CSJ - SL4514-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4514-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia cona Suprema de Justicia Salad eC as1fiL1a6finer al JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrpaodnoe nte SL4514-2018 Radicacni.ó7 n1 506 º Act3a9 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES U.G.P.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de septiembre de 2014, dentro del proceso ordinario promovido contra la recurren te por JOSÉ LUIS ACEVEDO CARRILLO. l. ANTECEDENTES José Luis Acevedo Carrillo llamó a proceso a la U.G.P.P., con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con lo realmente devengado en el último año de servicios, para lo cual se debe actualizar la base salarial con el IPC vigente suministrado por el DANE, a partir del 10 de junio de 2006. Pidió también la indexación de la deuda, los intereses moratorias, y los legales a partir de la ejecutoria de la sentencia. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 10 de junio de 1951 y cumplió 55 años de edad en la misma fecha del año 2006. Estuvo vinculado al Ministerio de Transporte como trabajador oficial entre el 21 de marzo de 1973 y el 30
de mayo de 1994, por 21 años 2 meses y 9 días. La Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, le reconoció la º pensión de jubilación a través de Resolución n 15687 de 14 de abril de 2008, a partir del 1 O de junio de 2006, en cuantía de $597.106,05, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en 5 años y dos meses, cuando se le debió tomar el promedio del último año, actualizado, por ser más favorable. Es beneficiario del régimen de transición. Presentó reclamación administrativa que fue resuelta º negativamente en Resolución n PAP 052814 de 12 de mayo de 2011; contra ella interpuso reposición que no ha sido resuelta. La demanda fue respondida extemporáneamente (fl. 137).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al 2 Radicación nº 71506 que correspondió el trámite de la pnmera instancia, mediante sentencia dictada en audiencia del 25 de julio de 2014, absolvió al U.G.P.P., de todas las pretensiones e impuso costas al demandan te.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandante, profirió sentencia el 26 de septiembre de 2014 (f.º153 a 155), mediante la cual revocó la de primer grado, para en su lugar: i) condenar a la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reliquidar la pensión de jubilación del señor José Luis Acevedo Carrillo en cuantía de $815.907.12 a partir del 10 de junio de 2006, junto con los reajustes anuales y las mesadas adicionales; y ii) autorizar a la entidad demandada a descontar del valor del retroactivo que se genere por concepto de la reliquidación, las sumas canceladas por concepto de mesadas pensionales, y pagar al demandante de manera indexada las diferencias entre las mesadas pagadas y las mesadas producto de la reliquidación. El juzgador consideró que el problema jurídico a resolver se centraba a determinar si le asistía derecho al demandante a que le fuera reliquidada su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores salariales 3 Radicanºc7 i1ó5n0 6 devengados durante el último año anterior al retiro definitivo del servicio oficial, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985. En el camino propuesto, señaló que no era materia de controversia que la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), mediante Resolución 015687 del 14 de abril de 2008, le otorgó al demandante una pensión de vejez a partir del 10 de junio de 2006 en cuantía de $597.106.05, en razón a que se encontraba amparado por el régimen de transición, aplicándosele lo previsto en la Ley 33 de 1985, dado que el actor laboró por un espacio superior a los 20
años para el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías y, que se tomó como IBL el promedio de lo devengado en los últimos cinco años y dos meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f. º26 a 27). Consideró que frente a la liquidación de la pensión, la Sala del Tribunal había sostenido que para los beneficiarios del régimen de transición, debía aplicarse en su integridad el régimen anterior del cual fueran beneficiarios, teniendo en cuenta que en aplicación del artículo 53 de la CP, es obligación del operador judicial acoger la interpretación que resulte más favorable al trabajador. Y, entonces, estimó que teniendo en cuenta que el articulo 1º del Decreto 1158 de 1994 estableció el salario base sobre el cual se debían efectuar las cotizaciones y, que de conformidad con la documental visible a folios 37 a 38, 4 Radicación n ° 71506 se observaba que el demandante devengó en el último año de servicio, 1º de junio de 1993 a 30 de mayo de 1994, los factores salariales «salafrijioho,o raesx trya bso nificacdieó n se obtenía que su salario base ascendió a la servicios», suma de $275.878.66 (f.º151), por lo que era procedente la indexación del salario base, teniendo en cuenta que el actor se retiró del servicio en el año de 1994 y que el derecho pensional se consolidó el 1 O de junio de 2006, esto es, en vigencia de la Constitución Política de 1991 que en su artículo 53 consagró el mantenimiento del poder adquisitivo
de las pensiones, así como en vigencia de la Ley 100 de 1993, que en los artículos 21 y 36 consagraron la actualización del ingreso base de liquidación. Que el salario base actualizado de acuerdo con la formula contenida en la sentencia del 13 de diciembre de 2007 de radicado 31222, ascendía a la suma de $1.870.876.16 a la cual aplicada una taza de reemplazo del 75 %, determinaba una mesada pensional de $815. 907. 12 para el año 2006, valor que resultaba superior al reconocido por Cajanal, por lo que concluyó que le asistía derecho al actor a que le fuera reliquidada su mesadas pensional. Finalmente, expresó que no había lugar al estudio de la excepción de prescripción en razón a que se había tenido como no contestada la demanda y, que no eran procedentes los intereses moratorias debido a que los mismos solo se causaban por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, de acuerdo a lo establecido por esta Sala en sentencia del 19 de octubre de 2001 con radicación 16392. 5 Radicación n º 71506
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario. No hubo réplica.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio de primer grado y decida sobre costas lo que corresponda en derecho.
Con tal propósito formula un cargo, así:
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y por aplicación indebida del artículo 1 º de la Ley 33 de 1985, lo que condujo a la violación de medio del artículo 53 de la Constitución Política.
En la demostración afirmó: Seal op rimperreoc iqsuaeer lT ribuennsa uls enteanpcliiac ó pardae saetlca ars pol antelaodd ios,p ueense tlao r tí1c2ud leo laL ey3 3d e1 985a,r gumenqtuaenp dofora vorabai lloisd ad
6 º Radicación n 71506 beneficiadreilro ésg imdeent ransipcrieóvni esnte ola rtíc3u6l o del aL ey1 00d e1 993s,el easp liecnas ui ntegreildr aédg imen anteriqourel osc obijalboaq ,u en o se adecúlaa p osición reiterqaudesa o breelt emah aa doptaldaHo . S alLaa bordaell a CortSeu premdaeJ usticcoimaop, a saa evidenciarse. Lop rimeqruoed ebea notaresseq ,u ep arlaa d eterminadceiló n ingrebsaos ed el iquidadceil óansp ersonqauses ee ncuentran en régimedne transicdieóbne,a cudiras el asp revisiones mismadse l an ormqau el op reveés,d eciarla, r tíc3u6ld oe l a Ley1 00d e1 993e,lq uee fectivadmeebnítaaep licaarlcs aes eon
concrepteor,eo l a lcanqcuee fu e dadop ore lf allandoo ers acertapdoor, ques e acusat aln ormad e interpretación lo errónea. Cita el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y agrega: Ene ses entitdeon,e mqouse l orse quisdiete odsa dy tiempdoe servicdielo ossb eneficiadreilro ésg imdeent ransiccioómnoe, l demandanstoen,a quellporse visetno esl s istepmean siona[ anteriqourel osc obijabsai,e ndqou ep arae stea suntsoe aplicaerní raa zódne lac aliddaed trabajaodfoirc idaell peticiolnaaspr rieov,i sidoenlae rst íc1u° dl eol aL ey3 3d e1 985, pernoo e nl or elatailvi on grebsaos ed el iquidapcuieóstn a,l aspecsteo e ncuentreax presamernetgeu lapdoore lm entado artíc3u6ld oel aL ey1 00d e1 993. Es port alr azóqnu ee n lap roposijcuiróínd sie caacu sal a sentendceis ae gundgora dpoo ra plicaicnidóenb iddeala rtículo 1º del aL ey3 3 de 19 85c,o moq uieqruae e lT ribunaaclu dió íntegramae snutc eo ntenniodrom aticuvaon,d ot enemoqsu ee l ingrebsaos ed el iquidasceid óenb ec alculcaorn afr mec onl o
establleaLc eey 1 00d e1 993. Ene stlaí nesaeh ap ronuncilaaHd oon orabSalleLa a bordaell a H.C ortSeu premdae J usticcioam,oe nl as enten2c6i7a5 3d e 2006q,u es ostuqvuoe' . .es.d ei terqaurel aL ey3 3d e1 985q,u e es laq ueg obiernlaap ensidóenj ubiladceilaó cnc ionasnet e, apliecnav irtduedlf enómejnuor íddiecl oat ransiecnic óuna nto a lae dade,lt iemdpeos ervicyi eolms o ntdoe l75 %, másn oe n lo tocanat leab ases alardiaadlo,q uea quélelsat ráe gulaednea l incitseor cedreola ludiadrot íc3u6ld oel aL ey1 00d e1 993s,i n 7 Radicación nº 71506 quee stoim pliqquuee s e estfér accionao nedsoc indielnad o norm(a..) ..
VII. CONSIDERACIONES Al resolver el tema jurídico de fondo, se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el mant o de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensiona!
que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 1O años para adquirir el derecho, y que sería el promeddeilo o devengeande olt iemqpuoe le s hicifearlept aar eal loo e,l cotizadduor anttoede olt iemspi éost e fueres uperior. En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 1O o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el artículo 21 de la Ley 100, que se refiere i<parlo meddieol o s salarios o rentsaobsr e los cualheasc otizealda ofi liadduor anlots ed ie(z1O )a ños anteriaolrr eecso nocidmeil eapn etnos i, óo nel» p romedio 8 Radicación n ° 71506 de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo. Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, en princ1p10, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cualno vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ S11816-2018,
entre otras muchas, ha mantenido esa interpretación: De entrada advierte la Corporación que suju risprudencia, de manera reiterada y pacífica, ha precisado que el régimen de transición pensiona[ previsto en la referida nonnativa preservó para susb eneficiarios la aplicación de las disposiciones anteriores a efectos de establecer el derecho a la pensión, en lo concerniente a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación (CSJ SL44238, 15 feb. 2011; CSJ SL 53037, 17 abr. 2012; CSJ SL570-2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SLl 7476-2014 y CSJ SL2982-2015). Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación de la primera mesada, el legislador decidió que tal aspecto se regule por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, para cual lo estableció dos posibilidades. Por una parte, si al inicio de su vigencia, es decir, al 1. ºd e abril de 1994, al afiliado le hiciere falta menos de 1 O años para adquirir la pensión, tal ingreso se liquida confonne lo previsto en el inciso 3. º del artículo 36 ibídem, esto es, con devengado en lo el tiempo que le hiciere falta para consolidar el derecho pensiona[, el cotizado durante todo el tiempo si este fuere o superior (CSJ SL33343, 1 7 oct. 2008; CSJ SL44238, 15 feb. 2011; CSJ SL53037, 17 abr. 2012; CSJ SL570-2013; CSJ
SL4649-2014; CSJ SL17476-2014 y CSJ SL16415-2014).
9 Radicación nº 71506 Por la otra, si a la vigencia aludida, al afiliado le falta más de 1 O años, el ingreso base de liquidación se calcula de acuerdo a lo dispuesto ·en el artículo 21 de la citada ley, es decir, con el promedio de lo devengado en los últimos 1 O años de servicios el o de toda la vida laboral siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas. Así las cosas, dado que a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social al accionante le hacía falta más de 1 O años para adquirir el derecho a la pensión, la cuantía de la misma se determina con el promedio de lo devengado en los últimos 1 O años de servicios, en aplicación de lo previsto en el artículo 21 de esa normativa, sin que fuere posible acudir a los ingresos de toda la vida laboral porque el demandante no acumuló 1.250 semanas de cotización; tal y como lo hizo el ISS (f.º 11 a 13) y como lo reconoció Estrada Amaya en el recurso de apelación (f.º8 6 a 89). En consecuencia de lo explicado, se equivocó el Tribunal cuando consideró que el IBL del demandante debía calcularse con el promedio salarial del último año anterior al retiro definitivo del serv1c10 oficial, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985. Por las razones anteriores, la Corte encuentra fundado el cargo; sin embargo no hay lugar a casar el fallo del
Tribunal, porque al dictar la decisión de instancia, se hallaría que la primera mesada pensional del actor ascendería a la suma de $844.976,77 superior a la fijada por el Juzgador Adq uemen , consecuencia, no podría afectarse la situación de la recurrente en casación U.G.P.P., como pasa a explicarse: La Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, le reconoció al actor la pensión de jubilación de Ley 33 de 10 Radicación nº 71506 º 1985, a través de Resolución n 15687 de 14 de abril de 2008, a partir del 10 de junio de 2006, en cuantía de $597.106,05, equivalente al 75% del promedio salarial de lo devengado en los últimos 5 años y dos meses en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En el presente caso, el ingreso base de liquidación pensional en atención a que al demandante a la entrada en vigencia del sistema, esto es, 1° de abril de 1994, le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho se calcula con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que comprende el promedio salarial de los últimos 10 años o el promedio salarial de toda la vida, siempre y cuando hubiere cotizado 1250 semanas como mínimo. º De conformidad con la Resolución n 15687 citada, al demandante se le tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la pensión de Ley 33 de 1985, 7.630 días que equivalen a 1.090 semanas, por lo que el IBL debería ser calculado con el promedio salarial de los últimos 1O
años, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según el DANE. Los factores salariales a incluir son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, por tratarse de una prestación de régimen de transición. Hechas las cuentas por la Corte con los anteriores lineamientos, el IBL sería $1 '126.635,69, al que debía aplicarse la tasa de reemplazo del 75% lo que arrojaría un 11 Radicación nº 71506 valorin icial de la pensión en $844.976,77,s upenor a la definida por el Tribunal de $815. 907,12 ,c omos e observa en el siguiente cuadro: FECHSA NfiDE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGDAO INDXEADO PROMEDIO 01/06/1984 30/06/1984 30 $ 32.025,89 $ 1.141.944,55 $ 9.516,20 01/07/1984 31/07/1984 30 $ 32.025,89 $ 1.141.944,55 $ 9.516,20 01/08/1984 31/08/1984 30 $ 32.025,89 $ 1.141.944,55 $ 9.516,20 01/09/1984 30/09/1984 30 $ 32.025,89 $ 1.141.944,55 $ 9.516,20 01/10/1984 31/10/1984 30 $ 32.025,89 $ 1.141.944,55 $ 9.516,20 01/11/1984 30/11/1984 30 $ 32.025,89 $ 1.141.944,55 $ 9.516,20
s 01/12/1984 31/12/1984 30 $ 32.025,89 $ 1.141.944,55 9.516,20 s 01/01/1985 31/01/1985 30 37.355,00 $ 1.126.080, 71 $ 9.384,01 s s 01/02/1985 28/02/1985 30 $ 33.740,00 1.017.105,16 8.475,88 s 01/03/1985 31/03/1985 30 $ 37.355,00 1.126.080, 71 $ 9.384,01 s 01/04/1985 30/04/1985 30 $ 36.150,00 1.089.755,52 $ 9.081,30 01/05/1985 31/05/1985 30 $ 37.355,00 $ 1.126.080, 71 $ 9.384,01 s s s 01/06/1985 30/06/1985 30 36.150,00 1.089.755,52 9.081,30 s s 01/07/1985 31/07/1985 30 37.355,00 1.126.080, 71 $ 9.384,01 s s s 01/08/1985 31/08/1985 30 35.848,75 1.080.674,23 9.005,62 s 01/09/1985 30/09/1985 30 26.150,00 $ 788.301,71 $ 6.569,18 01/10/1985 31/10/1985 30 $ 37.355,00 $ 1.126.080, 71 $ 9.384,01
01/11/1985 30/11/1985 30 $ 36.150,00 $ 1.089.755,52 $ 9.081,30 01/12/1985 31/12/1985 30 $ 37.355,00 $ 1.126.080,71 $ 9.384,01 01/01/1986 31/01/1986 30 $ 46.221,00 $ 1.137.884,34 $ 9.482,37 s 01/02/1986 28/02/1986 30 $ 41.748,00 $ 1.027.766,50 8.564,72 s 01/03/1986 31/03/1986 30 $ 46.221,00 1.137.884,34 $ 9.482,37 01/04/1986 30/04/1986 30 $ 44.730,00 $ 1.101.178,40 $ 9.176,49 s s 01/05/1986 31/05/1986 30 $ 46.221,00 1.137.884,34 9.482,37 s 01/06/1986 30/06/1986 30 $ 44.730,00 $ 1.101.178,40 9.176,49 01/07/1986 31/07/1986 30 $ 46.221,00 $ 1.137.884,34 $ 9.482,37 s 01/08/1986 31/08/1986 30 $ 46.221,00 1.137.884,34 $ 9.482,37 01/09/1986 30/09/1986 30 $ 44.730,00 $ 1.101.178,40 $ 9.176,49
s 01/10/1986 31/10/1986 30 $ 46.221,00 $ 1.13 7.884,34 9.482,37 s 01/11/1986 30/11/1986 30 $ 44.730,00 $ 1.101.178,40 9.176,49 s s 01/12/1986 31/12/1986 30 46.221,00 $ 1.137.884,34 9.482,37 01/01/1987 31/01/1987 30 $ 56.242,00 $ 1.144.790,80 $ 9.539,92 s 01/02/1987 28/02/1987 30 51.632,00 $ 1.050.955,49 $ 8.757,96 s s 01/03/1987 31/03/1987 30 $ 57.164,00 1.163.557,86 9.696,32 01/04/1987 30/04/1987 30 $ 55.320,00 $ 1.126.023,73 $ 9.383,53 s s s 01/05/1987 31/05/1987 30 62.816,87 1.278.620,51 10.655,17 s s s 01/06/1987 30/06/1987 30 55.320,00 1.126.023,73 9.383,53 12 Radicación nº 71506 01/07/19837/1 07/1987 30 s 571 640, 0 s 1.315.657,86 s 9.6,9362 01/08/19837/1 08/1987 30 s 57.41,600 s 11.637.,5856 s 9.696,32
01/09/198370 /09/1987 30 s 553.20,00 s 1.216.02733 , s 9.383,53 01/10/198371 /10/1987 30 s 571.64,00 s 11.36.557,86 s 96.96,32 01/11/1987 30/11/1987 30 s 553.20,00 s 1.216.07233 , s 9.383,53 0/11/21987 3/121/1987 30 s 671.64,00 s 13.6170.157, s 1.1932,54 01/01/19838/1 01/1988 30 s 711.76,00 s 11.687.8,145 s 9.374,65 01/02/198289 /02/1988 30 s 66.584,00 $ 1.079922.,81 ! s 91.0661, 01/03/198381 /03/1988 30 s 80.416,00 s 1.381096.,96 s 10.998,39 01/04/198380 //014988 30 s 68.880,00 s 1.3107.54, 32 s 9.420,63 01/05/19838/1 05/1988 30 s 711.76,00 s 11.6.8175,84 s 97.34,65 s s 01/06/198380 /06/1988 30 68,880,00 $ 11.307.54, 32 9.420,63 01/07/19838/1 07/1988 30 $ 717.61,00 s 11.6185.,784 s 9.734,65 s 01/08/19838/1 08/1988 30 $ 711.76,00 $ 1.618.718,54 97.34,65
01/09/198380 /09/1988 30 s 68.880,00 s 11.30.475,32s 94.20,63 01//110988 31/10/1988 30 s 717.61,00 s 1.81.61,5874 s 9.374,65 s s 01/11/1988 30/11/1988 30 68.880,00 11.30.475,32$ 9.420,63 s s s 01//112988 3/11/21988 30 711.76,00 11.6185.7,84 97.34,65 s s 01/01/19839/1 01/1989 30 88.629,00 $ 1.3150.23,88 9.460,86 s s s 01/02/198298 /02/1989 30 80.052,00 10.25.434,86 85.45,29 s s s 01/03/198391 /03/1989 30 93.877,44 12.0523.3,34 10.021,11 s s s 010/4/1989 30/0149/89 30 977.36,44 1.25651,.693 104.33,05 s 01/05/198391/ 05/1989 30 99.,10205 $ 1.6295.2754, $ 10.581,27 s s 01/06/198390 /06/1989 30 $ 96.62,688 1.233.141,14 10.,21786 s s 01/07/19839/1 07/1989 30 $ 88.629,00 11.3.5302,88 94.60,86
s s 01/08/198391/ 08/1989 30 882.89,25 11.30.950,81$ 9.424,59 s s s 01/09/198390 /09/1989 30 85.770,00 10.98.680,20 9.515,67 s s 01/10/19839/1 10/1989 30 $ 88.629,00 11.3.5302,88 9.640,86 s s s 01/11/1989 30/11/1989 30 85.770,00 10.98.680,20 91.55,67 01//112989 3/112/1989 30 s 88,629,00 s 11.3.5302,88 s 9.640,86 s 01/01/19930/1 01/1990 30 $ 1129.59,00 $ 11.47.,67277 9.563,56 s 01/02/199208 /02/1990 30 $ 1014.57,50 $ 1.182515.,79 9.83,480 s s s 01/03/199301/ 03/1990 30 11929.5,00 11.47,627,77 9.563,56 s s s 01/04/199300 /04/1990 30 1228.50,00 1.929.349,88 10.,39322 s s s 01/05/199301 /05/1990 30 11929.5,00 1174.267,77 9.35,656 s s s 01/06/199300 /06/1990 30 12255.0,00 1.722.095,03 100.06,79
s s s 01/07/19930/1 07/1990 30 121.995,00 11.47.627,77 95.63,56 s s 01/08/19930/1 081/990 30 $ 100.8,1050 1.023.922,24 8.25,369 s s s 0/109/19903 0/09/1990 30 1090.,3050 1.110.607,52 9.255,06 s s 011/0/1990 3/110/1990 30 $ 111.52,500 1.91.2955,55 9.4,1360 s s s 01/11/199300 /11/1990 30 1095.03,00 1110.65027 , 9.52,506 s s s 01//112990 31//119290 30 11.2995,00 11.47.627,77 9.35,656 1 s s s 01/01/19931/1 01/1991 30 14439.9,00 1.1.00154,65 9.51,746 1 s ! s s 01/02/199218 /02/1991 30 192.162,00 994.500,97 82.87,51 s s s 01/03/19931/1 03/11 99 30 1439.,4090 1.0110.54,65 9175,46 13 Radicación nº 71506 01/04/1991 30/04/1991 30 $ 138.870,00 $ 1.065.536, 76 $ 8.879,47 01/05/1991 31/05/1991 30 $ 143.499,00 $ 1.101.054,65 $ 9.175,46
01/06/1991 30/06/1991 30 $ 138.870,00 $ 1.065.536, 76 $ 8.879,47 01/07/1991 31/07/1991 30 s 143.499,00 $ 1.101.054,65 $ 9.175,46 s 01/08/1991 31/08/1991 30 143.499,00 $ 1.101.054,65 $ 9.175,46 s 01/09/1991 30/09/1991 30 138.870,00 $ 1.065.536, 76 $ 8.879,47 01/10/1991 31/10/1991 30 $ 143.499,00 $ 1.101.054,65 $ 9.175,46 s s 01/11/1991 30/11/1991 30 138.870,00 1.065.536,76 $ 8.879,47 s 01/12/1991 31/12/1991 30 143.499,00 $ 1.101.054,65 $ 9.175,46 01/01/1992 31/01/1992 30 $ 177.940,00 $ 1.076.638,13 $ 8.971,98 01/02/1992 29/02/1992 30 $ 197.780,00 $ 1.196.581,41 $ 9.972,35 s 01/03/1992 31/03/1992 30 $ 177.940,00 $ 1.075.538,13 8.971,98 01/04/1992 30/04/1992 30 $ 172.200,00 $ 1.041.907,87 $ 8.582,57
s 01/05/1992 31/05/1992 30 $ 197.121,25 $ 1.192.695,60 9.939,13 s s 01/06/1992 30/06/1992 30 156.575,00 $ 1.007.873,42 8.398,95 01/07/1992 31/07/1992 30 $ 207.777,50 $ 1.257.171,95 $ 10.475,43 s s 01/08/1992 31/08/1992 30 $ 177.940,00 1.075.538,13 8.971,98 s s 01/09/1992 30/09/1992 30 199.908,75 1.209.561,55 $ 10.079,68 s 01/10/1992 31/10/1992 30 $ 177.940,00 $ 1.076.638, 13 8.971,98 s 01/11/1992 30/11/1992 30 $ 172.200,00 $ 1.041.907,87 8.682,57 01/12/1992 31/12/1992 30 $ 177.940,00 $ 1.076.638, 13 $ 8.971,98 s s 01/01/1993 31/01/1993 30 220.658,00 1.067.163,76 $ 8.893,03 01/02/1993 28/02/1993 30 $ 199.304,00 $ 963.889,84 $ 8.032,42 s 01/03/1993 31/03/1993 30 220.658,00 $ 1.067.163,76 $ 8.893,03
s 01/04/1993 30/04/1993 30 213.540,00 $ 1.032.739,12 $ 8.606,16 01/05/1993 31/05/1993 30 $ 259.110,00 $ 1.253.128,37 $ 10.442,74 s 01/06/1993 30/06/1993 30 210.763,00 $ 1.019.308, 77 $ 8.494,24 s 01/07/1993 31/07/1993 30 220.658,00 $ 1.067.163,76 $ 8.893,03 s 01/08/1993 31/08/1993 30 $ 229.223,00 $ 1.108.586,49 9.238,22 s 01/09/1993 30/09/1993 30 $ 263.645,25 1.275.062,11 $ 10.625,52 s 01/10/1993 31/10/1993 30 248.494,26 $ 1.201.787,69 $ 10.014,90 01/11/1993 30/11/1993 30 $ 225.387,51 $ 1.094.873,27 $ 9.123,94 01/12/1993 31/12/1993 30 $ 220.658,00 $ 1.067.163, 76 $ 8.893,03 01/01/1994 31/01/1994 30 $ 266.972,00 $ 1.053.148,19 $ 8.776,23 01/02/1994 28/02/1994 30 $ 276.198,00 $ 1.089.542,81 $ 9.079,52
01/03/1994 31/03/1994 30 $ 266.972,00 $ 1.053.148,19 $ 8.776,23 01/04/1994 30/04/1994 30 $ 266.330,53 $ 1.050.617, 73 $ 8.755,15 01/05/1994 30/5/01949 30 $ 403.299,50 $ 1.590.931,40 $ 13.257,76 3600 $1 1.263.566,9 I B L = $ 1.126.635,69 10/06/2006
FECHA DE PENSIÓN
75% PORCENTAJE DE PENSIÓN = $ 844 976, 77
VR PRIMERA MESADA
14 Radicación n º 71506 Polra rsa zoannetse rsi,eo lcr aeraguon qfuuned dao, noe sp rósp. ero Sinc sotaesn e lr ecuresxotr aordailhn alarliaor se fundadlaaa cusóanc.i VIIID.E CISIÓN En méridteol oe xpsute,o laC orteS upredmea JustiScaliada e,C asaciLóanb o,ra adlminisjturtsanidcoi a enn ombdreel aR epúbyl piocaaru toriddeal dal eyN,O CASAl as entedniccitaea lvd eai snéti(is2 6de)s eptiembre ded osm ilc ato(r2c1e0)4 p ore lT ribuSnualp erdieolr DistrJiutdoi lcd ieBa ogodteán,t dreopl r coesoor driinoa lablo sreaguipdoorJ OSÉL UISA CEEVDOC ARRILLO
cnotrlaa U NIADD ADMISNTIRATIVA ESPECIADLE GESTIÓN PENSNIAOL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAULE.SG ..P .P Cópie,s enofitqiusee, pubuleís,qe cúmplays e devuévlaseele xpediaeltn rtieb dueno alr eing.
CASTILCLAOD ENA
15 Radicación nº 71506
RIGOBERTO BUENO fi,-¡,, • 6 dfi
LUISG ABRIEL MIRANDA BUELVAS
JO G 1#1>. JdRGE fiO 8URaot AUIZ M.P.J ORGMEA URIC::llIJOR GORSU IZ SE(" RAERTAÍS AU DEC ASACIÓLAN BORAL SECREATRÍAS ALAD EC ASACIÓLNA BORAL SI de;cohsata héla qwe en tafldll .. ft;oed icto Sed ejcao nstqouoeecn il faae csheda es fiaje dicto .fi .o .._t t:_JN OVZQ tl] . 22 N O2V0, 1 1 BogoDt.aC-,.- -,,- ------- 16