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CSJ - SL4511-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4511-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4511-2019 Radicación n.° 64223 Acta 037 Bogotá, DC, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR GUSTAVO GÓMEZ RUGE, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 31 de mayo de 2013, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN

UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.

No se acepta la revocatoria del poder, solicitada por el representante legal de la demandada por cuanto el memorial aportado a folio 26 del cuaderno de la corte, no permite inferir que se refiera al profesional del derecho que ha representado a la Fundación Universitaria San Martín a lo largo del proceso, Ricardo Mejía Rodríguez. Además, en el mandato conferido a dicho jurista no se dijo que actuaba en virtud de contrato de prestación de servicios suscrito entre SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 64223 la institución universitaria y la firma Themis Legal Consulting SAS.

I. ANTECEDENTES Héctor Gustavo Gómez Ruge llamó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín, con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral a término indefinido, desde el 1 de diciembre de 1993 hasta el 16 de octubre de 2009, sin solución de continuidad.

Solicitó que la accionada fuera condenada a pagarle

término indefinido, desde el 1 de diciembre de 1993 hasta el 16 de octubre de 2009, sin solución de continuidad. Solicitó que la accionada fuera condenada a pagarle las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por la no entrega de la dotación de vestido y calzado de labor, los compensatorios por haber laborado domingos y festivos, el subsidio familiar por todo el tiempo de servicio, la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa, los intereses moratorios, la indexación de las condenas, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la accionada desde el 1 de diciembre de 1993 hasta el 16 de octubre de 2009, sin solución de continuidad; que ejercía las funciones propias de vigilante y aquellas que le imponía el empleador; que la relación terminó sin justa causa atribuible a la demandada, según documento del 25 de agosto de 2009 donde se le informó que la universidad le concedía 30 días de vacaciones de manera anticipada, entre SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 64223 el 16 se septiembre y el 15 de octubre de 2009, lo que

significó que le dio vacaciones anticipadas para despedirlo. Anotó que el último salario fue de $995.000; que al momento de la terminación de la relación el empleador no le hizo practicar el examen médico de egreso; que el horario de trabajo era de 24 x 24, es decir, que laboraba 24 horas y descansaba 24, sin interesar si era domingo o festivo, y que nunca le reconocieron los descansos compensatorios de ley. Señaló, que durante la relación laboral la demandada no le canceló oportunamente ninguna prestación social; que le adeudaba las cesantías y sus intereses, las primas, las vacaciones, las dotaciones de vestido y calzado; igualmente, que fueron incompletas las cotizaciones a Sistema de Seguridad Social Integral. Al dar respuesta a la demanda, la Fundación Universitaria San Martín se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, rectificó que los extremos laborales corrieron entre el 16 de octubre de 1997 y el mismo día de 2009; que la terminación del vínculo se dio por la expiración del término pactado, en razón a que se trataba de un contrato a término fijo, el cual no fue prorrogado y de ninguna manera se podía hablar de despido injusto. Aceptó el último salario afirmado por el demandante; estimó que el examen de egreso se lo debió practicar la EPS; que no le constaba el horario de 24 x 24, ya que no aparecía

en la carpeta del trabajador; dijo que le canceló al actor SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 64223 todos los conceptos prestacionales reclamados; que no tenía derecho a dotación de vestido y calzado de labor porque devengaba más de 2 salarios mínimos legales; y, que estaba al día con los aportes a la seguridad social. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, e inexistencia de la obligación.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 30 de abril de 2012, absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de

Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, a través de sentencia del 31 de mayo de 2013, resolvió.

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar declarar que entre el señor HÉCTOR GUSTAVO GÓMEZ RUGE y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN existió un contrato de trabajo que tuvo lugar entre el 16 de octubre de 1997 y el 16 de octubre de 2009. En consecuencia, CONDENAR a la demanda

al pago de los siguientes rubros:

1. $8.181.343.oo, por concepto de prestaciones sociales, suma que deberá ser indexada a la fecha de pago.

2. Aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, durante los ciclos comprendidos entre el 16 de octubre de 1997 al 31 de mayo de 2002, del 01 de enero de 2006 al 30 de SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 64223 noviembre de 2008 y del 1 de febrero de 2009 al 16 de octubre de ese año. Para tal fin, el demandante deberá llevar copia del presente fallo al ISS, para que a su vez esta entidad proceda a realizar el respectivo cálculo actuarial, que determine el monto adeudado por la universidad demandada y una vez se establezca el mismo, deberá acudirse a su pago.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones incoadas por el demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que no ofrecía controversia la existencia del contrato de trabajo mediante el cual el actor se desempeñó como vigilante, con un salario que ascendió a $995.000; por consiguiente, planteó como problema principal a dilucidar, determinar cuál era el extremo inicial de la relación laboral. Al respecto, analizó el formulario de inscripción del demandante a la entidad «CAFAM» (f.° 18), que no fue

tachado por la demandada, del que claramente se infería que la fecha de ingreso a la universidad lo fue el 1 de diciembre de 1993; de igual forma, refirió que el testigo Mario Gonzalo Suárez Lizarazo (f.° 85), afirmó que conoció al demandante aproximadamente en octubre de 1993 cuando empezó a laborar en la Fundación Universitaria San Martín, porque fue su compañero en el mismo oficio de vigilante; lo que fue corroborado por Valentín Beltrán Ariza, quien prestaba seguridad en el laboratorio de odontología de dicho ente. Sin embargo, al estudiar el reporte de semanas cotizadas al ISS (f.° 39 a 44), extrajo que en el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 1994 y el 30 de SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 64223 noviembre de 1999, el actor cotizó con el empleador «COMERCIALIZADORA DENTAL GAMMA» y en el lapso del 1 de febrero al 31 de octubre de 1997 con el empleador «PRODOMED LTDA.», en consecuencia, dedujo que esta situación desvirtuaba la existencia de una sola relación laboral, como lo pretendía el demandante. Admitió, que si bien la legislación no prohibía que se pudieran presentar al mismo tiempo diferentes vínculos laborales, salvo cuando en el contrato se pactaba lo contrario, lo cierto era que el cargo desempeñado por el actor, el de vigilante, no permitía colegir un razonamiento

laborales, salvo cuando en el contrato se pactaba lo contrario, lo cierto era que el cargo desempeñado por el actor, el de vigilante, no permitía colegir un razonamiento lógico, «[…] que pueda desempeñarse en dos o más relaciones laborales al mismo tiempo, máxime si se tiene en cuenta el monto de las cotizaciones con los empleadores antes referenciados, del cual se puede establecer que el demandante debía cumplir el horario que legalmente está establecido». Respaldó dicho razonamiento, con apartes de la sentencia CSJ SL 33239, 19 mar. 2010. Insistió en que las vinculaciones registradas en el reporte de cotizaciones al ISS, eran de lapsos extensos por lo que no podía inferirse la no solución de continuidad en la relación laboral que unió a las partes. Como quiera que no halló prueba del extremo inicial de la relación, afirmado por el accionante, dio por establecido el vínculo laboral entre el 16 de octubre de 1997 y la misma fecha de 2009 puesto que, además, la demandada así lo había aceptado; destacó que esa era la SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 64223 solución más adecuada a la luz del principio de consonancia establecido en el artículo 305 del CPC, por remisión analógica del 145 del CPTSS, y el alcance dado en la sentencia CSJ SL 38182, 17 may. 2011, de la cual transcribió apartes. Seguidamente, se refirió al tema de las prestaciones

remisión analógica del 145 del CPTSS, y el alcance dado en la sentencia CSJ SL 38182, 17 may. 2011, de la cual transcribió apartes. Seguidamente, se refirió al tema de las prestaciones sociales pagadas al demandante. De los documentos de folios 45 a 47, dedujo que el primero era ilegible, y los siguientes acreditaban el pago de $1.500.000 y $1.397.724, sin embargo, «[…] ninguna prueba obra en el presente proceso, de que tales consignaciones se hayan realizado por concepto de pago de prestaciones sociales, pues podría también pensarse que se realizaron por concepto de salarios, razón por la cual no se tendrán en cuenta para para ser deducidas de las prestaciones laborales reclamadas». A contrario sensu, dijo que de los documentos de folios 53 a 61 se podía concluir que el demandante solicitó el retiro parcial de sus cesantías en tres oportunidades, por valor de $821.000, el 3 de septiembre de 2007; $1.644.530, el 22 de marzo de 2006, y $2.440.556, el 13 de octubre de 2004, «[…] pues si bien no obra prueba de que en efecto se haya cobrado tales montos, lo cierto es que los mencionados documentos acreditan que la universidad sí acudió a consignar los mismos». Liquidó las prestaciones sociales solicitadas con base en el último salario reportado en 2009, y, para los años anteriores se basó en el IBC consignado en la historia SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 64223

Liquidó las prestaciones sociales solicitadas con base en el último salario reportado en 2009, y, para los años anteriores se basó en el IBC consignado en la historia SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 64223 laboral del ISS (f.° 39 a 44), o en el salario mínimo legal en caso de no encontrar demostrada otra asignación laboral, así:

AÑO DÍAS SALARIO AUX

TRANS

CESANTIAS INT.

CESANT PRIM VACAC 1997 75 172.005 17.250 39.428,13 1.182,84 39.428,13 17.917,19 1998 360 203.825 20.700 224.525,00 26.943,00 224.525,00 101.912,50 1999 360 236.438 24.012 260.450,00 31.254,00 260.450,00 118.219,00 2000 360 260.100 26.413 286.513,00 34.381,00 286.513,00 130.050,00 2001 360 286.000 30.000 316.000,00 37.920,00 316.000,00 143.000,00 2002 360 309.000 34.000 343.000,00 41.160,00 343.000,00 154.500,00 2003 360 400.000 37.500 437.500,00 52.500,00 437.500,00 200.000,00

2004 360 400.000 41.600 441.600,00 52.992,00 441.600,00 200.000,00 2005 360 400.000 44.500 444.500,00 53.340,00 444.500,00 200.000,00 2006 360 408.000 47.700 455.700,00 54.684,00 455.700,00 204.000,00 2007 360 433.700 50.800 484.500,00 58.140,00 484.500,00 216.850,00 2008 360 461.500 55.000 516.500,00 61.980,00 516.500,00 230.750,00 2009 285 995.000 59.300 834.654,17 100.158,50 834.654,17 393.854,17

TOTA L 5.084.870,29 606.635,90 5.084.870,29 2.311.052,85

Coligió que, en total la demandada le adeudaba al actor, por concepto de prestaciones sociales, «[…] la suma de $13.087.429,34, sin embargo, de tal monto se descontará las sumas antes mencionadas, esto es, los pagos por concepto de cesantías, que ascienden a un monto total de $4.906. 086.oo, para un total adeudado de $8.181.343.oo». Descartó la condena por la indemnización moratoria del artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, puesto que de las pruebas documentales estudiadas se podía inferir que la demandada consignó las cesantías en el fondo Porvenir; que, «[…] si bien es cierto, no se consignó la

de las pruebas documentales estudiadas se podía inferir que la demandada consignó las cesantías en el fondo Porvenir; que, «[…] si bien es cierto, no se consignó la totalidad de las cesantías, el demandante no delimitó el SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 64223 lapso de tal omisión, por lo que resulta imposible cuantificar suma alguna por este concepto». Frente a la indemnización por despido injusto, concluyó que no había lugar a concederla habida consideración de que la terminación del contrato por parte de la empleadora fue por expiración del término fijo pactado, decisión que se informó al actor con una antelación de más de 30 días. Absolvió de la pretensión de indemnización por no haber recibido la dotación de vestido y calzado, para lo cual tuvo en cuenta la doctrina de la corte, en el sentido de que al demandante le correspondía la carga probatoria de demostrar el valor comercial de las prendas que pagó con su propio peculio. En similar sentido, verificó que el material probatorio no daba cuenta, con certeza, qué días fueron los que efectivamente prestó lo servicios en los festivos deprecados, en la medida en que se hacía indispensable para computarlas con exactitud, sin hacer conjeturas o aproximaciones. También relievó, que no se acreditaron las causas que generaban el pago del subsidio familiar, como podría ser la existencia de hijos del demandante.

indispensable para computarlas con exactitud, sin hacer conjeturas o aproximaciones. También relievó, que no se acreditaron las causas que generaban el pago del subsidio familiar, como podría ser la existencia de hijos del demandante. Finalmente, avizoró algunos ciclos en los que la demandada no había pagado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones: de octubre 16 de 1997 a mayo 31 de 2002; de enero 1 de 2006 a noviembre 30 de 2008, y de febrero 1 a octubre 16 de 2009; periodos SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 64223 respecto de los cuales se impondría la obligación de pagar el valor del cálculo actuarial a favor del ISS. Concluyó que las sumas de dinero adeudadas al demandante por concepto de las prestaciones señaladas, deberían indexarse a la fecha de pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia del tribunal en lo que le desfavorezca «[…] para que, en su reemplazo, en función de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las súplicas del libelo e imponga las costas de las instancias».

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y se resolverán conjuntamente, dada la similitud en las normas

costas de las instancias». Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y se resolverán conjuntamente, dada la similitud en las normas acusadas, las pruebas invocadas y los argumentos expuestos.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 64223 indebida de […] los artículos 13, 14, 43, 57 ordinal 4°, 65, 127, 186, 189, 249, 253 y 306 del CST; 99.3 de la Ley 50 de 1990; 1639 y 1757 del CC; 19 del CST; Preámbulo (orden Justo) y 1 y 2 (protección de los derechos de las personas), 13, 25, 29, 48, 53 y 230 de la CN; 14, 142 y 340 del CST; 59-1, 57-4, 65, 134, 136, 140 y 149 del CST».

Estimó, como yerros fácticos, los siguientes:

1. No dar por demostrado, estándolo, los reales extremos de la relación laboral que existió éntrelas partes, en especial, el extremo inicial, que como se demostró fue el 16 de octubre de 1993, dando por establecido, sin estarlo, que fue el 16 de octubre de 1997, y como extremo final –aceptado por las

partesel 16 de octubre de 2009. Como lo aceptó inicialmente el tribunal, la demandada reconoció en varios documentos no tachados de falsos, que el extremo inicial fue el primeramente señalado, esto es, el 1° de diciembre de 1993, en tanto así lo inscribió ante CAFAM.

2. No dar por probado, estándolo, que la propia empleadora al reconocer que el actor laboró únicamente entre el 16 de octubre de 1997 y el 16 de octubre de 2009, aceptó que igualmente laboró entre el 16 de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 1999 para otro empleador, manteniendo una doble vinculación laboral, lo que destruye por completo la conclusión del tribunal de que ello hizo que se desvirtuara la existencia de una sola relación –con la fundación demandada-, como lo pretende el actor, considerando, erradamente, que las funciones de vigilante no le permitían desempeñarse en dos o más relaciones laborales al mismo tiempo, máxime si se tiene en cuenta el monto de las cotizaciones con los empleadores antes referenciados, del cual se puede establecer que el demandante debía cumplir el horario que legalmente está establecido; concluyendo que si bien se probó la vinculación en el año 1993, la referida prueba no permite colegir que el contrato de trabajo se dio de manera ininterrumpida, por lo que no le asiste razón al apelante al argumentar una sola relación laboral, dejando atrás los Magistrados que fue la misma empleadora la que

prueba no permite colegir que el contrato de trabajo se dio de manera ininterrumpida, por lo que no le asiste razón al apelante al argumentar una sola relación laboral, dejando atrás los Magistrados que fue la misma empleadora la que confesó y aceptó que existieron periodos en los que el trabajador vendió su fuerza de trabajo a dos empleadores simultáneamente. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 64223

3. No dar por establecido, estándolo, que entre las partes existió una sola relación laboral, sin interrupción alguna, entre el 16 de octubre de 1993 y el 16 de octubre de 2009. Lo que significa que dio por probado, sin estarlo, que entre las partes existieron varias relaciones laborales.

4. No dar por establecido, estándolo, que el demandante sí delimitó los extremos de sus pretensiones, tal como se tiene del numeral 1.2.1 donde solicitó ‘…pago de todas las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado…’ y en el 1.2.2 el ‘pago de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de conformidad al artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990, lo que era más que suficiente para la procedencia de la sanción moratoria por este concepto, máxime cuando los Magistrados dieron por establecido (f. 8), que el empleador no consignó la totalidad de las cesantías, a pesar de lo cual negó la indemnización

este concepto, máxime cuando los Magistrados dieron por establecido (f. 8), que el empleador no consignó la totalidad de las cesantías, a pesar de lo cual negó la indemnización reclamada por cuanto, según su apreciación de las pruebas, incluida la demanda, ‘… el demandante no delimitó el lapso de tal omisión, por lo que resulta imposible cuantificar suma alguna por este concepto...’ lo que no es cierto, pues como Jueces, deberían de haberlo deducido de los hechos probados. Expresó, que fueron erróneamente valoradas:

1. La documental obrante a folios 39 a 44, donde constan las semanas cotizadas que tiene el actor al ISS, que informa que cotizó entre el 11-03-1994 y el 30-09-1999 con el empleador COMERCIALIZADORA DENTAL GAMMA y del 01-02-1997 al 31-10-1997 con PRODOMED LTDA, prueba erróneamente apreciada por el ad quem, por no haber sido apreciada en conjunto con las demás probanzas sino aisladamente; defecto que lo llevó a no dar por demostrado, estándolo, luego de haberlo aceptado, que según el documento del folio 8

(inscripción ante CAFAM) y de los testimonios de MARIO GONZALO SUÁREZ LIZARAZO (fs. 85 y 86) y VALENTÍN

BELTRAN ARIZA (fs. 91 y 92), los extremos de la relación laboral fueron los señalados en la demanda, esto es, como inicial el 16-10-1993 (y no el 16 de octubre de 1997 que aceptó la demandada) y el final el 16 de octubre de 2009.

2. La documental obrante a folio 53 a 61, relativas a unas simples solicitudes de cesantía parcial elevadas por el trabajador, de las cuales no se puede concluir su pago, y mucho menos, que la ‘universidad sí acudió a consignar’ tales valores.

3. De la demanda, como prueba que es, debe ser interpretada en su integridad para no distorsionar su real sentido y alcance, SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 64223 lo que no hicieron los Magistrados en los términos referidos en el numeral 8.1.4 anterior, al cual me remito, en gracia de brevedad.

En la demostración del cargo, reiteró los argumentos que acompañaron cada uno de los errores endilgados a la decisión de segunda instancia; enfatizó, que se apreció aisladamente la historia laboral de cotizaciones al ISS (f.° 39 a 44), cuando el tribunal concluyó: […] que entre los litigantes "...existió un contrato de trabajo que tuvo lugar entre el 16 de octubre de 1997 y el 16 de octubre de 2009..." que fueron los extremos que aceptó la demandada-, con soporte en que según su particular criterio dicha probanza, relativa a las semanas cotizadas que tiene el actor en el ISS, figura cotizando entre el 11-03-94 y el 30-09-1999 con el

soporte en que según su particular criterio dicha probanza, relativa a las semanas cotizadas que tiene el actor en el ISS, figura cotizando entre el 11-03-94 y el 30-09-1999 con el empleador COMERCIALIZADORA DENTAL GAMMA y del 01-021997 al 31-10-1997 con PRODOMED LTDA. Aseveró que la colegiatura no podía concluir que con esa prueba, per se , se desvirtuó la existencia de una sola relación, sin observar que él bien pudo haber tenido al mismo tiempo diferentes vínculos laborales, lo que no estaba prohibido sino permitido por el legislador al establecer en el artículo 26 del CST la coexistencia de contratos laborales: «Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores, salvo que se haya pactado exclusividad de servicios en favor de uno solo». Cuestionó la conclusión del tribunal que descartó la coexistencia de contratos solo por el hecho de que él era vigilante en la institución demandada; tildó de errada e incoherente la inclinación por lo que aceptó la empleadora en la contestación, al admitir que laboró únicamente entre SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 64223 el 16 de octubre de 1997 y la misma fecha de 2009, sin analizar que al mismo tiempo el ente universitario aceptó

que «[…] igualmente laboró entre el 16 de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 1999 con otro empleador, manteniendo una doble vinculación laboral, confesión que destruye por completo la conclusión del tribunal». Reiteró que el colegiado erró al denegar la indemnización del artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, por el hecho de evidenciar que se consignaron las cesantías a un fondo, aunque no en forma total; adujo que con ello se desconoció lo afirmado en la demanda, acorde con lo cual se pretendía su pago por todo el tiempo laborado, razón suficiente para trasladarle la carga de la prueba al empleador.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, en relación con el preámbulo y los artículos 13, 29, 48, 53 y 230 de la CN; 177 del CPC, y por falta de aplicación del artículo 1757 del CC.

En la demostración, citó textualmente el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; destacó, que para imponer la sanción contemplada en esa norma no se exigía ningún aditamento distinto a la mora del empleador en la consignación de la cesantía en el plazo señalado del 15 de

SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 64223 febrero del año siguiente; que el tribunal se equivocó al exigirle que determinara el lapso de tal omisión, lo que no decía el legislador. Agregó, que los preceptos 1757 del CC y 177 del CPC, aplicables al proceso laboral, determinaban que «[…] incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta», y que «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» ; es decir, que correspondía al empleador demostrar que le pagó oportunamente las cesantías por todo el tiempo laborado. En síntesis, vaticinó que no acceder a esta súplica era ir en contravía de principios básicos como la justicia y la equidad social, y, la obligatoriedad de los precedentes jurisprudenciales de las altas cortes en situaciones iguales o similares.

VIII. CONSIDERACIONES En lo que atañe al cago primero, el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece: « El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […]».

Ha sido doctrina constante de la corte, sólidamente

fundada en la naturaleza del recurso extraordinario, que el SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 64223 error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso. El recurrente tildó de errada valoración los pilares probatorios de la sentencia de segunda instancia, especialmente del documento de folios 8 del cuaderno 2, concerniente a su inscripción en la Caja de Compensación Familiar «CAFAM», por parte del empleador, Fundación Universitaria San Martín, en el cual se lee que ingresó el 1 de diciembre de 1993, en el cargo de vigilante. Ciertamente, el Tribunal ponderó dicho formulario de inscripción a Cafam, señaló que no fue tachado por la demandada, y dedujo que la fecha de ingreso a laboral al servicio de la universidad fue el 1 de diciembre de 1993; de igual forma, refirió que el testigo Mario Gonzalo Suárez Lizarazo (f.° 85), afirmó que conoció al demandante aproximadamente en octubre de 1993 cuando empezó a laborar en la Fundación Universitaria San Martín, porque fue su compañero en el mismo oficio de vigilante; aspectos que corroboró el testigo Valentín Beltrán Ariza, quien prestaba seguridad en el laboratorio de odontología de ese

laborar en la Fundación Universitaria San Martín, porque fue su compañero en el mismo oficio de vigilante; aspectos que corroboró el testigo Valentín Beltrán Ariza, quien prestaba seguridad en el laboratorio de odontología de ese ente educativo superior. Sin embargo, el juez colegiado descartó las anteriores verdades probatorias al estudiar el reporte de semanas SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 64223 cotizadas al ISS (f.° 39 a 44), de lo cual extrajo que en el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 1999, el actor cotizó con el empleador «COMERCIALIZADORA DENTAL GAMMA» y en el lapso del 1 de febrero al 31 de octubre de 1997 con el empleador «PRODOMED LTDA.», en consecuencia, dedujo que esta situación desvirtuaba la existencia de una sola relación, como lo pretendía el demandante. Así mismo, el tribunal admitió, que si bien la legislación laboral no prohibía que presentaran, al mismo tiempo, diferentes vínculos laborales, salvo cuando en el contrato se pactaba lo contrario, lo cierto era que el cargo desempeñado por el actor, de vigilante, no permitía lógicamente: «[…] que pueda desempeñarse en dos o más relaciones laborares al mismo tiempo, máxime si se tiene en cuenta el monto de las cotizaciones con los empleadores antes referenciados, del cual se puede establecer que el demandante debía cumplir el horario que legalmente está establecido».

cuenta el monto de las cotizaciones con los empleadores antes referenciados, del cual se puede establecer que el demandante debía cumplir el horario que legalmente está establecido». Insistió en que las vinculaciones registradas en el reporte de cotizaciones al ISS, eran de lapsos extensos por lo que no podía inferirse la no solución de continuidad respecto de la relación laboral que unió a las partes. Se dolió del raciocinio probatorio que hizo el colegiado, respecto del mojón inicial del contrato de trabajo; dijo que la inferencia más razonable era aquella que arrojaba el 1 de diciembre de 1993, cuando fue inscrito por la Fundación SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 64223 Universitaria San Martín a la Caja de Compensación Familiar «CAFAM», en el cargo de vigilante, y que esa verdad se respaldó con los testimonios de Mario Gonzalo Suárez Lizarazo y Valentín Beltrán Ariza. Acerca del respeto por el principio de la libre formación del convencimiento, atribuida a los falladores de instancia, entre otras en la sentencia CSJ S L2833-2017, la sala tiene adoctrinado: […] que el darles mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye una violación de la ley procesal, por motivo que los sentenciadores de instancia gozan de la «potestad

legal de apreciar libremente la prueba» en los términos previstos en el citado artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S., para, con ello, formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos discutidos. Esto, con base en aquellos elementos de prueba que más los induzcan a hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias del juzgador sean lógicas y aceptables, por lo cual quedan abrigadas por la presunción de legalidad. De suerte que los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que les merezcan mayor persuasión o credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure un yerro (Sentencia SL 832-2013, 19 nov. 2013, rad. 44772). (Destacado

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