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CSJ - SL4512-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4512-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúhdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 st ión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistproandeon te SL4512-2018 Radicanc.i6 ó1n4 21 º Act3a6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBA ROSA MINOTA RODALLEGA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que adelantó contra LA NACIÓN­

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO

INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO

SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

l. ANTECEDENTES Alba Rosa Minota Rodallega solicitó que se condenara al demandado a reconocer y pagar la pens1on de sobrevivientes, como cónyuge supérstite de Cruz Evelio

SCLAJPT-V1.00 0

Radicanºc 6 i1ó24n1 Alegría desde el 7 de julio de 2002, el reajuste pensiona!, la indexación, los intereses moratorias, lo ultyre ax tpreat yi ta las costas del proceso. Fundó las anteriores pretensiones en que mediante sentencia del 31 de agosto de 1998, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura, condenó al Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a pagar la pensión sanción a favor de Cruz Evelio Alegría en los

términos del «ar8t0d. el aL e1y7 d1e 19 61»(sic), decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Pereira el 22 de noviembre de 2000; que el Colegiado aclaró que la prestación se hacía exigible a partir del 19 de junio de 2008, fecha en la cual cumplía 60 años de edad. Sostuvo que el trabajador falleció el 7 de julio de 2002, sin poder disfrutar de su pensión; que elevó solicitud ante el Grupo Interno del Trabajo para que se le reconociera como esposa sustituta y le otorgara la prestación; que mediante Resolución n. º 1965 de 2003 se negó el reconocimiento post mortael mco,ns iderar que no cumplía con los presupuestos fácticos que establece el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que era la norma aplicable al caso, dada la fecha de fallecimiento de Cruz Evelio Alegría; que mediante Resolución n.º 1237 de 2005 se confirmó la negativa a la prestación; que el dec ujus era beneficiario del régimen de transición y que por tanto se debió aplicar el «ar2t5d. e Dle cr7e5t8do e 1 99(0sic») (fs. º 2 a 4 cdno. instancia). SCLAJPT-10 V.DO 2 v• Radicnaº 6c1i24ó1 n Al dar contestación al escrito inaugural, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió lo referente a

las sentencias de primer y segundo grado que reconocieron el derecho pensional a Cruz Evelio Alegría, pero aclaró que se dio bajo una condición suspensiva, el cumplimiento de la edad, que al no cumplirse este requisito, no se podía sustituir; también acepto el agotamiento de la vía gubernativa; nego que fuera beneficiario del régimen de transición y adujo que la norma aplicable para la sustitución de la pensión sanción era la prevista en la Ley 100 de 1993, dada la fecha de fallecimiento del causante. Propuso como excepciones de fondo las de imposibilidad jurídica de condenar a la demandada al pago de intereses moratorias y prescripción (fs. 51 a 58). º 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 31 de mayo de 2011 (fs. 363 a 371), absolvió a º la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la demandante. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la alzada presentada

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Radicación n º6 14 21 por la actora, en sentencia de 28 de septiembre 2012 (fs. 21 º a 26 cdno del Tribunal), confirmó lo resuelto en primera instancia, no impuso costas. El sentenciador plural dio por establecido que Cruz Evelio Alegría cumplió los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación, por cuanto laboró por más

de 13 años para Puertos de Colombia, que fue despedido sin justa causa, y que el requisito de la edad se habilitó con su fallecimiento. En cuanto a la sustitución pensional expuso que, dado que el fallecimiento del señor Alegría acaeció el 7 de julio de 2002, la norma aplicable al caso era el art. 4 7 de la Ley 100 de 1993; disposición que según la jurisprudencia sobre el tema exige la convivencia como presupuesto fundamental para acceder a la prestación «lcou auln iadl oo rse quidsei tos carátcetmepro croanls taiv toucydeeesl aC orCtoen stitucional "ungaa randtelí eag itiymj iudsatdei nce iloa t orgamdiee nto dicphrae sta. ción"» Sostuvo que Minota Rodallega se centró en demostrar el derecho que le asistía al causante, pero que dejó a un lado acreditar la convivencia y sus consecuentes manifestaciones de ayuda y apoyo mutuo, lo que conllevaba a negar sus pedimentos por incumplir con el mandato establecido en el art. 177 del CPC. SCLAJPT-10 V.00 4 .,,_ Radicna 6c1i24ó1 n º IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MPUGNACIÓN La recurrente solicita a la Corte que, [ ... ] CASE la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA DE DESCONGESTIÓN

LABORAL, de fecha 28 de septiembre de 2012, mediante la cual se confi. rmó la sentencia de 31 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Quinto Laboral Del Circuito De Cali, en cuanto que Absolvieron a la demandada de las pretensiones de la demanda, para que en sede de instancia se CONDENE a las demandadas a todas y cada una de las pretensiones determinadas en la demanda inicial y se provea lo concerniente a las costas del proceso. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad dea plicaicnidóenb diedl aoa sr t4s6.y 4 7d el aL ey1 00d e 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el 2 de la Ley 12 de 1975 y arts. 48 y 53 de la CN. Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

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Radicación n º 614 21 1-.N od apro ers tableesctiádnodq,ou lelaa d, e mandatnetnei a vigesnuvt íen cmualtor imcoonenilc a alu saynq tue.e ( sic) 2.- Darp ord emostsrianed sot aqruleol ,ad emandannot e comprolbaóc onvivceonnec lci aau sayn ptoetr a npteor deiló derepcehnos ional. l(.s i3c.)Nod apro ers tableesctiádnodq ouell aad, e mandante

depenedcíoan ómicdaemclea nutsea ennta et encai qóunes u víncmualtor imnounnifucaealr oytd oe a cuearl daods e claración (siecx)t rapr(oscidcee)sl aoslse ñoJroessCé a yetdaenL ou que PoveydL au iRso senldloe,v (asdiaacc )a beonl aN ota2raid ae Buenaveenl9td uejr uald ie2o 0 0. F2I1 7 5 Argumenta que tales errores fueron cometidos por la valoración equivocada del Registro civil de matrimonio entre º Alba Rosa Minota Rodallega y Evelio Alegría (fs. 42 y 179), º partida de matrimonio (f. 180), Registros civiles de º nacimiento (fs. 260 a 264), declaraciones extraprocesales de José Cayetano de Luque Poveda y Luis Rosendo, llevada a º cabo en la Notaria 2 de Buenaventura el 9 de julio de 2002 º (f. 175), solicitud de declaración de Luis Eduardo Jaramillo Posso y Carlos Arturo Chaves Viveros ante el Juzgado 1 º º Penal del Circuito de Buenaventura por el causante (fs. 266 a 268), Registro civil de defunción (f.27), solicitud de º sustitución de pensión (fs. 28 a 31), y documentales en donde consta el reconocimiento y pago de la pensión sanción en favor del causante Evelio Alegría (fs. º94 a 155). Sostiene que el error de hecho en que incurrió el Tribunal radica en manifestar, "Stei eennet onqcuelesac , u lturanjaucriíodeninlac oela nl, o ( sic)

quaet aañlea sundteao u tolsed, ap relaaclci róint meartieor ial origipnoalrda co o nvivreenaycle i fae cyts iuvsca o nsecuentes manifestdaeac piooyyna oey su dmau tuqousre e sceaclto an cepto def amielnsi eag ursiodcaidsa olbe,rl fe o rmaldiefs amvoo,r ecer

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Radicación n º 614 21 'famidleip aasp eslu"s tenttaadnsao sl eonu nau niómna ritoea nl lap rocreadcehi iójneo nsc omúnt,e sqiuseh as idroe spaldpaodra lasm ás altasse dejsu diciaplaetsr ieans lasd iferentes jurisdicciones. En elc asos ub-examsient ei,e nqeu ee ll itisgeic oe nternó demosterlad re recchoom ot aly, s ed escuildapó r uebrae ferente a lac onvivenpcrieas,u pueqsuteod ebes erd emostraddeo conformicdoanld o p receptueaned loa rtícaunltoet sr ascripto. (sic)" Afirma que no se tuvo en cuenta las documentales aportadas al expediente, como las declaraciones extrajuicio de José Cayetano de Luque Poveda y Luis Rosendo, personas idóneas que certificaron la convivencia y el acompañamiento de la accionante con el causante, durante sus últimos años, además de ser su legítima esposa, de acuerdo con la prueba de folios 42,179,180 y 181. Señala que el adq uetamm poco observó que en la unión marital, y posteriormente matrimonial, se procrearon dos

hijos (fs. º260 a 264), ni las declaraciones rendidas por Luis Eduardo Jaramillo Posso y Carlos Arturo Chaves Viveros, º ante el Juzgado 1 Penal del Circuito de Buenaventura que prueban la real y efectiva convivencia. Sostiene que esta Sala tiene adoctrinado que de acuerdo al art. 46 de la Ley 100 de 1993, la cónyuge en forma vitalicia es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por el simple hecho de conservar con vigor jurídico el lazo matrimonial, como lo demuestra con las documentales antes citadas.

VIIC.O NSIDERACIONES

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Radicación nº 61421 Dada la vía por la que se encauza el cargo, es pacifica la discusión en cuan to a la calidad de pensionado de Cruz Evelio Alegría con ocasión del despido sin justa causa de la extinta Puertos de ColombiaFoncolpuertos; la fecha de fallecimiento del causante el 2 de julio de 2002; y, la normatividad aplicable al caso. El sentenciador plural estimó que la actora no cumplió con el deber de demostrar la convivencia con el de cujus para obtener el derecho a la prestación reclamada. Para resolver se tiene que la normatividad vigente con relación a la pensión de sobrevivientes es el art. 4 7 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el deceso de Cruz Evelio Alegría acaeció el 2 de julio de 2002(f. º27), articulo que en su versión original preceptúa lo siguiente: Artículo 4 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son

7. beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. aj En forma vitalicia, el cónyuge la compañera compañero o o permanente supérstite.

En de que la pensión de sobrevivencia cause por muerte caso se del pensionado, el cónyuge la compañera compañero o o permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos el momento en que éste desde cumplió con requisitos para tener derecho a una pensión de los vejez invalidez, y hasta muerte, y hayac onvivciodone l o su fallecindoo m enosd e dos (2)a ñosc ontinucoosn anteriorai sduam du ertsea,lvo que haya procreado uno o más con el pensionado fallecido;" hijos (Neg rilla Fuera del texto). (. ..) Así las cosas, tal como lo advirtió el el ad quem, requisito de la convivencia es condición para sinqeu an on

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Radicnaº c6 i12ó41n acceder a dicha prestación, el cual, no fue satisfecho por la recurrente en tanto que de las pruebas denunciadas no se evidencia ningún rastro de la misma. º En efecto, de la partida de matrimonio (f. 180) se desprende que la accionante contrajo vínculo matrimonial con el causante el 18 de junio de 1983, el cual posteriormente º fue registrado (fs. 42 y 179), sin que de estos se pueda inferir el cumplimiento del requisito por el cual se negó la prestación

(convivencia). Al respecto esta Corte en sentencia CSJ SL4099-2017 reiteró lo expuesto en CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL4602013 y CSJ SL13544-2014, en las que se indicó que: [ ... ] Ciertasmeee nsct óen yupgoveri rtduemdla trimpoenrinooo , bastcao nl af ormalisdolaedm dnees u celebrapcairóan coanrfm aerlg rupfoa milpiraort epgoirld aos egurisdoacdi al. Estcaa lisdóadlse o p uedper edidceaq ru ienaedse,m áhsa,n mantenviidvyooa ctuasnuvt íen cmueldoi aenlat uex imluitouo elemeensteon cdieamlla trimsoengiúeonla rtí1c1u3ld oeC l.C .­ entendciodmaooc ompañameisepnitriopt euramla neanptoey,o económyi ccoonv idean c omúqnu ese satiscfuaacneds eo comparlots erecnu rsos ques et ienceonvn,i deanc omúo na ún enl as eparaccuiaónnd aos ís ei mponpeo rf uerdzeal as circunstaonrcapi oasrl, i mitadcei móendi os, orap or oportunildaabdoersa les. Ela rtí4c7 u dlelo aL e1y0 0d e1 9 93a le stablqeuceeel cr ó nyuge o compañpeerrom anesnutpeé rssotni bteen eficdieal rai os pensidóesn o brevivlois eenqtueispe,an rr aa zóanl ac ondición

quel eess comúpna rsae bre neficsiera mriieomsb:dr eoglsr upo familNiosa irg.n iefliqlcuoae se desconloazt craa scenddee ncia laf ormalidzealcv iíónnc eunlo ot ráoms bitcoosm,op arlaa filiaecnei ldó enr ecdhefo a miol piaar,qa u ielnoa sumceo mo deberre ligpioosrsu ov alsoarc ramesninto aqlu,es et radtea darulneaj usetsat imaac liavó inv enfcaimai ldieanrtd reol as institudceli aos neegsu risdoacdie anel s,p ecliada ell a p ensión des obrevivqiueecn otmeeosx ,p redseis óonl idasroicdinaaodl difieernle oe sencdiesalol c oarl raovs i udyal soh su érfaannotes lacsa renscuiragsi pdoalrsam uerdteeels p oso yp adrese o;b vio 9

SCLAJPT-V1.00 0

Radicación n º 614 21 quee la mpaqruoe h am otivdaedsod,se i glaotsr áess,t qause fuerounn ad el apsr imemraanisfe stacidoenl eass e guridad sociaels,l ap rocctieódne glur pof amilqiuaeer n r azódnel a muerdtees ue spoosp oa droeh i,jo ,h ubiepseernd siuda op oyo ys ostcéont idpiearnnooop , a rqau ieesnma u erntoee s c ausdae necesipdoartd r,a tadresl eat itulafroirdmadadelc ónyuge

vacidaeda as istemnucti.u aa Lap repondedreaelnl ceimaef notrome anll ac onstóni dteulc ai fami, lcioammoe canicsomnoc ebpiodero ll egisldaesd iogrl os anteripoarrpears o telgaue nri dfaadm ilipaorfr,u erdzeal a evluocións oiacl,h av eidnoc ediendoe spcioaa f avoderl concepto def amifloiraj aednol ar ealiddeal das olidacroitdiadd.i ana Primeerneo lá mbidteol as egurisdociaadel la, r tí5c5u dlelo a Ley9 0 de1 946 mandatbean peorvr i udala a m uj[eirn clau so lamsu je]r ceosnq uieenla segurhaadyoha e chvoi dmaa ri; tal lueegnoe lc ampdoe dle rcheoc ivliall e,5y 4 d e1 990 protae ge familcioan stiptourli adc ao muniddeav di dpae rmaneyn te sing;u yl eanr1 991,e la rtíc42u dleool r denamsiuepnetroi or extienedlre e conocicmoinesnttiot uac liafo anmaillq iuaes e intebgarje'lo a d ecisliióbdnre eu nh ombrye u nam ujedre contrmaaetrr imool navi ool unrteasdp onsdeac bnolfoer ma'.r la En laC onstóint duec1 i991 sea mpleilóh astean tcoens restricnognicdeodp etf oa miplairapa r oteagheorrs,aí e nu n

absotolp ulandoei gualndoas dó,la o a quéclolfnao rmapdoar víncujluorsí dsiicntooa, m biaél nas urgdiedv aí ncuulrodsi dos enl av idya r ealiddiaadr itarsa,s ladaasníed,loe ,l emento funcdiaondaell af amildiela an, a turajluerczaíad d eivlí ncau lo lav olunltiabydrp ee rmandeenc tofean r mar. la Alr espetcatmob iséepn u edveenlr a sse ntcieanCsS J SL,2 ma.r 1999, rad11.2 45 yC SJ SL,1 4j u.n2 011,r ad31.6 05,e nl aq ue ser efairóam quevlilsaid óecnlo ncedpefta om ilqiuaer eivindicó elTr ibu, sneaúglnl ac ua«. l.l. a Co nstitPoulcíitódineCc oal ombia de1 991 diuon e nfoquees encialdismteinntatelco o ncedpet o famildiesa u,e rqtueem erelcame i smpar otecdceEilsó tna ldao proceddeenu tnve í ncjuulroí yd liacq ou eh at eniodroi geenn laznoast ur)ay)l s eers ai.fticóq ueel p arámeatt reone enrc uenta poerlj uelza boerra, al [. .. ]laco nvive-ennctiean cdoimdloaac omuniddeva idd, foarjada ene lc ridsoeallm orre sponslaaab ylued,ma u tueal,a f ecto

entrañealba lpeo,ye oc onómliaca os,i stesnocliiad ya reila acompañameisepnitroqi utreufle aelj,ee lp ropódseri etaol uinz ar proytoed cev iddaep arerjeas ponyse asbtlaeab l lape a,dr e u na convivreenaecflei cat iyav feac t-idvuaranltoaesñ oasn teriores alfa lleecnitdmoei alfi lioad deopl e nsio[.n ]a.. d.o

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Radicación nº6 1421 De los registros civiles de nacimiento de los hijos procreados por la pareja en los años 1971, 1972, 1977 y 1979 (fs. 261 a 264), tampoco se puede inferir que durante los dos º años anteriores al fallecimiento del causante existió la mentada convivencia, pues el nacimiento de estos no fue durante el lapso que dispone la norma y tampoco demuestran los lazos de afectividad que pretende la Ley de Seguridad Social descrita. En la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2002, rad. 16600, reiterada en CSJ SL, 27 de octubre de 2010, rad. 35362, la Corte expresó al respecto: Ahorbain, ey as ni ningunai ncindceiean lad ecin syis óólcono miraah sa clearcs o rrneecsdc oicontarriipaesrn etntieess,b uneo señalalros ignuti:e Eelr ecuntreren erostarlTa r inabluh aber interpreetranredóaom nteee la ríctul9o° d eDle cr1e8t98o a l

cnosideqruaeenr t aplr ecespedt ios pquuseeolh ecdheop rocrear hijosp uedseu pleiltér r mnio dec novinvceisañe aladeno l as disponessil ceigoaplaerasac ceadl eapr en sin ódes obrenvtie; vsie repaenr eolq uleea sipsltnaeer anz póorqduiec phroe celpetgoa l en modaol ngouh acees tei dpeor eguln. ació Sobersete e mlaaS alsaep rnouncieón e lf alaltáosrt rnsacrai to, propósidtefoz ja re la lnccaed ealrí ctul4 7od el aL e1y0 0y,a lí l asnetóq ueun o del orse quipsairtaaoc sc eldaee rs poos laa comñpearpae rnmenatea l ap ensin ódes obrenvtieevssi "h eaber cnovivcinod eolp ensinaodnoo m enosd ed oasñ osc notniuocsno anterioars iumd uaedr rteeq,u iésstiqetu ope u edseu plcinor esle deh abperro cruenoaa dm oás h ijosc no él". En esoer nd deei deaessc, l aqruoye a f rnteea lc itaardíctou l4 7o erreóls entneciaddoesr e gnduain stncaipao,cr u natoe lr equisito dep rocrhijeoasnro s upllafe a lctnovai nvceiaalm omnetod el a muerstnioee ld el ac novinvceicano tniuad urntael odso sañ os anteriaol rame use rte.

Del registro civil de defunción (f. º27) y la solicitud de pensión por parte de la accionant e (fs. 28 a 31), no se º desprende más de lo que de su contenido emana, es decir, la

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Radicación nº6 1421 fecha de fallecimiento del causante y la solicitud hecha por Alba Rosa Minota Rodallega al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia a fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional en condición de esposa de Cruz Evelio Alegría. Tampoco lasd ocumenteanl deosn dceo nsetla rencoocimiyep nagtood el ap ensisóann cieónfn av odre l « causaEnvteel Aielog ri(fsa.º9 4a 155»),ac reditan que la accionante ostentara la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues de su contenido no se infiere que haya convivido con el causante. Téngase en cuenta que en la Resolución n. 0050 de 28 de enero de 1997, expedida por la º extinta Puertos de Colombia, solo se reconoce sumas de dinero por sentencias condenatorias a algunos de sus ex trabajadores; se indica explícitamente que el causante no tiene la calidad de pensionado; la solicitud de inclusión en nómina y la negativa por· parte de la entidad al considerar que no se había surtido el grado jurisdiccional de consulta, y que por tanto, la sentencia de primera instancia no estaba debidamente ejecutoriada. Por último, la cédula de ciudadanía del causante demuestra los datos de

identificación del trabajador fallecido. De las declaraciones extraproceso (f. º75), debe señalarse que no es posible abordar su estudio y crítica, por virtud de no haberse previamente demostrado con prueba apta en casación, esto es, documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial, un error evidente de hecho, conforme la limitación legal contemplada en el art. 7 de la

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Radicación n 6142 1 º Ley 16 de 1969. Idéntica suerte corren las rendidas ante el Juzgado 1 Penal del Circuito de Buenaventura (fs. a º º266 268). Por lo expuesto, la recurrente no demostró los yerros de hecho que le atribuyó al Colegiado, por lo tanto, la sentencia gravada se mantiene incólume al estar revestida de la doble presunción de legalidad y acierto. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas, dado que no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró ALBA ROSA

MINOTA RODALLEGA contra LA NACIÓNMINISTERIO DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE

TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE

PUERTOS DE COLOMBIA.

Sin costas, conforme se indicó.

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación nº 61421 Cópi,e,,-- sneotifisqe,u ep ubuleísq,e cúmplays e devvuaésleele xpedienatlTe r ibudneoa rlei n.g

DONALJDO SDÉI PXO NNEFZ

JIMNEAI SABGEOLD OFYAJ ARDO JORGPER ADSAÁ NCHEZ t""fi'•-;; :::.;: :-,-H.•fi••o•ofi•••k-,,fifi,,,.,---.fi.• -•'•--•fi"•-"''_...,..,,fi-- .,., i i I' ,f• Rl!púdbe(l otlcoarn bra ComS,u prcte,Jm,ua s t1c1a 1 S. d••Jc ottsnfeaiqau ee nl afo ch,ae d efifiajedicto . ' • -• ---fi ..... - • ""!'L"•- ... fi ... ._,_,,._,;:. ., fififi 4 __ .,.. § •• • •• m • = '·· '" .""' ,_••· fi' ' ;\;; fi ". ! fi : : fi ..:r ; · .:. 4.!fi : Efi .r7 .",fi "" ---···fi,) ··fi•·W,•·•«w• l . B e; go t oá C,, , ¡ 2 4 O C 2 T 0 1 8 '5 : oo p ."' ! _...._., _____ ,. - -· _¡:¡_ ___ .-.- -fi ';!:!'.fi:2! .fiJ ____-;::? _____-;:,

SCLAJPT-10 V.DO

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