🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4517-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4517-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4517-2020 Radicación n.° 71235 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la Sentencia proferida el 2 de julio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le instauró GERMÁN ÉDGAR ROJAS GUTIÉRREZ.

I. ANTECEDENTES Germán Édgar Rojas Gutiérrez, presentó demanda ordinaria laboral en contra de La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a fin de que la entidad sea condenada a pagar a su favor las mesadas adicionales de junio dejadas de cancelar a partir del año 2009, y las que se causen a futuro con los respectivos reajustes anuales;

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 71235 pretendiendo además que se ordene la correspondiente indexación, el pago de los intereses moratorios y las costas procesales. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones manifestó de forma principal, que prestó sus servicios al IDEMA desde el 01 de marzo de 1968 al 30 de diciembre de 1991; que al momento de retirarse del servicio ostentaba la calidad de trabajador oficial; que dicha entidad mediante resolución n.° 001068 de 1991, le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 1991;

que también le fue otorgada la prestación por vejez por parte del ISS desde el 27 de enero de 2009, recibiendo una mesada de $4.398.983, según el acto administrativo n.° 112270 de 2011. Sostuvo, que el ente ministerial demandado, mediante Resolución n.° 000448 del 8 de septiembre de 2011, compartió la pensión de jubilación con la de vejez del ISS, quedando a su cargo una diferencia de $514.376 y un valor de $4.629.199 a pagar por la entidad de seguridad social; que en tal acto administrativo la convocada a juicio le ordenó reintegrar $22.773.542, por concepto de las mesadas adicionales que le había cancelado a partir de junio del año 2009, las cuales se causaron con anterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo n.° 01 de 2005, y que tales montos se los pagó la accionada hasta la mitad del año 2008. Agregó, que el Ministerio de Agricultura dejó de pagar a su favor la mesada adicional de junio a partir del año 2009;

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 71235 que el ISS tampoco le ha cancelado la misma, y que la entidad demandada mediante oficio de fecha 21 de marzo de 2012, le negó tal derecho. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió los supuestos de hecho atinentes al periodo en el cual el actor prestó sus servicios para el IDEMA, el acto administrativo que expidió la entidad a través del cual decidió reconocer la pensión de vejez a favor del demandante

y le ordenó reintegrar $22.773.542 por concepto de los mayores valores que le había pagado, y que fue a partir de junio de 2009, que dejó de cancelar la mesada adicional. Propuso las excepciones de fondo que denomino, falta de integración del litisconsorcio necesario con el ISS, prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa del demandante, pago de buena fe, la pensión percibida es superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y el derecho a la pensión de vejez del actor se consolido en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia del 23 de septiembre de 2013, absolvió al Ministerio demandado de todas las pretensiones de la demanda incoadas en su contra, y condenó en costas al demandante.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 71235

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia proferida el 02 de julio de 2014, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia apelada, en consecuencia, CONDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a pagar al señor Germán Édgar Rojas Gutiérrez las mesadas adicionales correspondientes a los años 2009 a 2014 debidamente indexadas

y las que se causen a futuro, por las razones expuestas en esta audiencia.

SEGUNDO: Sin costas en la alzada.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal empezó por señalar que el problema jurídico a resolver en el presente litigio, consiste en determinar si el Ministerio de Agricultura debe continuar pagando la mesada 14 a favor del demandante, para lo cual hizo referencia al contenido de las resoluciones que expidió el IDEMA, el ISS y la entidad demandada, a través de las cuales, entre otras disposiciones, se ordenó reconocer la pensión al actor y la compartibilidad de la misma. Expresó, que el pago de la mesada adicional que pretende obtener el demandante tiene una fuente legal y convencional, y se consolida en vigencia de la Ley 100 de 1993; que no se encuentra en discusión que la pensión otorgada al actor que le venía cancelando el IDEMA por medio del Ministerio de Agricultura, es compartible de

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 71235 acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Acuerdo 049/90. Indicó, que el obstáculo para reconocer la mesada 14 a favor del accionante se presenta, porque el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que a partir de la entrada en vigencia del mismo, no habría lugar a otorgar esta; que el demandante al cumplir 60 años de edad el 27 de enero de 2009, y que al haberse asumido por el ISS el pago de la pensión de vejez, queda a cargo del Ministerio demandado el mayor valor, por lo que en principio no resultaba procedente ordenar la cancelación de tal beneficio.

No obstante lo anterior; sostuvo que esa Sala tiene adoctrinado, que las prestaciones reconocidas por el empleador con base en Acuerdos colectivos, deben seguirse pagando de la misma forma como lo hacía antes de originarse la compartibilidad pensional, y que dentro del mayor valor que debe asumir, está el pago de la mesada 14 que venía cancelando. Con base en lo expuesto, se ordenó al Ministerio de Agricultura cancelar al demandante la mesada 14, por tratarse de una prerrogativa adquirida por la ley y protegida antes de la entrada en vigor del acto legislativo 01 de 2005.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 71235

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia fustigada, y en sede de instancia «revoque en su totalidad el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto

Laboral del Circuito de Bogotá D.C. de fecha 23 de septiembre de 2013». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado.

VI. CARGO ÚNICO Acusó el fallo impugnado de ser violatorio de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «interpretación errónea, considerando como normas violadas el Acto Legislativo 01 de 2005 […], por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política,

en su inciso octavo y parágrafo transitorio No. 6; artículo 18 del Decreto 758 de 1990, y el artículo 142 de la Ley 100 de 1993». En la demostración del ataque, sostuvo que el Tribunal no interpretó que la compartibilidad pensional es una figura que existe con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, creada con la finalidad de librar al empleador de la cancelación de las pensiones, a través del pago de la cotización periódica al ISS, para que el trabajador reúna los requisitos de su pensión de vejez; que en el presente caso, el Ministerio de Agricultura quedó a cargo de la diferencia entre la prestación que el ISS le reconoció al actor y la que el

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 71235 IDEMA le venía cancelando; que la recurrente obró de manera correcta reconociendo tal valor a pagar como inicialmente se había asumido dicha responsabilidad, aludiendo a la sentencia CSJ SL, 8 ago. 1997, rad. 9444, que afirma se refiere al concepto de compartibilidad. Agregó, que en este asunto se trata de un caso de compartibilidad, en donde el ISS, reconoció la pensión de vejez a favor del accionante, a partir del 27 de enero de 2009, cuando cumplió 60 años de edad, razón por la que no comparte la decisión de las instancias, en cuanto dispusieron reconocer la mesada 14, puesto que al tratarse de una prestación generada con posterioridad al Acto Legislativo 01/05, y ser superior a 3 salarios mínimos, no hay lugar a

cancelar la misma, razón por la que tampoco puede acogerse la tesis de los derechos adquiridos, trayendo a colación algunas providencias que hacen referencia al tema, como la del 12 de diciembre de 1974 y 17 de marzo de 1977, emanada de esta Sala, sin especificar número, y las providencias C529/94 y C-126/95, de las que reproduce algunos fragmentos.

VII. LA RÉPLICA El Opositor manifestó, que el cargo adolece de errores de técnica, por cuanto el alcance de la impugnación quedó mal formulado, puesto que solicita a la Corte que case el fallo del Tribunal y se revoque el del juzgado, sin indicar cuál debía ser su actuación en sede de instancia; que no existe proposición jurídica completa por cuanto al enlistar las

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 71235 normas acusadas denunció el Acto Legislativo 01/05, pero no mencionó un artículo en concreto, lo cual contradice lo sostenido por esta Sala, en cuanto a que debe señalarse con precisión la norma de alcance nacional que se considera transgredida. Expresó, que en la demostración del cargo y en relación con la interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, el recurrente no dice en qué forma el Tribunal incurrió en el yerro que se le atribuye; que en la providencia cuestionada, se dejó claro que el pago de la mesada 14 era viable reconocerla a favor del actor por constituir un mayor valor no cubierto por Colpensiones y a cargo del empleador, con base en el principio de los derechos adquiridos establecido

en el artículo 58 CN, reproduciendo apartes de las sentencias con radicados 29907 y 34044 de 2009, de las que no especificó fechas exactas. Aseveró, que en relación con la infracción directa del articulo 18 Acuerdo 049 de 1990, no le asiste razón al recurrente al acusar como infringido dicho artículo, por cuanto si bien consagra el fenómeno de la compartibilidad pensional, también precisa que serán «“de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado”», norma que fue aplicada en su real alcance y finalidad por el Tribunal, sin incurrir en la interpretación errónea que el recurrente le indilga.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 71235 En cuanto a la infracción directa del artículo 142 de la Ley 100/93, adujo que ese beneficio se extendió para todos los pensionados sin ningún tipo de limitación, según lo indicado en sentencia C-409 de 1994, sin que puede el recurrente alegar el carácter de pensión convencional para enervar el reconocimiento de la mesada adicional de junio. Reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL, 7 nov. 2012 rad. 39132 y CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 54265, indicando que en ellas esta Corte dejó sentado, que las entidades obligadas a pagar la pensión, ya sea legal o extralegal, deben continuar pagando la mesada adicional de junio en aquellos eventos en que, al operar el fenómeno de la compartibilidad con el ISS, este no reconozca la mesada 14,

siempre y cuando la misma se hubiera causado con anterioridad al acto legislativo 01 de 2005, transcribiendo fragmentos de la providencia CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 52657 y CSJ SL, 10 jun. 2015, rad. 58242.

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor en los reparos de técnica que le endilga a la demanda, pues si bien en el alcance de la impugnación el recurrente incurrió en la imprecisión de solicitar que en sede de instancia se revocara el fallo del juzgado, cuando este le fue favorable a la convocada al proceso, fácilmente se entiende de su recurso que lo pretendido allí, es que una vez se anule la decisión del Tribunal, se confirme la de primer nivel.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 71235 De otra parte, se observa que el censor aludió como norma acusada, entre otras, el inciso octavo y al parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01/05, que adicionó el artículo 48 constitucional, disposiciones que aluden a las 13 mesadas pensionales por año, acorde con lo reglado en dicha normativa, por lo que no es cierto que la proposición jurídica se haya formulado de manera insuficiente como lo sostiene el opositor. Superado lo anterior, debe indicarse, que acorde con el sendero por el que se enderezó el ataque, que lo es el del puro derecho, no es materia de discusión los siguientes aspectos fácticos: i) Que el IDEMA, mediante Resolución n.°

001068/91, le reconoció al demandante la pensión de jubilación de carácter convencional, a partir del 31 de diciembre de dicha anualidad; ii) Que el ISS, le otorgó la prestación por vejez al promotor a través del acto administrativo n.° 112270 del 14 de julio de 2011, a partir del 27 de enero de 2009, en cuantía inicial de $4.398.983; iii) Que el Ministerio de Agricultura por Resolución n.° 000448 del 8 de septiembre de 2011, compartió la pensión de jubilación que le venía cancelando al señor Rojas Gutiérrez; y iv) que esa entidad solo le canceló al demandante la mesada adicional de junio hasta el 2008. Se recuerda que el Tribunal para imponer condena al ente ministerial llamado a juicio, consideró que la pensión de jubilación que venía cancelando al demandante, se había causado antes de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual debía cancelarse en la misma forma

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 71235 como se había otorgado inicialmente por la empleadora, por tratarse de un derecho adquirido. Por su parte el recurrente, le endilga errores de estirpe jurídico a la decisión de segundo grado, al considerar que el accionante no tiene derecho al pago de la mesada adicional de junio, porque el ISS le reconoció la pensión con posterioridad a cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese orden, la controversia que ocupa la atención de la Sala, se circunscribe a establecer si el juez plural se

equivocó o no al imponer el pago de la mesada adicional de junio a al Ministerio de Agricultura, tal y como lo venía haciendo antes de la compartibilidad pensional que surgió en el año 2009, cuando el ISS le otorgó la prestación por vejez al accionante. Pues bien, para dar respuesta al recurrente, debe señalarse que la pensión de jubilación fue otorgada al promotor del litigio a partir del 31 de diciembre de 1991, es decir, antes de la vigencia de la Ley 100/93; dicha normativa en su artículo 142, consagró: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 71235 Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de

quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Y el canon 43 del Decreto 692 de 1992, dispuso: Artículo 43. Mesada adicional. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez o sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, el sector privado y el ISS, así como los retirados y pensionados de las fuerzas militares y de la policía nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1° de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de

1994. […] Parágrafo 1o. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. En los casos de pensión de pago compartido, la mesada adicional se cubrirá por el ISS y el empleador en proporción a la cuota parte que esté a su cargo, siempre que el empleador haya reconocido la pensión de jubilación con anterioridad al año de 1988. (Subrayado fuera del texto original).

[…] Posteriormente, la Corte Constitucional mediante sentencia C-409-94, declaró la inexequibilidad de las expresiones «actuales» y «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1.º) de enero de 1988», contenidas en el inciso 1º y 2º del artículo 142 de la Ley 100/93, de donde

fácilmente se colige, que la mesada adicional del mes de junio, que en un principio fue creada para quienes obtuvieron la pensión antes del 1º de enero de 1988, se

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 71235 extendió a todos los pensionados, sin excepción alguna, y en esa medida el señor Rojas Gutiérrez quedó cobijado con dicha decisión constitucional y por los beneficios del precepto 142 en mención, siendo esa la razón para que la enjuiciada le viniese cancelado al actor la mesada adicional de junio. Ahora bien, Acto Legislativo 01 de 2005, el inciso 8o de su artículo 1º del dispuso: «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento». (Negrillas Fuera de texto original). Y en el Parágrafo transitorio 6º de esta normativa constitucional, se precisó: «Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año"». De la lectura de dicha disposición, fácilmente se infiere que a partir de su vigencia (29 de julio de 2005), puso una

limitante en cuanto al número de mesadas que debía concederse, señalando que serían 13, exceptuando a quienes percibieran como mesada una suma inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Acorde con lo relatado en precedencia, se tiene que la pensión de jubilación de origen convencional concedida al demandante por parte del IDEMA y luego asumida por el

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 71235 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, nació a la vida jurídica desde diciembre de 1991, es decir, mucho antes de entrar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual, cuando el ISS, hoy Colpensiones, reconoció la de vejez en 2009, compartiéndose esta con la que otorgó el empleador, no podía verse afectada en cuanto al número de mesadas. Por tal razón, como el ISS concedió la prestación por vejez excluyendo la mesada de junio, en virtud de lo estatuido en el inciso 8º del Acto Legislativo 01/05, por ser esa pensión superior a tres SMLMV, quedaba a cargo de su antigua empleadora, cancelar dicha mesada adicional, pues se itera, aquella se otorgó mucho antes de la data en que entró en vigor la aludida preceptiva de orden constitucional. Bajo este horizonte, resulta claro que la mesada adicional de junio hace parte del mayor valor que debe reconocer el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en virtud de la compartibilidad pensional, de suerte que, de cara al inciso 1º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994, la

«proporción» que le corresponde asumir a la empleadora por concepto de mesada 14, es el 100%. En punto del debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL3834-2019, donde se debatió un asunto de similares contornos al que ahora ocupa la atención de la Sala, sostuvo: […] en casos como el presente, la mesada adicional de junio hace parte del mayor valor que debe reconocer Electricaribe S.A. ESP en virtud de la compartibilidad pensional. De suerte que, de

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 71235 cara al inciso 1.º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994, la «proporción» que le corresponde asumir a la empleadora por concepto de mesada 14, es el 100%. Basta agregar que esta Corporación en anteriores oportunidades, se ha referido al tema de la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales, entre otras, en la sentencia CSJ SL7917-2015, en los siguientes términos: Lo cierto es que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al imponer la condena en la forma en que lo hizo, pues si la pensión convencional del actor fue reconocida antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y el actor venía recibiendo su importe en el equivalente a catorce mesadas anuales, el valor de cada anualidad es el que debe observarse para efectos de la compartibilidad con la pensión de vejez que le otorgó el ISS en vigencia de la referida normatividad, sin que importe finalmente si el ISS no reconoce la mesada adicional de junio por superar la pensión de vejez el monto de los tres salarios mínimos

legales mensuales vigentes de acuerdo con la restricción que le impone el citado acto legislativo. Basta comparar la diferencia cuantitativa que existe entre las catorce mesadas que pagaba el Ministerio y las trece que reconoció y paga el ISS, de manera que si el monto de las primeras supera el monto de las segundas, la diferencia entre las dos debe ser asumida por el Ministerio, pues eso es finalmente el efecto que surge de la figura de la compartibilidad pensional. Como lo dijo esta Corporación en sentencia SL17444-2014, si «como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el ISS les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional. Esta postura de la Sala ha sido reiterada en diversos pronunciamientos tales como: CSJ SL13254-2015, CSJ SL79172015, CSJ SL11584-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL79092015, CSJ SL4819-2015, CSJ SL8296-2017, entre otros. Así las cosas, como la pensión de jubilación reconocida por la demandada a Luis Enrique Niño Verbel fue causada antes de la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, y el ISS reconoció la prestación por vejez en vigencia del mismo y fue superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicho instituto no asumió la mesada adicional de junio y, por tal motivo, en virtud de la compartibilidad pensional, es la empleadora la

obligada a responder por ella al formar parte del mayor de valor que, por ley, tiene a su cargo y tratarse de un derecho adquirido.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 71235 Bajo este horizonte, y siguiendo los derroteros jurisprudenciales anteriores, los que resultan aplicables al asunto bajo examen, debe precisarse que como la pensión de jubilación reconocida por el extinto IDEMA y asumida por la recurrente al favor del señor Germán Édgar Rojas Gutiérrez, fue causada antes de la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, y la que concedió el ISS por vejez en vigencia del mismo, fue superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicho instituto no asumió la mesada adicional de junio y, por tal motivo, en virtud de la compartibilidad pensional, es la empleadora la obligada a responder por ella al formar parte del mayor de valor que, por ley, tiene a su cargo y tratarse de un derecho adquirido. Fuerza concluir entonces, que en ningún yerro jurídico incurrió el juez colegiado; por lo tanto, el ataque no prospera. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $8.480.000 M/cte., que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 71235 sentencia proferida el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GERMÁN ÉDGAR ROJAS GUTIÉRREZ

contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y

DESARROLLO RURAL.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 71235

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 71235

SCLAJPT-10 V.00 19

Consultar sobre este documento ...