; que la compañera demostró los presupuestos para ser titular de la sustitución pensional y cumplió con los avisos legales para dicho otorgamiento. Formuló en su defensa las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en

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Radicación n.° 83088 juicio a cargo de la empresa demandada; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; inexistencia de la condición de beneficiaria de la sustitución de la demandante Ana Jova Bermúdez Rodríguez y las demás que se demuestren dentro del proceso (f.° 198 a 207, en relación con los f.|214 a 215, ibidem). Por medio de auto del 27 de febrero de 2015, el Juzgado

Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, integró el contradictorio con la señora Alejandrina Cano, en calidad de litisconsorte necesario de la empresa accionada (f.° 221, ib). La citada señora se opuso a las pretensiones. Admitió la calidad de pensionado de José Adriano Alfonso Vanegas, con quien sostuvo una relación marital y fue el padre de su hija; que se le reconoció la sustitución pensional por parte de la convocada, en calidad de compañera permanente y representante legal de su descendiente. Adujo que no era cierto que la demandante tuviese derecho a la prestación que reclama, puesto que no convivió con el fallecido antes de ese suceso. Aseguró que los demás hechos no le constaban, por lo que debían ser probados, con la precisión de que ratificaba lo replicado por la empresa. Planteó como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia de la condición de

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Radicación n.° 83088 beneficiaria de la demandante y las demás que se demuestren en el proceso (f.° 252 a 243, ibidem). En la etapa de saneamiento de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, celebrada el 10 de julio de 2015, se ordenó, por solicitud de la demandante, la citación de la señora Blanca Leonor Sánchez Castro, quien declaró extraprocesalmente ser compañera permanente del causante (f.° 251, ib). Previa notificación del introductor, la citada señora presentó demanda en condición de interviniente por

exclusión, reclamando para sí el derecho a la sustitución pensional del pensionado, junto con las mesadas atrasadas y adicionales, debidamente indexadas o, en subsidio, la declaratoria de una convivencia simultánea con la cónyuge y, por tanto, el otorgamiento de la prestación en igualdad de condiciones, a partir del 29 de noviembre de 1984. Expuso que convivió con el señor «ISRAEL ANTONIO CORTÉS CASTELLANOS» desde agosto de 1980; que cuando falleció José Adriano Alfonso Vanegas, se encontraba embarazada; que su hijo no fue registrado debido a que no contaba con los recursos para promover un proceso de filiación natural; que, para esa fecha, el causante convivía con su esposa Ana Jova Bermúdez Rodríguez, sin que haya hecho vida marital con Alejandrina Cano; que ésta última solicitó la prestación en nombre de su hija, pero no propia y así fue publicado por la empresa (f.° 254 a 258, ib).

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Radicación n.° 83088 Cemex Colombia S. A. enfrentó los reclamos, negó que la interviniente tuviese derecho a la sustitución pensional de su ex trabajador, puesto que no se presentó ni probó los presupuestos de ese derecho en la fecha de su deceso; que, conforme a la ley, otorgó la prestación a quien demostró su titularidad, esto es, la compañera permanente Alejandría Cano. Indicó que los demás supuestos fácticos no le constaban y formuló las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo

de la empresa demandada; cobro de lo no debido; prescripción, buena fe y las demás que se demuestren dentro del proceso (f.° 333 a 339, ibidem). La litisconsorte necesaria igualmente se resistió a las pretensiones. Negó que la interviniente fuera compañera del causante; que, para la fecha de causación del derecho, haya existido convivencia del fallecido con su cónyuge; que ésta y aquella tuvieran derecho a sus reclamos. Aseguró que, conforme se demostró ante la empleadora, era la única beneficiaria de la prestación litigada por ser la compañera permanente al momento del deceso del pensionado; que no le constan los demás hechos. Presentó como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inexistencia de la condición de beneficiaria de la demandada y las demás que se demuestren en el proceso (f.° 340 a 344,

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Radicación n.° 83088 ib). A través de auto del 29 de junio de 2016, el Juzgado de primera instancia declaró que Ana Jova Bermúdez Rodríguez, demandante principal, no contestó la demanda de la interviniente (f.° 346, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de agosto de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas CEMEX COLOMBIA

S. A. y ALEJANDRINA CANO.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas CEMEX COLOMBIA

S. A. y ALEJANDRINA CANO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por las actoras ANA JOVA

BERMÚDEZ RODRÍGUEZ y BLANCA LEONOR SÁNCHEZ

CASTRO.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia […] (acta de f.º 374, ib, en relación con el CD anexo, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de junio de 2018, al decidir la apelación interpuesta por la demandante principal, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 31 de agosto de 2017. proferida por la Juez 9° Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la demandada CEMEX COLOMBIA S. A., a RECONOCER y PAGAR a favor de la demandante ANA JOVA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, la pensión de sobreviviente del causante JOSÉ ADRIANO

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Radicación n.° 83088 ALFONSO VANEGAS, como beneficiaria de éste, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 29 de noviembre de 1984, en las proporciones indicadas, 14 mesadas al año, junto con los aumentos legales a que haya lugar, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLÁRESE probada, parcialmente la excepción de

prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de mayo de 2010; en consecuencia, CONDÉNESE a la demandada CEMEX COLOMBIA S. A. a RECONOCER y PAGAR a favor de la demandante ANA JOVA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, en un ciento por ciento (100 %), las mesadas pensionales causadas y no pagadas, en las cuantías determinadas, desde el 14 de mayo de 2010, sumas estas que deberán pagarse debidamente indexadas, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDÉNESE en COSTAS de primera instancia a la

demandada CEMEX COLOMBIA S. A.

QUINTO: CONFIRMAR, en todo lo demás la sentencia impugnada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Sin COSTAS en esta instancia.

Dijo que, conforme al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, determinaría si la demandante tenía mejor derecho para sustituir la pensión de jubilación a su cónyuge, fallecido el 29 de noviembre de 1984. Adujo que las normas que regulaban el asunto, eran los artículos 55 de la Ley 90 de 1946; 259-2 del CST; 1° y 2° de la Ley 33 de 1973; 1° y 2° de la Ley 12 de 1975; 1° de la Ley 113 de 1985; 3° de la Ley 71 de 1988; 6° del Decreto 1160 de 1989; 141 de la Ley 100 de 1993 y 164 del CGP.

Indicó que, de la prueba documental y testimonial recaudada, colegía que la convocante tenía un derecho prevalente a la sustitución pensional del señor Vanegas, frente a la señora Alejandrina Cano, quien alega su condición

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Radicación n.° 83088 de compañera permanente, toda vez que acreditó haber contraído matrimonio católico con el causante, según partida eclesiástica de folio 18 a 19, ib, sin que dicho vínculo hubiese cesado. Lo anterior, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 2° de la Ley 12 de 1975, la cónyuge solo pierde esa prerrogativa cuando por su culpa, no conviviere unida a su consorte en el momento de su fallecimiento o cuando contrajera nuevas nupcias o hiciera vida marital, lo que no se demostró en el asunto, pues de los testigos «[…] no [emergió] con suficiente claridad que entre la demandante y el causante haya existió una separación de hecho por culpa de la actora, ya que sobre el particular nada [informaron] […]». Argumentó que, según el artículo 6° del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, la compañera permanente solo podía ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, a falta de cónyuge supérstite, lo que ocurre ante su muerte real o presunta, o por la declaratoria de nulidad, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio católico, presupuestos que tampoco fueron probados. Razonó que, por tanto, la empresa debía conceder la

prestación de marras a la cónyuge supérstite, a partir de fallecimiento del pensionado, en un 50 %, incrementada en un 100 % a partir del 5 de diciembre de 1992, calenda en la que la hija Deybi Rocío Alfonso Cano llegó a la mayoría de edad.

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Radicación n.° 83088 Puntualizó que la excepción de prescripción estaba llamada a prosperar en forma parcial, toda vez que la reclamación administrativa se radicó el 14 de mayo de 2013, calenda en que se interrumpió dicho instituto; que la demanda se presentó dentro del término trienal del artículo 151 del CPTSS (f.° 137, ib); que, en consecuencia, condenaría al pago de 14 medadas al año desde la primera fecha del 2010 y en lo sucesivo, las cuales debían ser debidamente indexadas. Añadió que no procedía el pago de intereses moratorios porque la titularidad del derecho estaba en discusión; que, por ese mismo motivo, la señora Alejandrina Cano tampoco debía devolver las mesadas que le fueron canceladas, por estar inmersa en el literal c) del artículo 164 del CPACA; que la satisfacción de la prestación cumplía hacerla en forma completa y exclusiva por parte de la empresa (acta de f.º 7, en relación con el CD de f.° 8, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Sala que case la sentencia de segundo grado

y, en sede de instancia, confirme el primer fallo e imponga costas (f.° 7, cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 83088 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Ana Jova Bermúdez Rodríguez. Ambos se estudiarán conjuntamente por su afinidad.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia del Tribunal trasgredió por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1° de la Ley 113 de 1985, 3° de la Ley 71 de 1988 y 6° del Decreto 1160 de 1989, en relación con los artículos 55 de la Ley 90 de 1946; 259 y 260 del CST; 1° y 2° de la Ley 33 de 1973; 1° y 2° de la Ley 12 de 1975, así como por infracción directa del artículo 1° del Decreto 690 de 1974, reglamentario de la Ley 33 de 1973.

Señala que el colegiado incurrió en aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 113 de 1985, 3° de la Ley 71 de 1988 y 6° del Decreto 1160 de 1989, porque no estaban vigentes para la fecha de deceso del causante; que, conforme al principio del efecto general inmediato de la ley laboral, ese suceso es el que determina la ley aplicable, según lo ha indicado la Corte en las sentencias CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37799 y CSJ SL, 10 dic. 2018, rad. 64388.

Indica que el juez de segundo grado erró al justificar el mejor derecho que declaró sobre la señora Ramírez Bermúdez, en: i) haber demostrado su condición de cónyuge; ii) la permanencia de ese vínculo hasta el deceso del pensionado y, iii) que conforme al artículo 2° de la Ley 12 de

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Radicación n.° 83088 1975, su pérdida estaba condicionada a que aquella dejara de vivir con su consorte por culpa imputable a sí misma o por contraer nuevas nupcias o haber hecho vida marital con otra persona. Refiere que, con lo anterior, la segunda instancia infringió directamente el artículo 1° del Decreto 690 de 1974, el cual le imponía a la demandante la carga de demostrar su condición de causahabiente con partidas civiles o eclesiásticas de matrimonio o con las pruebas supletorias señaladas en la ley y, conforme a su parágrafo 1°, que no había perdido esa prerrogativa, al probar sumariamente que para el momento del fallecimiento de su consorte, hacía vida marital con él o se encontraba en imposibilidad de hacerlo por abandono del hogar sin justa causa o por habérselo impedido. Denota que la trasgresión de la norma referida implicó que el colegiado haya obviado una carga procesal por parte de la viuda, que condujo a otros errores, pues dejó de lado las condiciones que debía advertir probatoriamente para la concesión del derecho reclamado; que sobre ese presupuesto la Corte se pronunció en la sentencia CSJ SL4005-2016, en la que indicó que existía ausencia de cónyuge cuando, por

causas no atribuibles al causahabiente, había cesado la vida en común de la pareja, es decir, por la pérdida de la esencialidad del vínculo matrimonial. Razona que,

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Radicación n.° 83088 […] si el Tribunal no hubiera incurrido en los vicios jurídicos enrostrados necesariamente hubiera concluido que no es dable entender que solo en el evento de separación legal de cuerpos hay lugar a la pérdida del derecho de sustitución pensional por parte de la cónyuge, pues la falta de cónyuge no puede concebirse solo desde la disolución del vínculo jurídico o de la sentencia que declara la separación legal de cuerpos, sino que, con arreglo a las normas vigentes por la época de los hechos, la pérdida de la comunidad de vida de pareja es causal de pérdida del derecho a sustitución pensional porque tal derecho trasciende los puros formalismos y privilegia circunstancias específicas al momento de la muerte, como lo son la convivencia y la ayuda mutua (f.° 8 a 15, cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Increpa al Tribunal la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1° de la Ley 113 de 1985; 3° de la Ley 71 de 1988 y 6° del Decreto 1160 de 1989, en relación con los 55 de la Ley 90 de 1946; 259 y 260 del CST; 1° y 2° de la Ley 33 de 1973; 1° y 2° de la

Ley 12 de 1975. Plantea que el segundo fallador incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente proceso no se acreditó que al momento del fallecimiento de José Adriano Alfonso Vanegas la demandante no vivía unida al causante.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que de la prueba testimonial recepcionada no emerge con suficiente claridad que entre la demandante y el causante haya existido una separación de hecho.

3. No dar por demostrado, estándolo, que para el 29 de noviembre de 1984, fecha en que falleció el señor Adriano Alfonso la demandante y el causante no mantenían vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, el acompañamiento espiritual permanente, el apoyo económico y la vida en común.

4. No dar por demostrado, estándolo, que desde aproximadamente el año 1964, es decir, 20 años antes del

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Radicación n.° 83088 fallecimiento del señor Adriano Alfonso la señora Ana Jova Bermúdez no convivía con él, no tenían una comunidad de vida forjada en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual que reflejara el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable. Asegura que el juez de la alzada no apreció el interrogatorio de parte de la convocante y las Comunicaciones del 29 de junio de 1968, 24 de julio de 1974 y 7 de diciembre del mismo año y que valoró con error los

testimonios de Orlando Liévano y Evelia Bermúdez de Villalba. Expresa queel segundo fallador se equivocó al concluir que en el presente proceso no se acreditó que, para la fecha de deceso del pensionado, su cónyuge no vivía con él, porque de las pruebas censuradas informan que la vida en común había cesado hacía bastante tiempo. Plantea que, en el interrogatorio de parte, la demandante confesó que solicitó la sustitución pensional «después de 28 años»; que se casó con el señor José Adriano Alfonso Vanegas para que le dieran el puesto de enfermero en la empresa Cementos Diamante y en 1968 dejó de convivir con él «porque se fue a vivir a Tocaima y ella vivía en Apulo; que él vivía pendiente de sus hijos y después salía y se iba; y que al momento de morir el causante, no sabía quién vivía con él»; que, en ese contexto, el vínculo de la pareja de auxilio mutuo, acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, había cesado desde antes de la muerte del pensionado.

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Radicación n.° 83088 Afirma que la anterior confesión es concordante con las Comunicaciones del 29 de junio de 1968, 24 de julio de 1974 y 7 de diciembre de 1974, en las que el causante solicitó la exclusión en su hoja de vida de su cónyuge, porque llevaban más de cuatro años en los que no tenían vida marital; que allí, aquél también ponía de presente que su compañera

permanente era Alejandrina Cano. Razona que, ante la ausencia de los presupuestos de comunidad de vida con la cónyuge, no era admisible considerarla como beneficiaria de la sustitución pensional. Manifiesta que también se valoró con error la declaración del señor Orlando Liévano, quien dijo saber de la señora Ana Jova por ser conocida en el pueblo, sin tener claridad sobre su vínculo con el pensionado, más allá de haber procreado varios hijos, pero sin aludir a la fecha de su convivencia; que supo que el citado señor fue velado en el sindicato y que solo lo distinguió en la empresa; que lo mismo ocurrió con la versión de la señora Evelia Bermúdez de Villalba, quien aseguró que el señor Alfonso […] jamás abandonó a la demandante; que procrearon 5 hijos y, que al momento de su fallecimiento, la pareja convivía porque era su esposo; más adelante afirmó que el causante los visitaba de vez en cuando y que al momento de la muerte no sabe con quién convivía el señor Adriano Alfonso porque él vivía en Tocaima y ella en Apulo. Concluye que, conforme a lo expuesto, el Tribunal erró al colegir que la accionante hacía vida marital con el pensionado, pues claramente había existido una separación de hecho material, sin que se demostrara la culpa de éste en

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Radicación n.° 83088 ese hecho, ni la imposibilidad de aquella en la materialización de la vida en común (f.° 16 a 20, ib).

VIII. RÉPLICA Ana Jova Bermúdez Rodríguez se opone a la estimación

del recurso extraordinario, porque la impugnante no tiene interés jurídico para recurrir en casación, en razón a que su agravio no es económico sino respecto de la titularidad del derecho pensional que viene pagando; que, además, el cálculo de las mesadas adeudadas es inferior al legalmente establecido para un control de legalidad ante la Corte, pues debido a su edad, había superado la expectativa de vida; que el Tribunal agregó un 8.9 «de que habla la resolución número 0110 de enero 22 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia», lo que no corresponde a años de vida, sino al porcentaje de población colombiana que ha logrado esa edad. Indica que, con todo, el fallo impugnado se presume legal y aunque hizo alusión a las normas censuradas, aplicó las que correspondían al asunto; que acreditó su condición de cónyuge con las pruebas allegadas al plenario (f.° 41 a 45, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir a la opositora, que el cuestionamiento que hace a la concesión del recurso de casación por parte del Tribunal, es extemporáneo, puesto que, conforme a los artículos 62 numerales 1° y 5°, 63 y 68

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Radicación n.° 83088 del CPTSS, en armonía con los artículos 331 y 342, inc 3o del CGP, debió presentarlo a través del recurso de reposición y, en subsidio queja, en el término de ejecutoria del auto del 24 de septiembre de 2018.

Sin embargo, a modo de doctrina se le precisa, que conforme se explicó en providencia CSJ AL542-2021, para calcular el interés jurídico en procesos en los cuales se discuten derechos vitalicios de tracto sucesivo, como las pensiones, debe tomarse en consideración, no solo la condena a la fecha de la sentencia, sino también su incidencia futura, lo que ha de calcularse con las mesadas retroactivas adeudadas y su proyección de acuerdo con la vida probable del beneficiario de la prestación, según la Resolución n.° 1555 de julio 30 de 2010 de la Superintendencia Financiera, que actualizó las tablas de mortalidad rentistas de hombres y mujeres. En ese contexto, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento de la señora Ana Jova Bermúdez Rodríguez, que fue el 3 de agosto de 1935, como no se discute, su edad a la fecha del fallo de segunda instancia era de 82 años, por lo que el guarismo que determina su expectativa de vida es 10, que es incluso superior a la aplicada por el Tribunal (8.9). Por consiguiente, multiplicada dicha cifra con el número de mesadas al año y el valor retroactivo de las que fueron objeto de condena, el agravio de la impugnante totalizaría $179.491.826.oo, suma que supera los $93.749.040, que correspondía a los 120 salarios mínimos

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Radicación n.° 83088 mensuales vigentes para el año 2018, según el artículo 86 del CPTSS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Por otro lado, tampoco le asiste razón a la replicante en

lo que concierne con la ausencia de perjuicio económico a la empresa, puesto que, según lo ordenó el Tribunal, ésta debía pagar en forma exclusiva, completa y vitalicia, la pensión a la señora Bermúdez Rodríguez desde el 14 de mayo de 2010. Decantado lo anterior, la Sala establecerá si el Tribunal incurrió en aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 113 de 1985; 3° de la Ley 71 de 1988 y 6° del Decreto 1160 de 1989; así como si cayó en infracción directa del artículo 1° del Decreto 690 de 1974, al pretermitir, por una parte, que las primeras normas no estaban vigentes para la fecha del deceso del causante y, por otra, que es un presupuesto para el otorgamiento de la sustitución pensional del artículo 1° de la Ley 33 de 1973, que la cónyuge supérstite haya convivido con el pensionado al momento de su suceso. Así mismo, de prosperar la primera acusación, atendiendo la complementariedad que de ese supuesto jurídico desarrolla, en lo fáctico, el segundo cargo, deberá determinar si el colegiado incurrió en error de hecho, al no dar por demostrado, estándolo, que la señora Bermúdez Rodríguez no cumplía con dicha convivencia, sin que probara que la ausencia de vida en común con el pensionado fuera imputable a éste.

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Radicación n.° 83088 En relación con lo primero, cumple recordar que la Corte tiene pacíficamente adoctrinado que la norma que

regula la pensión de sobrevivientes y/o la sustitución pensional, es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. Así se ha expuesto, entre otras, en los fallos CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24421, CSJ SL, 4843-2014 y CSJ SL120142016. En ese contexto, atendida la incontrovertida fecha del fallecimiento del señor José Adriano Alfonso Vanegas, que fue 29 de noviembre de 1984, las normas aplicables al derecho pensional son los artículos 1° de la Ley 33 de 1973, 1° y 2° de la Ley 12 de 1975 y el Decreto 690 de 1974, vigentes a la fecha de ese insuceso. Ahora, aunque el Tribunal fundó su decisión en dichos preceptos, no puede ignorarse que se remitió, con error, entre otros, al artículo 7° del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, al señalar: […] de acuerdo con la normatividad vigente para la fecha del deceso la cónyuge supérstite o viuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 12 de 1975, solo pierde el derecho a sustituir al causante, cuando por su culpa, no viviere unida al otro en el momento de su fallecimiento o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, circunstancias estás no fueron acreditadas dentro del proceso en cabeza de la demandante. […] Aunado a que por disposición de lo establecido en el artículo 6° (sic) del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de

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Radicación n.° 83088 1988, la compañera permanente solo podrá acudir como beneficiaria de la pensión de sobreviviente ante la falta de la cónyuge supérstite que, de conformidad con lo preceptuado en el citado artículo, se entiende que falta la cónyuge por muerte real o presunta de esta, por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico por divorcio en matrimonio civil o por cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, circunstancias éstas que tampoco fueron acreditadas dentro del juicio para negarle a la demandante el derecho a sustituir pensionalmente al causante en calidad de cónyuge supérstite de éste […]. Con lo cual, como se le increpa en el primer cargo, el segundo juez aplicó al caso disposiciones jurídicas no vigentes para la fecha de causación del derecho a la sustitución pensional de las eventuales beneficiarias, pues el artículo 7° del Decreto 1160 de 1989, no estaba vigente, lo que significa que, en desconocimiento del artículo 21 del CST, hizo una aplicación retroactiva de la ley. Sin embargo, tampoco puede pasar inadvertido la Corte, que la citada norma tiene su semejante en el artículo 2° de la Ley 12 de 1975 (aplicada por el Juez de alzada) y en parágrafo 1° del Decreto 690 de 1974, reglamentario de la Ley 33 de 1973, vigente para la fecha de los hechos controvertidos. En efecto, tales normas disponen: Parágrafo 1° del Artículo 2° de la Ley 12 de Inciso 1° del artículo 7°

Decreto 690 de 1974 1975 del Decreto 1160 de 1989 Para comprobar que Este derecho lo pierde el El cónyuge sobreviviente no se ha perdido el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la derecho consagrado cuando por su culpa no sustitución pensional, en el artículo 1o. de la viviere unido al otro en el cuando se haya disuelto la Ley 33 de 1973, la momento de su sociedad conyugal o exista viuda deberá fallecimiento, o cuando separación legal y acreditar contraiga nuevas nupcias o definitiva de cuerpos o sumariamente que haga vida marital, y los hijos cuando en el momento en el momento del del deceso del causante

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Radicación n.° 83088 deceso del por llegar a la mayoría de no hiciere vida en común pensionado hacia edad o cesar la incapacidad con él, s

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