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CSJ - SL4512-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4512-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4512-2019 Radicación n.º 65894 Acta 037 Bogotá, DC, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA PATRICIA MONROY RIVERA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró contra la

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA ESP, EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN sucedida procesalmente por el MUNICIPIO

DE BARRANCABERMEJA y AGUAS DE

BARRANCABERMEJA SA ESP.

I. ANTECEDENTES Martha Patricia Monroy Rivera demandó a Edasaba ESP en liquidación y a Aguas de Barrancabermeja SA ESP, SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 65894 para que se declarara que sostuvo con la primera un contrato de trabajo a término indefinido entre el 8 de enero de 1998 y el 19 de octubre de 2005, el cual terminó en forma unilateral y sin justa causa; que el vínculo culminó por el cambio de empleador que operó sobre la totalidad de los bienes, instalaciones y servicios de Edasaba ESP, que pasaron a ser utilizados por Aguas de Barrancabermeja SA ESP; que para la fecha del despido no se habían solucionado las diferencias existentes entre la empresa y la organización sindical Sintraemsdes, pese a la convocatoria

pasaron a ser utilizados por Aguas de Barrancabermeja SA ESP; que para la fecha del despido no se habían solucionado las diferencias existentes entre la empresa y la organización sindical Sintraemsdes, pese a la convocatoria de un tribunal de arbitramento; que se encontraba afiliada a Sintraemsdes, y estaba amparada por fuero circunstancial; que al momento de su despido la convención colectiva de trabajo se encontraba vigente; que el cargo desempeñado al momento del despido no fue suprimido dentro del organigrama de cargos de la empresa Aguas de Barrancabermeja SA ESP; que entre Edasaba ESP y la empresa Aguas de Barrancabermeja SA ESP operó una sustitución patronal; que la empleadora no le ha cancelado las prestaciones debidas por concepto de la terminación unilateral del contrato de trabajo, y que el Decreto 198 de 2005 reconoce la aplicabilidad de la convención colectiva con Sintraemsdes. Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar a su favor, los salarios, la prima de navidad, las vacaciones, las cesantías y los intereses sobre las mismas, junto con otras incidencias salariales, la dotación de calzado y vestido de trabajo, la «[…] indemnización por falta de pago de las SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 65894 prestaciones debidas por terminación del contrato de trabajo» y la derivada del despido injusto. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el 8 de enero de 1998 se vinculó con Edasaba ESP a través de

prestaciones debidas por terminación del contrato de trabajo» y la derivada del despido injusto. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el 8 de enero de 1998 se vinculó con Edasaba ESP a través de un contrato de trabajo a término indefinido, hasta el 19 de octubre de 2005, desempeñándose inicialmente como aseadora, y luego como oficinista; que al momento de la terminación de su contrato devengaba un salario promedio mensual de $1.147.949; que la relación laboral se desarrolló todo el tiempo en las instalaciones de Edasaba ESP; que mediante el Acuerdo 020 de 2004, se le otorgaron facultades al Alcalde del Municipio de Barrancabermeja para la liquidación de Edasaba ESP; que el 21 de octubre de 2005 el Tribunal Administrativo de Santander admitió una demanda de acción de simple nulidad contra el Acuerdo 020 de 2004, promovida por Sintraemsdes Subdirectiva Barrancabermeja; que el actual gerente de Aguas de Barrancabermeja SA ESP, fue el último gerente en propiedad que tuvo la liquidada Edasaba ESP, y fue quien elaboró y proyectó el Decreto 198 de 2005; que mediante la escritura pública n.º 1724 de la Notaría Primera de esa ciudad se constituyó la sociedad de Aguas de Barrancabermeja SA ESP, con fecha de matrícula del 20 de septiembre del mismo año, según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio. Señaló que mediante el Decreto 198 de 2005 se

septiembre del mismo año, según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio. Señaló que mediante el Decreto 198 de 2005 se suprimió y liquidó a Edasaba ESP, y el 4 de octubre de SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 65894 2005 se militarizaron sus instalaciones, impidiendo su ingreso y el de todos los trabajadores que allí laboraban; que la entidad no solicitó autorización previa al Ministerio de la Protección Social para proceder a cerrar las instalaciones, por el contrario, lo hizo mediante la utilización de la fuerza pública, al militarizar las instalaciones y desalojar a los operarios y funcionarios que se encontraban laborando en ese momento; que mediante el Decreto 204 de 2005 se nombró gerente liquidador de Edasaba ESP, quien se posesionó el 6 de octubre del mismo año; que el 10 de octubre de 2005 se llamó a laborar en las mismas condiciones a varios de sus compañeros; que Aguas de Barrancabermeja SA ESP, desde el 4 de octubre de 2005, viene utilizando las mismas instalaciones, redes, maquinarias, herramientas, equipos de cómputo, comunicación e insumos, muebles y enseres, y demás elementos de Edasaba ESP, y además se encuentra desarrollando las mismas funciones y prestando los mismos servicios de aquella, igualmente asumió la misma relación comercial que existía con los suscriptores del servicio, sin ninguna modificación en los contratos de condición

desarrollando las mismas funciones y prestando los mismos servicios de aquella, igualmente asumió la misma relación comercial que existía con los suscriptores del servicio, sin ninguna modificación en los contratos de condición uniforme de servicios públicos. Expresó que Aguas de Barrancabermeja SA ESP continuó utilizando el mismo usuario ID, así como las mismas rutas, ciclos, extractos, códigos de barras, software y nombres de los usuarios; que el día en que se militarizaron las instalaciones de Edasaba ESP no se le impidió el ingreso a laborar a los funcionarios Jorge Manuel Reyes Pérez, jefe del Departamento de Producción y Proceso SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 65894 de la Planta de Tratamiento, y Gerardo Arias Pinzón, encargado del laboratorio de control de calidad de la empresa, siendo notificados a partir del 12 de octubre de 2005, de que no se requería más de sus servicios; que Edasaba ESP en liquidación, le notificó el 25 de octubre de 2005 la terminación de su contrato de trabajo, sin que el cargo desempeñado hubiera sido suprimido del organigrama de la empresa Aguas de Barrancabermeja SA ESP; que al momento de su despido se había convocado a un tribunal de arbitramento mediante la Resolución n.º 01443 del 25 de mayo de 2005, para dirimir el conflicto obrero patronal entre Sintraemsdes Subdirectiva de Barrancabermeja y Edasaba ESP. Agregó que se encontraba afiliada a Sintraemsdes

01443 del 25 de mayo de 2005, para dirimir el conflicto obrero patronal entre Sintraemsdes Subdirectiva de Barrancabermeja y Edasaba ESP. Agregó que se encontraba afiliada a Sintraemsdes Subdirectiva de Barrancabermeja, y que al momento de su despido la amparaba el fuero circunstancial, con ocasión del pliego de peticiones presentado a Edasaba ESP el 30 de diciembre de 2003; que a la fecha de su despido se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo; que la empresa Aguas de Barrancabermeja SA ESP continuó reconociendo en la nueva factura de venta correspondiente al período del 4 de octubre al 4 de noviembre de 2005 el beneficio convencional consagrado en el art. 85; que el art. 21 del Decreto 198 de 2005 reconoció la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintraemsdes; que Edasaba ESP en liquidación le canceló la seguridad social al ISS en el mes de octubre de 2005, pese a que el Decreto 198 de 2005 liquidó la entidad; que hasta la fecha no se ha presentado sustitución patronal entre Edasaba SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 65894 ESP en liquidación y Aguas de Barrancabermeja SA ESP, y no se le han pagado los salarios, las prestaciones sociales correspondientes al contrato de trabajo, ni la indemnización por despido injusto. Edasaba ESP en liquidación, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los servicios prestados por la demandante, la modalidad contractual, los extremos temporales, el cargo desempeñado, la constitución

Edasaba ESP en liquidación, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los servicios prestados por la demandante, la modalidad contractual, los extremos temporales, el cargo desempeñado, la constitución de Aguas de Barrancabermeja SA ESP y su inscripción en la Cámara de Comercio de esa ciudad, el Decreto 198 de 2005, el nombramiento del gerente liquidador de Edasaba ESP y las personas llamadas a laborar por el gerente liquidador de esta. Manifestó que el contrato de trabajo finalizó por liquidación definitiva de Edasaba ESP; que el salario promedio diario devengado era de $41.987.41, equivalente a uno mensual de $1.259.622.30; que sus instalaciones en ningún momento fueron militarizadas, la fuerza pública hizo presencia para proteger los bienes de propiedad pública y garantizar la prestación del servicio de agua potable, considerado de primera necesidad para la ciudadanía de Barrancabermeja; que los bienes que utilizaba no eran de su propiedad sino del Municipio de Barrancabermeja, siendo cedidos por medio de un convenio interadministrativo a la empresa Aguas de Barrancabermeja SA ESP; que la carta de terminación de la relación laboral de la demandante se elaboró el 14 de octubre de 2005 y se

le envió por correo certificado el día 19 del mismo mes y SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 65894 año, y ante su negativa a recibirla, se publicó en cartelera, en la entrada de las dependencias administrativas de Edasaba ESP en liquidación, el día 25 de ese mismo mes y año; que los cargos de aseadora y oficinista que desempeñaba fueron suprimidos dentro de la planta global de personal de la entidad, como consta en la Resolución n.º 006-05 del 11 de octubre de 2005; que la relación laboral con la demandante terminó por liquidación definitiva de la empresa; que no se presentó sustitución patronal con Aguas de Barrancabermeja SA ESP, porque se trata de dos entidades totalmente diferentes, y que el 6 de diciembre de 2005 le liquidó a la demandante los salarios y las prestaciones sociales definitivas por la suma de $14.543.905, quedando una suma líquida de $5.708.060, que fue cancelada por el Municipio de Barrancabermeja, previos los descuentos de ley. Propuso las excepciones que denominó indebida acumulación de pretensiones y prescripción. Aguas de Barrancabermeja SA ESP, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban los

concernientes a la presunta relación laboral que alega la demandante con Edasaba ESP; aceptó los relacionados con los actos administrativos que dieron paso a la liquidación de la referida entidad y la designación del correspondiente gerente liquidador. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 65894 Expresó que no existió ningún cambio de empleador sobre los bienes, instalaciones y servicios prestados por Edasaba ESP, puesto que los primeros siempre han sido de propiedad exclusiva del Municipio de Barrancabermeja; que actualmente existe un nuevo contrato de condiciones uniformes, suscrito con sus usuarios, que rige las relaciones contractuales de venta del servicio público para la ciudad, y que en la estructura de los cargos existentes en la empresa, no figura el de la señora Monroy Rivera, quien no prestó servicios a la nueva empresa. En su defensa formuló como excepción de fondo la de inexistencia de la obligación. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2012, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Edasaba ESP en liquidación, a partir del 8 de enero de 1998, que terminó por causa legal el 19 de octubre de 2005; absolvió a las demandadas de las pretensiones, y condenó a la actora a pagar las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar el recurso de apelación formulado por la demandante, a través de

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar el recurso de apelación formulado por la demandante, a través de SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 65894 sentencia del 13 de septiembre de 2013, confirmó la de primer grado.

Partió de que no fue objeto de discusión que la señora Monroy Rivera prestó sus servicios para Edasaba ESP como aseadora, en la condición de trabajadora oficial, a través de un contrato de trabajo desde el 8 de enero de 1998 hasta el 19 de octubre de 2005, cuando fue desvinculada por la supresión del cargo, conforme al Decreto 198 de 2005, por medio del cual se ordenó la liquidación de la entidad, y se le reconoció una indemnización en la suma de $3.588.850. Afirmó que en el presente evento no hubo sustitución patronal entre Edasaba ESP y Aguas de Barrancabermeja SA ESP, pues al respecto: […] obsérvese que EDASABA E.S.P. se suprimió con el Decreto 198 de 2005, y mediante Escritura Pública No. 1724 del mismo año, otorgada en la Notaria (sic) Primera del Circulo (sic) de Barrancabermeja, se creó la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A., sin que se consagrara o previera tal figura, habiendo terminado el contrato de trabajo con la primera por supresión del cargo, lo que excluye tajantemente la figura invocada. Indicó que para que existiera sustitución patronal, se requería la concurrencia de tres requisitos, a saber, cambio

figura, habiendo terminado el contrato de trabajo con la primera por supresión del cargo, lo que excluye tajantemente la figura invocada. Indicó que para que existiera sustitución patronal, se requería la concurrencia de tres requisitos, a saber, cambio de empleador, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador y que, si faltaba alguno de estos, lógicamente no se configuraba tal sucesión. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 65894 Transcribió apartes de las sentencias CSJ SL 27 ag. 1973, CSJ SL 11445, 27 may. 1999, y CSJ SL 9268, 12 jun. 1997; luego expresó: Con todo, no huelga aclarar que, mediante el Decreto No. 198 de 2005, se dio inicio al proceso de supresión y liquidación de EDASABA E.S.P., procedimiento que no operó ipso facto, pues en el artículo 2º se estableció un plazo de dos años, para la extinción de la persona jurídica, el cual se lee del canon en cita, podría prorrogarse por un tiempo igual al inicialmente pactado, como en efecto ocurrió, ya que el 30 de septiembre de 2009, según da cuenta la documental obrante a folios 615 a 622, se suscribió el acta de liquidación final; he ahí la causa de la confusión del actor (sic), en cuanto afirma que la orden de extinción de la persona jurídica nunca operó. Ahora bien, el hecho que se creara Aguas de Barrancabermeja S.A. y posteriormente ésta asumiera el manejo de los negocios

extinción de la persona jurídica nunca operó. Ahora bien, el hecho que se creara Aguas de Barrancabermeja S.A. y posteriormente ésta asumiera el manejo de los negocios que en otrora administrara y prestara EDASABA E.S.P., no implica sustitución patronal, como ya se explicó, sino la asunción de la prestación de un servicio público de carácter esencial, que por su naturaleza no podía suspenderse ante el inicio del proceso de liquidación; por ello es circunstancia aparte y totalmente ajena a la litis que la nueva sociedad, continuara con el manejo de la actividad que en antaño ejecutaba la otra codemandada. En cuanto al fuero circunstancial, dijo que la alzada no contenía ninguna objeción puntual contra los fundamentos de hecho o de derecho en que se fundó la sentencia apelada, ya que la recurrente partió de la premisa equivocada de que el beneficio le había sido negado por cuanto el Decreto 198 de 2005 permitía terminar el contrato de trabajo, para luego limitarse a expresar que la garantía foral gozaba de protección en el ordenamiento jurídico nacional e internacional y que debió informarse a la organización sindical la intensión de liquidar la empresa, lo que le impedía a esa sala estudiar la temática propuesta, ya que la segunda instancia no constituye una tutela oficiosa de control funcional sobre el fallo del inferior. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 65894

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la corte:

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la corte:

[…] CASE totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de Instancia REVOQUE integralmente el fallo de primera y segunda instancia, incluidas las costas procesales y agencias en derecho, para que en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas a que diera lugar. Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado oportunamente por el Municipio de Barrancabermeja, sucesor procesal de Edasaba ESP en liquidación, y que será resuelto a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de las siguientes disposiciones: […] los artículos 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353, 359 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 14, 15, 17, 59

Numeral 8, 61, 79, 123 de la Ley 142 de 1994; artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; artículo 36 del Decreto 1469 de 1978; artículo 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 87), Ley 27 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 98 (sic); artículos 5 y 10 del Decreto

Internacional de Trabajo No. 87), Ley 27 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 98 (sic); artículos 5 y 10 del Decreto 1373 de 1966, artículo 6, 10 del Código Civil, artículos 4, 38, 39, SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 65894 53, 55 y 93 Constitución Nacional, artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales, artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 del Protocolo del San Salvador. En el desarrollo del cargo, señaló que: […] no se discuten los extremos respecto de la relación de trabajo entre la trabajadora oficial MARTHA PATRICIA MONROY RIVERA, y EDASABA E.S.P., como tampoco que la señora MONROY RIVERA fue despedida sin justa causa, mientras se ventilaba un conflicto colectivo, propiciado por el sindicato SINTRAEMDES, frente a EDASABA E.S.P., y que la trabajadora se encontraba amparado (sic) por el fuero sindical circunstancial al momento del despido. Adujo que se le negó el reintegro o indemnización, bajo el supuesto de la vigencia del Decreto 198 de 2005, sin considerar la exigibilidad de los derechos contemplados en las normas de naturaleza constitucional y convencional. Refirió que el tribunal se abstuvo de aplicar las normas nacionales, convencionales e internacionales cuya violación se señaló, pese a que debía desatar el asunto con fundamento en ellas.

Refirió que el tribunal se abstuvo de aplicar las normas nacionales, convencionales e internacionales cuya violación se señaló, pese a que debía desatar el asunto con fundamento en ellas. Ante la manifestación del fallador de apelaciones acerca de que en el escrito de apelación no existía crítica puntual a las conclusiones del juez de instancia, observó que en la sustentación del recurso se puntualizó que las motivaciones que tuvo el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo de la señora Martha Patricia Monroy Rivera se originaron en el cambio de empleador que operó sobre la unidad de explotación económica, respecto de la SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 65894 totalidad de los bienes, instalaciones y servicios de Edasaba ESP y que pasaron desde su constitución, el día 19 de septiembre de 2005, a ser utilizados por Aguas de Barrancabermeja SA ESP.

Señaló que el fallador no advirtió que el 4 de octubre de 2005 se había consolidado la sustitución patronal, porque Edasaba ESP se había extinguido jurídicamente y que, desde entonces, la nueva empresa era la única que podía finalizar el nexo contractual laboral, pues, además, fue la única prestadora del servicio público de agua potable entre el 3 y el 19 de octubre de 2005, a más de que los sentenciadores no detectaron que para esa última fecha no habían sido suprimidos los empleos como el de la recurrente, cuyo despido fue anterior a esa declaratoria. Expresó que cumplía órdenes a cargo de la nueva

sentenciadores no detectaron que para esa última fecha no habían sido suprimidos los empleos como el de la recurrente, cuyo despido fue anterior a esa declaratoria. Expresó que cumplía órdenes a cargo de la nueva entidad prestadora de los servicios públicos, Aguas de Barrancabermeja SA ESP, configurándose los elementos esenciales de un contrato laboral con esta última. Aseveró que el Decreto 198 de 2005 fue publicado el 3 de octubre de ese año, momento a partir del cual Aguas de Barrancabermeja SA ESP se convirtió en la única entidad que suministraba el servicio público de agua potable y saneamiento básico, por cuanto Edasaba ESP ya se encontraba suprimida y en estado de liquidación, como quedó probado con la constancia expedida por el Jefe de la Oficina Asesora de Prensa y Comunicaciones y Protocolo, de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 65894 Destacó que el «a quo» (sic) no dio aplicación a lo consagrado en el art. 10 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraemsdes y Edasaba ESP, donde se estableció la sustitución patronal, norma aplicable de conformidad con el art. 21 del CST, que consagra el principio de favorabilidad, a lo que agregó que Edasaba ESP en liquidación carecía de la competencia y potestad para dar por terminado el vínculo laboral, por encontrarse

principio de favorabilidad, a lo que agregó que Edasaba ESP en liquidación carecía de la competencia y potestad para dar por terminado el vínculo laboral, por encontrarse suprimida y en estado de liquidación, quedando debidamente consolidados los requisitos legalmente exigidos para la estructuración de la estabilidad laboral, es decir, la sustitución patronal, lo que significa que el vínculo laboral no fue eficazmente terminado, al ser decidido por su antigua empleadora. Afirmó que el ad quem se equivocó al sostener que no se daban los requisitos para la aplicación de la sustitución patronal, sin advertir, que el Municipio de Barrancabermeja pretendía dejar sin efecto la continuidad de la relación laboral, al liquidar una empresa y crear otra para desarrollar el mismo objeto de la primera, pero sin la carga salarial y prestacional de los trabajadores que venían laborando, de suerte que, si el tribunal hubiese leído atentamente la prueba documental, habría concluido que la entidad pretendía dejar a la impugnante sin su fuente de empleo, para procurar una nómina más barata y sin protección convencional. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 65894 Sobre el reconocimiento de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, manifestó que estaba pactado en la mesa de negociación y que fue consagrado en el art. 21 del Decreto 198 de 2005, a lo que sumó que estaba afiliada a Sintraemsdes Subdirectiva de

pactado en la mesa de negociación y que fue consagrado en el art. 21 del Decreto 198 de 2005, a lo que sumó que estaba afiliada a Sintraemsdes Subdirectiva de Barrancabermeja, sindicato que había presentado el correspondiente pliego de peticiones a Edasaba ESP desde el 3 de diciembre de 2003, lo que igualmente se encuentra probado con la Resolución n.º 001443 del 25 de mayo de 2005, por la cual el Ministerio de la Protección Social ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio; concluyó que, cuando fue despedida, se encontraba amparada por el fuero circunstancial, pues para entonces no se encontraba resuelto en su totalidad el pliego de peticiones. Alegó que un acuerdo, un acto administrativo del orden municipal o una resolución expedida por el gerente liquidador, no puede estar en contravía de los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo, en la normativa laboral sustantiva, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en la Constitución Nacional, o en los tratados internacionales. Precisó que el «a quo» (sic) no tuvo en cuenta que el Decreto 198 de 2005 violaba los artículos 59, num. 8, 123 y 79 de la Ley 142 de 1994, ya que la Superintendencia de

Servicios Públicos es la entidad que por disposición legal se encarga de tomar posesión de una empresa en proceso de SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 65894 liquidación, teniendo dentro de sus funciones la de designar el respectivo liquidador. Adujo que con la aprobación por parte del Concejo Municipal de Barrancabermeja del Acuerdo n.° 020 de 2004, y con la expedición del Decreto 198 de 2005, se vulneraron los arts. 1, 14, 15, 17, 59 numeral 8, 61, 79 y 123 de la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Declaró que fue inadvertido que el Acuerdo 20 de 2004 y el Decreto 198 de 2005, contradicen la Ley 142 de 1994, que rige los procesos liquidatorios de las empresas de servicios públicos, norma que no fue aplicada al caso de Edasaba ESP, además, que violan la Constitución Política, el Código Contencioso Administrativo y el art. 47 del Decreto 2127 de 1945 al desconocer el derecho del trabajo, el debido proceso, las garantías sindicales, los derechos de los menores, las convenciones colectivas, ante la existencia de un tribunal de arbitramento obligatorio dentro de un conflicto colectivo. Sostuvo que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta que en el mismo Decreto 198 de 2005 se estableció la utilización de una pluralidad de normas jurídicas, y entre ellas se ordenó darle aplicabilidad a la convención colectiva de trabajo, que es ley para empleadores y trabajadores,

cuenta que en el mismo Decreto 198 de 2005 se estableció la utilización de una pluralidad de normas jurídicas, y entre ellas se ordenó darle aplicabilidad a la convención colectiva de trabajo, que es ley para empleadores y trabajadores, siendo de la naturaleza de las convenciones colectivas no pactar la supresión de empleos y la terminación de los contratos laborales, tal como sucede con la acordada entre SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 65894 Sintraemsdes y Edasaba ESP, que no consagró en ninguno de sus 98 artículos ninguna de esas situaciones, pero, por el contrario, debió aplicarse el principio de favorabilidad. Seguidamente criticó los motivos de la expedición del Acuerdo n.º 20 de 2005, por considerarlos fundados en intenciones distorsionadas, conforme al proyecto que cursó en el Concejo Municipal de Barrancabermeja, ente que no tiene potestad legislativa para modificar la Ley 142 de 1994. Afirmó que su contrato de trabajo terminó con base en una razón legal, pero sin justa causa comprobada en las normas laborales vigentes, tal como lo sostuvo esta corporación en sentencia CSJ SL 36458, 12 nov. 2009. Por último, planteó algunas disquisiciones en torno al fuero circunstancial, para lo cual citó jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional y de esta corporación.

VII. RÉPLICA El opositor perfiló las características y etapas del fuero circunstancial, para advertir que el conflicto colectivo planteado en el caso se había tornado indefinido, para el momento de la liquidación definitiva de la empresa y que

VII. RÉPLICA El opositor perfiló las características y etapas del fuero circunstancial, para advertir que el conflicto colectivo planteado en el caso se había tornado indefinido, para el momento de la liquidación definitiva de la empresa y que esa situación hacía inoperante la protección, ya que se había superado la etapa de negociación, propiamente dicha.

Aseguró luego que, cuando se presentaba la supresión de todos los cargos de una empresa, según la SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 65894 jurisprudencia no existe un despido ni violación legal, pues es una figura jurídica propia de la terminación o cesación de las relaciones legales y reglamentarias que se asemeja a una causa legal de terminación contractual y no a un despido, lo que conduce a la imposibilidad del reintegro. Estimó remota la posibilidad de que existiera sustitución patronal o de empleadores, en tanto que, en el caso bajo examen, el contrato finalizó por supresión el cargo, lo cual implicó que el Concejo Municipal de Barrancabermeja autorizara, por Acuerdo Municipal n.º 020 de 2004, la liquidación de Edasaba ESP, y en ese proceso se dictó el Decreto 198 de 2005, por medio del cual se liquidó la empresa, así como los actos individuales de supresión de los respectivos cargos, entre los cuales se encontraba el de la demandante, lo cual significa que no hubo sustitución patronal, ni objetiva ni subjetivamente. Indicó que el examen de la jurisprudencia deja ver que, cuando se trata de procesos de reestructuración

la demandante, lo cual significa que no hubo sustitución patronal, ni objetiva ni subjetivamente. Indicó que el examen de la jurisprudencia deja ver que, cuando se trata de procesos de reestructuración administrativa de empresas oficiales con supresión de cargos de trabajadores oficiales, que implican liquidación definitiva de la empresa, se presenta una causa legal de

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