CSJ - SL4511-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4511-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeup rema deJ usticia Sala de casac1•1 Lafieral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4511-2018 Radicación n. º 57693 Acta 39 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor JOSÉ OCTAVIO ISAZA CIFUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
l. ANTECEDENTES El señor José Octavio Isaza Cifuentes presentó demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Antioquia, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión convencional de jubilación, a partir del 27 de octubre SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi5 ó7n6 93 le 2006, con indexación, reajustes legales, mesadas ! dicionales e intereses moratorias. Para justificar sus súplicas, señaló que le había restado sus servicios a la entidad demandada, como obrero e la Secretaría de Obras Públicas, desde el 12 de diciembre t e 1983 hasta el 16 de marzo de 2006, en calidad de rabajador oficial; que estaba afiliado al Sindicato de rabajadores del Departamento de Antioquia y era eneficiario de las convenciones colectivas de trabajo
uscritas por esa organización; que en dichos acuerdos staba consagrado el derecho a una pensión de jubilación ara el trabajador que cumpliera más de 20 años de servicio 50 de edad; y que cumplió con los referidos requisitos, pese lo cual la entidad demandada le negó el otorgamiento de la restación. La entidad convocada al proceso se opuso a las súplicas . de la demanda. Admitió que el actor le había prestado sus servicios durante más de 20 años y que le había negado el fieconocimiento de la pensión convencional pedida. En torno ! 4 los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le 1 onstaban. Arguyó que el actor no era beneficiario de la 1 firestación pensiona! porque no había cumplido la edad de $o años mientras estaba vigente la relación laboral, de manera que no tenía un derecho adquirido y debía elevar sus eclamaciones ante el Instituto de Seguros Sociales. En su efensa, propuso las excepciones de falta de causa para edir, petición antes de tiempo, prescripción, compensación inexistencia de la obligación. 2 Radicanc.i5ºó7 n6 93 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 8 de septiembre de 2010, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las súplicas formuladas en su contra. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la
apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 19 de diciembre de 2011, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal relievó la definición de la convención colectiva de trabajo dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en los términos establecidos en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a la vez que destacó sus especiales finalidades, de conformidad con lo dicho en la sentencia de la Corte Constitucional C 1050 de 2001, luego de lo cual infirió que dicho instrumento es un «. .. acuerdo de voluntades que se suscribe entre empleadores y trabajadores sindicalizados, mediante el cual se pretende fijar las condiciones llamadas a gobernar la relación laboral.»
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Radicación n. º 57693 A continuación, reprodujo apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C 009 de 1994, y precisó que: [. ..] el acuerdo convencional gobierna relaciones en desarrollo de la relación de trabajo y solo excepcionalmente prevé su aplicación con posterioridad a la terminación de la vigencia del acuerdo convencional, lo que se presenta solo cuando existen derechos adquiridos. Lo que en principio lleva a determinar que no le asiste derecho al demandante en sus pedimentos, pues, como ya se dijo, la convención no ampara a los ex trabajadores que alguna vez fueron cobijados por la convención colectiva de trabajo. Explicó también que los derechos adquiridos se identificaban con aquellas situaciones individuales y
subjetivas debidamente consolidadas y definidas bajo la vigencia de una determinada norma, además de que se diferenciaban de las simples expectativas. Finalmente, concluyó: Aceptado por las partes que el demandante, en vigencia de la relación laboral, cumplió uno de los requisitos necesarios para alcanzar la pensión de jubilación (20 años de servicios), pero no así el requisito de la edad (50 años}, siendo ésta una exigencia sin la cual no es posible acceder al derecho pensional de jubilación convencional, se llega a la conclusión que el señor JOSÉ OCTA VIO ISAZA CIFUENTES NO tenía un derecho adquirido, sino una expectativa, que si bien es cierto no fue modificada por una norma posterior, dicha condición se tomó en imposible de cumplir, por cuanto terminada la relación laboral, entre el accionante y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, perdió los beneficios de la convención colectiva de trabajo, pues sus efectos solo se extienden a los trabajadores, lo cual tiene asidero en los mismos acuerdos convencionales que determinan el CAMPO DE APLICACIÓN de las convenciones e indican que ". ..s e aplicará a todos los trabaiadores oficiales del Departamento de Antioquia vinculados a las secretarias de obras públicas, Desarrollo de la Comunidad ... ". (sic). En ese orden de ideas, se concluye que los efectos de la convención colectiva de trabajo en el caso en comento no es posible hacerlos extensivos al demandante, siendo por lo tanto procedente CONFIRMAR la decisión de primer grado, pero por otras razones.
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4 Radicación n.º 57693
IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser examinado por la Sala. VI.C ARGÚON ICO Se formula de la siguiente manera: Acuso la Sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley Nacional, por la vía Indirecta, por falta de aplicación de las siguientes disposiciones, bajo la modalidad de aplicación indebida, tal como lo ha admitido la Alta Corporación en Sentencia del 14 de junio de 2006, radicado 258979 (sic), de los artículos 1, 18, 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional y las Sentencias del 14 de febrero de 2005, radicado 23811, M.P. Luis Javier Osario López y del 08 de abril de 2005, radicado 22700, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez, Sentencia del 25 de agosto de 2009 M.P. Dr. Camilo Tarquina Gallego, Sentencia del 15 de febrero de 2011, Radicado 40662, Acta número 4, Magistrado Ponente, doctor Carlos Ernesto Malina Monsalve, Concepto del 14 de noviembre de 2002 emanado de la
Sala de Consulta y Servicio Civil, del Honorable Consejo de Estado, Radicado No. 1468, C.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez
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Radicancº.i5 ó7n6 93 Arce, lo que condujo a la violación indirecta, por falta de apreciación de las Convenciones Colectivas de Trabajo de: 1970 cláusula duodécima y de la 1978, artículo séptimo, por error evidente de hecho sobre estos documentos. Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: PRIMER ERROR. No dar por demostrado, estándola, que al actor le asiste derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por reunir los requisitos para accederla, conforme a la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo del año 1970, como del artículo séptimo de la convención colectiva de trabajo de 1978. SEGUNDO ERROR. Dar por demostrado, sin estarlo, que al accionante no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por no estar vinculado laboralmente al demandado para el momento en que cumplió 50 años de edad. Identifica como documentos las no apreciados convenciones colectivas de trabajo de los años 1970 y 1978. En desarrollo de la acusación, la recurrente transcribe el texto de las cláusulas convencionales que consagran el derecho a la pensión de jubilación para el trabajador con 20 años de servicio y 55 años de edad y arguye que la norma no contiene algún condicionamiento relativo a que la edad deba
cumplirse en vigencia de la relación de trabajo, «. .p.u ess e reiptpeu,r ya s implemeenxtiegu en" tiemdpeto r abayj uon"a "edadq"u,ea ln oe stacri rcunscar qiuteso esc umplabna jo determincaodnadsi cipoonseisb,i llapi etnas ipórne gonaedna ell ibe» lo. Recalca que el actor estuvo vinculado a la entidad demandada mientras estuvo vigente la norma convencional
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Radicación n. º 57693 consagratoria del derecho, que, repite, no exige que la edad deba cumplirse en vigencia de la relación laboral, como sí sucede con otras prestaciones como la pensión especial, que requiere un tiempo de servicios prestados exclusivamente a la institución. Indica, en ese sentido, que si el Tribunal hubiera apreciado de manera correcta los acuerdos convencionales habría concluido que al actor le asiste derecho a la pensión de jubilación, por haber cumplido más de 20 años de servicio y tener más de 50 años de edad. Añade que la decisión del Tribunal desconoce algunos que dejan precedjuednitceisa les sin sustento todos sus argumentos. Cita, para tal efecto, las sentencias emitidas por esta corporación CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 23811; CSJ SL, 8 abr. 2005, rad. 22700; CSJ SL, 25 ag. 2009; y CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, en la última de las cuales fueron precisados los conceptos de condición
y másb eneficdieorseaec vheon tual. En apoyo de sus reflexiones, también acude a una decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 14 de noviembre de 2002, rad. 1468, y sostiene que: [. ..] está acreditado en este plenario que el demandante al momento de su desvinculación del Departamento de Antioquia había cumplido, para efectos de la jubilación convencional, con el requisito de tiempo de servicio, esto es, veinte (20) años de servicio, y el requisito de edad, lo cumplió con posterioridad, lo que permite concluir que si bien el actor no tenia un derecho adquirido a la pensión convencional deprecada, si acredita una situación concreta, esto es, el tiempo de servicio oficial, veinte (20) años que exige la convención colectiva de trabajo, que es la "situación concreta protegida por la ley", que "supera la mera o simple SCLAJPT-10V .00 7 Radicación n. 0 57693 expecteantt éirvmai"dn elo ass e nteenncc iitqaau ,le ed ap leno respaal laad sop irdaecm iipó ond erdante. Confu ndameenntl oa dse cisidoeln aeassl tCaosr tye dse l ConsdeeEj sot apdaol,m aersei ldo e reacchloa mpaoderola ctor, pocura nteos tceu mplloers e querimieenslt:aeo xsi,s tencia esto den ormcao nvenacmipoandroae dlle redcehpor epcaardeaosl ,u b liltaeC ,l áusduuload écCiomnav enCcoilóencd teTi rvaab daejlo
año1 97y0 e la rtíscéupltodi eml oaC onvenCcoilóencd tei va Trabadjeoal ñ 1o9 7c8o,n ctoaenrlt iemdpeso e rveixciigpoio dro lad isposciocnivóenn cpiaorenalsa uljb,u d2i0ca eñ oysc ,u mplir lae dacdro nolórgeiqcuae5 r0ia dñaos,si ,in m posri etsatsrae d io postear siudo ers vincucloamacoci oónnt,e ccoienes rtlaai tis, razonpeoslr a csu alleodsse recahcolsa mtaideovnsoe cna dcei ón prosperar. Finalmente, afirma que el Tribunal desconoció la especial finalidad de las normas incluidas en la proposición jurídica, de lograr justicia en las relaciones entre trabajadores y empleadores, además de que aplicó indebidamente el principio de favorabilidad. VIIC.O NSIDERACIONES Desde el punto de vista fáctico, por el que se encamina la acusación, el Tribunal determinó que la convención colectiva de trabajo circunscribía su campo de aplicación a los trabajadores activos de la entidad demandada, de manera que el actor no tenía derecho a la pensión de jubilación pretendida, por no haber cumplido la totalidad de los requisitos, específicamente la edad de 50 años, mientras estaba vigente la relación laboral. Dicha reflexión fue ambientada por otro razonamiento jurídico en virtud del cual « ... el acuerdo convencional gobierna relaciones en desarrollo de la relación de trabajo ys olo excepcionalmente prevé su aplicación con posterioridad a la terminación de la vigencia del
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Radicación n. º 57693 acuercdoon vencilooqn uaesl e,p resenstoalc ou andeox isten derechaodsq uir.i.,d.,o s La Sala llama la atención en lo anterior porque la censura obvió por completo las reflexiones jurídicas del que Tribunal, le sirvieron de soporte fundamental a su decisión, de manera que el único cargo enfocado en aspectos se fácticos muestra insuficiente, en el propósito de quebrar las presunciones de acierto y legalidad por las cuales se encuentra abrigada la sentencia gravada. Además de ello, la censura incurre en la imprecisión de denunciar la violación de algunas decisiones emitidas por esta corporación y de la convenc10n colectiva de trabajo, pues, para los precisos de efectos del recurso casac1on, tales instrumentos no constituyen normas sustanciales de alcance nacional, susceptibles de integrar una proposición jurídica. Ahora bien, incluso obviando las anteriores incorrecciones, el cargo planteado no podría encontrar alguna prosperidad por lo siguiente. Esta corporac1on sostenía tradicionalmente que el jueces alcance que le otorgaban los del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre varias lecturas razonablemente posibles, no resultaba susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pues era deber de la Corte respetar la valoración en de las pruebas que se realiza las instancias. Al amparo de en se dicha idea, anteriores oportunidades, daba lugar a la de validez diversas interpretaciones de una misma cláusula
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Radicación n. 0 57693 convencional, al amparo de la libertad probatoria con la que cuentan los jueces de trabajo. Sin embargo, recientemente la Sala ha resaltado el valor esencialmente normativo de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018) y ha avanzado en su jurisprudencia para encontrar entendimientos uniformes de determinadas cláusulas que, por su vocación general e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente armon1cas, que resguarden el principio de igualdad ante la ley. De esta orientación son un ejemplo las sentencias CSJ SL2733-2015,
CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017,
CSJ SL839-2018 y CSJ SL526-2018.
En ese sentido, a partir de la sentencia CSJ SL21882018 esta Sala definió el alcance que tiene la cláusula convencional aquí analizada y concluyó que, como lo dedujo el Tribunal, el derecho a la pensión de jubilación allí concebida requiere necesariamente que la edad de 50 años sea cumplida por el trabajador en vigencia de la relación laboral. Para tales efectos, la Corte explicó: Pues bien, la estipulación convencional de marras (folio 215 del expediente) reza: "PENSIÓN DE JUBILACIÓN: "DUODÉCIMA. El Gobierno departamental segwrareconociendo le pensión de jubilación a todos sus trabaiadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y
cincuenta (50) años de edad.- "PARAGRAFO 1 º.-Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento
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Radicación n. º 57693 (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios al trabaiador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.- "PARÁGRAFO 2°.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince ( 15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.-". Del anterior texto salta a la vista para la Corte que el Tribunal no incurrió en un error de hecho, manifiesto protuberante, al o sostener que la cláusula convencional se orientó a quienes ostentaban la calidad de trabajadores del ente departamental y no a otros ajenos a esa condición, esto es, a posibles terceros como lo podrían ser quienes aún no contaban con condición, o esa quienes habiéndola tenido ya la habían perdido (ex trabajadores, pensionados, etc.}, a quienes sin tenerla contaban con algún
o vínculo sustancial con aquellos que sí la tenían, tal el caso de parientes de los trabajadores como es usual que ocurra en ciertas convenciones colectivas de trabajo cuando se pactan prerrogativas en materias como educación, salud, etc., sino, única y exclusivamente, a quienes contaban con la calidad de trabajadores del ente departamental, obviamente, en su también calidad de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo conforme a las reglas previstas por la ley sustantiva del trabajo. Tampoco, en que la vigencia de la estipulación convencional a la fecha del cumplimiento de la edad de 50 años por éstos, o a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tuviera algo que ver con el acceso a la pensión reclamada, pues sin contar con la calidad de trabajadores en éstas fechas ninguna trascendencia tenían a las resultas del derecho reclamado. A este respecto importa recordar que la convención colectiva de trabajo, según las voces del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es la que se celebra entre uno varios empleadores o o asociaciones de empleadores, por una parte, y uno varios o sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, con el objeto de "fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia" y no admite discusión alguna que ni quienes son terceros de los vínculos laborales vigentes hacen parte de este tipo de asociaciones sindicales (artículo 353 ibídem), ni es dable fzjar las
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Radicación n. º 57693 condiciones del 'trabajo' de quienes no ostentan esa condición durante la vigencia de estinest rumento colectivo del trabajo.
Por esa razón es que la jurisprudencia de la Corte --igualmente importa memorar-- ha asentado que cuando seq uiera establecer por las partes de una convención colectiva de trabajo una prerrogativa en beneficio de quien no cuenta con la calidad de trabajador subordinado del empleador o empleadores suscribientes del instrumento, tal estipulación --que en derecho contractual se denomina 'estipulación para otro', artículo 1506
C. C.- -debe consignarse explícita y expresamente, pues la convención colectiva de trabajo, como toda convención, está inspirada por el principio rector de la relatividad contractual que supone su no extensión a terceros, salvo disposición legal o contractual en contrario.
De esa suerte, para este caso, al referir el párrafo que encabeza la estipulación convencional a los trabajadores que cumplan 20 años de ·servicio y 50 de edad, en manera alguna comprendió a personas distintas de las que prestaban servciioas l a entidad suscribiente, es decir, de ninguna forma a loqsu e no contaran o ya hubieran perdido esa condición, sino solamente a quienes contando con la calidad de trabajadores durante la vigencia de la convención cumplieran 20 años de servicios y 50 años de edad. El PARÁGRAFO 1 ºi gualmente previó el beneficio pensiona[ allí --básicamente en un morito del 100% del promedio salarial descrito del último año, diferente al anterior entiende la Corte-- para los trabajadores de la entidad, beneficiarios del instrumento colectivo, si ya habían cumplido cuando cumplieran 30 años de servicios o y 50 de edad. Y el PARÁGRAFO 2°r efirió como destinatarios de la prestación allí
estipulada --una pensión equivalente al 75%d el promedio salarial del último año-- a los trabajadores de la entidad que manifestaran su deseo de retirarse del servicio, siempre y cuando contaran con 60 años de edad y 15 y menos de 20 años de servicio como trabajadores del ente departamental. Así, la lectura que proponen los recurrentes en el sentido de que para las dos primeras situaciones, sin importar si ya no sete nía la condición de trabajadores del ente gubernamental, apenas se debía contar con 20 años de servicio --en la primera situación- para acceder al derecho a los 50 años; y 30 años de servicio --en la segunda situación-- para acceder al derecho a los 50 años de edad pero con una mesada equivalente al 100% del promedio salarial del último año, siendo la edad apenas un requisito de mera exigibilidad, no se corresponde con la única lectura que refulge de la estipulación convencional; como tampoco la que señalan para el último caso, la del PARÁGRAFO 2° a efectos de entender como diferentes las tres situaciones descritas, pues allí lo que se ve es una especial consideración con los trabajadores del
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Radicación n. º 57693 ente gubernamental que arribaran a la edad de 60 años --y que no podían acceder a las anteriores pensiones a los 50 años de edad por exigir 20 o 30 años de servicio según se ha visto--, siempre y cuando acreditaran 15 años de servicios y menos de 20 exclusivos al ente departamental. No asiste entonces razón alguna a lorsec urrentes en lorsep roches que hacen a la sentencia del Tribunal en lo tocante con la
apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ente demandado y el sindicato Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, particularmente sobre la cláusula convencional vista a folio 215 del expediente, como tampoco sobre la apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita por los anteriores el 30 de noviembre de 1978, sobre la que nada se dice en el desarrollo del cargo y por tanto no amerita estudio alguno de la Corte. Por lo anterior, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura, al concluir que el actor no tenía derecho a la pensión de jubilación reclamada, por no haber cumplido la edad de 50 añ.os mientras estaba vigente la relación laboral. El cargo es infundado. Sin costas en el recurso de casación.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ OCTAVIO ISAZA CIFUENTES contra el
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
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Radicación n.º 57693 Sin costas en el recurso de casación. .,.fi-L fiAuü.(: aa• fi• tt1• fi .
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LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS / o
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RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeemJ aus ticia Sala de Casaclén Laboral RIGOBERTO ECHEVERI BUENO Magistrado ponente
ACLARACIÓN DE VOTO
Recurso Extraordinario de Casación SL4511-2018 Radicado n. 57693 º
Referencia: Demanda promovida por JOSÉ OCTAV IO
ISAZA CIFUENTES contra el DEPARTAMENTO DE
ANTIOQUIA.
Con el acostumbrado respecto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la decisión que se adoptó en el proceso referenciado, por cuanto estimo que correspondía el reconocimiento de la prestación, en los términos previstos en la cláusula convencional, pues era necesario acudir, entre otros, a la interpretación más favorable, dada la materia del trabajo que nos corresponde unificar y por razón de la cual no era obligatorio introducir en el apartado normativo que el mismo también se extendía a los ex trabajadores, pues estos, quienes satisficieron su tiempo de servicio, se convirtieron en pasivos del derecho extralegal. Radicación n.º 57693 Salvamento de Voto La postura que sostengo se soporta en la propia naturaleza de los acuerdos colectivos, en efecto la primera norma europea que declaró la inderogabilidad relativa del acuerdo colectivo se dictó en 1918 y se denominó la en la que se destacó que aquel no solo traifvertsroadrgnnug,
convertía en obligatorio lo consignado, sino además que sus estipulaciones se integraban a los distintos contratos de trabajo individuales. Las posteriores teorías sobre el contrato colectivo dividieron su contenido en una parte normativa y en otra obligacional, necesarias para distinguir los efectos jurídicos concretos que tendrían en las relaciones laborales y, además, para asignar responsabilidades de los contratantes (sindicato -o empresa), impidiéndose que el pacto perdiera el objetivo de la negociación, cual es el de la creación de un sistema libre y democrático de relaciones del trabajo. La función netamente normativa, por ejemplo, se ligó a la existencia de una consecuencia jurídica concreta, como crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones, individuales o colectivas e incluso también para constituirse, como reglas secundarias, procedimientos para su regulación; en este evento bien puede suplir la labor del poder legislativo, pues se soportó en que en el derecho laboral erige unos mínimos que las partes, bajo la libertad de estipulación, pueden ampliar. La función obligacional, complementó la anterior, pues adscribió las responsabilidades para cada una de las partes, 2 Radicación n. º 57693 Salvamento de Voto en la medida en que en el convenio colectivo tanto empresa, como sindicato adquieren compromisos, lo que desvertebra los argumentos según los cuales esto solo corresponde al empresario. Por solo decir alguno, que es tal vez el más importante, el Sindicato garantiza con la suscripción, que no existirá conflicto colectivo, en la medida en que este ya fue resuelto vía concertada. Últimamente también se habla de la función de gestión
de los acuerdos colectivos, que operan al establecerse disposiciones que de manera indirecta permiten resolver variados aspectos de administración, como reestructuraciones empresariales, seguridad social y riesgos, por mencionar algunos, complementando de esa manera no solo el catálogo clásico de salarios o jornada laboral, sino todas aquellas circunstancias que finalmente atraviesan las relaciones entre trabajadores y empresarios. El Código Sustantivo del Trabajo nuestro, acoge el modelo expuesto y así se encuentra implícito en su precepto 467, en tanto da cuenta que la convención fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo, durante su vigencia, son exigibles por sindicatos y trabajadores (artículos 474 y 475 ibídem), y solo es posible modificarlas v1a denuncia o revisión, pero únicamente cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, con acuerdo de las partes y, de no existir este, por definición de la justicia del trabajo (artículo 480.) 3 Radicación n.º 57693 Salvamento de Voto Dicha teoría viene, además, a reforzarse en el derecho del trabajo colombiano, en el artículo 55 constitucional de la negociación colectiva, en tanto instituye una base de aplicación de los acuerdos colectivos, que evidencia una propia hermenéutica que no puede el juez deslindarla, por simple arbitrio, o de manera descontextualizada, ignorando las funciones de aquel, y los efectos de tan particular norma jurídica, que incluso permiten predicar la aplicación de principio de favorabilidad que también tiene rango superior. La anterior explicación, tiene consecuencias prácticas
y, específicamente, permite resolver las discrepancias en torno al contenido de las cláusulas convencionales, como la que se estudió en el presente asunto y en la que, de forma mayoritaria, la Sala deslindó a la empresa del pago de la pensión de jubilación por considerar que el trabajador cumplió uno de los requisitos, la edad, fuera del contrato. En efecto, el debate se centró en que el artículo 12 convencional no le era aplicable al demandante, como de igual forma se sostuvo en la sentencia CSJ SL2188-2018, reproducida como fundamento de la decisión, en tanto al momento de su reclamo no tenía la calidad de trabajador, pues tiempo atrás había renunciado. Tal argumento, no atiende que la creac10n del derecho pensiona! deriva precisamente de satisfacer un tiempo mínimo de servicio, como empleado, que aquí se satisfizo y por ello, como tratándose de este tipo de convenios debe hacerse una interpretación sistemática, es evidente que, de su contenido, se extrae que la prestación no requería, para su 4 Radicación n. º 57693 Salvamento de Voto otorgamiento, que se estuviese laborando para cuando cumplió la edad; incluso en la cláusula 6 se hace claridad con que aquella se causa igual que en la ley, y que es posible optar por la que le sea más favorable; como ello es así, es patente que si no se exige para originar una pensión legal a cargo del empleador encontrarse al servicio cuando se cumpla la referida edad, menos en este evento, pues es suficiente demostrar el tiempo exigido y, de esa manera no encuentro razón para realizar una lectura distinta en este caso.
Pero además, acudiendo al concepto de la función obligacional, es claro que estando a cargo de la empresa el reconocimiento y pago de la pensión, luego de 20 años de trabajo, solo podía liberarse de ella por así consentirlo las partes, o por alguno de los modos de extinción de las obligaciones que aquí no se cumplen, siendo inviable validar jurídicamente que aque
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