CSJ - SL4514-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4514-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4514-2019 Radicación n.° 61891 Acta 037 Bogotá, DC, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). SENTENCIA DE INSTANCIA En el proceso instaurado por JOSÉ IGNACIO ORTIZ ORTIZ en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y el DEPARTAMENTO DE CALDAS, la corporación mediante sentencia dictada el 26 de junio de 2019, casó la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 2 de mayo de 2012.
En dicha providencia, para mejor proveer, se dispuso oficiar al Departamento de Caldas, para que certificara la totalidad de los conceptos laborales cancelados al demandante, y sus correspondientes valores, en el período comprendido entre el 15 de septiembre de 1981 y el 24 de SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 61891 diciembre de 2001; y en los mismos términos, a la Fiduprevisora SA - Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, respecto de los servicios prestados a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SA, en el período comprendido entre el 25 de mayo de 1994 y el 16 de enero de 1995. Igualmente a Colpensiones, para que allegara la
período comprendido entre el 25 de mayo de 1994 y el 16 de enero de 1995. Igualmente a Colpensiones, para que allegara la historia completa del asegurado, en la cual se reflejara el detalle de los ingresos base de cotización anteriores al año 1995, en cada período laboral. La información requerida fue aportada, y reposa en el cuaderno de casación, y con base en ella procederá la sala a resolver la instancia. José Ignacio Ortiz Ortiz demandó al Instituto de Seguros Sociales y al Departamento de Caldas, pretendiendo que se declarara que era beneficiario del régimen de transición, y que le asistía derecho a la aplicación del régimen pensional vigente al 1º de abril de 1994; en consecuencia, que se condenara al ISS y/o al Departamento de Caldas, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, desde el 15 de marzo de 2008; a la indexación de las condenas, o en subsidio los intereses moratorios; y las costas del proceso. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 61891 El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones de ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado y cobro de lo no debido, y condenó en costas al demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
declaró probadas las excepciones de ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado y cobro de lo no debido, y condenó en costas al demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de sentencia del 2 de mayo de 2012, confirmó la providencia de primer grado. En sede de casación, la sala en cumplimiento de la sentencia CC T-160-2019, mediante la cual se revocó la providencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 11 de octubre de 2008, que confirmó la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la misma corporación el 28 de agosto del mismo año, y en su lugar concedió la protección al derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social del accionante, y dejó sin efectos la sentencia del 4 de julio de 2018 proferida por este colegiado Estableció que la sentencia recurrida incurrió en un yerro jurídico, por considerar que para recuperar el régimen de transición, además de contar con 15 años de servicio a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, era necesaria la acreditación del traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando jurisprudencialmente se ha sentado, que SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 61891 la última exigencia no puede dar al traste con el derecho a la seguridad social de los afiliados. Igualmente se determinó que dicha equivocación conllevó a desestimar el derecho pensional causado a favor del actor, a la luz del art. 1º de la Ley 33 de 1985 aplicable
la seguridad social de los afiliados. Igualmente se determinó que dicha equivocación conllevó a desestimar el derecho pensional causado a favor del actor, a la luz del art. 1º de la Ley 33 de 1985 aplicable como normativa pensional anterior, como prerrogativa del régimen de transición, ya que cumplía con las exigencias previstas en dicha norma, pues prestó sus servicios a entidades públicas por más de 20 años (f.° 24 a 25, 26 a 28, 29, 30 a 32, 33, 34, 36 y 38 del cuaderno principal) y arribó a los 55 años de edad el 15 de marzo de 2008 (f.° 35). También, que dicho derecho no se vio afectado por lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que la limitación del régimen de transición operó a partir del 31 de julio de 2010, y el derecho pensional conforme se expresó, se causó en data anterior. Así las cosas, al concluir que al señor Ortiz Ortiz le asiste el derecho a la pensión de jubilación consagrada en el art. 1º de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición, en lo relativo al ingreso base de liquidación, se tiene, que como le faltaban más de diez años para pensionarse contados desde la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993, y cuenta con más de 1250 semanas (en el equivalente a tiempo de servicios y semanas cotizadas), la determinación de su ingreso base de liquidación está dada por lo cotizado en los últimos 10 años, o en todo el tiempo, SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 61891 el que le fuere más favorable, en los términos del art. 21 de la Ley 100 de 1993. Sobre el tópico se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL3738-2019, en la que expresó: En este punto es preciso reiterar que la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 solo se adquiere plenamente con el cumplimiento concurrente de las dos condiciones de tiempo y edad y no, como lo sugirió erróneamente el Tribunal, por haberse prestado servicios al Estado durante más de 20 años, sin ser necesario el cumplimiento de la edad. (Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL4568-2015 y CSJ SL3113-2019). Por lo mismo, a 1 de abril de 1994 el actor contaba con una mera expectativa pensional, que se vio afectada por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en especial, por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la misma norma, que, a su vez, fue la que le permitió remitirse a las disposiciones más favorables de la Ley 33 de 1985. Teniendo presente lo anterior, el Tribunal incurrió en error al no tener en cuenta que, como lo señala la censura, los beneficiarios del régimen de transición están sometidos a un sistema especial de liquidación de la pensión de jubilación a la que se hacen
tener en cuenta que, como lo señala la censura, los beneficiarios del régimen de transición están sometidos a un sistema especial de liquidación de la pensión de jubilación a la que se hacen beneficiarios, pues mientras tienen derecho a la aplicación de las condiciones normativas anteriores referidas a edad, tiempo y monto, el ingreso base de liquidación debe estar regido por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que la censura reivindica en los cargos, de manera que no es cierto que se deba dar aplicación integral a la normatividad anterior y tener en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicio. Esta sala de la Corte ha enseñado al respecto que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan solo en tres puntuales aspectos: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje que se aplica a la base salarial. A la par, ha clarificado que la forma de obtener del ingreso base de liquidación fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes. (Ver CSJ SL, 17 oct. 2008,
rad. 33343; CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336; CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41433; CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42177; CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929; CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 42117; CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402; CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684; CSJ SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 61891 SL8087-2015; CSJ SL9581-2016; CSJ SL17092-2017; y CSJ SL3113-2019, entre muchas otras). Sumado a lo anterior, la Sala ha precisado que a los beneficiarios del régimen de transición a los que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho les resulta aplicable el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que para aquellos a quienes les hacían falta más de 10 años, el ingreso base de liquidación debe ser el contemplado en el artículo 21 de la citada norma. (Ver CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552, reiterada en CSJ SL, 22 en. 2013, rad, 37246; CSJ SL 464-2013; y CSJ SL 730-2013, entre otras). En este caso, como al actor le hacían falta más de 10 para adquirir
el derecho, desde la fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable el artículo 21 de la referida norma, en lo que tiene que ver con el ingreso base de liquidación, según el cual dicho rubro se conforma con: […] el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Como la historia laboral que reposa a folios 440 a 445 del cuaderno de casación, informa que la última cotización realizada por el asegurado al ISS para los riesgos de IVM fue la del ciclo 06/2008, en que se reportó la novedad de retiro, y ello es lo que determina el disfrute de la pensión, en los términos de los arts. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicables al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de conformidad con el art. 31 de la Ley 100 de 1993, habrá de reconocerse a partir del 1º de julio de 2008.
aplicables al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de conformidad con el art. 31 de la Ley 100 de 1993, habrá de reconocerse a partir del 1º de julio de 2008. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 61891 En lo referente al monto, este corresponde al 75% del IBL, en los términos del art. 1º de la Ley 33 de 1985. Liquidada entonces la prestación, partiendo del ingreso base de liquidación, debe decirse que determinado conforme a los cotizado en los últimos 10 años o en toda la vida laboral, según l os cálculos realizados por la oficina de liquidaciones adscrita a esta corporación, arroja las sumas de $1.386.897 y $1.765.357, respectivamente, siendo el segundo el más favorable; suma que al aplicarle un monto del 75%, arroja una mesada pensional de $1.324.018 para el año 2008. De la determinación del citado ingreso base de liquidación, da cuenta la siguiente tabla:
FECHAS Nº DE
DIAS I B C I B C INDEXADOINICIO FIN 1/09/1981 30/09/1981 15 $ 20.950 $ 1.492.285 1/10/1981 31/10/1981 31 $ 25.000 $ 1.780.769 1/11/1981 30/11/1981 30 $ 25.000 $ 1.780.769 1/12/1981 31/12/1981 31 $ 25.000 $ 1.780.769
1/11/1981 30/11/1981 30 $ 25.000 $ 1.780.769 1/12/1981 31/12/1981 31 $ 25.000 $ 1.780.769 1/01/1982 31/01/1982 31 $ 25.000 $ 1.421.491 1/02/1982 28/02/1982 28 $ 25.000 $ 1.421.491 1/03/1982 31/03/1982 31 $ 25.000 $ 1.421.491 1/04/1982 30/04/1982 30 $ 25.000 $ 1.421.491 1/05/1982 31/05/1982 31 $ 25.000 $ 1.421.491 1/06/1982 30/06/1982 30 $ 40.000 $ 2.274.386 1/07/1982 31/07/1982 31 $ 40.000 $ 2.274.386 1/08/1982 31/08/1982 31 $ 40.000 $ 2.274.386 1/09/1982 30/09/1982 30 $ 40.000 $ 2.274.386 1/10/1982 31/10/1982 31 $ 40.000 $ 2.274.386 1/11/1982 30/11/1982 30 $ 40.000 $ 2.274.386 1/12/1982 31/12/1982 31 $ 40.000 $ 2.274.386
1/11/1982 30/11/1982 30 $ 40.000 $ 2.274.386 1/12/1982 31/12/1982 31 $ 40.000 $ 2.274.386 1/01/1983 31/01/1983 31 $ 48.000 $ 2.191.099 1/02/1983 28/02/1983 28 $ 48.000 $ 2.191.099 1/03/1983 31/03/1983 31 $ 48.000 $ 2.191.099 1/04/1983 30/04/1983 30 $ 48.000 $ 2.191.099 1/05/1983 31/05/1983 31 $ 48.000 $ 2.191.099 1/06/1983 30/06/1983 30 $ 48.000 $ 2.191.099 SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 61891 1/07/1983 31/07/1983 31 $ 48.000 $ 2.191.099 1/08/1983 31/08/1983 31 $ 48.000 $ 2.191.099 1/09/1983 30/09/1983 30 $ 48.000 $ 2.191.099 1/10/1983 31/10/1983 31 $ 48.000 $ 2.191.099 1/11/1983 30/11/1983 30 $ 48.000 $ 2.191.099 1/12/1983 31/12/1983 31 $ 48.000 $ 2.191.099
1/11/1983 30/11/1983 30 $ 48.000 $ 2.191.099 1/12/1983 31/12/1983 31 $ 48.000 $ 2.191.099 1/01/1984 31/01/1984 31 $ 56.900 $ 2.221.842 1/02/1984 29/02/1984 29 $ 56.900 $ 2.221.842 1/03/1984 31/03/1984 31 $ 56.900 $ 2.221.842 1/04/1984 30/04/1984 30 $ 56.900 $ 2.221.842 1/05/1984 31/05/1984 31 $ 56.900 $ 2.221.842 1/06/1984 30/06/1984 30 $ 56.900 $ 2.221.842 1/07/1984 31/07/1984 31 $ 56.900 $ 2.221.842 1/08/1984 31/08/1984 31 $ 56.900 $ 2.221.842 1/09/1984 30/09/1984 30 $ 56.900 $ 2.221.842 1/10/1984 31/10/1984 31 $ 56.900 $ 2.221.842 1/11/1984 30/11/1984 30 $ 56.900 $ 2.221.842 1/12/1984 31/12/1984 31 $ 56.900 $ 2.221.842
1/11/1984 30/11/1984 30 $ 56.900 $ 2.221.842 1/12/1984 31/12/1984 31 $ 56.900 $ 2.221.842 1/01/1985 31/01/1985 31 $ 73.350 $ 2.425.789 1/02/1985 28/02/1985 28 $ 73.350 $ 2.425.789 1/03/1985 31/03/1985 31 $ 73.350 $ 2.425.789 1/04/1985 30/04/1985 30 $ 73.350 $ 2.425.789 1/05/1985 31/05/1985 31 $ 73.350 $ 2.425.789 1/06/1985 30/06/1985 30 $ 73.350 $ 2.425.789 1/07/1985 31/07/1985 31 $ 73.350 $ 2.425.789 1/08/1985 31/08/1985 31 $ 73.350 $ 2.425.789 1/09/1985 30/09/1985 30 $ 73.350 $ 2.425.789 1/10/1985 31/10/1985 31 $ 73.350 $ 2.425.789 1/11/1985 30/11/1985 30 $ 73.350 $ 2.425.789 1/12/1985 31/12/1985 31 $ 73.350 $ 2.425.789
1/11/1985 30/11/1985 30 $ 73.350 $ 2.425.789 1/12/1985 31/12/1985 31 $ 73.350 $ 2.425.789 1/01/1986 31/01/1986 31 $ 88.800 $ 2.398.340 1/02/1986 28/02/1986 28 $ 88.800 $ 2.398.340 1/03/1986 31/03/1986 31 $ 88.800 $ 2.398.340 1/04/1986 30/04/1986 30 $ 88.800 $ 2.398.340 1/05/1986 31/05/1986 31 $ 88.800 $ 2.398.340 1/06/1986 30/06/1986 30 $ 88.800 $ 2.398.340 1/07/1986 31/07/1986 31 $ 88.800 $ 2.398.340 1/08/1986 31/08/1986 31 $ 88.800 $ 2.398.340 1/09/1986 30/09/1986 30 $ 88.800 $ 2.398.340 1/10/1986 31/10/1986 31 $ 88.800 $ 2.398.340 1/11/1986 30/11/1986 30 $ 88.800 $ 2.398.340 1/12/1986 31/12/1986 31 $ 88.800 $ 2.398.340
1/11/1986 30/11/1986 30 $ 88.800 $ 2.398.340 1/12/1986 31/12/1986 31 $ 88.800 $ 2.398.340 1/01/1987 31/01/1987 31 $ 107.500 $ 2.402.810 1/02/1987 28/02/1987 28 $ 107.500 $ 2.402.810 1/03/1987 31/03/1987 31 $ 107.500 $ 2.402.810 1/04/1987 30/04/1987 30 $ 107.500 $ 2.402.810 1/05/1987 31/05/1987 31 $ 107.500 $ 2.402.810 1/06/1987 30/06/1987 30 $ 107.500 $ 2.402.810 1/07/1987 31/07/1987 31 $ 107.500 $ 2.402.810 SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 61891 1/08/1987 31/08/1987 31 $ 107.500 $ 2.402.810 1/09/1987 30/09/1987 30 $ 107.500 $ 2.402.810 1/10/1987 31/10/1987 31 $ 107.500 $ 2.402.810 1/11/1987 30/11/1987 30 $ 107.500 $ 2.402.810 1/12/1987 31/12/1987 31 $ 107.500 $ 2.402.810
1/11/1987 30/11/1987 30 $ 107.500 $ 2.402.810 1/12/1987 31/12/1987 31 $ 107.500 $ 2.402.810 1/01/1988 31/01/1988 31 $ 129.050 $ 2.323.617 1/02/1988 29/02/1988 29 $ 129.050 $ 2.323.617 1/03/1988 31/03/1988 31 $ 129.050 $ 2.323.617 1/04/1988 30/04/1988 30 $ 129.050 $ 2.323.617 1/05/1988 31/05/1988 31 $ 129.050 $ 2.323.617 1/06/1988 30/06/1988 30 $ 129.050 $ 2.323.617 1/07/1988 31/07/1988 31 $ 129.050 $ 2.323.617 1/08/1988 31/08/1988 31 $ 129.050 $ 2.323.617 1/09/1988 30/09/1988 30 $ 129.050 $ 2.323.617 1/10/1988 31/10/1988 31 $ 129.050 $ 2.323.617 1/11/1988 30/11/1988 30 $ 129.050 $ 2.323.617 1/12/1988 31/12/1988 31 $ 129.050 $ 2.323.617
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1/12/1996 31/12/1996 30 $ 518.000 $ 1.537.397 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 595.000 $ 1.452.652 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 595.000 $ 1.452.652 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 595.000 $ 1.452.652 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 595.000 $ 1.452.652 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 595.000 $ 1.452.652 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 595.000 $ 1.452.652 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 595.000 $ 1.452.652 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 595.000 $ 1.452.652 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 595.000 $ 1.452.652 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 595.000 $ 1.452.652 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 595.000 $ 1.452.652 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 595.000 $ 1.452.652 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 702.435 $ 1.457.952 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 702.435 $ 1.457.952
1/01/1998 31/01/1998 30 $ 702.435 $ 1.457.952 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 702.435 $ 1.457.952 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 702.435 $ 1.457.952 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 702.435 $ 1.457.952 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 702.435 $ 1.457.952 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 702.435 $ 1.457.952 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 702.435 $ 1.457.952 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 702.435 $ 1.457.952 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 702.435 $ 1.457.952 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 702.435 $ 1.457.952 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 702.435 $ 1.457.952 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 702.435 $ 1.457.952 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 1.503.211 $ 2.675.402 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 800.775 $ 1.425.212 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 800.775 $ 1.425.212
1/02/1999 28/02/1999 30 $ 800.775 $ 1.425.212 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 800.775 $ 1.425.212 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 800.775 $ 1.425.212 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 800.775 $ 1.425.212 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 800.775 $ 1.425.212 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 800.775 $ 1.425.212 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 800.775 $ 1.425.212 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 800.775 $ 1.425.212 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 800.775 $ 1.425.212 SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 61891 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 1.601.552 $ 2.850.428 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 801.000 $ 1.425.613 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 800.776 $ 1.304.506 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 801.000 $ 1.304.871 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 1.023.000 $ 1.666.521
1/02/2000 29/02/2000 30 $ 801.000 $ 1.304.871 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 1.023.000 $ 1.666.521 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 875.000 $ 1.425.421 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 875.000 $ 1.425.421 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 875.000 $ 1.425.421 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 875.000 $ 1.425.421 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 875.000 $ 1.425.421 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 875.000 $ 1.425.421 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 875.000 $ 1.425.421 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 875.000 $ 1.425.421 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 875.000 $ 1.425.421 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 962.000 $ 1.441.110 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 962.000 $ 1.441.110 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 962.000 $ 1.441.110 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 962.000 $ 1.441.110
1/03/2001 31/03/2001 30 $ 962.000 $ 1.441.110 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 962.000 $ 1.441.110 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 962.000 $ 1.441.110 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 962.000 $ 1.441.110 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 962.000 $ 1.441.110 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 962.000 $ 1.441.110 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 962.000 $ 1.441.110 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 962.000 $ 1.441.110 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 962.000 $ 1.441.110 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 962.000 $ 1.441.110 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 476.667 $ 620.059 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 1.300.000 $ 1.691.070 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 1.300.000 $ 1.691.070 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 1.300.000 $ 1.691.070
1/03/2003 31/03/2003 30 $ 1.300.000 $ 1.691.070 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 1.300.000 $ 1.691.070 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 1.300.000 $ 1.691.070 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 1.300.000 $ 1.691.070 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 1.300.000 $ 1.691.070 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 1.300.000 $ 1.691.070 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 1.300.000 $ 1.691.070 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 1.300.000 $ 1.691.070 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 1.300.000 $ 1.691.070 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 1.300.000 $ 1.505.019 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 382.000 $ 442.244 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 382.000 $ 442.244 1/07/2005 31/07/2005 30 $ 382.000 $ 442.244 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 382.000 $ 442.244
1/07/2005 31/07/2005 30 $ 382.000 $ 442.244 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 382.000 $ 442.244 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 382.000 $ 442.244 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 382.000 $ 442.244 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 382.000 $ 442.244 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 382.000 $ 442.244 1/01/2006 31/01/2006 30 $ 408.000 $ 450.538 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 408.000 $ 450.538 1/03/2006 31/03/2006 30 $ 408.000 $ 450.538 SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 61891 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 409.000 $ 451.642 1/05/2006 31/05/2006 30 $ 409.000 $ 451.642 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 409.000 $ 451.642 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 771.000 $ 771.000 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 877.000 $ 877.000 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 501.000 $ 501.000
1/03/2008 31/03/2008 30 $ 877.000 $ 877.000 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 501.000 $ 501.000 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 501.000 $ 501.000 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 501.000 $ 501.000 8.305
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 1.765.357$ PORCENTAJE = 75%
FECHA DE PENSIÓN = 1/07/2008
VALOR PRIMERA MESADA = 1.324.018$ Respecto de la excepción de prescripción propuesta por el ISS, se tiene que dicho fenómeno extintivo no se presentó, porque habiéndose causado la pensión a partir del 15 de marzo de 2008, el interesado elevó la solicitud pensional el 9 de septiembre de esa anualidad (f.° 22 a 23), la cual se le negó por medio de las Resoluciones n.° 3889 del 18 de junio de 2009, 6722 del 22 de septiembre de 2009 y 199 de 2010 (f.° 39 a 41, 48 a 51 y 74 a 76 del cuaderno principal), y entre la fecha del último acto administrativo y la de presentación de la demanda - 5 de septiembre de 2011 (f.° 21 vto.), no transcurrieron los 3 años de que trata el art. 151 del CPTSS.
En consecuencia, se le adeuda al actor por retroactivo pensional causado entre el 1º de julio de 2008 y el 30 de septiembre de 2019, la suma de $260.973.105, como se desprende de la siguiente tabla: SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 61891 Nº DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 1/07/2008 31/12/2008 7 1.324.018$ 9.268.126$ 1/01/2009 31/12/2009 14 1.425.570$ 19.957.982$ 1/01/2010 31/12/2010 14 1.454.082$ 20.357.142$ 1/01/2011 31/12/2011 14 1.500.176$ 21.002.463$ 1/01/2012 31/12/2012 14 1.556.133$ 21.785.855$ 1/01/2013 31/12/2013 14 1.594.102$ 22.317.430$ 1/01/2014 31/12/2014 14 1.625.028$ 22.750.388$ 1/01/2015 31/12/2015 14 1.684.504$ 23.583.052$ 1/01/2016 31/12/2016 14 1.798.545$ 25.179.625$ 1/01/2017 31/12/2017 14 1.901.961$ 26.627.453$ 1/01/2018 31/12/2018 14 1.979.751$ 27.716.516$ 1/01/2019 30/09/2019 10 2.042.707$ 20.427.072$
1/01/2018 31/12/2018 14 1.979.751$ 27.716.516$ 1/01/2019 30/09/2019 10 2.042.707$ 20.427.072$ 260.973.105$ FECHAS Se autoriza a la entidad para que descuente de dicha suma, las deducciones en salud a cargo del pensionado conforme a la ley, a partir del 1º de julio de 2008, y transfiera las mismas a la EPS a la cual se encuentre afiliado. Se ordena a Colpensiones que continúe pagando al demandante, a partir del 1º de octubre de 2019, una mesada pensional de $2.042.707, sin perjuicio de los incrementos anuales del IPC, incluyendo las adicionales de junio y diciembre de cada año. Frente a la indexación de las sumas objeto de condena, debe proferirse condena, en razón a que indefectiblemente ha existido una pérdida de poder adquisitivo de la moneda, por la demora en el pago de la prestación; en consecuencia, se condenará a la entidad de seguridad social, a indexar al momento del pago las sumas objeto de condena, considerando el IPC certificado por el DANE. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 61891 Se absuelve al Departamento de Caldas de las pretensiones de la demanda, debido a que el demandante fue afiliado al ISS para los riesgos de IVM, siendo entonces la entidad de seguridad social la encargada de reconocer y
Se absuelve al Departamento de Caldas de las pretensiones de la demanda, debido a que el demandante fue afiliado al ISS para los riesgos de IVM, siendo entonces la entidad de seguridad social la encargada de reconocer y pagar la pensión. Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones, y a favor del demandante. En los términos expuestos debe revocarse la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, como tribunal de instancia, RESUELVE: Se REVOCA la sentencia proferida po
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