CSJ - SL4516-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4516-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúdbeCl oilcoam bia CoSrtuep drJeeu mstai cia Saldaec asacL1a0b1o ral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL4516-2018 Radicación n. 53330 º Acta 39 Bogotá, D. C. , diecisiete ( 1 7) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casac1on interpuesto por GLADYS DEL CARMEN ALMANZA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de febrero de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra FIDUCIARIA
POPULAR S.A. y FIDUCIARIA DE DESARROLLO
AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.). COMO
INTEGRANTES DEL CONSORCIO PARA LA CONSTITUCIÓN
DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE
TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN.
l. ANTECEDENTES La señora Gladys del Carmen Almanza Gómez llamó a proceso a las entidades mencionadas, con el fin de obtener que
SCLAJPT-V1.00 0
Radicación n. º 53330 que prestó sus servicios personales a la empresa «se reconozca» Telecartagena S.A. E.S.P., sin solución de continuidad, hasta el 27 de diciembre del año 2006, data en que desaparece jurídicamente la empresa, y no el 31 de marzo del mismo año. Además, persiguió que se le reconociera y pagara: i) los
salarios, primas de alimentación, y subsidios de alimentación dejados de percibir desde el 14 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2006; ii) la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y las vacaciones de los años 2003, 2004, 2005 y 2006; iii) la liquidación proporcional de las prestaciones sociales del año 2006, teniendo en cuenta el tiempo laborado a la entidad; iv) las cesantías retroactivas e intereses de cesantías desde la fecha de ingreso a la empresa hasta el último día de servicio laborado; v) la prima de escolaridad y auxilios monetarios de los años 2003, 2004, y 2005; vi) la bonificación extralegal de junio en los años 2004 y 2005; vii) los uniformes y calzado de los años 2004, 2005 y 2006; viii) la indexación de todos los valores dejados de pagar; ix) los intereses moratorias sobre todas las prestaciones sociales dejadas de pagar y, por el no pago total de la indemnización por la supresión de su cargo de acuerdo al artículo 28 de la Ley 789 de 2002; x) los demás derechos que se encuentren probados de acuerdo a las facultades extra y ultra petita y, xi) las costas del proceso. Como apoyo de sus pedimentos indicó que laboró para la empresa Telecartagena S.A. E.S.P., desde el 21 de abril de 1994 hasta el 30 de junio de 1995, y desde el 16 de julio de 1995 al 31 de marzo de 2006, periodo último en que fue
2 Radicacni.ºó5 n3 330 vinculcaodnca o ntrdaett roa baat jéor miinnod efinqiudeeo l; últismaol arqiuoed evenagsóc enad «í$ 1a.1 790.07 ,el cual no correspondía a la realidad debido a que su salario debía ser $1.414.657»; quee l1 3d ej unidoe2 00f3u dee spedsiidna teneenrc uenqtuaee rmaa drcea bedzeaf amiyl,li aas uma ques el ee ntrepgoórl iquiddaecfiinóindt eip vrae staciones sociaeli endse mnizaasccieónand$ i2ó. 782.6q8u5e.e 3l34 1. ; dem arzdoe2 006d,e spudéehs a besri droe intepgorrsa ud a condidceim óand rcea bedzeaf amifluireae ,t irdaesdlea r vicio nuevamepnotrel ad esapardiecl iaóe nm preys,as el e reconloacs iuóm ad e$ 38.7.3 242 p0o cro ncedpetl oi quidación definidteip vrae stacsioocnieaesil nedse mnización. Señalqóu ed espudées p resenutnaarr eclamación administrfraetnitave a l ase ntidaddeemsa ndadeals , PatrimAountióon odmeRo e manendteTe esl ecloerm e,s pondió quet enuínas aldao f avpoorr u nv aldoer$ 18.712.512,oo sumaq uel ef uec onsignqaudeea n;l al iquidfiancaidlóe n
prestacsioocnieasnl oel sef, u erroenc onocliad"sma essad as básicas» de2l0 0a3l 2 00q6u el uegcoo rryi sgeeñ acloam o «S ALARBIÁOSSI CeOlsS u»b;s iddeit or anspyo lrapt rei mdae alimentdaecsidóeenl1 3d ej unidoe2 003h asteal2 7d e diciemdbe2r 0e0 6l;a psr estacsioocnieaeslx etsr aledgea les «los años 2003 al 31 de diciembre del año 2005»; las prestacsioocnieasel xetsr alepgraolpeosr cipoonrea lla eñso 200y6, l acse sanrteítarso acctoinsv uasis n terecsoensf,o rme alt otdaeltl i emlpaob oreaned loc ontraat téor miinnod efinido. A loa nteraigorre,qg uóe p resednetmóa ndoar dinaria labocroanlt lroads e mandapdeorséo,s tsaeb asaebnau nos 3 Radicación n.º 53330 hechos diferentes a los discutidos en el que por su sub judice; condición de madre cabeza de familia, en fallo de tutela se le reconoció el derecho a ser reintegrada sin solución de continuidad hasta la terminación definitiva de la liquidación de Telecartagena S.A. E.S.P., con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; que por el tiempo trabajado en virtud al contrato de trabajo a término fijo e indefinido, era merecedora de los beneficios extralegales
consagrados la empresa y sus sindicatos. De igual f arma, aseguro que en la liquidación de prestaciones sociales e indemnización, no se tuvo en cuenta todo el tiempo de servicio laborado, no se incluyeron los beneficios consagrados en las convenciones colectivas, y se hicieron unos descuentos que le generaron un detrimento económico; que no le pagaron la bonificación extralegal de junio de los años 2003, 2004, 2005 y 2006; el uniforme y calzado de los años 2004, 2005, y 2006; la prima de escolaridad de 2003, 2004 y 2005; y los auxilios monetarios de los años 2003, 2004, y 2005. Finalmente, argumentó que las fiduciarias demandadas eran las obligadas a responder por las acreencias adeudadas, en razon a que: º [. .. ] en el Otro Si N 1 del contrato de Fiducia Mercantil suscrito entre las fiduciarias {. .. ]se observan las siguientes clausulas: "CLAUSULA SEGUNDA: Se modifica el literal "a" y se adicionan los literales "j", "k", "l", y "m", al numeral 3. 5 ASUMIR Y EJECUTAR LAS
DEMÁS OBLIGACIONES A CARGO DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y
TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN POSTERIORES AL CIERRE DE
LOS PROCESOS LIQUIDATORIOS, de La clausula (sic) TERCERA 4 Radicación n. º 53330
OBLIGACIONES DE LA FIDUCIARIA.
"CLAUSULA TERCERA, OBLIGACIONES DE LA FIDUCIARIA
3.5 ASUMIR Y EJECUTAR LAS DEMAS OBLIGACIONES A CARGO DE
TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN
POSTERIORES AL CIERRE DE LOS PROCESOS LIQUIDATORIOS.
a. Adelantar el pago y cumplimiento de obligaciones pendientes de pago, al cierre de los procesos liquidatorios de las entidades contratantes, los cuales podrán ser verificados frente a los contratos y demás documentación que acredite que la entidad liquidada era la obligada al pago ... ". Además, estoas (sic) reconocen que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, es creado por ellos para responder y asumir las obligaciones laborales y contingentes así como los procesos judiciales y las reclamaciones laborales con ocasión del .finiquito y terminación jurídica de la extinta Telecartagena S.A.E.S.P., e igualmente, para realizar los pagos y asumir cualesquier obligación que se persiga contra la empresa antes enunciada. Al contestar la demanda Fiduagraria S.A., y Fidupopular S.A., (f. º 49 a 65), se opusieron a todas las pretensiones elevadas en su contra y, adujeron que el último salario devengado por la trabajadora ascendía a la suma de $1.161.707,oo y que en la liquidación final de prestaciones sociales de la actora, por el cierre definitivo de la empresa el 31 de marzo de 2006, se le tuvieron en cuenta todas las acreenc1as laborales, incluyendo los salarios correspondientes al reintegro judicial ordenado en la acción de tutela, para cada año desde el 2003 hasta el 2006, con los 90 días de 2006, esto
es, hasta el 31 de marzo de 2006. Afirmaron que la demandante tenía que acreditar que le asistía derecho a los beneficios consagrado en las convenciones colectivas suscritas por la empresa; que no le asistía obligación de pagar la dotación de uniformes, en razón a que el reintegro de la demandante se dio en la nómina en la extinta empresa 5 Radícación n. º 53330 liquidada, por lo que no hubo prestación real y efectiva del serv1c10; que la empresa Telecartagena S.A. E.S.P. en Liquidación, tuvo personería jurídica hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en la cual culminó el proceso liquidatorio mediante acta emitida por el liquidador, y los tramites posteriores al registro de esta acta no cambiaban la data en que se extinguió la entidad. Propusieron las excepciones de
«FALTDAE D EREHOC PARA
PEIDR E INEXISTENCDIAE L AO BLIGIÓANCD EMANDAD, AFALTDAE
DEREHOC PARA PEIDR PORE XCEDERL ASP RETEIONNCESL OS
ALCANCYE LSIM ITAICONESL EGALDEESL E NCARGFIOD UCIARIO,
PRESIPCCRIÓNY B UENFAE».
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 20 de agosto de 201 O º 300a 304)
(f. absolvió a las entidades demandas de todos los pedimentos elevados en su contra. Para llegar a esta determinación, realizó las siguientes consideraciones:
PROBLEJURÍMAD ICO.
6.1¿.H AYL UGAOR NO A LA RELIQUIDACDIEÓ LANS
PRESTACISOONECSIA LDEESF INITIVDAELAS DEMANDANTE
GLEDAYLSMA NZAG OMEZ?
Maifinestlaa demandaGnLAtDeYS ALMANZA GOMZE que TELECARTAS.GA.E EN.AS. .al Pmomendteho a cr ela liquidación definitivdaep restacisooncleei,s san ot uveon c uendtias tintos benficeicoos nvenlecsqiu oecn oansíat( sii)t fcaucrt does alari, oyp or lo tansteod ebpero cer dae reliquidac(sii) ócsnu spr estaciones socleiseai ndemnización. Lasd emandaFdIDaUsP OPULSA.RA Y. FIDUGARARIA S..A maifinesteannd efensdaeT ELECARTASG.. EAENS.A. . Pquen ole 6 Radicancº.i5 ó3n3 30 asiste razón a la demandante, debido a e la li idación fue qu qu realizada en legal forma. Para resolver el presente problema jurídico, el despacho debe tener en cuenta las liquidaciones de prestaciones sociales de la demandante, y la recopilación de convención colectiva de trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S.P. Y SINTRATELECARTAGENA, a efectos de verificar que los beneficios convencionales fueron debidamente cancelados a la actora. Como primera medida, la demandante manifiesta que no le fueron cancelados los salarios, subsidio de transporte, prima de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, prima de antigüedad de 1 O años yc esantías retroactivas.
Ahora bien pasa el despacho a verificar si cada uno de los conceptos laborales antes mencionados fueron pagados en legal forma, sin embargo, una vez revisada la liquidación definitiva de prestaciones sociales causadas desde el 16 de julio de 1995 a 31 de marzo de 2006, se observa que efectivamente TELECARTAGENA S.A. E.S.P. canceló diferentes sumas de dinero por los siguientes conceptos; Sueldo, Auxilio de Transporte, Prima de Alimentación, Prima de servicios Diciembre, Prima de servicios de Junio, Bonificación Extralegal de Junio, Prima de Navidad, Prima de Antigüedad, vacaciones completas yv acaciones Proporcionales, Cesantías. En consecuencia de lo anterior, está demostrado que TELECARTAGENA S.A. E.S.P. canceló cada uno de los conceptos laborales solicitados por la demandante, no obstante a lo anterior, la actora también señala que dichos conceptos no fueron liquidados en legal forma ye s por ello que se debe procederá la (sic) reliquidación. En cuanto al reajuste anual del salario se duele la demandante con respecto a que no se les aplicó el porcentaje que correspondía por los años 2003 al 2006, como reajuste del salario. Pues bien, revisado el asunto tenemos que los demandantes son trabajadores del sector privado, con respecto a los cuales el Código Sustantivo del trabajo no prevé reglamentación alguna a efectos de establecer el porcentaje de incremento de su asignación salarial, salvo para ienes devenguen qu el salario mínimo legal mensual vigente. Este despacho judicial, se ha mostrado en desacuerdo con la interpretación casi exegética que se ha dado a estas disposiciones
del código del trabajo, argumentando e las mismas deben qu interpretarse de manera annonzca con nuestra Constitución NACIONAL, sin embargo, en el presente asunto, el punto no aparece claro, en tanto si se les realizó a los actores un incremento en la base salarial que sirvió para la li idación definitiva de prestaciones qu sociales, el documento contentivo de la liquidación asilo demuestra, la misma no se mantuvo inamovible. Se reporta el pago del auxilio de transporte, y otros pagos, sin embargo, como quiera que la demandante está indicando que le 7 Radicación n. º 53330 pagaron, pero que el pago no ajusta a lo expresado en la ley y en se la convención colectiva, ya no trata de una negación indefinida, se sino que por el contrario recae en ella la carga de la prueba para demostrar que efectivamente le razón. asiste Para verificar si la liquidación definitiva de prestaciones sociales fue realizada en legal forma, necesario tener la información detallada es del cálculo de cada uno de los conceptos pagados, sin embargo, al proceso se allego copia del resumen general de la liquidación de prestaciones sociales e indemnización por todo el tiempo laborado por la actora desde el año 1995 y hasta su desvinculación definitiva en marzo de 2006, del cual no posible establecer al despacho es si pagos realizados por TELECARTAGENA S.A. E.S.P. ajustan a los se derecho. Así las y teniendo en cuenta que la carga de la prueba en cosas, está cabeza de la demandante y como quiera que no demostró que las de dinero recibidas como consecuencia de la terminación del sumas contrato de trabajo fueron mal liquidadas, el despacho procederá a
absolver a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. Solo resta decir que la documentación aportada con posterioridad a la fecha en que se cerró el debate probatorio visible a folios 288 y s.s. del expediente, no puede ser tenida en cuenta en instancia esta como quiera que la misma no fue controvertida por las partes. De otro lado, la demandante solicita que a efectos de realizar la liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnización, se debe tener en cuenta el periodo laborado 1994 a 1995, sin desde embargo, advierte el despacho que no posible acceder a ello, es debido a que trata de un contrato de trabajo a término fijo, en el se cual no ha discutido que a la finalización del mismo no se hubiere se cancelado la liquidación correspondiente, decir, le corresponde a es la demanda alegar que dicho contrato no fue liquidado por TELECARTAGENA S.A. E.S.P. a la finalización del mismo y que se dio una sola relación laboral desde el 21 de abril de 1994 al 31 de Marzo de 2006. En consecuencia tampoco accederá a dicha se pretensión.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que conoció en virtud del recurso de apelación presentado por la demandante, dictó sentencia el 9 de febrero de 2011 {f. º30 a3 6)co,n firmando en su integridad la decisión de primer grado.
8 Radicación n. º 53330 El Tribunal inició señalando que era necesario definir la excepción de falta de derecho para pedir por exceder las pretensiones los alcances y limitaciones legales del encargo
fiduciario. En éste propósito, recordó que en sentencia del 10 de febrero de 2010, el mismo juzgador había tenido la posibilidad de realizar las siguientes consideraciones: Noo bstalnoat net ercioonrs ildaes raalq au en op odrdáe spacharse condecnoan tlroasd emandadpoosrc, u anntoos one lllooss llamaadr oess popnodlrea ros b ligacdielo aen xetsi TnEtLaE COyMa quep omra ndalteog yae ln e speceilaa rlt í1c2ud leodl e cr1e6t1o5 de2 00n3u mer1a2l. 2a3u toraillz iaq uidaac deolre bcroanrt rdaet o fiducmiear capnatrilalac onstidteuPlcA iRó" nc ufiynaa lisdeardlá a administernaacjieónnya,s c ainóena mideeln otasoc tinvooa sf ectos als ervilcaai dom;i nistcroancsieórnv,ca ucsitóonydt, ir aa nsferencia del osa rchilvaoa st;e ncdieól na so bligacrieomnaense nyt es contingaesncíto emslo,o psr ocejsuodsi ciarleecsl amaceino nes o cursaolm omendteol at erminadceilpó ronc esloi quidya etlo rio cumplimdieel natdsoe máasc tividoabdleisg,a cofi ionnqeeusses e indiceanen l p resednetcer etqou ed ec onformicdoanld a l ey
o correspoanl daassno ciedfiadduecsi arias. A suv eezla rtí5ce usltoa bqlueec:e ARTÍCU5L°.AO d icioenlDa escer 1e6t1od5 e 2 00c3o enl a rtí4c5u,l o elc uaqlu edaarsáí" :A rtícTurlaon4s5f.e dreel napc rioap ieddela ods actinvooa sf ectaalds oesr vyi dceil oas ubrogadceci oónnt raalt os PARU.n av esze c eleeblcr oen trfaitdoum ceirac aan qtuiesl e h ace refereennec lni uam er1a2l. 2d3ea lr tí1c2ud leopl r esednetcer eto, set ransfaeurtiormáá ticaalPm AeRln apt reo pieddela odas c tinvoo s afecatlos se rvpiúcbilodi ect oe lecomuniccoanbc aisoeenn ue sn a relacdieló onms i smoys t omancdoom roe ferelnovcsai lao qruees refleljoeesns tadfionsa nciedrelo asl iquidaacsiícó onm,ol os recurlsíoqsu iddelo asE mpreNsaac iodneaT le lecomunicaciones TeleceonmL iquidpaacrieaól nc umplimdieel natsao c tividades, obligacfiinoenase c sa rdgeoml i smdoe termiennae dlpa rse sente o decretqou ed ec onformciodnla adl eyc orresponad laans o sociedFaiddeusc iAarsiíma iss.mp or,o duceilcd ioe rdrepelro ceso
liquidsaetso urbiroo gaaruátno máticaalmP eAnRtú en icamente aquelcloonst ratporso cedseoc so ntrateancc iuórnsy o l os o convenviiogse nqtueese lL iquidpardeovri amiednetnet ifiaq ue travdéesl as uscridpeclaic ótnca o rresponIdgiueanltmees.ne t e, subrogaaurtáonm áticaaqmueenlctloeon st raa ltooqssu es er efiere eli nci2s doe alr tíc3u3dl eopl r esednetcer eStipo o.s teriormente existiaecrteinnv ooa sf ecatlos se rvisciinio n ventaersitaosrse, transfearuitroámná ticaalPm AeRnt,to em ando referelnocsi a como valoqrueers e fleljoeesns tafidnoasn ciLeora onst.e rsiiopnre ,rj uicio 9 Radicación n. º 53330 de sui nventario, avalúo y saneamiento, cuando este sean ecesario, por parte del PAR. También el artículo 34 del Decreto 1615 de 2003 establece que las obligaciones serán atendidas por TELECOM en liquidación por el o PatrimonAiuot ónomalo q ue se refiere el numeral 12.2 del art. 12. Es decir, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM es la continuidad no sustantiva, sino procesal de TELECOM en solo liquidación por lo que es ésta masa de bienes la llamada a responder de las obligaciones laborales. El consorcio demandado constituido
por las empresas Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. solo se constituyó como tal para efectos de participar en la invitación pública para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM y Teleasociadas denominado PAR y representar los intereses del mismo en los procesos administrativos y judiciales (fis. 165 y 166, 258, 261). Esd ecir, no se puede confundir al consorcio con el patrimonio autónomo. Porque mientras el primero see ncarga de administrar los bienes del patrimonio autónomo, el segundo es por ley el heredero de los bienes de la extinta TELECOM. Obsérvese que las sentencias de segunda instancias del Tribunal Superior de Cúcuta (fis. 57 a 75) aportada por el actor se condena es al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR. Igual sucede con la sentencia que reposa a (fis.7 8 a 85) aportada por el actor en la cual sec onfirma la condena de primera instancia impuesta al Patrimonio Autónomo de Remanentes, aunque se traten de controversias diferentes a la del sub lite. Con relación a la responsabilidad laboral que le incumbe a patrimonios autónomos la Sala laboral de la Corte Suprema ha manifestado: La Fiduciaria Tequendama S.A. fue llamada al proceso ens up ropia condicieónns ;ul ugalra d emanddae bisóe rd irigidcao ntreal patrimonaiuot ónomcoo nstitumieddoi anteel c ontradteo fiducimae rcant(fiisl.1 30 y ss), a través de sur epresentante legal de conformidad con las normas comerciales, en especial el artículo
1234 numeral 4, esto es, la Fiduciaria Tequendama S.A. Para corroborar lo anterior resulta pertinente la remisión a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta corporación, concretamente a la sentencia de 8 de agosto de 1334, radicación 4231, en que sostuvo refiriéndose a la posibilidad de que la sucesión pudiera demandar ser demandada, lo siguiente: o "mediante la teoría del "patrimonio autónomo" ello es posible, pero siempre a través de los herederos, quienes como gestores, a términos de conocidas enseñanzas de doctrina, asumen el debate judicial para proteger intereses en razón a ese oficio de administradores de un patrimonio autónomo para hacerlos valer, sin que en tal casso e pueda decir "ni que esté en juicio en nombre propio (ya que no responde personalmente), ni que esté en juicio en nombre de otro (ya que no hay tras de él un sujeto de quien sea representante) ... ". 10 fi Radicación n.º 53330 El patrimonio autónomo Edificio El Gran Mochuelo estaba constituido por los inmuebles sobre los cuales se iria a construir el edificio, más los recursos financieros y de otro orden transferidos por el fideicomitente beneficiario y los demás beneficiarios por virtud de los contratos de promesa de compraventa previstos en el contrato de fiducia mercantil aludido. Es el patrimonio autónomo, el responsable directo de las obligaciones que se contrajeran en desarrollo de la realización del objeto de la fiducia mercantil; y en especial en materia laboral, por cuanto él prescindió de contratista independientes para la ejecución de la obra
y optó por asumirla directamente a través de un administrador delegado; a éste correspondía la vinculación del personal a cargo y por cuenta del patrimonio autónomo, "i En suma considera la Sala que las empresas demandadas constituyentes del consorcio no son las llamadas a responder por las pretensiones del actor ya que como se dijo quien legalmente está facultado para ello es el patrimonio autónomo constituido por ley para tal efecto. El consorcio demandado es simplemente un representante del patrimonio autónomo. Por estas razones y no por las aducidas por el a quo se confirmará la sentencia impugnada". Y, a reglón seguido, concluyó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que se estaba demandando a quien no estaba llamado a responder por las pretensiones elevadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita a esta Corporación que case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se revoque totalmente la decisión proferida por el juez de primer grado y en su lugar se concedan todas las pretensiones elevadas en la demanda inicial.
11 Radicación n. º 53330 Con tal propósito formula dos cargos que fueran replicados, los cuales se estudiaran de manera conjunta, a pesar de que se encaminan por diferentes vías, en la medida en que denuncian la infracción de las mismas normas y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos: 64, 140, 467 y 468 del « Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 13 y 53 de la Constitución Política». Afirma que la anterior violación se presentó a través de la violación medio del artículo 44 del Código Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, y «con especial relación a lo estipulado en los artículos 1227, 1233, 1234-4 y 1238 del Código de Comercio, sobre el contrato de fiducia, y el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, sobre consorcios». Para sustentarlo asegura que el error jurídico del Tribunal se origina «en la indebida lectura realiza de la sentencia Rad. 22.371 en la que una situación muy », particular, esta Corporación se inhibió de fallar respecto de una pretensión de responsabilidad laboral solidaria formulada en contra de una sociedad fiduciaria, por haber sido ésta vinculada a dicho proceso en su propia condición y no como « representante de los bienes fideicomitidos». Asevera que al sostenerse en la «sentencia Rad. 22.371» 12 Radicación n. º 53330 que la vinculación procesal del patrimonio autónomo ha de realizarse a través de su representante legal de conformidad con las normas comerciales, esto es, por la sociedad fiduciaria, se está reconociendo que el patrimonio autónomo no tiene capacidad para ser demandado. A lo expresado, agrega lo siguiente: [. ..] Que los patrimonios autónomos que surgen de los contratos
comerciales de fiducia mercantil no tienen capacidad para ser parte ha sido puesto de presente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del 3 de agosto de 2005, Exp. 1. 909, M.P. Dr. Silvio Femando Trejos Bueno, sostuvo: "Ciertamente, como se ha indicado, el patrimonio autónomo no es persona natural ni juri.dica, y por tal circunstancia en los términos del artículo 44 del C. de P. Civil, en sentido técnico procesal, no tiene capacidad para ser parte en un proceso, pero cuando sea menester deducir enjuicio derechos u obligaciones que lo afectan, emergentes del cumplimiento de la finalidad para la cual fue constituido, su comparecencia como demandante o como demandado debe darse por conducto del fiduciario quien no obra ni a nombre propio porque su patrimonio permanece separado de los bienes fideicomitidos, ni tampoco exactamente a nombre de la fiducia, sino simplemente como dueño o administrador de los bienes que le fueron transferidos a título de fiducia como patrimonio autónomo afecto a una específica finalidad. En este mismo sentido, los consorcios, al no constituir una persona juri.dica distinta de los socios individualmente considerados, tampoco tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Así las cosas, lo únicos con capacidad para ser parte y comparecer en el presente proceso son las sociedades fiduciarias que fueron demandadas, esto es, FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., quienes conforman el CONSORCIO REMANENTE TELECOM, agrupación con la cual se suscribió el contrato de fiducia mercantil
que dio lugar a la conformación del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS
EN LIQUIDACIÓN.
Claro está que, y de acuerdo a la jurisprudencia de las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia, la demanda dirigida en contra de las sociedades fiduciarias FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., no podía serlo en su propia condición, esto es, no contra ellas directamente, sino como 13 Radicación n. º 53330 representantes de los bienes .fideicomitidos, esto es, como representantes del patrimonio autónomo. De la demostración de lo anterior nos ocuparemos en el cargo siguiente. Con todo lo expuesto, es claro que el Tribunal incurrió en la infracción medio del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo que la demanda debió dirigirse en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, siendo que dicha masa de bienes no tiene la capacidad para ser parte ni para actuar en el proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Debe por tanto casarse la sentencia, y, en sede de instancia, actuar como se solicita en el alcance de la impugnación resolviendo de fonda el recurso de apelación formulado por la parte demandante, obrante a folios 305 a 31 O, por estar cumplidos todos los presupuestos procesales para ello, en particular el de legitimación en la causa por pasiva.
VI.IC ARGOS EGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos: « 64, 140, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 13 y 53 de la Constitución Política». Afirma que la anterior infracción incurrió a través de la violación medio del artículo 44 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS « con especial relación a lo estipulado en los artículos 1227, 1233, 1234-4 y 1238 del Código de Comercio, sobre el contrato de .fiducia, y el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, sobre consorcios». Asegura que la infracción normativa se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la demanda
14 Radicación n. º 53330 ordinaria laboral que dio inicio al presente proceso fue interpuesta en contra de las sociedades fiduciarias FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., en su propia condición, esto es, contra ellas directamente, para que respondiesen con su propio patrimonio.
2. No dar por demostrado, estándola, que la demanda ordinaria laboral que dio inicio al presente proceso fue interpuesta en contra de las sociedades fiduciarias FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., en su condición de empresas conformantes del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, agrupación consorcial creada con el único propósito de suscribir el contrato de fiducia mercantil que dio lugar a la conformación del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS
EN LIQUIDACIÓN.
Argumenta que los desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación equivocada de los siguientes documentos y piezas procesales:
1. Demanda, obrante a folios 1 a 8.
2. Contestación de la demanda, obrante a folios 49 a 65.
3. Acuerdo Consorcial, obrante a folios 92 a 1 OO.
4. Contrato de Fiducia Mercantil, obrante a folios 1 O1 a 176.
Para demostrar lo anterior, asevera que en la demanda que dio origen al proceso no se interpuso en contra de las sociedades fiduciarias Fiduciaria Popular S. A. y Fiduagraria S.A., para que estas respondieran con su propio patrimonio, sino, como sociedades que conformaban el Consorcio Remanentes Telecom, que así se desprendía claramente del libelo introductorio, en el que en el título <dl. PARTES DEMANDADAS Y SUS REPRESENTANTES», se señaló « ''Está constituida por las personas Jurídicas llamadas Fiudciaria PopularS A..y, FidguraariaS .Aqu.i,en es conforman el Consorcio de Remanente Telecom y Teleasociadas en Liquidación"». 15 Radicación n. º 53330 Señala que s1 bien en este aparte no se especificó que dicho consorcio se creó para la conformación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en Liquidación y Teleasociadas en Liquidación, ello se desprendía del contenido mismo del acuerdo consorcial (f. º 92 a 100), cuyo título
expresamente rec
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