CSJ - SL4512-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4512-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4512-2020 Radicación n.° 73272 Acta 43 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de junio de 2015, adicionada mediante providencia de fecha 31 de agosto de igual año, en el proceso ordinario laboral que instauró DORIS DEL SOCORRO VANEGAS GALEANO contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES Doris del Socorro Vanegas Galeano demandó a Colfondos S.A., con el fin de que se ordene a su favor el
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Radicación n.° 73272 reconocimiento de la pensión de vejez en virtud de ser beneficiaria de la garantía de pensión mínima; el valor de las mesadas retroactivas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estaba afiliada en pensiones a Colfondos S. A., que nació el 23 de noviembre de 1953, de manera que cumplió 57 años el mismo día y mes de 2010; que solicitó y le fue negada la pensión de vejez aun cuando reunió más de 1.150 semanas cotizadas en toda su vida laboral y no percibía una suma
equivalente a la pensión mínima. Expuso que no realizaba aportes a otro fondo diferente; que no contaba con aportes a pensiones voluntarias ni con excedentes de libre disponibilidad y que su IBC en pensiones y salud «oscila entre uno y menos de dos smlmv»; que tenía derecho a la garantía de pensión mínima de manera que, la demandada estaba obligada a adelantar los trámites necesarios ante la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtenerla. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante se encontraba afiliada desde el 26 de enero de 1999; que presentó solicitud de pensión de vejez la cual le fue negada por no completar el capital a que se refiere el artículo 64 de la Ley 100 de 1993; que había cotizado más de 1.150 semanas y que su ingreso base era superior a un SMMLV; frente a los demás manifestó que no eran ciertos o
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Radicación n.° 73272 que no le constaban. En su defensa indicó que las pretensiones de la demandante no tenían fundamento legal, en consideración a que se perseguía el reconocimiento de una pensión de vejez sin el cumplimiento de los requisitos dispuestos para el efecto en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993; que no era la encargada de reconocer directamente la garantía de pensión mínima, por tratarse de una obligación que correspondía a la OBP del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, la cual realiza el estudio para establecer la procedencia de dicho reconocimiento; que no podía conceder pensiones cuando no se cumplía con la totalidad de los requisitos dispuestos por la ley, esto en razón a la naturaleza pública de los recursos que administra y que «en estos casos» es necesaria la redención del bono pensional para establecer si con el saldo existente «la persona completa el capital para pensionarse o de lo contrario podrá acceder a una devolución de saldos». Propuso la excepción previa de indebida integración del litisconsorcio, para que al proceso fuera vinculada la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual no prosperó; así como las excepciones de mérito que tituló inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada, falta de causa para demandar, prescripción, compensación, inexistencia del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario de una pensión de vejez y buena fe.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 2 de marzo de 2012 declaró probadas las excepciones de mérito y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación de la parte actora, mediante sentencia del 26 de
junio de 2015 decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada por la parte actora y en su lugar se condena a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocerle y pagarle a la señora DORIS DEL SOCORRO VANEGAS GALEANO la pensión con garantía mínima consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, desde el 1° de marzo de 2011 y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: A PAGAR el retroactivo pensional de TREINTA CINCO
MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($35.748.450,oo) causado desde el primero de marzo de 2011 hasta el mes de junio inclusive, del 2015.
TERCERO: A CONTINUAR pagando una mesada pensional desde el primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).
CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Fíjese la suma de TRESCIENTOS VEINTE DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($322.175,oo) por concepto de Agencias en Derecho.
QUINTO: Se ordena devolver el expediente al Despacho de origen.
Con ocasión a la solicitud de adición presentada por la
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Radicación n.° 73272 parte demandante, en providencia de fecha 31 de agosto de 2015 adicionó el numeral segundo de la sentencia en el «entendido de que se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de
la Ley 100 de 1993, desde el primero 1° de julio de dos mil once (2011) hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas en mora». En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en la medida que la demandada había negado el reconocimiento de la pensión de vejez aduciendo «única y exclusivamente», que la demandante se encontraba inmersa en la excepción de la garantía de la pensión mínima, de acuerdo con los artículos 84 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 832 de 1996, resultaba necesario analizar no solo aquellas normas sino también los artículos 65 y 35 de la misma disposición. Precisó que la garantía de pensión mínima tiene como sustento el que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente; que por ello se hacía necesario el establecimiento de un «aval», para los casos en los que el afiliado no alcanzara a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez; pero que para ello era indispensable contar con un mínimo de 1.150 semanas cotizadas, requisito que dijo, había superado la actora. Afirmó que, aun cuando los artículos 84 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 832 de 1996 contenían el fundamento de la negativa de la demandada, no podía
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Radicación n.° 73272 pasarse por alto que dicha entidad desconoció los pasos para el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima, pues no obraba en el proceso prueba que demostrara el
adelantamiento de alguna gestión ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el propósito de que se reconociera a la demandada la garantía de pensión mínima. Sostuvo que, a la luz del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y en la medida que se probó que la actora contaba con i) 57 años de edad, cumplida al 23 de noviembre de 2010; ii) no alcanzó a generar la pensión mínima del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y iii) tenía más de 1.150 semanas cotizadas al sistema, se «impone» ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por aquella, pues no operó la excepción de la garantía alegada por la demandada. En cuanto a la fecha a partir de la cual se debía ordenar el reconocimiento pensional, el juez de segundo grado aseveró que «al tenerse noticias que la demandante se retiró del Sistema de Seguridad Social Integral en el mes de febrero de 2011», debía concederse desde el 1° de marzo del mismo año, con los correspondientes intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal
primera de casación, frente a los que no se presenta réplica, los cuales pese a estar orientados por distinta vía de violación, serán estudiados de manera conjunta, como quiera que persiguen el mismo fin y se sustentan en argumentos complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 4° del Decreto 832 de 1996; y por «falta de aplicación», los artículos 83 y 84 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 832 de 1996; y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 65 y 141 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 14 de la Ley 797 de 2003 y 1 y 2 del Decreto 832 de 1996.
En la demostración del cargo transcribe apartes de las consideraciones del Tribunal, y advierte que en la sentencia se derivó del artículo 4° del Decreto 832 de 1993 una sanción que es inexistente, en consideración a que dicha disposición no contempla que el no adelantarse los trámites ante la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público implique que el Fondo de
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Radicación n.° 73272 Pensiones, con sus recursos propios, deba sufragar la pensión. Destaca que, un «entendimiento sistemático y adecuado de la legislación» particularmente de los artículos 83 y 84 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 832 de 1996, permite
concluir que el Fondo de Pensiones debe efectuar un análisis previo a solicitar la garantía de pensión mínima, sobre los siguientes aspectos: i) el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión mínima y ii) el no estar incurso en la excepción prevista en los artículos 84 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 832 de 1996. Argumenta que si el Tribunal hubiera aplicado los artículos 83 y 84 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 832 de 1996 habría concluido lo siguiente: Que era obligación del Fondo verificar, entre otros requisitos, que la señora Doris Vanegas no se encontraba incursa en la excepción contemplada en los artículos 84 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 832 de 1996 […] Que dado que la demandante al momento de solicitar la pensión tenía ingresos superiores al salario mínimo, no tenía derecho a la pensión mínima de vejez […] No había lugar a proferir condena en contra de mi mandante. Aduce que el Tribunal, «en claro desconocimiento de la ley, [sic] que la pensión de vejez se debía reconocer a partir de la fecha en la cual la afiliada se había retirado del sistema de seguridad social integral» como quiera que lo que sin lugar a dudas disponen los artículos 83 de la Ley 100 de 1993 y 1° y 2° del Decreto 832 de 1996 es que el derecho a la pensión
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Radicación n.° 73272 surge a partir del cumplimiento de los requisitos de edad, semanas de cotización al sistema y contar con los ingresos
necesarios superiores al SMMLV; mas no a la fecha del «supuesto» retiro del sistema.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 65 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003 y 1 y 2 del Decreto 832 de 1996.
Manifiesta que el juzgador trasgredió las anteriores normas al sostener que «la demandante se había retirado del sistema de seguridad social integral en el mes de febrero de 2011, por lo cual la pensión de vejez debía ser reconocida desde el 1 de marzo de ese año». Conclusión que a su juicio resulta equivocada por cuanto «lo que da lugar al surgimiento del derecho a la pensión es el cumplimiento de los requisitos y no el retiro del SSS». Adiciona que el juez de segunda instancia se equivocó al «dar por probado sin estarlo, que la demandante se había retirado del Sistema de Seguridad Social Integral en el mes de febrero de 2011», error que se derivó de la apreciación indebida del documento visible a folios 58 a 61 del cuaderno principal del cual, afirma, solo se desprende que la demandante realizó aportes al Plan Obligatorio de Salud de EPS Salud hasta el mes de febrero de 2011, en consideración a que tal documento fue expedido el 8 de febrero de 2011, de
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Radicación n.° 73272 manera que ese es el motivo «por el cual no aparecen registrados periodos de cotización posteriores».
Finalmente refiere que en el proceso no se encuentra acreditada la desafiliación de la demandante del sistema y que lo único que avala el documento valorado por el Tribunal, es que la demandante era «cotizante activa al momento de su otorgamiento y que lo hacía sobre un ingreso base de liquidación superior al salario mínimo mensual legal vigente», razón por la que desde su perspectiva, se violó la ley al darle a la prueba denunciada un alcance distinto al que tiene.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, estableció que la actora tiene derecho a la garantía de pensión mínima consignada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en la medida que cuenta con i) 57 años de edad cumplidos el 23 de noviembre de 2010; ii) no cuenta con el capital necesario para generar una pensión de salario mínimo; iii) tiene más de 1.150 semanas cotizadas al sistema, y iv) no ha operado la excepción de la garantía alegada por la demandada.
Según la censura, el colegiado conforme lo alegado en el primer cargo orientado por la vía directa incurrió en un yerro jurídico al interpretar de manera errónea el artículo 4° del Decreto 832 de 1996 y derivar del mismo una sanción inexistente, en consideración a que dicha disposición no contempla que el no adelantar los trámites ante la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y
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Radicación n.° 73272 Crédito Público implique que el Fondo de Pensiones, con recursos propios, deba sufragar la pensión. Así mismo precisa que el fallador de segunda instancia
desconoció que los artículos 83 y 84 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 832 de 1996, le imponían la obligación de efectuar un análisis previo a solicitar la garantía de pensión mínima sobre: i) el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión mínima y ii) el no estar incurso en la excepción prevista en los artículos 84 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 832 de 1996. Finalmente, señala desde el punto de vista jurídico que el derecho a la pensión «surge» a partir del cumplimiento de los requisitos de edad, semanas de cotización al sistema «y no tener ingresos superiores al SMMLV», pero no a la fecha del «supuesto» retiro del sistema tal como lo dispuso el juez de segundo grado. Y bajo la órbita de lo fáctico, la recurrente en el segundo cargo dirigido por la senda indirecta, pretende demostrar que se equivocó el Tribunal al concluir que «la demandante se había retirado del sistema de seguridad social integral en el mes de febrero de 2011, por lo cual la pensión de vejez debía ser reconocida desde el 1 de marzo de ese año», cuando el documento de folios 58 a 61 lo único que muestra es que la accionante era «cotizante activa al momento de su otorgamiento y que lo hacía sobre un ingreso base de liquidación superior al salario mínimo mensual legal vigente», por tanto existían cotizaciones posteriores.
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Radicación n.° 73272 Así las cosas, son cuatro los problemas que debe resolver la Sala: El primero, si el juez plural se equivocó al considerar
que la demandante tiene derecho a la garantía de la pensión mínima de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, no obstante, reportar ingresos superiores al salario mínimo legal, de conformidad con el IBC de los aportes a salud efectuados hasta febrero de 2011; o si por esta última circunstancia, se ubica en la excepción del artículo 84 de la Ley 100 de 1993. El segundo, establecer, de ser procedente la prestación reclamada, si el juzgador erró al ordenar que se pagara a partir del 1° de marzo de 2011. En tercer término, ha de resolverse si la omisión del trámite de reconocimiento de la pensión mínima de vejez ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público obliga a la AFP, como sanción, al reconocimiento de la prestación pensional con sus propios recursos y el cuarto, si procede la imposición de los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, asuntos que se analizarán en su orden. i) De la garantía de la pensión mínima cuando se reportan ingresos superiores al salario mínimo mensual legal vigente Para dilucidar la primera inconformidad, es necesario advertir que aun cuando el texto del artículo 64 de la Ley 100
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Radicación n.° 73272 de 1993 señala que los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, tienen derecho a una pensión de vejez cuando acumulen en su cuenta de ahorro individual el capital necesario para acceder a una pensión superior al 110% del SMMLV; también lo es que, como manifestación
expresa del principio de solidaridad, el legislador previó que en caso de que el afiliado no contara con los recursos necesarios, el Gobierno Nacional debería garantizar el pago de una pensión mínima. Textualmente indica la citada norma:
ARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ.
Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. De la literalidad del artículo antes transcrito se desprende que los únicos requisitos previstos para que surja la obligación estatal de garantizar una pensión mínima, se contraen a: i) no contar con el capital necesario para generarla, ii) que el afiliado tenga 62 años para el caso de los hombres y 57 si son mujeres y iii) que hubiesen cotizado al menos 1.150 semanas. La disposición no exige, como parece entenderlo la recurrente, un requisito adicional, consistente en que el IBC del afiliado no sea superior a 1 SMMLV.
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Radicación n.° 73272 La Sala, al analizar un asunto de similares contornos,
en la providencia CSJ SL 2445-2020, sobre este particular tema, adoctrinó: Como se observa la norma en mención solo alude simple y llanamente a que se hubiera cotizado determinado número de semanas, pero no indica por ningún lado sobre qué monto deben hacerse esas cotizaciones. En otras palabras, la censura se equivoca cuando hace una distinción que la norma no contempla, pues pretender que el derecho a la garantía de la pensión mínima está sujeto a que las cotizaciones se hubieran efectuado sobre un salario mínimo, no es otra cosa que adicionar un requisito que la ley no prevé, con el único fin de no reconocer la pensión a la que tiene derecho el accionante. En armonía con lo expuesto y en consideración a que en el presente asunto no es objeto de discusión el cumplimiento de los requisitos legales antes referidos, esto es, edad y número mínimo de semanas cotizadas, al igual que la imposibilidad de contar con el capital que se requería para lograr la prestación reclamada, resulta evidente que el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno cuando no reparó en que la actora, reportaba para cotización en salud, ingresos superiores a un salario mínimo legal, a efecto de reconocerla como beneficiaria de la garantía tantas veces referida. Ahora bien, como quiera que la censura alega que la actora se ubica en la excepción a la que se refieren los artículos 84 de la Ley 100 de 1993 (hoy derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019) y 3° del Decreto 832 de 1996, que denuncia infringidos, es preciso destacar que dichas disposiciones, contrario a lo afirmado por aquella, sí
fueron aplicadas por el colegiado, incluso de manera expresa a ellas se refirió; lo que ocurre es que no encontró que la base
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Radicación n.° 73272 de cotización de la actora al sistema de seguridad social, encuadrara en el supuesto de la norma señalada; por lo que la argumentación de la censura se desmorona desde el punto de vista jurídico. Ahora bien, en cuanto a la prueba de lo anterior, esto es, si la demandante tenía o no ingresos superiores al salario mínimo y la fecha hasta cuando cotizó, la Sala encuentra necesario previo a efectuar su análisis bajo una perspectiva fáctica, destacar que tal como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Corporación, en tratándose de una acusación por la vía indirecta, le corresponde al censor confrontar la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida, contra la lectura inequívoca que se desprende de las pruebas denunciadas sobre las cuales se soportó la decisión, para demostrar en qué consistió la errónea apreciación de la prueba denunciada, indicar en forma clara lo que aquella realmente acredita y cómo la valoración efectuada incidió en la decisión del sentenciador (CSJ SL, 23 mar. 2001 rad. 15148, CSJ SL, 16 nov. 2005 rad. 26070) Precisado lo anterior, con relación al ingreso base de cotización contenido en el certificado de aportes visible a folios 58 a 61, si bien en efecto, a excepción de los periodos correspondientes a mayo de 2009 y diciembre de 2009, los
aportes a salud fueron realizados con un ingreso base de cotización superior al salario mínimo mensual vigente entre los años 2003 y 2011, ello no da lugar a desquiciar el fallo recurrido, en consideración a que como se enseñó en la CSJ SL 2445-2020 antes citada, el artículo 65 de la Ley 100 de
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Radicación n.° 73272 1993, si bien hace referencia a la cotización de un número mínimo de semanas, no exige un determinado ingreso base de cotización sobre el que se deban efectuar los aportes al sistema de seguridad social, de manera que aun cuando el colegiado no haya apreciado debidamente que los aportes a salud a favor de la actora, para los periodos mencionados se realizaron sobre una base superior al salario mínimo mensual legal vigente, no impone que el derecho ordenado a favor de ella quede sin sustento, por lo que se mantienen incólumes las motivaciones sobre las cuales se edificó la sentencia atacada. Por consiguiente, a pesar de que, según la prueba enunciada, es dable concluir que la actora efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, con un ingreso base superior al salario mínimo mensual legal vigente, como se analizó en precedencia, ello no da lugar a la casación de la sentencia, pues no se trata de un dislate que tenga la vocación de destruir las conclusiones que de él extrajo el Tribunal a efectos de determinar la procedencia en el reconocimiento de la garantía de pensión mínima. ii) De la fecha a partir de la cual se causa el derecho a la garantía de pensión mínima La recurrente refiere que la apreciación indebida de la
documental obrante de folio 58 a 61, consiste en que «Lo que no tuvo en cuenta el fallador de segundo grado es que tal certificado fue expedido el 8 de febrero de 2011 y que ese es el motivo por el cual no aparecen registrados periodos de
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Radicación n.° 73272 cotización posteriores», dio lugar al reconocimiento, de manera indebida, de la pensión de vejez con garantía de pensión mínima a partir del mes de marzo de 2011. Sobre este particular, importa destacar que, si bien el certificado de aportes antes aludido, en efecto no refleja aportes posteriores a febrero de 2011, porque fue emitida el día 8 del mismo mes y año, tal situación en manera alguna tiene la virtualidad de quebrar la sentencia del Tribunal, en la medida que aun cuando el mencionado certificado no acredita que el retiro de la demandante del sistema de seguridad social, se haya efectuado en el mes de febrero de 2011, para dicha data la actora ya reunía la edad y densidad mínima de semanas requeridas para acceder a la prestación pensional, de manera que el no contar con el capital necesario para el financiamiento de su pensión de vejez, no podía hacer nugatorio el derecho de la demandante, menos cuando la ley previó la garantía estatal, a la que ya se dijo, podía acceder aquella. Sobre este particular asunto, resulta relevante destacar que aun cuando la Ley 100 de 1993 no contiene normas lo suficientemente expresas en relación con las diferencias entre la causación y disfrute de la pensión de vejez en ambos
regímenes, es posible establecer unas reglas conforme a las cuales, en el RPM aquellas condiciones están sometidas a unos parámetros y requisitos fijos, dentro de los cuales se encuentra el retiro del sistema, tal como se prescribió en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 y que hoy en día se aplica (CSJ SL6159-2016).
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Radicación n.° 73272 Situación diferente a la que se presenta en el RAIS, régimen al que no se hace extensiva de manera genérica la obligación del retiro, dada la imposibilidad de referirse a una fecha fija de la causación y disfrute de la pensión de vejez, pues esta depende de la voluntad del afiliado y de los recursos obrantes en su cuenta de ahorro individual, sin que se imponga como requisito indispensable la desafiliación del sistema. Así se destacó en la CSJ SL1168-2019, en los siguientes términos: En efecto, en primer lugar, para la Sala el censor acierta plenamente al hacer un llamado de atención respecto de las cualidades y diferencias de los dos regímenes de pensiones vigentes en el interior de nuestro ordenamiento jurídico. Así, por solo mencionar algunos de los aspectos más relevantes, de acuerdo con las prescripciones de los artículos 31 y siguientes de la Ley 100 de 1993, el régimen de prima media con prestación definida – RPM – funciona bajo un esquema de reparto, de corte solidario, en el que los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que
garantiza el pago de las prestaciones, el cubrimiento de los gastos de administración y la constitución de reservas. En este escenario, los asegurados tienen derecho al reconocimiento de prestaciones definidas, que se causan a partir de reglas fijas, centradas en el cumplimiento de ciertos requisitos de edad y de semanas cotizadas y que no dependen, en estricto sentido, del capital acumulado o aportado por cada persona. El artículo 4 del Decreto 692 de 1994 dispone, en ese sentido, que en este régimen «…el monto de la pensión es prestablecido, así como la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización…» Paralelo a ello, al tenor de lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, el régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS – funciona bajo un esquema de capitalización individual, fundado en el ahorro, de corte más personal y menos colectivo, en el que los aportes se acumulan en una cuenta de ahorro individual que constituye un patrimonio autónomo de propiedad de cada afiliado y que, junto con los rendimientos y el bono pensional, si hay lugar a ello, está destinada a financiar las prestaciones correspondientes. En este preciso escenario, los asegurados tienen derecho al reconocimiento de prestaciones variables, que dependen fundamentalmente de la cantidad de recursos acumulados en las
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Radicación n.° 73272 cuentas de ahorro individual y de las decisiones y deseos personales. Este modelo, en ese sentido, invita a las personas al ahorro y a planear libremente, a partir de su propio esfuerzo, la
modalidad de pensión que más convenga a sus necesidades. El artículo 5 del Decreto 692 de 1994 señala al respecto que, en este régimen, «…el monto de la pensión es variable y depende entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de pensión, así como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados.» En concordancia con lo anterior, en lo que a las pensiones de vejez se refiere, en el RAIS existe una relación de correspondencia necesaria entre el monto de los recursos y el valor de las pensiones, de manera que, salvo en lo que tiene que ver con la garantía de pensión mínima, la existencia misma de la prestación y su valor están definidos, estrictamente, en función del capital ahorrado (Ver CSJ SL1059-2018). No sucede lo mismo en el RPM, en el que las prestaciones, previamente fijadas y no sometidas a la voluntad del afiliado, así como su monto, dependen del cumplimiento de ciertos requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, independientemente del dinero que se hubiera podido atesorar. Todo lo anterior permite visualizar otra importante diferencia en lo que tiene que ver con la causación y disfrute de la pensión. En efecto, a pesar de que la Ley 100 de 1993 no tiene normas lo suficientemente expresas al respecto, de la naturaleza y regulación de cada régimen de pensiones es posible extraer las siguientes reglas. En el RPM la causación y disfrute de la pensión de vejez está sometida a fechas ciertas, establecidas a partir de parámetros
fijos, como el cumplimiento de los requisitos, la desvinculación del sistema y el retiro del servicio, en el caso de los servidores públicos. Ello en virtud de que, como lo ha enseñado esta corporación, frente a las pensiones de vejez reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, en su condición de administrador del régimen de prima media con prestación definida, sigue siendo aplicable la p
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