CSJ - SL4510-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4510-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4510-2019 Radicación n.° 60892 Acta 037 Bogotá, DC, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por INÉS DEL CARMEN ABRIL DE CUEVAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS
EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN - MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA , la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y al que se vinculó como litisconsorte necesario el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. Téngase al doctor César Augusto Sánchez García, con TP n.° 243.109 del Consejo Superior de la Judicatura, como SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 60892 apoderado de la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 86 del cuaderno de la corte.
I. ANTECEDENTES
Inés del Carmen Abril de Cuevas , llamó a juicio a las referidas entidades a fin de que, en síntesis, se declarara: que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 2 de mayo de 1996, en calidad de «Auxiliar de Enfermería», en el Instituto Materno Infantil; que el contrato de trabajo no sufrió ninguna interrupción hasta el 23 de agosto de 2006, fecha en que fue declarada insubsistente por la liquidadora de dicha entidad. Pidió que se declarara, que percibía una remuneración básica mensual de $458.903, más $45.890 por prima de antigüedad, más $20.160 por prima de alimentación, más $53.400 por subsidio de transporte, para un total mensual de $578.353 para el año 2006. Igualmente solicitó que se declarara, que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAHOSCLISAS»; y que, entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca, operó la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera; y finalmente, pidió que se declarara la solidaridad entre todas las demandadas. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 60892 Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que fueran condenadas las accionadas a pagarle solidariamente, los salarios causados entre septiembre de 2005 y el 23 de agosto de 2006, por no habérsele reconocido en este periodo los factores salariales
solidariamente, los salarios causados entre septiembre de 2005 y el 23 de agosto de 2006, por no habérsele reconocido en este periodo los factores salariales convencionales (auxilio de transporte, primas de alimentación y antigüedad, subsidio familiar), en las cuantías que se indican a continuación, actualizadas aplicando desde al año 2000 el aumento del 18.5% pactado en la convención colectiva de trabajo; los intereses a las cesantías acumulados a 31 de diciembre de 2003, 2004, 2005, y 2006; la prima proporcional de navidad del año 2006; las cesantías correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005; los intereses a las cesantías acumuladas entre diciembre 31 de 2003 y diciembre 31 de 2006; las primas de vacaciones de 2001 a 2006, en la proporción fijada en la Convención Colectiva de Trabajo; la indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales y prestacionales, y sus incrementos, entre 2000 y 2006; la sanción por el retardo en el pago de los intereses a las cesantías; el pago de la prima de antigüedad convencional correspondiente al 5% sobre el salario básico hasta cuando cumplió 10 años de servicio, y 10% hasta el 23 de agosto de 2006; el auxilio funerario por el fallecimiento de su esposo Gustavo Cuevas, en el año 2004; la indexación de las acreencias adeudadas compatibles con las indemnizaciones pretendidas, y las costas procesales.
2006; el auxilio funerario por el fallecimiento de su esposo Gustavo Cuevas, en el año 2004; la indexación de las acreencias adeudadas compatibles con las indemnizaciones pretendidas, y las costas procesales. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 60892 Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la Fundación San Juan de Dios el 2 de mayo de 1996, hasta el 23 de agosto de 2006, como «Auxiliar de Enfermería» ; dijo que estaba cobijada por las Convenciones Colectivas firmadas entre la Fundación y « SINTRAHOSCLISAS», suscritas en junio 1982, enero de 1984, abril de 1986, marzo de 1988, febrero de 1990, febrero de 1992, mayo de 1994, y febrero de 1996, por tanto, tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones y auxilios de cesantías y de transporte, subsidio familiar, compensación de vacaciones, entre otras. Expuso que, venía cumpliendo sin interrupción alguna su asistencia a la Institución, a pesar que no se le estaban cubriendo sus salarios oportunamente, ni se le incrementó el salario en el 18.5% anual pactado en la CCT. De igual forma expresó, que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se « infiere» que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la
declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se « infiere» que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responderían solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada Fundación. La Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y legal. Aseguró que la sentencia SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 60892 del Consejo de Estado, en momento alguno consideró la existencia de sustitución patronal, ni le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Enfatizó que, la actora no era una subordinada de dicha entidad. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción. La Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones, en tanto no tenía competencia para efectuar nombramientos o contratar personal en otras entidades y respecto de los hechos, manifestó que era cierto el hecho referido a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; sobre los demás dijo que si bien el Ministerio tuvo intervenida durante un tiempo a la Fundación, en el manejo técnico y administrativo, ello no quería decir que se convirtiera en empleador; que a partir de 1998 esa facultad pasó a la
demás dijo que si bien el Ministerio tuvo intervenida durante un tiempo a la Fundación, en el manejo técnico y administrativo, ello no quería decir que se convirtiera en empleador; que a partir de 1998 esa facultad pasó a la Superintendencia Nacional de Salud. En su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones por cuanto entre esta entidad y el demandante no existió vínculo laboral alguno, razón por la cual no le constaban los hechos de la demanda; además de que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 60892 en ningún momento contempló el fenómeno de la sustitución patronal pretendida. Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, y cobro de lo no debido. En similar sentido contestó el Departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque Inés del Carmen Abril de Cuevas, celebró contrato a término indefinido el 2 de mayo de 1996, con la Fundación San Juan de Dios y no con ese ente territorial. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, y ausencia de solidaridad.
En su oportunidad, la Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, señaló que no eran ciertos porque la relación que tuvo con la demandante para prestar sus servicios en el Instituto Materno Infantil, era legal y reglamentaria, es decir, de empleada pública de libre nombramiento y remoción, y como tal no podía ser beneficiaria de las prestaciones convencionales reclamadas. Aceptó las consecuencias de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos del nivel nacional n.° 290 y 1374 de 1979, pero dijo que sus efectos son «EX TUNC», es decir, desde la fecha en que se profirieron y se retrotraían como si nada hubiese pasado. Planteó las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, y prescripción. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 60892 Mediante auto del 16 de diciembre de 2008, se dio por no contestada la demanda, de parte de La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público (f.° 485 y 486) En audiencia del artículo 77 del CPTSS (f.° 649), se integró el litisconsorcio necesario con el Distrito Capital de Bogotá. Al comparecer, manifestó que los hechos en que estaban soportadas las pretensiones no eran ciertos o no le
costaban; aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno le endilgó responsabilidad en cuanto a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Afirmó, que la actora nunca fue su trabajadora. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de fondo denominadas inexistencia del vínculo contractual la demandante, inexistencia de la convención colectiva, e inexistencia de la obligación.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas LA NACIÓN
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN
MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PUBLICO,
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, de todas y cada una de las peticiones incoadas en su contra por la señora INÉS DEL CARMEN ABRIL DE CUEVAS, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 60892
[…].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por determinar la calidad que ostentaban las personas vinculadas a la Fundación San Juan de Dios, para lo cual recurrió a los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, dentro de la acción de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998. Respecto de la referida sentencia del Consejo de Estado, que citó in extenso, consideró: […] siguiendo los lineamientos de la sentencia reproducida en precedencia, interesa advertir que la decisión del conflicto ha de resolverse con sujeción al efecto retroactivo de la sentencia de nulidad de los decretos conocidos en el plenario, advirtiendo que la providencia en mención contiene las directrices necesarias para dirimir el conflicto mediante la operancia de la excepción de inconstitucionalidad aplicada en la providencia en mención en virtud de lo normado en el artículo 4° de la Constitución Nacional como fundamento del pronunciamiento declarativo de nulidad, bajo el entendido de que a pesar de la situación del ente demandado con la expedición de los Decretos 290 y 1374 de 1979, mantiene vigencia el criterio de considerar que a la
nulidad, bajo el entendido de que a pesar de la situación del ente demandado con la expedición de los Decretos 290 y 1374 de 1979, mantiene vigencia el criterio de considerar que a la llamada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, como un establecimiento público y el personal a su servicio constituido por empleados y trabajadores oficiales, pues los actos acusados violan las normas de orden superior, tanto de la Carta Política de SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 60892 1996, bajo cuya vigencia se expidieron los dos primeros decretos declarados nulos en la sentencia, así como los de la Carta de 1991, concretamente, artículos 121, 189, numerales 26, 298, 300, numeral 9 e inciso final y 326 aplicables con fundamento en el artículo 4, ibídem. […] Siguiendo los lineamientos determinados en precedencia y, definida la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS como una entidad de carácter público como se determinó en precedencia, se desciende a determinar la naturaleza del vínculo laboral que ligó a las partes contendientes en litis, derivada de la normatividad que regula la materia, advirtiendo que se acreditó sin discusión en la sentencia de primer grado que la demandante prestó sus servicios a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – INSTITUTO MATERNO INFANTIL, como AUXILIAR DE ENFERMERÍA […]; cargo no destinado al mantenimiento de la planta física de la fundación o de servicios generales en la
INSTITUTO MATERNO INFANTIL, como AUXILIAR DE ENFERMERÍA […]; cargo no destinado al mantenimiento de la planta física de la fundación o de servicios generales en la misma institución (Ley 10/90, art. 26). […] se sigue que detentó (sic) la calidad de empleada pública, acreditación que impide el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en la demanda. […]
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte: 1. […] se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión el día 28 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario de INÉS DEL CARMEN ABRIL DE CUEVAS contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION Y OTROS, dentro del radicado No. 2007-0110, en donde actuó como Magistrada Ponente la Doctora DIANA PAOLA CARO SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 60892
FORERO, dejando sin ninguna validez ni efecto dicha providencia.
2. Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 11 de marzo de 2011.
3. Que como tribunal de instancia, al revocar igualmente el fallo de primer grado, se sirva proferir sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 2 de mayo de 1996 al 23 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS e INÉS DEL CARMEN ABRIL DE CUEVAS, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2. , se condene a las entidades
demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN
LIQUIDACION, LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO, LA NACION-MINISTERIO DE LA
PROTECCION SOCIAL, BOGOTA D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las
PROTECCION SOCIAL, BOGOTA D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad del año 2006; d) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/ 12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/ 12 parte de la prima de vacaciones); SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 60892 e) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003, hasta cuando el pago se produzca; f) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.
31 de diciembre de 2003, hasta cuando el pago se produzca; f) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, la prima de navidad, las primas de vacaciones; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) Los aportes para pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 2 de mayo de 1996 al 23 de agosto de 2006; j) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.4. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló tres cargos, oportunamente replicados por el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca, así como Bogotá, DC.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: […] del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5 0 del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5 0 del Decreto 3130
1990, y del Art. 5 0 del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5 0 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3 0 , 40 , 50 , 90 , 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2 0 , 416, 467, 468, SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 60892 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5 0 del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo, manifestó que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, cuando en verdad tal sentencia solo quedó en firme el 14 de junio de 2005; es decir, la Fundación San Juan de Dios no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad son hacia el futuro. No se convirtió en una
de 2005; es decir, la Fundación San Juan de Dios no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad son hacia el futuro. No se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Lo anterior, en razón a que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, porque están revestidos de la presunción de legalidad. Estimó que, durante su vinculación a la Fundación San Juan de Dios, era beneficiaria de las prerrogativas económicas contempladas en la convención colectiva de trabajo y por tanto adquirió el derecho a percibir los factores salariales convencionales reclamados, todos ellos causados e incorporados a su patrimonio, con anterioridad a la sentencia del Consejo de Estado. Memoró la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios, desde su creación e indicó que era SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 60892 propietaria del hospital del mismo nombre y de utilidad común, creada por el Gobierno Nacional, regida por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, fundada como una entidad de derecho privado. Manifestó que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de
1994, que crearon y reglamentaron el Fondo Prestacional de Sector Salud, indicaron que entre sus beneficiarios estaban los trabajadores privados que laboraban en entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales al fin de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus directivas tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada, debido a que tenía en su junta directiva al Ministro de Salud, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, entre otros, y que los aportes del Estado a esas instituciones estuvieran compuestos, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento de los últimos 10 años anteriores a 1990. Refirió que, Ley 715 de 2001, ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda continuaría con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a diciembre 31 de 1993. Argumentó, que la Resolución n.° 1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud expresaba: SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 60892 […] Que el Art. 20 del mismo Acuerdo en lo relativo al régimen legal de las mismas, establece que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil que por este Acuerdo se ordena su constitución en instituciones prestadoras de servicios de salud IPS de carácter privado, con personería jurídica, estarán sujetas al régimen legal previsto en las disposiciones legales y en
y el Instituto Materno Infantil que por este Acuerdo se ordena su constitución en instituciones prestadoras de servicios de salud IPS de carácter privado, con personería jurídica, estarán sujetas al régimen legal previsto en las disposiciones legales y en las normas estatutarias para la Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), sin ánimo de lucro, del sector privado, del tercero y cuarto nivel de complejidad asistencial. (negrilla del texto). Arguyó, que debió darse aplicación a la primacía del derecho sustancial (CN art. 228) y al principio de irretroactividad de la ley, porque se trataba de la protección de derechos adquiridos y consolidados en vigencia de una norma anulada, tal como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008. Observó, que las relaciones entre la Fundación y sus empleados estuvieron siempre regidas por el Código Sustantivo de Trabajo en la parte individual, a través de contratos de trabajo a término indefinido regidos por las reglas del derecho privado; que la actora estaba afiliada al sindicato denominado SINTRAHOSCLISAS y se beneficiaba de las convenciones colectivas suscritas con la empresa desde 1982 hasta 1996, las cuales fueron debidamente depositadas conforme a la ley, ante el Ministerio del ramo y se anexaron como pruebas dentro el proceso. Se preguntó al respecto, «[…] si estas Convenciones también quedarían cobijadas por la nulidad decretada por el Consejo de Estado y las prestaciones legales en ellas consagradas perderían vigencia retroactivamente». Afirmó, que los empleados de la Fundación se rigieron
al respecto, «[…] si estas Convenciones también quedarían cobijadas por la nulidad decretada por el Consejo de Estado y las prestaciones legales en ellas consagradas perderían vigencia retroactivamente». Afirmó, que los empleados de la Fundación se rigieron por el derecho privado y que todas las controversias SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 60892 surgidas con sus trabajadores se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria, por tanto, mal podía dárseles la connotación de empleados públicos. Indicó, que no podía ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, por el criterio orgánico, ni por el funcional, resultando así notorio que el juez de segundo grado equivocó su calificación, aun cuando como lo alegó la Fundación, su vinculación con el Instituto Materno Infantil fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, ya que estas formalidades no eran las que le daban el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad por ella desarrollada.
VII. RÉPLICAS
Bogotá, DC, señaló: […] No se puede declarar que entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido, toda vez que según la sentencia del Consejo de Estado del 5 de marzo de 2005, debidamente ejecutoriada, que declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979 y 371 de 1998, la naturaleza de la Fundación corresponde a un Establecimiento Público, por tal razón todos sus
que declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979 y 371 de 1998, la naturaleza de la Fundación corresponde a un Establecimiento Público, por tal razón todos sus funcionarios serán empleados públicos con base en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, y como quiera que el Hospital San Juan de Dios jamás se transformó en empresa social del estado, entonces según los efectos de las sentencias de lo Contencioso Administrativo son EXTUNC, que quiere decir que los efectos se producen a partir de la fecha de la expedición del acto anulado. En conclusión, el vínculo que tuvo la demandante con la demandada fue una relación legal y reglamentaria, de libre nombramiento y remoción […]. A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca manifestaron que en SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 60892 momento alguno la decisión del Consejo de Estado le endilgó responsabilidad en punto a las obligaciones laborales de la Fundación San Juan de Dios, por más de veinticinco años; que dicho fallo, del 8 de mayo de 2005 declaró la nulidad de los decretos presidenciales que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios,
cuyos efectos eran ex tunc, es decir, «[…] retrotrayéndose las cosas desde antes de la expedición de dichos actos, por lo tanto los efectos son plenos, calificando al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como Establecimiento Público del orden departamental adscrito a la Secretaría de Salud».
VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
El cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y no son factibles de subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 60892 1.- La censura dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí acusadas. No obstante, al desarrollarlo mezcla argumentos eminentemente probatorios, que son extraños a la vía seleccionada, tales como tratar de demostrar que la vinculación correspondía a una trabajadora oficial o a lo sumo, a una servidora particular, beneficiaria de los acuerdos convencionales; puntos estos sólo controvertibles
la vía seleccionada, tales como tratar de demostrar que la vinculación correspondía a una trabajadora oficial o a lo sumo, a una servidora particular, beneficiaria de los acuerdos convencionales; puntos estos sólo controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, no del puro derecho. 2.- Aunque señaló que el ad quem incurrió en «violaciones medio », que se presentan cuando el Tribunal aplica, o deja de hacerlo, o interpreta equivocadamente una norma procesal, que conduce a la infracción de disposiciones sustanciales, lo cierto es que no dijo cuáles normas adjetivas fueron vulneradas y en qué consistió dicha violación medio. 3.- El desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que conmina a quien acude en casación, para que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias. Tal mandato no fue atendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a un cargo en casación. Ahora, probatoriamente no se estableció que las labores de la demandante fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales en la planta física hospitalaria. Por tanto, permanece incólume la SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 60892 hermenéutica trazada por el juez colegiado respecto de la
sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998. La mencionada sentencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», como lo propone la censura, y de otro lado, implicó que el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios, adscrito a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental, seguía bajo la regla general, es decir, la de ser empleados públicos y solo, por excepción, trabajadores oficiales en la medida en que ejecutaran labores del sostenimiento de la planta física hospitalaria y en servicios generales. Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el Consejo de Estado tiene efectos desde
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