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CSJ - SL4518-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4518-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Sanan Laboral Sala de lleacamontlia N"3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4518-2021 Radicación n.°84875 Acta 37 Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAMIRO VARGAS HERNÁNDEZ, FtANULF0 ENRÍQUEZ PEDROZA, ROBERT FRANCIS VALENCIA VERGARA, JUAN ANGEL SINISTERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 26 de febrero de 2019, en el proceso que adelantaron contra INGENIO PICHICHI SA. Se reconoce personería adjetiva al abogado Alejandro José Petlarredonda Franco, para actuar como apoderado de Ingenio Pichichi SA, en los términos y para los efectos del escrito de sustitución allegado a folio 47, cuaderno Corte.

I. ANTECEDENTES

Ramiro Vargas Hernández, Ranulfo Enríquez Pedroza, Juan Angel Sinisterra y Robert Francis Valencia Vergara,

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Radicación n.°84875 llamaron ajuicio al Ingenio Pichichi (f.°5 a 26 Vto., subsanada a f.°102 a 123 Vto), para que se declarara que: con la demandada los unió aun contrato laboral realidad, a término indefinido»; y «fueron enviados en misión por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESEMOS (...) a la sociedad

INGENIO PICHICHI, para realizar las labores de CORTE DE CAÑA». Consecuentemente, pidieron condenar a la llamada a juicio, de acuerdo al tiempo de relación laboral de cada uno, a pagarles: auxilio de cesantía, intereses, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud, riesgos laborales, indemnización por despido sin justa causa, sanción del artículo 65 del CST, los perjuicios morales por 500 salarios mínimos, la indexación y las costas. Como fundamento de las pretensiones, relataron que: prestaron sus servicios a la demandada como trabajadores asociados de la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresemos, pero fueron remitidos en misión a laborar en el Ingenio Pichichi, en los siguientes extremos temporales: Ramiro Vargas Hernández, desde el 1 de abril de 2006 y hasta el 29 de febrero de 2012; Ranulfo Enríquez Pedroza, desde el 21 de noviembre de 2005 y hasta el 29 de febrero de 2012; Juan Ángel Sinisterra, entre el 23 de noviembre de 2005 y el 29 de febrero de 2012 y Robert Francis Valencia Vergara desde el 21 de diciembre de 2005 y hasta el 29 de febrero de 2012.

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Radicación n.°84875 Refirieron que la llamada a juicio, durante el periodo laborado no pagó las prestaciones sociales, las vacaciones, los intereses de cesantías, ni el auxilio de transporte, les sufragó un salario inferior al de los trabajadores de planta,

quienes estaban cobijados por la convención colectiva, y además la cooperativa les efectuó descuentos del salario. Narraron que la actividad desplegada fue la de corteros de caria, en los predios del Ingenio Pichichi, en los municipios de Guacarí y Buga, con una jornada que iniciaba 6:00 a.m., y terminaba 3:00 p.m., de lunes a domingo y festivos, sin descanso, bajo las órdenes de los supervisores, cabos o monitores de corte del ingenio. Describieron que el Ingenio Pichichi SA, se encargó de la información de cada trabajador, especialmente en cuanto a días laborados, corte de caña por el número de tajos, especificación del producto, y toneladas cortadas. Estos datos eran remitidos a la Cooperativa de Trabajo Asociado Progresemos, quien elaboraba las planillas de pago semanal y depositaba el dinero. Adujeron que la mencionada cooperativa, jamás fue dueña de las herramientas con las que se efectuó el trabajo, ni cumplió funciones autogestionarias, el precio de corte lo fijaba el ingenio Pichichi, al igual que el control de lo que cada uno producía, y fue el aludido ingenio quien dispuso la disolución y liquidación de la cooperativa, pagó los costos que este proceso implicó, sin que ellos hubieran sido dueños

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Radicación n.°84875 del ente solidario y no hubo devolución de los aportes, ni de las utilidades. Manifestaron que, en el último ario, percibieron los siguientes salarios: Ramiro Vargas Hernández $967.250;

Ranulfo Enríquez Pedroza $844.750; Juan Ángel Sinisterra $976.000; y Robert Francis Valencia Vergara $849.166. También anotaron que, a todos le debían los reajustes al sistema de seguridad social en pensiones y para el caso particular de Vargas Hernández y Valencia Vergara, algunos meses que no figuraban con aportes. Para concluir aseveraron que, durante la relación laboral sufrieron perjuicios morales y que en las cartas de renuncia que firmaron, no medió su voluntad, pues de no hacerlo no habrían sido incorporados a la empresa Pichichi Corte SA, que es propiedad de la encausada. El Ingenio Pichichi SA, en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. (f.°138 a 156) En su defensa, argumentó que, con los accionantes jamás existió contrato de trabajo, por el contrario, debían tenerse en cuenta las expresiones que constituían confesión, en cuanto a que estuvieron vinculados a la cooperativa Progresemos, como asociados de la misma. Subrayó que también debían observarse, los contratos civiles suscritos con Progresemos CTA, y las ofertas mercantiles que ésta última presentó.

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Radicación n.°84875 Propuso las excepciones previas de inepta demanda y falta de integración del litis consorcio necesario; de mérito enunció la prescripción, pago, compensación, y las que llamó: inexistencia de la obligación, principio de legalidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, ilegitimidad

sustantiva de la parte demandada, y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de octubre de 2017

(f.°.CD. 276), en el que resolvió: PRIMERO: ABSOLVER al demandado Ingenio Pichichi SA, de todas y cada una de las pretensiones instauradas en su contra por los señores Ramiro Vargas Hernández, Ranulfo Enríquez Pedroza, Juan Angel Sinisterra y el señor Robert Francis Valencia Vergara, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte plural demandante y a favor del Ingenio Pichichi SA, inclúyase las agencias en derecho en la suma de $737.717, que deberá pagar cada uno de los demandantes a favor de la entidad demandada

(—).

TERCERO: si la presente providencia no fuere apelada, remítase al Tribunal Superior, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta (...).

Disconformes, los demandantes apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió fallo el 26 de

febrero de 2019 (CD. f.°290A), en el que dispuso:

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Radicación n.°84875

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga el día cuatro (4) de octubre del ario 2017, según lo expuesto en la parte motiva

de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, expuso que, de acuerdo con el recurso de apelación, le correspondía establecer si entre los accionantes y el Ingenio Pichichi SA, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo. Hizo alusión a Ley 71 de 1988, el Decreto 4588 de 2006, mencionó que de allí se extrae que el trabajo cooperativo en Colombia se rige por sus propios estatutos. Más adelante aludió a la providencia de esta Corporación del 09 de septiembre de 1987», atinente a las características de las cooperativas, posteriormente invocó los artículos 17 Del Decreto 4588 del ario 2006 y 7 de la Ley 1233 del 2008, de los que resaltó que, cuando se configure o comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, y la cooperativa serán solidariamente responsables por las obligaciones causadas. A partir del fallo CSJ SL6441-2015, apuntó que los contratos con las cooperativas no podían ser utilizados de manera fraudulenta para disfrazar y ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, debía tenerse presente el principio de la primacía de la realidad derivado del artículo

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Radicación n.°84875 53 de la CP, independientemente del nombre que las partes le den al vínculo si se configuraban los elementos del artículo 23 del CST, se entendería que existía una verdadera relación

laboral, «anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral (...)». Esgrimió que, debía establecer «si a la luz del principio del artículo 23 del CST se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral (...)», es decir, prestación personal del servicio, subordinación y salario, sin embargo, debía precisar que: (...) conforme al artículo 24 citado a los trabajadores en este caso concreto les correspondía demostrar la prestación personal del servicio en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, en este caso a favor del Ingenio Pichichi, habida cuenta que probado el servicio se presumen los restantes elementos, esto es la subordinación y el salario. A continuación mencionó que, en los hechos de la demanda, indicaron que prestaron el servicio a favor de la demandada a través de la cooperativa Progresemos, en los siguientes periodos: Ramiro Vargas Hernández del 1 de abril del 2006 al 29 de febrero del 2012; Ranulfo Enrique Pedroza del 25 de noviembre del 2005 al 29 de febrero de 2012; Juan Angel Sinisterra del 23 de noviembre 2005 al 29 de febrero del 2012; y Robert Francis Valencia Vergara, del 21 de diciembre del 2005 al 29 de febrero del 2012. Arguyó que, para la prosperidad de las pretensiones, debían, «demostrar entonces, que efectivamente prestaron el

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Radicación n.°84875 servicio alegado». Con el anterior propósito, aportaron a folio 84 y 85, convenio de trabajo asociado cooperativo, celebrado entre Angel Sinisterra y Robert Francis Valencia, con la CTA Progresemos, el cual tiene por objeto desempeñar el cargo de «práctico de Caña en el lugar que se le asigne de acuerdo con el horario de trabajo que señale la cooperativa de conformidad con los estatutos regímenes de trabajo asociado (...) r equisitos e instrucciones de la cooperativa». Adujo que a folios 159 a 235, «existen las ofertas mercantiles suscritas entre progresemos CTA, con el Ingenio Pichichi SA., ofertas que tienen como objeto realizar a favor del Ingenio el corte manual de caña de azúcar sembrado en terrenos de su propiedad y de terceros»; a folios 254 a 508 (cuaderno 3), se encontraba el convenio de trabajo asociado, que celebró Ramiro Vargas Hernández y la CTA Progresemos y pagos que realizó la cooperativa. Remitió a los folios folio 516 a 765 (cuaderno 4), aseveró que allí figuraba, el convenio de trabajo asociado entre Ranulfo Enrique Pedrosa y la CTA Progresemos, así como los comprobantes de pago de salarios, compensaciones que realizó la cooperativa y las dotaciones. Apuntó que a folio 76, aparecía un certificado expedido por la CTA Progresemos, en el que constaba que Juan Angel Sinisterra, prestó sus servicios a ese ente solidario, durante los periodos comprendidos entre el 5 de diciembre de 2005 al 28 de febrero de 2012; a folio número 770 al 995, el

convenio de trabajo asociado, que el este último, rubricó con 8

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Radicación n.°84875 la cooperativa, además de comprobantes de pago y dotaciones que recibió del ente solidario. Aludió a los folios 1004 a 1245( Cuaderno 5), aseveró que se encontraba el convenio de trabajo asociado cooperativo celebrado entre Robert Francis Valencia y la CTA progresemos, pago de salarios, compensaciones que sufragó la CTA Progresemos, y el suministro de las dotaciones. Luego de este recuento, argumentó: «ninguna de las documentales aportadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada tiene la vocación de demostrar el elemento prestación personal del servicio en los términos expuestos en precedencia, es decir de parte de los demandantes y a favor del Ingenio demandado», ni los extremos temporales. Mencionó que solo aparecía, el vínculo entre Juan Angel Sinisterra y el ente solidario CTA Progresemos, desde el 5 de diciembre de 2005 al 28 de febrero de 2012 y de Ranulfo Enrique Pedroza, desde el 1 de diciembre 2008 hasta el 29 de febrero del 2012, como constaba en la historia laboral de semanas cotizadas (16 y 17 del expediente). Invocó el folio 66 del expediente, aseveró que era el único documento que relacionaba a uno de los demandantes con el Ingenio Pichichi, esto es, a Ranulfo Pedrosa, sin embargo, allí solo figuraba que el porcentaje de Caria cortado durante el período comprendido entre el 25 de junio del ario 2007 al

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Radicación n.°84875 primero de julio del mismo ario, mas no demostraba «la prestación personal del servicio a favor del Ingenio». Procedió al estudio de la prueba testimonial, así: Mencionó que, inicialmente examinaría las declaraciones de los testigos de la parte demandante, quien convocó a Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo, quienes fungieron como liquidadoras de la f(CTA y la SAS», siendo la última de las declarantes, asesora legal de las CTA de los corteros de Caria desde el ario 2006. Explicó que las deponentes, insistieron en la independencia de las cooperativas, sin ninguna intromisión o manejo por parte del Ingenio Pichichi, y que, si bien el Ingenio fue quién pagó sus honorarios desconocen la causa, pues siempre ellas interactuaron con los representantes de la CTA. Expresó el ad guetn, que Amparo López Espejo narró que, quien le pagaba era la CTA, nunca observó que el Ingenio tuviera alguna capacidad de decisión dentro de la misma; a ella la contrató el gerente del ente solidario, cuando pasaron de las cooperativas a la SAS, ellos compraron sus propios buses con créditos, tenían su propia dotación, la CTA, manejaba todo el tema de incapacidades de manera organizada. Relievó el juez plural que, sobre la relación laboral manifestaron las testigos que no tuvieron conocimiento alguno sobre la presunta relación.

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Radicación n.°84875 Narró el colegiado que, Plácido Rodríguez, Héctor Julio Rojas, Marcial Daza y Fulgencio Góngora, también testigos

de la parte demandante, no asistieron a rendir su declaración. Dijo que, los declarantes José Lubin Cobo y Nancy Franco, citados por la pasiva, negaron conocer a los demandantes, «mucho menos reconocerlos como trabajadores del Ingenio, insistiendo en la independencia de las cooperativas» y William Calvo, sí dijo conocerlos, pero como trabajadores de Pichichi Cortés SA., a partir del ario 2012, pero nunca los vio previo a esa fecha, en las que aseguraban los actores trabajaron para el Ingenio Pichichi SA. Por lo descrito, coligió «ausencia del material probatorio que precise el cómo se suscitó la prestación del servicio», así como la labor que específicamente hubieran desarrollado, y mucho menos el tiempo en que ese servicio persistió. Rememoró los folios 230 a 235, donde obraba el contrato de prestación de servicios, en el que el Ingenio Pichichi, contrató a dos profesionales del derecho, para liquidar varias cooperativas, entre esas la mencionada en este juicio. Anotó que ese documento, por sí solo al igual que los que se analizaron, no demostraban la prestación personal del servicio de los accionantes. Subrayó que a folios 277 a 282, obraba certificado de existencia y representación del Ingenio Pichichi SA, ofertas mercantiles de Progresemos CTA y coligió que de esos documentos, se podía extractar que el Ingenio utilizó al ente solidario, para realizar con sus corteros una labor, en eso

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Radicación n.°84875 acertaba el apelante, sin embargo, insistió en que, para el caso concreto, no lograron probar que durante el tiempo en

que estuvieron vinculados los demandantes a la cooperativa, el beneficiario del servicio que ellos prestaron, hubiera sido el Ingenio Pichichi. Para concluir, argumento que, si en gracia discusión se aceptare, que con los convenios suscritos entre la CTA y el Ingenio, así como del contrato de prestación de servicios profesionales para liquidar la CTA, era posible acreditar que el Ingenio Pichichi fue el beneficiario del servicio, tampoco se podría acceder a las peticiones, pues de las pruebas allegadas por los promotores del proceso, especialmente de los testigos, se derivaba que el Ingenio no ejercía subordinación sobre las personas vinculadas a través de las CTA.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan que esta Corporación case el fallo del Tribunal, en sede de instancia revoque el de primer grado, y en su lugar, acceda a todas las pretensiones.

SCLAPT-10 V.00 I/ Radicación n.°84875 Con tal propósito presenta dos cargos, recibieron réplica del Ingenio convocado ajuicio.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988, 1, 5, y 6, del Decreto 468 de 1990, 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006, 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en

relación con los artículos 53 de la CP, 22, 23, 24, 36,6 5, 249, 253 y 306 del CST, 1, 2, 99 de la Ley 50 de 1990. Como causa eficiente de la trasgresión normativa, enuncia los siguientes errores: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que ninguna de las documentales aportadas, tanto por la parte demandante, como por la parte demandada tiene la vocación de demostrar el elemento de 24:30 (sic) prestación personal del servicio. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes no probaron los extremos temporales. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que a folio 66 del 25:16 (sic) del expediente, es el único documento que relaciona a uno de los demandantes con el ingenio PICHICEll esto es al señor RANULFO PEDROSA donde se muestra el porcentaje de caria cortado durante el periodo comprendido entre el 25 de junio del ario 2007 al primero de julio del mismo ario, pero que de manera alguna, demuestra la prestación personal del servicio a favor del ingenio, pero que, sin embargo, si (sic) constituye pruebas (sic) de que el demandado pesaba la caria cortada por el señor RANULFO lo que constituye y (sic) un indicio a favor del demandante. (Es una contradicción protuberante en el análisis de la prueba).

4. Dar por demostrado sin estarlo que la cooperativa 26:30 (sic) era independiente, sin ninguna intromisión o manejo por parte del

INGENIO PICHICHI.

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Radicación n.°84875 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con el recaudo probatorio

no se pudo 30:50 (sic), determinar cómo se desarrolló el supuesto servicio, tampoco para qué labores específicamente fueron contratados los demandantes por parte del ingenio. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la documental 31:21 (sic) visible a folios 230 a 235 del expediente consistente en el contrato de prestación de servicios profesionales, a través del cual el ingeniero (sic) pichichi contrató a dos profesionales del derecho para liquidar varias CTAs entre estas la CTA que hace referencia a la demanda, que este documento por sí solo no demuestra la prestación personal del servicio de los demandantes. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la CTA tenía autonomía administrativa y financiera. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo ausencia de material probatorio para determinar el servicio personal prestado por los demandantes al ingenio. 9.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se pudo demostrar el tiempo que ese servicio se prestó. 10.- Dar por demostrado, que el ingenio no ejercía su subordinación sobre las 33:21 (sic) personas vinculadas a través de las CTA. Manifiesta que los yerros fueron consecuencia de la errónea valoración de: ofertas mercantiles para efectuar labores de corte de caria, siembra, riego, limpieza, guardavía, de «folios 159 o 235»; convenios asociativos, donde se indica que el Ingenio Pichichi, suministra la dotación (f.°84 y 85); pruebas del suministro de dotaciones (f.°254 a 508 y 516 a 765); el certificado expedido por la cooperativa en relación con Ranulfo Enrique Pedroza (f.°76); declaraciones de Licenia

Galindo Jiménez y Amparo López Espejo; contrato de prestación de servicios celebrado entre el Ingenio Pichichi »y las (sic) doctoras AMPARO LÓPEZ ESPEJO», para disolver y liquidar las Cooperativas, con honorarios de $159.000.000

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Radicación n.°84875 (230 a 235); y el certificado de existencia y representación legal del Ingenio Pichichi (f.°277 a 288).

Lista como pruebas no valoradas: ofertas mercantiles donde se acuerda Corte de caña (f.°159, 163, 168, 173, 174, 174 Vto, 183, 184, 185, 185 Vto, 194, 195, 202,203,208, 214); ofertas mercantiles en las que la llamada a juicio suministra la dotación a los socios de la CTA (f.°162, 165, 169, 176, 187, 187 Vto, y 196); ofertas mercantiles, en las que la llamada ajuicio, se comprometió a pagar créditos que la cooperativa no cubriera y otras en las que podía exigir el retiro de socios o prohibir el ingreso (f.°179, 181, 190, 192, 197, 197 Vto., 198, y 205).

De igual manera, enuncia como no valoradas: ofertas mercantiles en las que el ente solidario, se comprometió a suministrar a Ingenio Pichichi el número de afiliados, antecedentes judiciales y disciplinarios (f.°176, 187, 195, 203, 203 Vto), asi como otras en las que consta que el ingenio se comprometió a donar $27.000.000, para un fondo de

solidaridad (f.°207), entregar $420.000, a cada afiliado para apoyar proyectos de producción (f.°212) y permitir que los asociados usaran el transporte que tenía para sus trabajadores directos (f.°223 y 224); ofertas mercantiles en las que se estipuló que el Ingenio Pichichi, se obligaba a reubicar a los asociados que presentaran «incapacidad médica (f.°225)», apoyar con un salario mínimo mensual «el pago del cabo», bono de productividad, revisión de la carga laboral de la abogada de la empresa contratista, apoyar a las familias de los asociados con $1.000.000 (209 y 210);

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Radicación n.°84875 acuerdos entre la llamada a juicio y los asociados de la CTA (55 al 64) y convenios de trabajo asociativo (83, 83 Vto, 86, y 86 Vto). En el desarrollo expone que, el colegiado revisó los folios «159 o 235», y adujo que correspondían a las «ofertas mercantiles celebradas entre el INGENIO y la CTA», para el corte de caria, labores de riego, siembra y limpieza, «Pero a pesar de ello, manifiesta el Tribunal, que no encuentra la prestación del servicio personal». Agrega que el juez plural, invocó los folios 277 a 282, donde obra certificado de existencia y representación legal de la llamada a juicio y de ofertas mercantiles y el propio sentenciador, dijo tenía razón el apelante en cuanto se utilizó a la cooperativa para que a

través de sus corteros realizara una labor en el ingenio. Reitera, que el juez plural se equivocó al no hallar la prestación personal del servicio, pues de acuerdo con el objeto social de la encartada, plasmado en el certificado de existencia y representación legal, de folios 27 a 32, tiene que su objeto es la siembra y cultivo de caria, por ende, «las actividades misionales permanentes no se podían contratar a través de CTA porque se considera una prestación personal del servicio». Reprocha que el sentenciador haya dicho que no estaban demostrados los extremos temporales, pues dice que en el folio 76, que analizó el ad quem, se aprecia una certificación que dio la cooperativa Progresemos, en la que hizo constar que Juan Angel Sinisterra, «prestó sus servidos

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Radicación n.°84875 a la CTA en el periodo del 05 de diciembre de 2005 al 28 de febrero de 2012». Para reafirmar que sí estaba demostrados los extremos temporales de cada uno de los asalariados, enuncia las documentales de folios 33 a 51, «contentivas de las historias laborales». A renglón seguido expresa que, «de lobs] ofertas mercantiles con las cuales desarrollarlo (sic) actividades propias del INGENIO, hubiese bastado para determinar que los demandante (sic) le prestaron al INGENIO y servicio personal». Menciona que el juez de segundo nivel, a partir de las declaraciones de Amparo López Espejo y Licenia Galindo, infirió que la cooperativa había sido independiente, lo que

constituye una valoración errónea, pues debió confrontar su dicho con las documentales que dejó de valorar, que indicaban que en realidad el ente solidario no era independiente, ni autónomo y que la llamada a juicio tenía injerencia. Para probar la anterior aseveración, efectúa el siguiente estudio: En los folios 230 a 235, se observa el contrato celebrado entre el Ingenio Pichichi y las liquidadoras Amparo López y Licencia (sic) Galindo, para disolver y liquidar las cooperativas y la »SAS», que le prestaron el servicio de corte de caria, la llamada a juicio pagó los gastos de la liquidación y honorarios de $159.000.000, a las liquidadoras, por ende, no podía atribuirle autonomía al ente solidario «lo que aparece es que los demandantes le prestaron un servicio personal al INGENIO y subordinado por éste, pues si la CTA nof ue autogestionaria esf ácil concluir la dependencia laboral

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Radicación n.°84875 con el demandado», el ingenio no podía ordenar disolver y liquidar la cooperativa, pues ello demuestra que era el verdadero empleador. Alude abs folios 162, 162 Vto., 165, 165 Vto., 169, 169 Vto., 176, 176 Vto., expone que allí la enjuiciada se comprometió a suministrar cada 4 meses herramientas y dotaciones, por tanto no hubo autogestión de la CTA, lo que conducía a tener al ingenio como verdadero empleador, al ser el dueño de los medios de producción; y los folios 215 y 216,

numerales 1.1., 1.2., 2.1.2., dan cuenta, que la CTA, se comprometió a proveer personal de corte, sacada de piedra y labores varias, lo que indica que la cooperativa actuó como una empresa de servicios temporales, que se caracteriza porque el beneficiario impone la subordinación, sin autogestión de la cooperativa. De los documentos de folios 176, 187, 195 Vto., 203, arguye que la cooperativa se comprometió a entregar a la encartada, el registro de sus asociados, identificación, antecedentes judiciales, disciplinarios, lo que indica que sí había injerencia del ingenio, contrario a lo que coligió el Tribunal que se sustentó en declaraciones de Amparo López y Licenia Galindo, quienes tenían interés en ocultar la realidad. Para corroborar lo anterior, alude a los folios 209 y 210, subraya que el ingenio se comprometió «a pagar el cabo con un salario mensual, la abogada, a gestionar pensiones de asociados, a pagar incapacidades, de asociados, a pagar bonificación de productividad, a apoyo a familias por muerte (...)», entre otros aspectos, por ende, no había autogestión, 18

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Radicación n.°84875 máxime cuando pagaba «el cabo», que era quien controlaba a los demandantes en el corte de caria, apuntaba el rendimiento de cada uno, y vigilaba el acatamiento de horario. Para corroborar que no existía autogestión de la cooperativa y, que los demandantes dependían del Ingenio Pichichi, alude a los folios 179, 181, 190, 192, 196, 197Vto,

198, 205, 207, 212, 223 y 224. Menciona que estos documentos prueban que: el ingenio use obliga a pagar a terceros o a los asociados lo que la CTA no cubra»; donó a la cooperativa la suma de $27.000.000, para el fondo de solidaridad del ente solidario y con el mismo, se pagó la seguridad social de los accionantes, como se corroboraba con los folios 55 a 64; entregó por mera liberalidad en el mes de diciembre, el monto de $420.000, para cada asociado; también aportó $80.000.000, para educación y vivienda; la llamada ajuicio permitió que los miembros de la cooperativa, usaran el transporte que tenía para sus trabajadores directos; y la encausada, podía prohibir el ingreso de socios de la cooperativa o exigir el retiro de los mismos. Explica que los folios 55 a 64, reafirman la ausencia de trabajo autogestionario, pues se aprecian actas de junio de 2005, agosto de 2010 y febrero de 2011, en donde el Ingenio Pichichi, se comprometió a entregar «los medios de producción», como lo eran las dotaciones, limas, machetes y guantes; se comprometió a pagar la seguridad social de los miembros de la CTA, donaciones para vivienda y educación, por valor de $317.000.000., capacitación en el manejo de la

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.°84875 bascula y en cooperativismo; y esgrime que en las páginas 228 a 299, se encontraba un acuerdo entre la demandada y

la cooperativa, para la constitución de una nueva empresa, con el objetivo de seguir prestando el servicio. Para concluir, expone que equivocadamente el ad quem, debido a la falta de valoración de las pruebas y la no apreciación de otras, determinó que la cooperativa daba sus propias órdenes para la ejecución de labores, cuando estaba demostrado que el ente solidario no tuvo autonomía financiera, administrativa «resultando que los asociados prestaron un servicio personal pagado por el ingenio», de manera subordinada a la empresa demandada.

VII. RÉPLICA El Ingenio Pichichi se opone a la prosperidad del recurso, con sustento en que, de acuerdo con lo regulado en el artículo 3 del Decreto 4588 de 2006, las cooperativas pueden valerse de medios de producción de terceros y la ejecución de una obra, no equivale a intermediación laboral como lo refiere al atacante. Afirma que el recurso constituye un alegato de instancia, ninguna de las pruebas conduce a colegir la existencia de la subordinación laboral de cada uno de los demandantes, y las ofertas mercantiles no infirman las conclusiones del ad guem

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