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CSJ - SL4517-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4517-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg."3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4517-2018 Radicación n. 60808 º Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LIGIA INÉS CRUZ DE PATIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2012, en el proceso que instaurara en contra del INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES hoy COLPENSIONES y LA NACIÓN

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

l. ANTECEDENTES Ligia Inés Cruz de Patiño, junto con otros demandantes, llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales y a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de que se les condenara al reconocimiento y pago de: la mesada catorce a partir de la fecha en la que el ISS asumió SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 60808 el pago de las respectivas pensiones de vejez, el pago de los intereses moratorias establecidos ene l art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexacióny las costas. Como causa petendi, expusieron que: prestaron sus servicios al Banco Central Hipotecario, entidad que les

reconoció pensiónd e jubilación; mediante Decreto 20 del 12 de enero de 2001 se ordenó la disolucióny liquidaciónd e la referida entidad financiera y a través del Decreto 33 del 11 de enero de 2005 se fijó como plazo máximo para ello, el 15 de julio de 2006. Informaron que el Banco demandado, ene l año 2003, empezó a conmutar las pensiones de jubilación con el Instituto de Seguros Sociales, quiena partir del momento en que aceptó la responsabilidad de las mismas, suspendió el pago de la mesada 14 que veníanp ercibiendo, env irtud del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005. El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos solo aceptó el reconocimiento de las pensiones de vejez y alegó que lo hizo conp osterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y, por lo tanto, no era procedente la mesada 14. Propuso excepciones de prescripción y pago, así como las que denominó carencia de causa para demandar, ineristencia del derecho yl a obligación reclamada, cobro de lo nod ebibduoe,n faey l ai nnomin( af d6. 3aº 0a. 6 33).

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Radicación n. º 60808 La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, igualmente se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos manifestó no constarle los mismos. Propuso la

excepción de prescripción y las que denominó, «inexistencia deo bligacailógnu ndae lM inistdeerH iaoc ienyd aC rédito Públicpoo rl asp retensidoenl eads e mandian,e xistdeen cia derechaodsq uirisdoobsrl eam esadcaa torccuea ndsoep asa dep ensidóenj ubilaacc iaórngd oe elm pleaad poern silóeng al dev ejeezne lr égimdeens eguroobsl igatdoerIliS oSs» º 678 (f. a 685).

11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D. C., concluido el trámite profirió fallo el 20 de mayo de 2011 º (f. en el cual absolvió a las demandadas de las 700a 727), pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a los demandantes.

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., para resolver la impugnación de los demandantes emitió fallo el 31 de agosto de 2012, en el que confirmó la decisión apelada, sin costas en la alzada a º 6 14c uadedrens oe gunidnas tancia). (f. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó como objeto del recurso, determinar si el había a qua desconocido que los demandantes adquirieron el derecho a la pensión de jubilación voluntaria a cargo del Banco Central

3 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº6 ó 0n8 08 Hipoteccaornia on,t erioar ildaav di gendceilaA cto Legisl1ad te2i 0v0o5d ,em aneqruae e na plicadceailró tn. 58d el aC Ny d el ac onmutapceinósni aoc naarldg eoIl S S, tiendeenr ecash eog upierr cibciaetnodmroec sea daalas ñ o comol avse nípaenr cibipeonrld apo e nsivóonl untaa ria cardgeoBl C H. Señaqluóee ne lp rocseesp or obpóa cíficaqmueeen lt e BancCoe ntrHailp otecraercioon oac lioóds e mandantes pensiondees j ubilacdieó nna turalveozlau ntacroian posteriaol raei ndtardae dnva i gendceiDlae cre2t8o7d 9e 198y5c onticnoutói zaalnI dnos tidteSu etgou rSoosc iales parsau brogeanrs suo eb ligación. Aseveqruóee nv irtduedlr eg1mjeunr íddiecl oa compartibliaplsei ndsaidoo,nt eosr gaddeassp udées1l 7 d e octudber1 e9 8t5i enveonc acdiesó encr o mpartciodnla as dev ejqeuze r econeolcI eS Sh,a stqau ee lt rabajador cumpliceorlnao r se quidseil tepoyas r aac ceadl eapr e nsión

dev ejeexzc,e ptenoa quellcoass oesn l osq uel asp artes expresamehnutbei erpaanc taldooc ontrayr,iuo n av eezl trabajacduomrp lileorrsae quislietgoalyse osb tuvilea ra penslieógnda evl e jeelez m,p leasdelo irb deers auo bligación sil ap restarceicóonn oecsii gduaoa s lu perail oaqr u ev enía cancelando. Confirqmuóea l odse mandaenlIt SelSse rse conloac ió pensilóengd aelv ejecazu,s adean todolso sc asocso n posteriorail dava idg encdiealA ctoL egisla1td iev2 o0 05, poarc redeinta alrg,u ncoass losor se quisdieatlro t3s.3 d e

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Radicación n. º 60808 la Ley 100 de 1993, y en otros, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición regulado por el art. 36 de la citada Ley 100 y, por lo tanto, no se generaba en su favor el pago de la mesada catorce que ahora peticionan. Agregó que esta situación resulta diferente de la regulación de las pensiones de jubilación que fueron conmutadas - asumidas por el ISS, causadas antes de la vigencia del acto legislativo de reforma constitucional 1 de 2005 y que en la demanda no se alegó que en virtud de la conmutación pensiona! quedara a cargo del ISS el reconocimiento de la diferencia de la pensión de jubilación

conmutada, en aplicación del art. 4 del Decreto 1260 de 2000 Para finalizar, señaló que en la demanda no se alegó que los demandantes se encontraran en la excepción consagrada en el parágrafo transitorio 6 del mencionado acto legislativo, ni tampoco la diferencia de la mesada catorce a cargo del empleador, por lo que concluyó que debía confirmar la decisión apelada. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal únicamente a favor de Ligia Inés Cruz de Patiño, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente se case el fallo impugnado, en sede de instancia, revoque la decisión del aq uay s,e acceda SCLAJPT-V1.00 0 5

Radicación n.º 60808 a todas las pretensiones de la demanda y, se proveerá sobre las costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la Ley sustancial por la vía direcent ala modalidad de interpreetrarcóindóee lnoas arts. 4 y 6 del Decreto 1260 de 2000 y el art. 1d eAlc tLoe gisl0a1td ie2v 0o0 5lo ,qu e condujo a la infracdciiróendce tlosa a rts. 13, 48, 53 y 58 de la CN y el art. 142 de la Ley 100 de 1993.

Precisa que cuando el Juez de la alzada decidió que a los demandantes no les asistía derecho a la mesada catorce, porque su pensión de vejez fue reconocida en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, erro por no entender correctamente el significado y las consecuencias de la conmutación pensional total y por lo tanto, interpretó erróneamente los arts. 4 y 6 del Decreto 1260 de 2000, «al aplicarlos de manera parcial» y desconocer el sentido que quiso darles el legislador de garantizarle al pensionado o futuro pensionado, unas condiciones básicas que le soportaran su mínimo vital, en condiciones dignas y justas. Señala que el Tribunal omitió dar aplicación de manera Integral al referido art. 4 al no respetar el acuerdo extralegal que en su momento se originó entre el Banco Central

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Radicanc.ºi6 ó0n8 08 Hipotecario y los demandantes, el cual gobernaría los términos de su pensión, configurándose como un derecho adquirido por varios años a favor de estos, que se encuentra consagrado en las disposiciones constitucionales referidas en la proposición jurídica, cuyo contenido transcribe, para precisar que el ad quem debió haber dado prioridad a los principios constitucionales que las mismas consagran, en concordancia con el principio de la confianza legítima que le asiste a la actora y así, aplicar de manera correcta e integral los arts. 4 y 6 del Decreto 1260 de 2000. Agrega que, en virtud el pnnc1p10 de la confianza legítima debió el colegiado proteger, a la recurrente frente a

los términos en que le fue otorgada su pensión de vejez, para lo cual bastaba con remitirse al acto administrativo con el que el ISS le reconoció la prestación (Resolución n. ºO 1 7249 de para establecer que en ninguna parte hace 2008 54), f.º referencia a la supresión de la mesada catorce, y contrario a ello, define los términos y cuantías en que le reconoce el derecho a la actora. Concluye que, el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones que se atacan, lo que conllevó infringir directamente las que se acusan en tal modalidad.

VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales, en su escrito señala que las alegaciones desordenadas presentadas por la recurrente, no permiten a la Sala el examen de fondo del

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Radicación n. º 60808 cargo y luego de copiar algunos apartes de la sustentación del recuso, indica que la sentencia recurrida determinó que en la demanda no se alegó que en virtud de la conmutación pensional hubiese quedado a cargo del ISS el pago de alguna diferencia de la pensión de jubilación conmutada, en aplicación del art. 4 del Decreto 1260 de 2000. Indica que los verdaderos pilares de los que se valió el Juez de la alzada para construir su decisión, fueron de índole factico y probatorio, por lo que la vía seleccionada no era la pertinente.

VI. ICOINSIDERACOINES El recurrente acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley, por interpretación errónea de los arts. 4

y 6 del Decreto 1260 de 2000 sin embargo, en la demostración no explica cuál fue la errada exégesis que de tales preceptos efectuó el juzgador de segundo grado. Tiene señalado la Sala que la violación directa de la ley, en la modalidad de errónea interpretación, se presenta cuando el juzgador, al margen de toda consideración fáctica, le atribuye un significado diferente al entendimiento que realmente le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene la norma. Por lo dicho en precedencia, quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad, tiene la carga de demostrar claramente, cuál fue

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Radicnaº.c6 i0ó8n0 8 el entendimiento que dio el juzgador de segunda instancia a las normas, y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo, análisis que no se presentó en la desarrollo del cargo en este caso pues la censura, luego de transcribir las disposiciones que aduce fueron interpretadas de manera errónea por el Tribunal, refiere que el art. 4 del Decreto 1260 de 2000 nof uea plicaddemo a nerian tegrala nlo r,e spetar el acuerdo extralegal suscrito entre el Banco Central Hipotecario y la recurrente, el cual consagra los términos y condiciones en que se concedió la pensión a cargo de la entidad. Además, argumenta la falta de respeto del principio de confianza legítima, con relación a los términos en los que le fue reconocida la pensión vejez y se remite a la Resolución

O 17240 de 2008, folio 54. Lo anterior, deja ver que el memorialista, de una parte y de manera impropia alega dos modalidades de violación diferentes - interpretación errónea y aplicación indebidarespecto de las mismas normas, y de otra, mezcla razonamientos fácticos y jurídicos, lo cual es impertinente para la vía directa de ataque elegida. El Juez colegiado, para resolver la apelación, precisó: [..]. s e infiereq uec omol osd emandantceasu saroenl derechao l ap ensióan l ap ensiódnev ejeqzu er econoecli ó ISSc,o np osteriorai ldaav di gencdieala ctloe gislaetni vo menciónn,o se genereal p agod e la mesadac atorce peticioneandl aa d emandaa,c larqauneedn ol ad emanndoa sea leqguóee nv irtdueld af igudreca o nmutapceinósni ona[ hubiqeuseed aacd aor dgeoIl S eSrl econocdieml iade ifnetroe ncia del ap enscioónnm utdaejd uab ileanca ipólni cdaecalir ótní4 c ulo

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Radicnaº.c6 i0ó8n0 8 deDle cre1t2o6 0d e2 000r,e gulaqcuieóc no ntieelnm ee canismo quet iepnoeor b jeltoog rqaures ep aguaeq uienteesn goal nl eguen at endeerr ecahe ol llaar, e specmteisvaad pae nsioennea l[m onto quec orrespaolnm doam entdoel ac onmutadceia ócnu ercdoonl a

leyc,o nvencoi póanc tcoo lectpiuveoss, ib ieenn e lp rocesseo establqeuceei lóI S Sa sumilóa osb ligacpieonnseiso naa claersg o deBlA NCOC ENTRAHLI POTECAR(fIoOl i5o0s1 a 624)i,m porta aclaqruaere ne lp rocesseao c redqiuteló ae ntidaacdc ionIaSdSa reconoacl iodóse mandanltape esn sidóevn e jperze viesntl aaL ey 00 1 enu nocsa soys e no traopsl ilcaóds i sposicainotneersi ores env irtduedrl é gimdeent ransirceigóunl paodroe la rtíc3u6ld oe laL ey1 00d e1 993s,i tuacdiiófne rean ltare e guladceil óans pensiondees j ubilaccioónnm utadaassu midapso re lI SS causadcaosna nterioar liadv aidg endceialac tloe gisl1a dtei vo 2005c,a seon e lc uaplr oceldame e sadcaa torecnle a cu antídae lad iferean ccairagd oe elm pleaadsourm idpao re lI SSe nr azón del ac onmutapceinósni oenvae[n,qt uoes er eitneorc ao rresponde alc ascoo ntempldaead uot oasd virtiqeuneed nol as ituaceinó n mencinóons ea legeóne li ntrodudcetl oadr eimoa n.d a La decisión del Juez Colegiado se edificóe sencialmente en aspectos de orden probatorio que lo llevaron a concluir, que al haber causado la recurrente la pensión de vejez con

posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, no se generó en su favor el pago de la mesada catorce, pilar que no fue atacado por la censura, por lo que la decisión debe mantenerse incólume, dada la presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida. Tampoco cuestionóe l censor, la conclusión del adq ue, smegún la cual, la pensión concedida a la recurrente por su empleador, lo fue con carácter voluntario y temporal, condición que se confirma de la simple lectura del acta de conciliación que obra a folios 50-53. Lo expuesto lleva a concluir que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la parte demandan te, para lo cual se fijan como agencias

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Radicancº.6i 0ó8n0 8 en derecho al suma de $3. 7 50. 000. oo, que serán incluidas en la liquidación que realice el juez de primera Instancia de conformidad con el art. 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2012 por la Sala de

Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIGIA INÉS CRUZ DE PATIÑO y íl fil"'fl'J<.\fi¼t\'MD'.trmfififi

OTROS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCI LES hoy

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t,.-';: ,li,. . . i:.fifi Costas como quedó dicho. Cópiese, notifiquese, publíquese, cum devuélvase el expediente al tribunal de origen. 9"fi'{Í-fi l?. .... ,•.•q, •-\f

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARD

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