CSJ - SL4514-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4514-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
44 República de Colombia Corte Suprema de Justicia $ala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4514-2017 Radicación n.” 46487 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME ALONSO RODAS ARGUELLES, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en descongestión, el 30 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra la COOPERATIVA
COLANTA LTDA.
I ANTECEDENTES Jaime Alonso Rodas Arguelles demandó a la Cooperativa Colanta Ltda para que, una vez se declare que entre las partes en contienda «existe un contrato de trabajo a término fijo de un año desde el 21 de diciembre de 1987» y que el actor sufrió un accidente de trabajo «por culpa patronal el día 5 de octubre de 2004», se condene a la llamada a juicio a pagarle, de manera indexada, la
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Radicación n.46487 indemnización plena de perjuicios «materiales, morales y fisiológicos que le causaron como consecuencia del accidente de trabajo»; y las agencias en derecho. En lo que concierne al recurso de casación, el accionante sóstuvo que celebró contrato de trabajo a término fijo de un año con la Cooperativa Colanta Ltda., el 21 de diciembre de 1987, para el cargo de electricista de mantenimiento, con un salario promedio mensual «a la
presentación de la demanda de $1.130.000», que el 5 de octubre de 2004 sufrió un accidente de trabajo en la planta de concentrados, ubicada en el municipio de Itaguí; que el accidente se presentó cuando fue enviado por el jefe del mantenimiento a que limpiara la compuerta de la mezcladora, ya que se encontraba sucia; que se dirigió al «áirea de premezclas en compañía del señor FRANCISCO PÉREZ para realizar la limpieza de las compuertas de la mezcladora. Aislaron la maqguina eléctricamente, pero las compuertas no funcionaban por lo que quitaron el aislamiento de los breakes y la máquina quedó operando manual. El señor JAIME ALONSO RODAS ARGUELLES subió al segundo piso y le dijo al señor FRANCISCO PÉREZ que limpiara la compuerta con la escoba. Estando en esta labor el señor JAIME ALONSO RODAS ARGUELLES, la escoba se atascó y le solicitó a FRANCISCO PÉREZ que estaba ubicado en el primer piso, en los controles de la máquina que abriera la compuerta, en ese instante la máquina se prendió y el señor JAIME ALONSO RODAS ARGUELLES que tenía los brazos dentro de la máquina, sufrió la amputación del miembro superior derecho con el movimiento de la primera paleta de la
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45 Radicación n.46487 máquina»; que de conformidad con la investigación realizada por la «ARP SEGURO SOCIAL», el accidente de trabajo tuvo como causa inmediata una falla en los dispositivos de
seguridad de la máquina «(pulsador start/ stop) posiblemente por material particulado corrosivo en el área y falta de protector en el switche, entre otras»; que también se estableció una insuficiente instrucción inicial sobre el manejo de la máquina, falta de formas específicas de seguridad sobre la máquina, entre ellas, «que quien expone partes de su cuerpo es el único que debe accionar los controles de la máquina; deficiente supervisión y liderazgo; sistemas de seguridad de la maquina insuficientes», que la ARP le determinó una pérdida de capacidad laboral del 50,95%, razón por la cual fue declarado inválido; que el accidente le generó todo tipo de perjuicios; y que vive con su esposa, dos hijos y su madre de 81 años, quienes «se han sentido seriamente afectados por la lesión sufrida». En providencia obrante a folio 301, el juez de conocimiento dispuso que «en vista de que la respuesta fue extemporánea, se tiene por no contestada la demanda». IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagúí, en decisión del 15 de agosto de 2008, absolvió a la demandada de lo pretendido por el accionante, a quien le impuso costas. SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.46487
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en descongestión, el 30 de noviembre de 2009 confirmó íntegramente la determinación de primer grado.
Sin costas en esa instancia.
En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario el Tribunal estudió la impugnación de la siguiente manera: 1) Sobre la indemnización material y moral de perjuicios derivados del accidente de trabajo El juzgador, luego de referirse a los articulos 57, 199 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al Decreto 1295 de 1994, al articulo 1% de la Decisión 584 de la CAN, a los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, a las sentencias C-858 de 2008 y del 10 de abril de 1975, proferidas por la Corte Constitucional y esta Corporación, respectivamente, asentó que refiriéndose el fallador a la carga probatoria en estos casos, tócale al trabajador demostrar que en el momento en que ocurrió el accidente estaba vinculado al empleador por un contrato de trabajo, que el suceso repentino sobrevino por causa o con ocasión del trabajo y constituyó la causa violenta de las lesiones o perturbaciones que sufre. Si el accidente de trabajo se produjo por culpa imputable al patrono, esta circunstancia le incumbe demostrarla al trabajador, la existencia de los perjuicios y el valor de éstos. Es decir, quien alegue que sufrió un daño por culpa contractual atribuible al empleador, SCLAJPT-10 V.0O % Radicación n.46487 debe probar la existencia de la culpa, la naturaleza, magnitud e intensidad de los perjuicios que padeció. Pero existe, además, que el empleador puede liberarse de la culpa sólo si demuestra que el hecho ocurrió debido a la provocación deliberada de la víctimaempleado - o culpa
grave de ésta». 2) Análisis de la plataforma probatoria 2.1) La investigación del accidente de trabajo realizada por el ISS (folios 22 a 26) 7.1 Causas inmediatas Falla en los dispositivos de seguridad de la máquina -Pulsador STAR STOPposiblemente por material particulado corrosivo en el área y falta de protector en el swiche-Causa Técnica Orden de accionar compuerta al mantener las manos en zona de peligro-Causa Humana « Exponer parte del cuerpo y accionar controles de la máquina por parte de otro operario-Causa Humana 7.2 Causas básicas 7.2.1 Factores personales + Instrucción inicial insuficiente sobre el manejo de la máquinaCausa organizacional Aplicación deficiente del programa de salud ocupacional: Falta normas específicas de seguridad social la máquina entre ellas "quien expone partes de su cuerpo es el único que debe accionar controles de la máguina"-Causa organizacional 7.2.2 Factores de trabajo » Supervisión y liderazgo deficiente Causa Organizacional Falta de aplicación de la política organizaciones en materia de salud ocupacional Falta seguimiento y supervisión sobre el cumplimiento del programa de salud ocupacional (Normas c inspecciones de seguridad) -Causa organizacional » Ingeniería inadecuada Causa Técnica Evaluación deficiente para el comienzo de una operación Sistemas de seguridad de la máquina insuficientes + Deficiencia en las adquisiciones Causa organizacional Identificación deficiente de los ítem que implican riesgo SCLAIPT-10 V.DO Radicación n. 46487 2.2) Constancias de asistencia del demandante a
diversos cursos (folios 122 a 126, 128, 181, 182) Indicó que «A folios 122 a 126, 128, 181,182 obran constancias de asistencias del demandante a diversos cursos, entre ellos, “PLC FProgramadores lógicos computarizados", "Divulgación Mantenimiento Correctivo para equipos y sistemas asociados", "Charlas sobre transmisiones de potencia, alineaciones y correas en Y", "Reunión personal de mantenimiento", "Reunión quincenal del Area Mtto de las plantas de concentrados, fertilizantes, empacado de leche", "Divulgación normas de seguridad", "Capacitación en el manejo del Kit para trabajo en alturas y equipo de protección personal». 2.3) Diplomas concedidos al accionante (folios 188 a 195) En el expediente se encuentra copia de la matrícula profesional de técnico electricista No. 010369 expedida por el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, y varios certificados de asistencia a cursos y seminarios de diferente temática. 2.4) Sobre la prueba testimonial 2.4.1) Francisco de Jesús Pérez Londoño Adujo que: es compañero de trabajo del actor; es electricista; estuvo presente el día del accidente, explicó que «había una máquina que estaba presentando molestias para
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47 Radicación n,46487 abrir la compuerta para descargar la mezcladora»; el actor le pidió el favor que lo acompañara a revisar la máquina; cuando llegaron a la máquina, observaron qué era lo que pasaba y «él procedió a aislar la máquina, o sea, le cortó la
energía, al estar aislada, él le dijo al accionante que él se metía y la barría y él le dijo que no, que trajera una manguera para soplarla, fue por la manguera, se la pasó y se quedó en la parte de abajo esperando que él le diera la orden, lo cual lo hizo, le dijo que abriera las compuertas, él las abrió y ahí mismo la máquina se encendió Yy el actor pegó un grito, pero no sabe porqué (sic) sucedió esto porque el breake estaba totalmente bajado, al (sic) potencia estaba nula, no tenía energía. Esa labor que estaban haciendo en la máquina, ya la habían realizado anteriormente en otra máquina similar, de la misma firma»; cuando la máquina llegó a la empresa, el Ingeniero William Zapata la instaló, y el señor Mauricio Londoño «dio la instrucción sobre el manejo de esa máquina en cada turno, pero no sabe si al actor le dieron esa instrucción, para el día de los hechos no sabe quien (sic) dio la orden de hacer esa labor»; a esa máquina se le había hecho mantenimiento preventivo, estaba recién instalada y cada turno tenía que entregarla limpia, «no sabe si (sic) se pudo determinar porqué (sic) se prendió la máquina, para la época de los hechos había manual de protocolo para el mantenimiento de la máquina, ese fue el que le dio Mauricio, en el momento del accidente no puede decir exactamente que (sic) estaba haciendo el demandante, porque el actor estaba arriba y él abajo, el demandante había reparado otras máquinas mezcladoras similares, a las cuales siempre les hacía el mantenimiento
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Radicación n.46487 preventivo, es decir, una limpieza similar porque hay que tener los cilindros libres de polvo, en ningún momento el actor estuvo dentro de la máquina, él no vio como (sic) se produjo el accidente». 2.4.2) Luz Adriana Gómez Acevedo Sostuvo que: es analista de Salud Ocupacional en la demandada; le correspondió recoger la información del accidente del actor; las causas de la investigación no están comprobadas; de las posibles causas se determinó que pudo «haber sido una falla técnica y de pronto también el exceso de confianza porque hay una norma básica de seguridad que cuando se acciona una máquina usted se debe de retirar del punto de operación por seguridad, eso es básicamente las posibles causas», según el informe «creo que a la máqguina hacía 11 días que no se le hacía mantenimiento, no sabe cada cuanto (sic) se le debía hacer el mantenimiento, ella no sabe de eso ni es del área de mantenimiento», de acuerdo al informe «al actor le dio la orden para ejecutar las labores en esa máguina el señor Willlam Zapata, el coordinador de mantenimiento, no sabe si el actor ya había hecho la labor en esa máquina, ni si había recibido capacitación para hacer la labor que esta (sic) ejecutando», según los registros, «está la evidencia de los cursos que el demandante ha recibido como de normas de seguridad inducción en riesgos en el puesto de trabajo, él era bombero», en la investigación no había manual de la máquina, «pero independientemente de todo es la norma
básica de seguridad que es apartarse del punto de operación
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18 Radicación n.46487 cuando se acciona la máquina, el demandante como electricista conoce las normas básicas de seguridad, es más, esas causas son posibles, no están comprobadas, en el informe lo que hay éon hipótesis, no sabe si a la mágquina se le habían hecho adaptaciones manuales». 2.4.3) William Gustavo Zapata López Afirmó que: el día del accidente él se encontraba en la oficina de mantenimiento y era el jefe directo del demandante; cuando llegó una persona del comité de bomberos de la empresa le dijo de la ocurrencia del accidente; él sabía que el actor se encontraba realizando un trabajo en el área de premezclas; él ayudó a aplicarle los primeros auxilio y cuenta lo ya narrado por el señor Francisco; el demandante ya había hecho esa labor muchas veces porque ese programa es semanal, «allá hay otras 4 mezcladoras y le tocaba hacerle mantenimiento semanal», la orden al demandante para la realización del trabajo el día del accidente, se la dio la supervisora del área de premezclas, señora Margarita Ibarra; el actor había recibido capacitación para este tipo de labores y era de los que más capacitaciones tenía porque antes había trabajado en otras plantas de Colanta; no recuerda antes del accidente que día se le había hecho mantenimiento a la máquina, pero eso se hacía semanalmente; la empresa realizó investigaciones a raíz del accidente pero no sabe qué causas posibles se establecieron; después del accidente «como Francisco argumentó que la máquina tenía una falla eléctrica, decía
que hundía el botón que maniobraba la racera y se encendía SCLAJPT-10 V.0O Radicación n,46487 la máquina, entonces él fue con otro electricista de mantenimiento y corroborraron (sic) le hundió por ahí 20 veces el botón y nunca pasó eso, la máquina se estaba operando manualmente, la máquina tenía manual de motores, de funcionamiento eléctrico», «más (sic) no se había recibido a satisfacción, porque no cumplía todas las especificaciones con que se había pedido, la máquina contaba con dispositivos de seguridad, tenía un botón de seguridad que la aislaba totalmente llamado paro de emergencia, fuera de esto tenía micro swiches en las compuertas por si alguien habría una de las compuertas de la máquina, ella se apagaba inmediatamente, también tenía un sistema de seguridad de atascamiento y con todos los dispositivos necesaros para operar». 2.4.4) Jaime de Jesús Berrio Señaló que: no sabe qué estaba haciendo el demandante en la máquina; no sabe quién lo envió a laborar allá; con anterioridad el actor iba a hacerle mantenimiento a la máquina; no sabe qué elementos de seguridad le dieron al actor, «pero sabe que a todos en la empresa les suministran los referidos elementos, la máquina opera de forma manual y automática, aduce que no tiene mayores conocimientos sobre lo sucedido». 3) Conclusión 3.1 Que está probado en debida forma la ocurrencia del accidente aducido por el demandante, pero no se logró probar la culpa del empleador en la ocurrencia del mismo, tal y como se indica en los hechos de la demanda, «sin que
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10 77 Radicación n.46487 de la prueba testimonial se pueda probar esta circunstancia, no obstante el hecho de que todos los testigos son de la parte demandante, ya que los mismos son claros en indicar que no se sabe a ciencia cierta a que (sic) se debió el accidente, así como que el actor era de los más capacitados para realizar este tipo de funciones, y que más que el propio señor Francisco es suficiente para probar la ausencia de culpa del empleador en la ocurrencia del insuceso, única persona que estaba con el demandante al momento de la ocurrencia del siniestro y que da fe de que la máquina estaba apagada, pudiéndose considerar que efectivamente lo presentado es un caso fortuito, situación ésta que desde ningún punto de vista se puede traducir en una responsabilidad para el empleador». 3.2 Que, como de la declaración rendida por la señora Luz Adriana, persona encargada de adelantar los trámites de la investigación sobre el accidente del demandante, ésta de manera clara aduce «que lo único que se tienen son posibles causas del accidente, no razones certeras, es decir, meros indicios, de los cuales no es procedente endilgar responsabilidad a la empleadora». 3.3.Frente al informe expedido por la ARP del ISS, «que es uno de los fundamentos en los que se apoya la apelación de la apoderada del demandante, este informe hace referencia a fallas o causas técnicas, humanas y organizacionales, sin embargo, no se puede pasar por alto el hecho de que los testigos van todos en la misma dirección al indicar que el actor si (sic) se encontraba capacitado para
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11 Radicación n.46487 manipular esta máqguina, que existía un manual de funciones, así como que se desconoce el porqué de la ocurrencia del accidente, considerando esta Sala que la prueba testimonial se ajusta más a la realidad de lo acaecido, .porque que más que las propias personas que evidenciaron todo el insuceso, entre ellos el señor francisco, así como los demás compañeros que sabían lo relacionado con la forma de accionar de la máquina, pruebas éstas que son mucho más verídicas que un informe que lo único que indica es lo que 'pudo" haber sucedido, no la realidad de los hechos». 3.4 Como el demandante no demostró «como era de su cargo que en el accidente de trabajo, la empresa accionada hubiera incurrido en culpa y que dicha culpa estuviera suficientemente demostrada, no resulta procedente reconocer la indemnización total y ordinaria de perjuicios que se demanda y por tal razón habrá de confirmarse la Sentencia en todas sus partes».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante pide la casación de la providencia acusada para que esta Corte, en sede de instancia, revoque totalmente la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagúí y condene a la demandada a reconocerle,
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12 Radicación n.46487 de manera indexada, la indemnización plena de perjuicios materiales, morales y fisiológicos que le causó como
consecuencia del accidente de trabajo; provea a favor del demandante -recurrente-sobre costas en las instancias, asi como en el recurso de casación. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Ataca el fallo por haber violado indirectamente, por aplicación indebida, los artículos :57, numeral 2. y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 19 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 31 parágrafo 20 (modificado por el artículo 18 de la Ley 712/2001), 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 63, 1604, 1613, 1614 y 1615 del Código Civil; artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 134 del artículo lo del Decreto Legislativo 2282 de 1989».
Afirma que, el quebrantamiento de la ley sustantiva se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho que afloran ostensibles: No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo se produjo por culpa suficientemente comprobada del empleador. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la ocurrencia del accidente de trabajo no medio culpa del empleador.
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13 Radicación n.46487 Expone que los desatinos en que incurrió el Tribunal, devienen de la equivócada apreciación de la investigación del accidente de trabajo realizada por la ARP del ISS (folios 22 a 29), las constancias de asistencia del actor a cursos de capacitación (folios 122 a 126, 128,181 a 182 y 184), la
matricula profesional de técnico electricista N 010369, las certificaciones y diplomas expedidos al pretensor (folios 188 a 195). Y como prueba no apreciada, denuncia la investigación del accidente de trabajo realizada por la División Administrativa. Agrega que acreditados los dislates en que incurrió el sentenciador de segundo grado, con prueba calificada, se estudiará la valoración desacertada que realizó de los testimonios rendidos por Francisco de Jesús Pérez Londoño (Folios 408 a 410), Luz Adriana Gómez Acevedo (Folios 410 a 412), William Gustavo Zapata López (Folios 412 a 415) y Jaime de Jesús Berrio (folios 605 a 607). Según el censor, del amnálisis de la investigación adelanta por la ARP del ISS, salta de bulto la inadecuada intelección que hizo de ella el Tribunal, pues, en esta se anotan como causas del accidente de trabajo, aparte de otras, las siguientes: (i) Al accionar las compuertas no debe entrar en funcionamiento el motor de la máquina; (ii) La máquina no habia entrado al programa de funcionamiento; (iii) el tablero de control de la máquina se encuentra en el primer piso, lo que no permitía que las dos (2) personas que llevaban a
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14 ) Radicación n.46487 cabo la operación se observaran; (iv) la falla se atribuye a un problema eléctrico en el pulsador de doble STAR STOPy, a que al energizar la máquina con el pulsador arranco el motor; (v) el pulsador de doble STAR STOP no fue enviado a revisión al laboratorio; (vi) falla en los dispositivos de
seguridad de la máquina -Pulsador STAR STOP-; (vii) instrucción inicial insuficiente; (viii) aplicación deficiente de programas de salud ocupacional; (ix) supervisión y liderazgo insuficiente; (x) falta de aplicación de la política organizacional del programa ocupacional; (xi) falta de seguimiento y supervisión del programa de salud ocupacional; (xii) evaluación deficiente para el comienzo de una operación; deficiencia en las adquisiciones. Argumenta que, de la anterior investigación, es dable inferir que la máquina se energizó y entró en funcionamiento estando abiertas las compuertas, por lo que dicho informe no se puede reducir, como lo hizo.con evidente desacierto la alzada, a un «pudo», surgiendo palmaria «a negligencia patronal al no remitir el pulsador STAR STOP al laboratorio para su análisis y al no cumplir con las obligaciones de protección y seguridad que le incumbían frente al trabajador, que afloran de los errores encontrados al llevar a cabo la investigación pluncitada». Añade que eé inocultable que las conductas omisivas de la entidad empleadora fueron múltiples y que, resultan contrarias a los principios científicos relativos a la critica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo,
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Radicación n.46487 «as conclusiones a que arribó el Tribunal, sin que se pueda soslayar su actuar en la consideración de que la escogencia de la prevalencia de una o unas pruebas sobre otra u otras tiene sustento en el ejercicio del principito de la libre
apreciación de la prueba, porque este no puede llevar, como aconteció en el sub lite, con evidencia incontrastable a destruir la verdad real del proceso, que resulta radicalmente diferente a la plasmada en la sentencia, por extravío en su criterio acerca del verdadero e ineguívoco contenido de las pruebas que evaluó -equivocadamente-, por defectuosa persuasión, que configura el error de hecho denunciado». Indica que, si el Tribunal hubiese analizado la Investigación del accidente de trabajo realizada por la División Administrativa, Sección Salud Ocupacional de la Empresa, aplicando los principios antes enunciados, «hubiese corroborado la existencia de la culpa patronal que fluye diamantina de la investigación de la ARP del ISS, dado que en el informe de la empresa se dejaron consignadas falencias como: Espacio réducido; falla mecánica o eléctrica; mantenimiento inadecuado de herramientas; carencia de recursos H.T. y F.; falta de normas de seguridad; procedimiento peligroso permitido; falta de mantenimiento; Jalla eléctrica o electrónica [se quedó pegado el contactor o bloqueador de la máquina), lo que llevó a recomendar entre otras acciones, que se consultara si el circuito de control y potencia de la máquina eran aptos para la materia prima y enviar al laboratorio el contactor y bloqueador de la máquina para determinar falla técnica, recomendaciones que no se cumplieron».
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16 9 Radicación n.46487 Para el recurrente es protuberante la falta de rigor e inadecuada valoración de la investigación realizada por la ARP del ISS y la ignorancia olímpica de la investigación
adelantada por la accionada», dado que la conclusión a que arribó la sentencia «pugna con la verdad, la razón y la lógica formal, al desconocer la relación causa-efecto entre la ocurrencia del accidente y las conductas omisivas de la citada a juicio. La relación que hace la sentencia, que no encaja propiamente dentro de lo que corresponde a la valoración, motivación y análisis de la prueba, de los documentos obrantes de folios 122 a 126, 128, 181 a 182 y 184 y 188 a 195 del expediente, indicados en los numerales 1. y 2. de la prueba mal apreciada, no pasa de ser un silogismo descabellado, falaz que se destruye por sí mismo. La idoneidad profesional, la participación en programas de seguridad industrial, la obtención de diplomas o certificaciones académicas, en que basó su decisión el ad quem para hacer desaparecer la culpa patronal, no tienen relación con la producción del accidente ni excluyen per se la presentación del mismo». Sostiene que, es absurdo intuir siquiera como hipótesis que la existencia de los documentos bajo análisis desquicia la posibilidad de que se hubiese presentado el infortunio del trabajador y menos aún, que presentado este se conviertan en un eximente de la responsabilidad patronal. Expone que, si el Tribunal hubiese apreciado el informe de la investigación realizada por la ARP del 1SS en su verdadero sentido y alcance, y no hubiera dirigido su
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17 Radicación n.46487 actividad argumentativa a desconocer su sustentación técnico-científica con falacias, habría tenido que concluir en
puridad de derecho, y con base en el acervo probatorio, la existencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo, circunstancia que se corrobora con la investigación adelantada por la Empresa, ignorada sin razón. Igualmente, habría comprendido que los documentos que dan cuenta de la idoneidad del trabajador, no tienen relación de causalidad para haber impedido el accidente; que éste no ocurrió por violación u omisión de las normas que se acredito que conocia; así como que los documentos referidos no prueban nada en relación con el infortunio, ni tienen relación de causalidad con él. Asevera que estudiados y valorados en su verdadero alcance los testimonios de Luz Adriana Gómez Acevedo, William Gustavo Zapata López y Jaime de Jesús Berrio, «es evidente que no les consta nada directamente relacionado con el accidente, incluso resultan contradictorios en ciertos aspectos fundamentales con la versión que rindieron ante la Cooperativa y la ARP del ISS, en las investigaciones que estas adelantaron, consignadas en el anexo N 1 de dichas piezas procesales, especialmente en cuanto a la supuesta existencia de manuales de funcionamiento de la máquina, los cuales no existían. Aparecieron con posterioridad al accidente». Dice que en el caso que Francisco de Jesús Pérez Londoño, «lamado en los términos del proveído "el propio señor Francisco", sólo da cuenta que el motor de la misma se
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18 Radicación n.46487 encendió, sin dar la razón de ello, a más de que del lugar donde estaba no podía ver al demandante; contrario a lo que sostiene la sentencia el motor de la máquina se encendió
(estaba apagado pero se prendió), hecho incuestionable, sin el cual no se hubiese presentando el infortunio del trabajador». Señala que la cita minimizada de la declaración de Luz Adriana Gómez Acevedo, que trae la sentencia, .«no concuerda con lo plasmado en la investigación que realizó del accidente, a que se hizo mención atrás y, si a algo contribuye es a no desvirtuar la culpa patronal, de la cual únicamente se libera el empleador si demuestra que el hecho ocurrió debido a la provocación de la víctima, o culpa grave de ésta, circrunstancias que no se acreditaron, como si se hizo con los fallas que ocasionaron el percance. Corresponde al dicho de alguien subordinado que quiere destruir la investigación escrita que realizó, sin lograrlo». Al concluir enfatiza que no tiene ningún rigor analítico la aseveración que hace el Tribunal sobre testigos que mada vieron, que nada dicen en relación con el asunto sub judice, para sostener que se ajustan más a la verdad que los documentos producto de la investigación del accidente, realizada por la ARP del ISS. Es la propia demandada la que reconoce su culpa en la ocurrencia del infortunio al realizar la investigación de aquel. La afirmación de que la prueba testimonial se ajusta más a la realidad de lo acaecido, porque sabían más de lo relacionado con la forma de accionar la máquina, no tiene soporte de racionalidad y
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19 Radicación n.46487 razonabilidad, ni relación de causa-efecto con ebl accidente. La manifestación de que todos los testimonios van en la
misma dirección, no se entiende en otro sentido que, en el de no desvirtuar la culpa patronal, de no saber nada concreto que tienda a desvirtuar las investigaciones que se indicaron una como mal apreciada (ARP del ISS) y otra como no apreciada (empleador) Los testigos fueron tergiversados Yy su dicho tomado fuera de contexto por el Tribunal para concluir cosas que no dijeron y que no conducen a desvirtuar la culpa patronal, ni la relación causa-efecto entre el accidente y aquella, que salta prima facie de las i1nvestigaciones realizadas por la Cooperativa y la ARP del ISS».
VII. RÉPLICA Aduce, en esencia, que el cargo adolece de errores en la técnica de casación puesto que: (i) carece de proposición jurídica; y (ii) tanto la investigación del accidente de trabajo realizado por la empresa, como el informe de investigación de la ARP, hacen «relación a posibles, eventuales o hipotéticas causas del accidente de trabajo sufrido por el actor; de ahí que el Ad quem razonablemente se inclinó por la prueba testimonial que le mereció mayor credibilidad»
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