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CSJ - SL4515-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4515-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrados ponentes SL4515-2020 Radicación n.° 67975 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ ROJAS, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente en contra de la sociedad SISTEMA VIDA

COLOMBIA S.A

I. ANTECEDENTES José Humberto Rodríguez Rojas presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Sistema Vida Colombia S.A, a fin de que se declarara que entre las partes

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Radicación n.° 67975 había existido un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 3 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2010, el cual finalizó de forma unilateral y sin justa causa. En consecuencia, requirió el pago de los salarios, prestaciones sociales (auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios), vacaciones, sanción moratoria por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T, indemnización por despido sin justa causa, lo que resulte probado ultra y extra petita. y las costas procesales. En lo que interesa al recurso de casación, el demandante relató que el 3 de enero de 2001, suscribió un

contrato con la sociedad comercial demandada, el cual finalizó sin justa causa, el 31 de diciembre de 2010; que siempre cumplió las funciones de asesor comercial; que al citado contrato le dieron la denominación de «corretaje comercial», pese a que incluía los elementos de un contrato verbal de índole laboral; que según certificaciones expedidas por la directora de gestión humana, «su último salario promedio» fue la suma de $10.418.195 para el 24 de mayo de 2010 y $9.097.624 el 18 de agosto de 2010; que el 24 de agosto de 2010, se le llamó a diligencia de descargos y se le increpó por la entrega de unos dineros; que el 26 de agosto siguiente, se le envió comunicación suscrita por la directora de medios, en el que se le dieron instrucciones, le cambiaron unilateralmente las condiciones del contrato y se le prohibió la entrega de dineros al personal administrativo de la empresa; que en el mes de mayo de 2010, la demandada le pagó por comisiones la suma de $10.341.230; que el 3 de

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Radicación n.° 67975 noviembre de 2010, se le dio orden de asistir a un evento en el cargo de asesor comercial; que el 29 de julio de 2010, hizo un acuerdo de pago con la gerente de medios y autorizó el descuento de unos pagos de sus comisiones. Agregó, que la gerencia comercial determinaba para cada mes los horarios que debía cumplir, los que denominaba «turnos día de planta»; que la Directora Comercial elaboraba el presupuesto anual de metas y, por

ejemplo, para el año 2009, le asignó la meta de $310.000.000oo; que a su cargo estaban contratos de publicidad por valor de $781.616.545 para el año 2007 y de allí se le fijaron comisiones correspondientes al 25%; que el 11 de diciembre de 2008, se hizo revisión a la cartera que manejaba y se expidió el acta correspondiente; que para los meses de enero y octubre de 2008, firmó los otrosí nº. 002 y 003 al contrato de corretaje; que el 16 de diciembre de 2009, solicitó a la demandada que le ajustara las comisiones al porcentaje del 25% pactado en los otrosíes; y que, para cada año, la demandada le entregó los certificados de retención en la fuente. La entidad demandada, al contestar el libelo genitor (fls. 137 a 151 del cuaderno principal), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el contrato de corretaje suscrito con el demandante para el 1 de julio de 2004; el pago por concepto de comisiones ($10.341.230) realizado para el mes de mayo de 2010; el acuerdo de pago de las comisiones; los turnos fijados por la gerencia comercial; la elaboración de los

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Radicación n.° 67975 presupuestos y fijación de metas para el año 2009; la celebración de los contratos de publicidad a cargo del demandante; los comunicados y las instrucciones dadas al actor, relacionadas con el manejo de los mismos y su cartera;

los otrosí realizados al contrato de corretaje; la solicitud de reajuste del porcentaje de comisiones presentada por el actor y la entrega anual de los certificados de retención en la fuente a cargo de la empresa. Frente a los demás hechos, los negó o dijo no constarle. Enfatizó, que la sociedad jamás mantuvo una relación de carácter laboral con el demandante, ni verbal ni escrita, y menos aún, desde el 3 de enero de 2001; y por lo mismo, no podía predicarse que hubiera existido una terminación unilateral y sin justa causa. En su defensa, propuso como excepciones las de prescripción, «inexistencia de causa y fundamentos fácticos reales para demandar», «buena fe de la parte demandada y mala fe de la parte actora», y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, dictó sentencia el 31 de mayo de 2013, en la que resolvió declarar la existencia del contrato realidad entre las partes, desde el 1 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010 y, en consecuencia, resolvió

(cd. audio min 43:28): PRIMERO: Condenar a la demandada Sistema de Vida Colombia S.A a pagar al señor Humberto Rodríguez Rojas,

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Radicación n.° 67975 identificado con cédula de ciudadanía 19.448.107 de Bogotá, los siguientes conceptos y valores: 1. $34.719.434 por concepto de Cesantías. 2. $2.193. 550.oo por concepto de intereses a las cesantías

con sanción por no pago oportuno. 3. $9.595. 746.oo por concepto de prima de servicios. 4. $10.867. 310.oo por concepto de vacaciones. 5. $76.610.656.oo por concepto de sanción por no consignación de cesantías a un fondo. 6. $208.652. 352.oo por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012, y a partir del 1 de enero de 2013, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre las condenas relacionadas con las cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio, y hasta que se produzca el pago de estas acreencias, por concepto de indemnización moratoria. 7. $29.703. 980.oo por concepto de indemnización por despido injusto, suma que deberá indexarse a partir del 1 de enero de 2011 y hasta la fecha de su pago.

SEGUNDO: en cuanto a las excepciones, declarar no probadas las excepciones planteadas por la demandada; y declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: costas de esta instancia quedan a cargo de la demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de

$12.000. 000.oo

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia de 6 de diciembre de 2013, revocó el fallo emitido por el juzgador de primer

grado, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones. Como fundamento de su decisión, el ad quem refirió que el problema jurídico a resolver, se centraba en establecer, si entre las partes había existido o no, un contrato de trabajo,

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Radicación n.° 67975 en los términos y condiciones alegados en la demanda; y si en virtud del mismo, le asistía la obligación a la demandada, de reconocer y pagar las acreencias incoadas. Como presupuestos normativos, el ad quem señaló que tendría como rectores, los artículos 22, 23, 24 y 159 del C.ST y de la SS, relativos al contrato de trabajo, sus elementos esenciales, la presunción legal y las prestaciones a que tiene derecho el trabajador; los artículos 488 del C.ST. o 151 del C.P.T y S.S, que establecían el fenómeno de la prescripción; el artículo 145 del C.P.T y 177 del C.P.C sobre la carga de la prueba; y el 174 del mismo compendio, sobre el deber del juez de fallar conforme a las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso. Como soporte en lo indicado, advirtió que no compartía los argumentos esbozados por el a quo para impartir condena a la demandada. Precisó, que es a la parte actora, a quien correspondía la carga probatoria, conforme el artículo 177 del Código Procesal del Trabajo (cd audio min 20:31): « (…) no probó fehacientemente, el contrato realidad, fuente de sus pretensiones, en los términos y condiciones alegadas en el libelo de mandatorio, esto es, que se haya celebrado

contrato de trabajo verbal con la accionada, desde el 3 de enero del 2001 y hasta el 31 de diciembre del 2010. Pues la simple demostración de la prestación personal del servicio, no es suficiente para que emerja, por antonomasia, el contrato de trabajo, en los términos alegados en la demanda, ya que se hace necesario que el demandante, demuestre clara y fehacientemente, los extremos temporales de la relación alegada; su continuidad e interrupción dentro de dicho lapso, como también el salario; elementos estos integrantes y esenciales de la relación laboral que se discute como fuente de las pretensiones, tal como lo establece, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo; carga con la que

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Radicación n.° 67975 no cumplió el demandante de conformidad con lo ordenado en el artículo 177 del Código Procesal Civil. En esa misma línea, indicó que el fallo de primera instancia, había desconocido el principio de congruencia (art. 305 C.P.C), porque las condenas no guardaban íntima relación con los hechos y las pretensiones de la demanda. Refirió que el a quo, para determinar el extremo inicial de la relación laboral e impartir las condenas, se soportó en el contrato de corretaje suscrito por las partes el 1 de julio de 2004, pero no tuvo en cuenta que ese documento había sido desconocido por el actor, como los otrosíes, que se habían suscrito de manera posterior y se adosaron a folios 124 a 130 del expediente.

Añadió, que lo pretendido por la parte actora, era la declaratoria de un contrato realidad de trabajo dentro de los límites señalados en la demanda, de manera que tal pretensión, «se opon[ía] precisamente a lo estipulado formalmente en el denominado contrato de corretaje»; que ese contrato realidad pretendido, tampoco emergía con claridad de la prueba testimonial recaudada, pues los testigos, Magda Yamile Baquero, José Mauricio Ospina y Luis Alexander García, en sus declaraciones no habían sido responsivos, enfáticos, claros y precisos al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del contrato de trabajo que alegaba el actor. Y concluyó que en el (CD audio 23:24):

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Radicación n.° 67975 En el sentir de esta Sala, mal podía el juez de instancia proferir las condenas, como en efecto lo hizo, sobre la base de un contrato de trabajo que el demandante no alegó como origen de sus peticiones, ni fue objeto de debate. Obsérvese como el objeto principal de la acción, estaba dirigido a que se declarara la existencia de una relación única de trabajo entre el demandante y la demandada, cuya vigencia fue determinada en el libelo demandatorio, entre el 3 de enero de 2001 al 31 diciembre de 2010, habiendo quedado probado dentro del proceso que, ni siquiera para la primera data, tenía vida jurídica la accionada, tal como se deduce del certificado de existencia y representación de la misma. No siendo posible a esta altura del proceso, so pretexto de aplicar facultades ultra o extra petita, que

el sentenciador de primer grado, corrija, enmiende o aclare los hechos de la demanda, menos aún, cuando está en discusión, la naturaleza del vínculo; so pena de violar, los principios constitucionales elementales, como el principio dispositivo, el principio de lealtad procesal, así como los derechos de defensa y contradicción de la accionada. Por lo descrito, anunció la revocatoria de lo decidido en primera instancia, y se abstuvo de dar estudio al recurso de alzada de la parte demandante, por sustracción de materia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida por el

Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C, el día 31 de mayo de 2013, en cuanto a las condenas señaladas en el numeral primero del resuelve; REVOQUE el numeral SEGUNDO en cuanto declaró

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Radicación n.° 67975 probada parcialmente la excepción de prescripción y, en su lugar, se condene a las declaraciones de pago de prestaciones sociales por los años que se declaró la prescripción, es decir, desde el 1 de julio de 2004 al 2 de octubre de 2009 en cuanto a los intereses y primas de servicios; desde el 15 de febrero de 2005 a julio 1 de 2008, indemnización por no

consignación de cesantías; se adicione la sentencia en cuanto a la condena de seguridad social por el tiempo que prestó el servicio el demandante, ordenando afiliar y pagar la seguridad social, al fondo público o privado en donde se encuentra afiliado el actor, proveyendo en costas a cargo de la parte demandada». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 249, 306 y 488 del C.S.T; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 15, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993; 1340, 1341, 1342, 1343 y 1344 del C.Co; en relación con los artículos 145 y 151 del C.P.T y S.S; 145 a 177, 187, 197, 213, 227, 229, 232 y 305 del C.P.C.

Como errores de hecho formuló los siguientes:

1. No dar por probado, estándolo que el demandante laboró para la demandada desde el 15 de noviembre de 2001 (folios 154 a 156 del cuaderno principal), escrito de contrato de corretaje comercial para venta de publicidad para la emisora VIDA AM).

2. No dar por demostrado estándolo, que entre el documento, contrato de corretaje comercial de fecha 15 de noviembre de 2002 y el documento contrato de corretaje comercial de fecha 1 de julio de 2004, existió identidad en el título de los mismos, que se

denominó: “CONTRATO DE CORRETAJE COMERCIAL PARA

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Radicación n.° 67975 VENTA DE PUBLICIDAD PARA LA EMISORA VIDA AM” (Folios 129, 130 y 154 a 156 del cuaderno principal).

3. No dar por demostrado estándolo, que quien suscribió los dos contratos de corretaje comercial, señalados en el error de hecho número 2, en representación del empleador, lo fue el señor

EDUARDO SEBASTÍAN CAÑAS ESTRADA.

4. No dar por demostrado estándolo, la relación que existe entre la Iglesia MANANTIAL DE VIDA ETERNA y la demandada SISTEMA DE VIDA COLOMBIA S.A, como se desprende de la pieza procesal, escrito de contestación de la demanda, hecho 11 (folio 138 del cuaderno principal) en donde existe confesión por el apoderado al reconocer documento que obra en el folio 49 del cuaderno principal.

5. No dar por demostrado estándolo, que el contrato realidad se dio en razón de la prestación del servicio por parte del demandante a la demandada, desde el 15 de noviembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2010 y si la Corte no acepta la fecha inicial, entonces desde el 1 de julio de 2004 como lo determinó el juez de primera instancia.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de corretaje comercial no cumplió con los requisitos propios de este contrato.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que se dio el contrato de corretaje comercial.

8. No dar por demostrado, estándolo que el demandante

desarrollo la actividad de ventas para la demandada SISTEMA DE VIDA COLOMBIA S.A, como consta en el contrato de corretaje de fecha 1 de julio de 2004 y los Otros Sí a ese mismo contrato, denominados 001, 002 y 003.

9. No dar por demostrado estándolo que al demandante le pagaban comisiones por ventas.

10. No dar por demostrado estándolo, que la sentencia de primera instancia no violó el principio de congruencia, según el artículo 305 del C.P.C que permite en su inicio 3, que se debe fallar de acuerdo a lo probado a pesar de que lo pedido exceda.

Como pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar, enuncia las siguientes:

1. Erróneamente apreciadas.

1. 1 Documentos:

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Radicación n.° 67975 a) Escrito de demanda (fls. 5 a 28); b) Escrito de contestación de demanda (fls. 137 a 151); c) Certificación de existencia y representación de Sistema Vida Colombia S.A (fls. 29 a 31); d) Contrato de corretaje comercial de 1 de julio de 2004 (fls. 127 a 128); e) Otro sí nº 001 al contrato de corretaje (fls. 127 y 128); f) Otro sí nº 002 al contrato de corretaje (fl. 126); Otro sí nº 003 al contrato de corretaje (fls 124 y 125). 1.2. Testimoniales: Declaraciones rendidas por Magda Yamile Baquero, José Mauricio Ospina y Luis Alexander García (cd folio 153)

2. Pruebas dejadas de apreciar. 2.1 Documentos: a) Contrato de corretaje comercial de 15 de noviembre de 2002 (fls. 154 a 156); b) Certificados de retención en la fuente de los años gravables 2007, 2008 y 2009 (fls. 93 a 95); c) Constancias expedidas por la Directora de Gestión Humana de Sistema Vida Colombia S. A (Fls 34 y 35); d) Terminación del contrato de 28 de diciembre de 2010 (fl. 32); e) Comunicación de 26 de agosto de 2010 (fl. 40) donde se cambian condiciones y se le ordena abstenerse de hacer entrega de dinero al personal administrativo; f) Documentos de fls 49, 61, 62, 66 y 92, donde se le indica que debe representar a Sistema Vida Colombia S.A frente a los clientes; g) Comunicación de 3 de noviembre que se le ordena acudir a un evento.

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Radicación n.° 67975 En desarrollo de su ataque, afirma que el Tribunal para construir su decisión, no tuvo en cuenta que los dos contratos de corretaje de 1 de julio de 2004 y de 15 de noviembre de 2002, se titularon de igual forma, “contrato de corretaje comercial para venta de publicidad para la emisora vida AM”, y que fueron suscritos por la misma persona natural; que además, bajo un argumento superfluo y contrario a los seguimientos jurisprudenciales, el ad quem desconoció la existencia del contrato realidad, por no haberse probado, estrictamente, el extremo inicial señalado en la

demanda, sin tener en cuenta la restante evidencia procesal, y sin comprender que, no en todos los casos, al trabajador le es posible allegar una prueba expresa de ello. Agrega, que el juez colegiado desconoció que las circunstancias en que se desarrolló la labor, no encuadraban en las señaladas para un corredor conforme al art. 1340 del C.CO, esto es, las de un agente intermediario, que pone en contacto a las partes, a fin de que realicen un negocio; que el demandante, realmente fungió como un miembro del equipo comercial de la empresa frente a los clientes, es decir, un vendedor. Dice que, pese a que la misma figura del corretaje prohíbe que exista colaboración, dependencia o mandato entre las partes, el tribunal, para su caso, no observó que las cláusulas de los contratos de corretaje, concretamente, la segunda del documento inicial, y la tercera y primera de los otrosí, ya contrariaban su naturaleza, por la forma en que se estipuló la remuneración, esto es, anclándola al valor de la

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Radicación n.° 67975 venta y no a la transacción; que el art. 1342 del C.CO, señala que el corredor tiene derecho a las expensas por la gestión realizada aun cuando no se concrete el negocio, pero, en el caso de autos, así no se pagaba. Agrega, que obligar al recaudo de dineros por la pauta publicitaria, no encuadraba dentro de la labor de un corredor; que el tribunal no tuvo en cuenta que realmente, se desempeñaba como vendedor o agente comercial,

subordinado, de la demandada; que prueba de ello, es la misma contestación del libelo inicial donde la demandada, a través de su apoderado, aceptó que la directora comercial elaboró un presupuesto de ventas, donde se le asignó una meta de $310.000.000.oo para el año 2009, lo que demostraba que su labor era la de un vendedor; que en esa medida, debía entenderse que el contrato de corretaje era una apariencia, que escondía un verdadero contrato de trabajo, pues como lo ha indicado la jurisprudencia, la denominación o forma que se le asigne, no es un aspecto contundente en la determinación de su naturaleza. Aduce que era al empleador al que le incumbía demostrar que el contrato de corretaje se había dado más allá de la formalidad, pues operaba la presunción por cualquiera de los elementos probados, en este caso, por la prestación personal del servicio o la subordinación; y que la incorrecta apreciación en tales documentos, llevó al ad quem a tener la prestación del servicio como parte del contrato de corretaje.

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Radicación n.° 67975 Señala, que es absurdo que el tribunal hubiese desconocido el documento del corretaje para dar por demostrado los extremos, solo por cuanto con la demanda se controvertía la naturaleza, pues en su entender, ante la existencia del contrato realidad «(…) habrá elementos o circunstancias pactadas en ese contrato que sirvan como prueba», como lo pueden ser los extremos de la relación entablada entre las partes. En soporte, trae a colación algunos apartes de sentencias proferidas por esta Sala, tales

como CSJ SL 26 sep. 06, rad. 27761; 19 nov. 99, rad. 12266. En relación con el principio de congruencia, (art. 305 C.P.C) refiere que, el juez de apelaciones le dio un errado entendimiento, toda vez que en ningún momento el a quo otorgó más de lo pedido, por el contrario, si la demanda inicial solicitaba la declaratoria desde el 3 de enero de 2001 y aquel, condenó a partir del 1 de julio de 2004, se estaba concediendo menos de lo requerido, lo que no pugna con el citado principio y, por el contrario, evidencia un error protuberante de hecho al haber tenido por incongruente, la sentencia de primera instancia. Afirma, que el juez colegiado no realizó un estudio adecuado e integral de las pruebas, pues de lo contrario, hubiera advertido que la prestación personal del servicio se encontraba probada con las certificaciones expedidas por la directora de gestión humana; la remuneración, con las constancias de 24 de mayo y 18 de agosto, en las que incluso, se le denominó «salario»; y el extremo final de la relación, con la carta de terminación unilateral del contrato (cita párrafo

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Radicación n.° 67975 de sentencias CSJ SL 5 agos. 2009, rad 36549, SL 26 ene de 2007, rad. 29418; ). Señala, igualmente, que el juez de apelaciones inobservó la comunicación de 3 de noviembre de 2010 (folio 49) de la directora de gestión humana, donde se le ordena asistir a un evento no laboral; tal documento, asevera, no fue

desconocido por la demandada en la contestación y, por el contrario, aceptó que para la época, era miembro de la Iglesia Manantial de Vida Eterna, lo que en su sentir, demuestra, (i) «la relación entre la demandada sistema Vida Colombia S.A y la Iglesia Manantial de Vida Eterna», pues tenían un mismo representante legal; y (ii) que existió un contrato de corretaje que se suscribió el 15 de noviembre de 2002, para vender publicidad en la emisora Vida A.M, que podía tenerse como un contrato realidad celebrado con una sociedad de hecho. En cuanto a los testimonios, advierte que aunque conoce que no son prueba calificada, su enunciación resulta procedente luego de haber enunciado los errores de hecho frente a las restantes pruebas. Anota, que con la declaración de Magda Yamile Baquero no solo queda probada la prestación personal del servicio, sino la pertenencía al equipo de ventas; con los testigos, Mauricio Ospina y Luis Alexander García, quedó claro que le exigían metas de ventas para cada año, se le pagaban comisiones y se expidieron certificados de retención en la fuente donde constan los valores recibidos por honorarios, servicios y comisiones.

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Radicación n.° 67975 Insiste, que el contrato de corretaje se desnaturalizó porque no existió una intermediación para acercar a las partes, sino que aquel fungía como vendedor directo de la empresa frente a los clientes; que ello se ratifica con las declaraciones de los testigos, que, contrario a lo indicado por el Tribunal, son responsivas, claras y precisas.

Manifiesta que el argumento del ad quem relativo a la facultad ultra petita y extra petita no viene al caso; que el ad quem echó mano de este, porque valoró de manera inadecuada la sentencia de primer grado al considerar que había trasgredido el principio de congruencia, pero al haber sido demostrado que ese principio no fue inobservado, como se explicó con precedencia, ese argumento también perdía fuerza. En sede de instancia, solicita que exista pronunciamiento sobre el fenómeno de la prescripción y el pago de los aportes a seguridad social, requeridos «en el recurso de apelación».

VII. LA RÉPLICA Sostiene que la demanda adolece de deficiencias, por cuanto no se desarrolla una demostración cabal de violación o equivocación endilgada al Tribunal, sino que se soporta en meras disquisiciones subjetivas.

Advierte, que el recurrente le achacó al ad quem, la aplicación indebida o interpretación equivocada de normas

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 67975 comerciales y laborales, que tan siquiera fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial; y que dejó de lado, el argumento esencial, que era el principio de congruencia inobservado por el a quo, dados los extremos laborales pedidos en la demanda y los condenados en esa instancia. Agrega, en cuanto a los errores de hecho enunciados, que aquellos no se compadecen con las valoraciones probatorias o conclusiones a las que arribó el Tribunal; además de que algunos de los supuestos alegados por el censor, ni siquiera fueron puestos de presente o pretendidos en la demandada inicial, ni demostrados en el curso del

proceso, como lo es, el contrato suscrito con la Iglesia Cristiana Manantial de Vida Eterna, ente diferente a la demandada. En ese orden, indica que mal puede endilgársele al juez colegiado un error respecto de un hecho sobre el cual no hubo pronunciamiento, o pretender su concesión en casación. Insiste, que el Tribunal realizó una aplicación acertada del principio de congruencia (art. 305 del C.P.C), teniendo en cuenta lo pedido en la demanda; que es el recurrente el que yerra al solicitar un contrato de trabajo que no fue demostrado y cuyo extremo escapa a la fecha en que nació a la vida jurídica la demandada. Reitera, que fue el a quo quien violó el referido principio, pues ante la ausencia de pruebas que acreditaran un contrato realidad con la empresa demandada desde el 3 de enero de 2001, optó erradamente por variar la pretensión y

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Radicación n.° 67975 declarar una relación laboral única, desde un extremo no requerido. Por ello, acertadamente el tribunal revocó la decisión.

VII. CONSIDERACIONES Debe en principio destacarse, que a pesar de que el único cargo propuesto se dirigió por la vía indirecta, en varios de los argumentos demostrativos esbozados por el censor, se entremezclan aspectos jurídicos como son los relacionados con el entendimiento que el ad quem le dio al contrato de corretaje, conforme el artículo 1342 del C.CO; así como al principio de congruencia y la noción del fallo ultra y extra petita. No obstante, tal situación, la Sala considera que tal

irregularidad no impide entrar al estudio sobre el fondo de la acusación planteada, en torno a las verdaderas motivaciones que condujeron al Tribunal a revocar la decisón del primer sentenciador, y que el censor pone de presente en el ataque. Es así como, haciendo abstracción de lo anteriormente destacado, y por ende, de los cuestionamientos fácticos que plantea el recurrente, la Corte asumirá el estudio de la acusación en perspectiva de la argumentación jurídica que se hace a la sentencia, y que fue precisamente el soporte de dicha decisión. Y ello es así, por cuanto el sentenciador de alzada decidió revocar la sentencia condenatoria de primera instancia, principalmente, porque consideró que el juez no había dado observancia al principio de congruencia, pues las

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Radicación n.° 67975 condenas no guardaban íntima relación con los hechos y las pretensiones de la demanda, lo cual es cuestionado por el censor, al destacar, aunque por la vía de los hechos, “que la sentencia de primera instancia no violó el principio de congruencia, según el artículo 305 del C.P.C que permite en su inicio 3, que se debe fallar de acuerdo a lo probado a pesar de que lo pedido exceda. En el entender del juez colegiado, el mencionado principio implicaba que la parte actora, debía asumir la carga probatoria de demostrar la relación laboral entre las partes, en la forma y extremos en que se había solicitado en la demanda inicial; de suerte que si no se cumplía con esa carga, no podía declararse el vínculo, pese a que resultara

demostrada su existencia a partir de unos límites inferiores a los pedidos. Ello por cuanto, en su consideración, constituía una variación de las pretensiones de la demanda, que pugnaba incluso con principios como los de defensa y contradicción de la demandada. El argumento descrito fue esencial en la decisión recurrida, en tanto, justificó de manera contundente la revocatoria de la decisión del a quo. Y aunque si bien constituye un fundamento de índole jurídico, comoquiera que se traduce en el entendimiento que el ad quem le dio al principio de congruencia, lo cierto es que pese a la orientación fáctica que se le dio al cargo, este punto sí fue puesto de presente, soportado y demostrado en el desarrollo del cargo, contrario a lo indicado por la oposición.

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Radicación n.° 67975 De manera que, la Sal

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