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CSJ - SL4515-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4515-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia SaldaeC asacLiaibno ral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrpaodnoe nte SL4515-2018 Radicacni.ó6ºn1 883 Act3a9 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERARDO SANDOVAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de mayo de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra TRANSPORTES MONTEBELLO S.A. l. ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a la empresa antes mencionada, con el fin de que se condene al empleador a reconocer los salarios y prestaciones que relaciona en la demanda, derivadas del contrato de trabajo que inició el 5 de diciembre de 2003 y terminó el 29 de diciembre de 2005.

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Radicación n.º 61883 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada en los extremos atrás relacionados; el empleador le canceló como sueldo la suma de $358. 000 mensuales; no le fueron consignadas las cesantías; a la fecha de la presentación de la demanda, el demandado no le había cancelado el excedente salarial ni lo demás que le reclamó. Además, sostuvo que fue despedido sin justa causa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó

la relación laboral y el salario informado, aclarando que este correspondía al mínimo de la época. Sostuvo que el accionante fue despedido con justa causa, en razón a que violó las normas internas de la empresa, al utilizar el vehículo asignado para laborar en asuntos personales y manifestarle a la empresa que estaba varado para no cumplir con sus deberes. Negó que le debiera salarios y prestaciones al accionante, ya que estas se las canceló. En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de horas extras, enriquecimiento sin causa, prescripción, buena fe, despido justo.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia,

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Radicanc.6iº1ó 8n8 3 mediante fallo del 30 de noviembre de 2011 (fls. 279 al 290), declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 25 de diciembre de 2003 hasta el 29 de noviembre de 2005, como también que dicho contrato finalizó con justa causa. Y absolvió a la demandada de las pretensiones económicas de la demanda. Contra esta decisión, la parte actora presentó recurso.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de mayo de 2012, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el

Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que le correspondía resolver i) si la empresa accionada tuvo justa causa para terminar el contrato de trabajo; y ii) si la accionada le adeuda al actor horas extras, dominicales y festivos. Al resolver el primer punto, el adq uecmon sideró que, de vieja data, la jurisprudencia laboral ha sostenido que le corresponde al trabajador demostrar el despido, y al empleador, para salir avante de la condena pretendida por su contraparte, acreditar que el trabajador incurrió en una conducta contraria a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales acordadas previamente, por lo que ameritaba el despido con justa causa.

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Radicación n. º 61883 Seguidamente, el Juez colegiado observó que el demandante había suscrito un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de diciembre de 2003 con la empresa demandada, para desempeñarse como motorista intermunicipal, con un salario mínimo legal, de acuerdo con la liquidación de prestaciones sociales visible a fl. 114. Y, por otra parte, que la terminación del vínculo se produjo el 9 de noviembre de 2005, según los documentos obrantes a fls. 116 a 117 y de 118 a 119, consistentes en la carta de despido y el acta de descargos. Al encontrar acreditado el despido motivado efectuado por la empresa, el ad quem procedió a verificar la prueba de la justa causa, encontrando el acta de descargos realizada el 25 de octubre de 2005, fls. 118 a 119. De la citada

documental, el juez colegiado extrajo que, [e9ld eo ctudbere esa eñ o] /. .]e. l a ctomra nifesqtuóe e sed ía no led iertounm oe nPu ertoT ejadean,t oncéelms i smos et urnóe n Calbia,j cóo nu nav uelptaar eal p ueryt noo s et urnóm ásp orque compruón c ementy ol ol lepvaór al ac asay ,l uegpoo rl at arde, volvyi ós ubicóo mpletalnadv ou eltpao,r l oq uee sed ían o trabatjróev su eltaLsu.e gao l ap regundtea¿ concretampeonrt e, qués olroe alizuón av ueletsae d íaC?o ns eguridraeds pon«dLioó quep asae sq uem ih ermanyo y oe stamocso nstruyenydoom ,e quede( siacl)l yá termin(es ilca)v ueltpao rl an ocheA> >l.a pregun¿tdae a cueradloi nformoep eratuisvtoe rde porqtuóel a micreos tabvaa raddae t redne lanteErlao c?t orre spon«dYioól o hicaes íp,a raq uen om e cobrarealnp romedpieor oi guaylo responpdoírla ae ntre»g a. De los fls. 120 a 138, el Tribunal extrajo el informe de irregularidad emitido por el Departamento Operativo

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Radicación n. º 61883 Intermunicipal, en donde comunican que la Micro 2016 conducida por el actor hizo tres vueltas, siendo que él se

reportó como varado de tren delantero. Revisó también los fls. 114 y 115 consistentes en el comprobante de pago de la liquidación definitiva, firmada y recibida por el actor, al igual que los fls. 59 a 105, relativos a las copias de nómina de la pasiva, donde apreció los pagos realizados al actor cada mes. Seguidamente, de las mencionadas pruebas, el juez colegiado dedujo que el empleador había demostrado la justa causa. Además, consideró como grave el incumplimiento de las obligaciones por el trabajador, en detrimento de los intereses económicos de la empresa, pues tuvo en cuenta que el demandante no solo no puso a trabajar el vehículo, sino que mintió y lo utilizó para su uso personal, lo que calificó como un actuar ventajoso. Así, el ad quem concluyó que la pasiva cumplió con su carga probatoria de la justa causa contenida en el literal a), numeral 6º del artículo 62 del CST, y que no tenía razón la parte actora al oponerse a esta conclusión con el argumento que no obraba prueba de la causal contenida en el contrato de trabajo que se invocó en la carta de despido, puesto que en el plenario estaba más que demostrada la falta cometida por el trabajador a la luz de la legislación colombiana. En lo que toca con el segundo tema, esto es, el tiempo suplementario y festivo, el ad quem reiteró que, para su reconocimiento, se debe probar el servicio prestado en forma exacta, sin que se pueda calcular mediante prueba

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Radicación n. º 61883 testimonial, n1 tomando calendarios o almanaques

correspondientes a los dominicales y festivos, facilitándose para la demostración de tales acreenc1as medios probatorios como la inspección judicial o mediante dictamen pericial. Al respecto, citó un pasaJe jurisprudencia!, sin indicar radicado. Valoró la prueba testimonial para establecer el tiempo suplementario y los festivos, pero coligió que sus relatos no fueron coherentes y exactos sobre el horario trabajado por el accionante; no le dieron certeza para cuantificar el tiempo extra supuestamente trabajado y, por el contrario, de los desprendibles de nómina, extrajo lo devengado por el accionante cada mes. En consecuencia, por extrañar la prueba clara y concreta, confirmó la sentencia de primera instancia en este puntual aspecto. Por último, el juez colegiado descartó la tacha por falsedad de las firmas que reposaban en el acta de descargos y liquidación de prestaciones sociales que hiciera el apelante. Para ello, se fundamentó en la demanda, la contestación y todo el conjunto de pruebas, para sostener que la tacha no había sido propuesta en su oportunidad procesal, y que no había evidencia de que, durante el trámite del proceso, hubiera emergido como fuente de conflicto jurídico alguno o que fueran dichas firmas tachadas de falsas. En consecuencia, calificó la tacha de hecho nuevo que no fue controvertido en la instancia, por lo que lo estimó completamente ajeno al tema objeto del litigio. Así, se abstuvo de estudiarla, pues de hacerlo sería una vulneración al derecho de defensa del "demandante", al 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61883

sorprenderlo con hechos y/ o circunstancias que no fueron controvertidas oportunamente. Para cerrar el argumento anterior, el juez de la alzada manifestó que la apelación no podía ir más allá de lo pedido en la demanda o de lo alegado en la contestación y/ o excepciones propuestas, pues estas son las oportunidades donde las partes fijan el límite o el ámbito jurídico de la discusión judicial. De lo contrario, se desconocería, asevero, el principio de consonancia del artículo 305 del CPC.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASEt otalmleans teen tendceis ae gunidnas tanqcuieca o nfirmo

(sicl)a p rimerqau el efu e negad(os icl)a sp retensiones soliciteandl aads e mandpar oferpiodrea l H onorabTlrieb unal SuperideoC ra lSia,l Laa boreanll ,a c uasle a bsolavlis óe ñor GERARDSOA NDOVAyLe ns eddee i nstanRcEiVaO QUEe lf allo quec onfirm(os iecl)d ep rimeirnas tanpcrioaf eripdoore lJ uez TreinLtaab orAadlj unatloJ uezD écimLoa bordaellC ircudiet o Calid,e claraqnudeoe ls eñoGrE RARDO SANDOVALt iene derecah ol a( siRce)c onocimdieel natsop retensisouneelsd os cesant, iínadse mnizac(isóimnco )r atocrioano casidóenlt rabajo

realizayd oq uen o lefu eronc ancelacdoonsd enanad loa demandaednac ostya asg encidaesld erecchoo,m ot ambiaéln pagod el oss uelddoesj addoesp ercibciers,a nt, íianst ereses

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Radicación n. º 61883 moratorias y todas las acreencias solicitadas en la demandadas mesadas generadas a partir del 26 de diciembre hasta la fecha que se haga, igualmente indemnización moratoria Sueldos $ 358. 000 , Indemnización por Despido injusto, Intereses a las cesantías 40. 804, 44, Cesantías 2003, 2004, 2005, Prima de junio de 2003, 2004, 2005, Prima de Diciembre 2003,2004, 2005., Vacaciones 2004, 2005, Excedente de sueldo desde febrero de 2003 hasta 29 de diciembre 2005, Sanción moratoria por no haberle consignado las cesantías en ningún f ando de pensiones art 99N 3 ley 50 de 1990. Con tal propósito, la parte recurrente formula un solo cargo, en la forma como seguidamente se trascribe. VI.C ARGOÚ NICO Acuso la sentencia número 211 del 26 de septiembre 2012 proferida por la sala laboral del tribunal superior del distrito judicial de Cali, según consta en acta de decisión número 036 de la audiencia 053 del violar la ley sustancial en f arma directa, en la modalidad de falta de aplicación debida de la normas art 64,65 c.p.l, (sic) el demandante la causal alegada por los

demandantes no fue la causal por lo cual este fue despedido. Se (sic) habla sobre las pruebas testimoniales y concluyen que en laboral a quien le corresponde demostrar que lo demandado se pago (sic) es al patrono cosa que no se dio en este proceso. Contra (sic) la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CAL! SALA LABORAL, de la fecha 1 O de octubre de 2012 indicada anteriormente está suscrita interpuso el recurso de Casación ,el cual fue concedido a través del la audiencia número 053 del 31 de enero de 2013 a través del auto interlocutorio número 036, por el Tribunal Distrito Judicial de Cali , Sala laboral el 31 de enero de 2013 y admitido por esta corporación el 11 día iulio de 2013, razón por la cual presento esta demanda de casación. EXPRESION (sic) DE LOS MOTIVOS DE CASACION (sic) Aduzco como motivo para pedir el quebrantamiento del fallo acusándola primera de las causales de casación establecidas en

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Radicación n. º 61883 el ar8t7 d el CPTS, Smoifidcadpoo lors a rt(6s0) id cel decr(est) ioc 528d e1 946, 7 dela l ey( s) i1c06y85 1d el decr(est) i2oc6 5d1e 19 91c oens tfuen damemnetp oe rmpirteos elonstsa irg uientes car:g os PRMIERC AGRO Acusaol a sente2n1c1di ela 2 6d es eptie2m0b1rp2er fe oirda

polra sala laboal rdet ibrunl saupioerrd istjruidtil odc eiC aali (s}, iscegúcno nsetnae l actdae d ecióinsN O. 65d el 26d e septiedme2b 0r1ey2 a udiennúcmioea 1r 05d3el 26d e2 01, 2 aceptael nRdeoc udresC oa saccioóenln a ctNao 0.5 3d el 31d e enedreo2 01d2el a S ente2n1c1di ela 2 6d es etipembdre2e 0 12 el cul adebseu rtainrtases e al ad ec asacqiuóvein loo ( s) ilacl ey sustal necnif aormdai re, cetnla a modliadadde f latad e aplicacdieóbni ddeala sn ormaars6t 4, 65( s) idcela l ey( s) ic 100d e1 99y3 a r1t, 2, 1O des istedmesa e giduards oiacl intel lgery1a 00d e1 99y3l a c onsti(tsu) inccaicóinl oa nr1at3 y normcaosn cordantes.

VII. RÉPLICA No hubo réplica.

VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte tiene reiterado profusamente que el carácter extraordinario del recurso de casación impone la necesidad de que quien pretenda la infirmación de la sentencia del Tribunal, debe ceñirse a las exigencias legales en la fa rma en que han sido desarrolladas por la jurisprudencia.

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Radicación n.º 61883 La decisión del tribunal impugnada se encuentra amparada por la presunción de legalidad y acierto, en razón a que el recurso de casación no es una tercera instancia, sino que su finalidad es hacer el control de legalidad de la sentencia objeto del recurso extraordinario. En el presente caso, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias de técnica que comprometen su prosperidad al desconocer las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario, y que la Sala no puede subsanarlas de oficio, por virtud del carácter dispositivo del mismo, como se expone enseguida. l. En el alcance de la impugnación, la censura pide casar totalmente la sentencia del tribunal, y, revocarla en sede de instancia, cuando una vez casada la sentencia en su integridad, esta desaparece, por lo que no habría sentencia para ser revocada. Por esto, en instancia, lo que procede es la revocatoria o confirmación de la decisión de primera instancia.

2. En el cargo se denuncia «.(). l a. f alta de aplicación debida» de los artículos 64 y 65 del «c.p.l.». Aunque la Sala interpretara que la censura quiso decir «del Código Sustantivo del Trabajo» y así se superase el lapsus, en la demostración, la censura omitió sustentar en qué consistió la infracción directa de tales preceptos. Sobre todo, si, de acuerdo con lo decidido por el ad quem, el despido _del accionante fue con justa causa y no se probó el tiempo

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Radicación n.º 61883 suplementario ni los festivos laborados que diera lugar a condena por salarios. De tal suerte, no se presentaron los supuestos de hecho de las normas denunciadas por inaplicadas. Lo que conduce a que el cargo resulte sin proposición jurídica adecuada.

3. En esas condiciones, se incumple la exigencia del literal a) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de indicar "eplr ecepto y legsauls tantdieov rod,e nna cionqaules, e e stivmieo lado, aspecto que, por sí solo, sería elc oncedpetl oai nfrac.c."i.,ó n suficiente para desestimar el cargo, se reitera, por ser una omisión que no puede suplir la Corte dado el carácter dispositivo del recurso de casación.

4. Por otra parte, advierte la Sala que el cargo carece por completo de demostración, pues el texto del recurso es incomprensible. Lo que la censura inserta bajo el título «EXPRESIÓN DE LOS MOTWOS DE CASACIÓN» son ideas incoherentes que reafirman que es imposible el estudio del cargo.

Por lo expuesto en precedencia, se desestima el cargo. Sin costas en el presente trámite dado que no hubo réplica.

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Radicacni.ºó 6 n1 883 IX.D ECISIÓN Enm éridteol oe xpuelsatC oo,r tSeu predmea JustiScaildaae,C asacLiaóbno raadlm,i nisjtursatnidcoi a

enn ombdreel aR epúbylp iocarau tordiedl aald e NyO, CASAl as entepnrcoifear piodral aS alLaa bordaell TribuSnuaple rdieoDlri stJruidtiocd ieCa all eil3, 0 d e mayod e2 012e,ne lp roceqsuoei nstaGuErRAóR DO

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Costcaosms oei ndeincl óap armtoet iva. Cópiesneo,t ifiqupeusbel,í quceúsmep,l ays e devuélevlea xspee dialet nrtiebd ueno alr igen. SCLAJPT-10 V.00 12 --~·-fi--fi---fi-· -·----------

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