CSJ - SL4519-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4519-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4519-2018 Radicación n. 62437 º Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MAURICIO ORTEGA DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2012, notificada por el Tribunal Superior de Buga en audiencia celebrada el 19 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el BANCO
DAVIVIENDA S.A.
l. ANTECEDENTES José Mauricio Ortega Díaz promovió demanda ordinaria laboral para que se condene al accionado al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa con sus respectivos intereses, desde el 3 de agosto de 1981 hasta SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi6 ó2n4 37 el 3 de junio de 2003, con base en un salario de $1.4 97. 094, la indemnización por enfermedad profesional y como consecuencia, se liquiden los perjuicios materiales: daño emergente y lucro cesante; igualmente solicitó se condene en costas del proceso y que o «en caso de existir conflicto duda sobre la aplicación de la norma vigente, solicito se de
aplicación a la norma más favorable en defensa de los intereses del actor». Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el 3 de agosto de 1981 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el banco demandado, para desempeñar el cargo de auxiliar de oficina en la agencia de Palmira-Valle y se pactó un de $1.392.000 «salario mensual» y un total de de $1.497.094. «salario base» Relató que en el año 2009, la cuenta de la cliente Ana Bolena Estrada fue defraudada en la suma de $6.9 00.0 00 y que le fue imputada responsabilidad al demandante, pese a que dentro de sus funciones no se encontraba autorizar pagos como los que generaron el fraude ni su cargo le permitía tener la capacidad de influir en sus compañeros cajeros hasta el punto de inducirlos a cometer un error en el desembolso del dinero. Agregó que como consta en la historia clínica de la Nueva EPS, desde mediados del año 2001 sufre una enfermedad de carácter laboral por: 1. Lumbagia crónica 2. Artrosis columna lumbar y 3. Pequeña hernia núcleo pulposo SCLAJPT-V1.00 0 2 Radicación n. º 62437 central cont enido L 4 - LS, la cual implicó su traslado del cargo de cajero al de auxiliar de oficina. Indicó que el 29 de mayo de 2009, el banco accionado le comunicó su decisión de terminar el contrato de trabajo por justa causa a partir del 3 de junio de 2009 y le fue entregada la liquidación correspondiente a 27 años, 9 meses
y 29 días de trabajo, la cual ascendió a $2.062.497. Refirió que según el reglamento interno de trabajo, al momento de rendir descargos debía estar acompañado por dos representantes sindicales, pero solo estuvieron presentes dos trabajadores citados por la misma empresa. Señaló que con el fin de obtener información para una eventual conciliación extrajudicial, solicitó al banco demandado varios documentos de su hoja de vida y de la investigación sobre el fraude del que se le acusó, sin embargo, el accionado le contestó que lo requerido había sido enviado al archivo de exempleados, por lo que tenía carácter confidencial. Adujo en favor «que a través de los 27 años de servicios» del Banco Davivienda, adquirió una enfermedad profesional como consecuencia obligada de su trabajo, «en principio como que le ocasionó cajero adquirió una lumbalgia crónica», « LlL2, hernia central y paramediana izquierda en el espacio según diagnóstico - ánulos prominentes en el espacio L4 LS» emitido el 18 de abril de 2005 reiterado por la Nueva EPS el 28 de noviembre de 2008, quien emitió recomendaciones
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Radicación n. º 62437 laborales. Agregó que para el momento del despido, el accionado conocía de esta patología. Afirmó que cuando terminó su contrato de trabajo contaba con «fuero especial de enfermedad profesional», riesgo por el cual la entidad demandada debió pagarle una que da « indemnización por riesgos de enfermedad profesional» lugar a que se causen perjuicios materiales (daño emergente
y lucro cesante) que «debe ser dictaminado por la Junta de Calificación Nueva EPS ya que las recomendaciones dadas no Además, el no cumplimiento fueron atendidas por el banco». de las recomendaciones laborales y de las disposiciones legales da lugar a que se considere <(Un despido injustificado» (f. 57 a 80). os El Banco Davivienda S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la celebración del contrato de trabajo, la vigencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la comunicación de terminación del vínculo laboral aduciendo una justa causa, el reconocimiento y pago de la liquidación final y el man to de la misma, así como la respuesta a la petición del actor sobre entrega de documentos. En su defensa indicó que el demandante fue despedido con justa causa, dado que se extralimitó en sus funciones al recibir volantes especiales de retiro de dinero y entregarlos directamente al cajero para realizar las transacciones, desconociendo los procedimientos dispuestos para esa
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Radicación n. º6 2437 transacción. Agregó que previo a adoptar esta determinación escuchó en una audiencia de descargos al trabajador y le garantizó su derecho de defensa y contradicción. Señaló que las incapacidades médicas otorgadas por la EPS en el añ.o 2002 correspondían a patologías comunes, que el 2 de junio de 2003 la Junta de Calificación de la EPS del ISS, emitió como diagnóstico «lH.. .PN.L 4LSC OLUMNA
LUMBA2R.H ERNIAN UCLEPOU LPOLS4OLSC ENTRAL CONTENIy lDo Oca»lifi có como enfermedad general. Precisó que en razón del evento de salud del accionante, la entidad hizo todo lo que estaba a su alcance para brindarle medidas de protección y seguridad, como análisis del puesto de trabajo y pausas o descansos en la jornada de 15 minutos cada 45 minutos de labor continua, atendió todas las recomendaciones de medicina laboral, con lo cual brindó condiciones de trabajo seguras según la afectación de salud de origen común que presentaba su trabajador, para evitar menoscabo en su integridad a causa de los riesgos del trabajo. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, de la acción y del derecho y prescripción (f.os 232 a 333). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la
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Radicacni.ºó6 n2 437 demanda e impuso condena en costas a la parte actora (f. os 634 a 648, cuaderno 3).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante, mediante decisión el 30 de noviembre de 2012, notificada por el Tribunal Superior de Buga en audiencia celebrada el 19 de febrero de 2013, confirmó la
sentencia de primer grado e impuso condena en costas a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver correspondían a establecer: si existió vulneración al debido i) proceso en la audiencia de descargos; si tenía incidencia ii) en el proceso establecer a quién correspondía la letra de los « de la cuenta defraudada, si existió volantes de retiro» iii) omisión en la práctica del testimonio de Rocío Ángel Sierra por parte del y, si la enfermedad profesional por a qua iv) parte del demandante, tiene incidencia en el despido. Frente al primer aspecto, indicó que en la diligencia de descargos adelantada por el banco accionado no se desconoció el debido proceso, dado que el reproche del apelante sobre la falta de acompañamiento de dos delegados del sindicato, como lo exige el reglamento de trabajo, carece de fundamento, toda vez que el trabajador no especificó cuál era la organización sindical a la que pertenecía ni acreditó 6 SCLAJPT-10 V.DO V\ Radicación n. º 62437 afiliación alguna. Además, resaltó que el artículo 55 del reglamento interno de trabajo dispone la presencia de dos representantes sindicales previamente a la imposición de una sanción disciplinaria, por lo que tal norma no es aplicable en este caso, por cuanto la diligencia de descargos no tuvo por finalidad la imposición de este tipo de sanciones. Aclaró que en (f. 22 a 30), el «las actas de descargos» 0s actor no dejó constancia de alguna inconformidad por la falta
de acompañamiento del sindicato. También precisó que el despido de trabajadores del sector privado no tiene naturaleza disciplinaria ni constituye una sanción, en la medida en que la terminación del vínculo laboral es una facultad de cada una de las partes cuando la otra incumple sus obligaciones. Para sustentar esta consideración se apoyó en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39394. Señaló que no es acertado afirmar que las actuaciones de Carlos Alberto Aristizábal Collazos no se ajustaron a derecho porque fue él quien citó al actor a la diligencia de descargos, pues como se aprecia a folios 116 y 121, quien realizó tal citación fue la coordinadora de personal Claudia Marina Sarasti Gómez. Igualmente resaltó que la declaración de Aristizábal Collazos no fue el fundamento de la decisión de primera instancia, sino que ésta se apoyó en diferentes pruebas allegadas al proceso, como la diligencia de descargos, su ampliación y las demás pruebas testimoniales. En cuanto al segundo problema jurídico, el Tribunal consideró que no afectaba las resultas del proceso, que «[no]
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Radicación n. º 62437 a quien correspondía la letra de los se hubiera probado» volantes de retiro con los que se ejecutó la defraudación de la cuenta bancaria, puesto que lo reprochado en la carta de despido fue que se extralimitó en sus funciones al recibir volantes de retiro especial de una persona no identificada, incumpliendo las normas del banco para esta transacción y además, los pasó directamente a los cajeros para su pago,
omitiendo el requisito de contar previamente con la autorización del subdirector administrativo de la oficina, con lo que hizo incurrir en error a sus compañeros y facilitó la defraudación a la cuenta de Ana Bolena Estrada López. Resaltó también que en la carta de despido se adujo que conociendo a la cliente y el manejo que ésta daba a su cuenta bancaria, nunca informó a sus superiores los movimientos irregulares que se estaban presentando, además, las sumas pagadas a través de los volantes especiales de retiro, las recibía el demandante directamente, proceder que resulta altamente reprochable. Expuso que los anteriores hechos se encuadran en los ° numerales 1 º y 5 del artículo 58 del CST, dado que el empleado no cumplió los reglamentos establecidos para los retiros mediante volantes especiales, con lo que afectó el patrimonio y la buena imagen del banco accionado, y además, incumplió el deber de informar al banco las irregularidades que se presentaban en la cuenta del cliente. Así lo confesó el accionante en la diligencia de descargos, al afirmar que permitió que una persona distinta al titular de la cuenta efectuara retiros por una suma alta de dinero.
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Radicación n.º 62437 De otro lado, respecto de la falta de práctica de la prueba testimonial de Rocío Ángel Sierra, que acusa el apelante (tercer problema jurídico), el Tribunal expuso que tal declaración no fue solicitada como prueba dentro del proceso y por tal razón no fue decretada. Finalmente, en cuanto al último asunto planteado como objeto de la decisión
de la alzada, señaló que precisamente por su carácter laboral, las indemnizaciones que se deriven de la patología que padece el demandante deben reclamarse a la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual estuviese afiliado al momento de la terminación del contrato. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandan te, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en su lugar «se pronuncie sobre la sentencia de primera instancia una vez sea casada la sentencia de segunda instancia que ha sido atacada, para de esa manera preservar la unificación de la jurisprudencia y mantener el imperio de la ley».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente.
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VI. CARGO ÚNIOC Estructura su acusación de la siguiente manera: Mep ermiintvoo ccoamrco a usdaecl a saccioónntl rasa e ntencia f..}.l av ulnerdaecalir ótní2 cu9ld oeo lr denamcioennsttoi tucional povru lneerlda erb ipdroo cyed seor eacl hado e feynl saca a usal primdeeralar tí8c7 ud leColó didgePo r ocediLmaibeonprtoaorl , considleasr eanrt enacciuas acdoam ov ioladteol rail ae y sustanccoinaclr,e tpaomlreav n itoel adceli oóasnr tíc6u2yl 6 o4s
deCl.S d eTlp, oirn terpreetrarcóinóena . Expone como argumentos contra la sentencia dictada por el Tribunal, que tanto en el recurso de alzada como en la demanda inicial, se hizo énfasis en que para poder despedir al actor durante su incapacidad, se debía contar con autorización del Ministerio del Trabajo. Agrega que se encontraba con porque había sufrido «fuero laboral reforzado» una lesión física y desde mediados del año 2001 presenta una enfermedad laboral por: l. Lumbagia crónica 2. Artrosis columna lumbar y 3. Pequeña hernia núcleo pulposo central contenido L 4 - L5, situación que originó su reubicación del cargo de cajero al de auxiliar de oficina. Afirma que el Tribunal vulneró el debido proceso, por cuanto incurrió en el mismo error del a qua, al no referirse a la estabilidad laboral reforzada, pese a que en la sustentación del recurso de apelación se insistió en dicha situación, con lo que obvió la ley y la jurisprudencia que obligan a respetar el fuero de estabilidad laboral reforzado. Resalta que en los términos de la sentencia CC-C-744 de 2012, dicha estabilidad implica acciones afirmativas dada su relación con la dignidad humana, la igualdad y la integración social. En SCLAJPT-V1.00 0 10 ' ' Radicación n. 62437 º estam ismad ecisicóonn stitucisoen ianld,i cqóu e la protecceisópne cdieaq lu ienpeosrs uc ondicfíisóinc eas tán
enc ircunstadnedc eibai limdaandi fiessteae xtienad lea s personraess pecdteol asc ualessee ncuentdream ostrado que su situacidóen s aludl esi mpideo dificulta sustancialemlde ensteem pedñeos usl aborseisnn, e cesidad de quee xistuan a calificacpiróenv iqau ea credistue condicdieód ni scapacidad. En cuantaol e speciaamlp arpoo rs aludr,e cuerda apartdeesl asse ntencCiCa Cs531-20y0 C0C T-198-2006 parcao nclquuierl ag arandteíe as tabilliadbaodrr aelf orzada see xtienndose o lao l apse rsoniansv álisdiansto,a mbiaé n quienperse senutnaanc ondicdieód ni scapacidad. Pesea loa nteriionrd,i ceal,a d quem exigcioóm o condic«isiónen qua non» parae studilaair n capaciddeald actorl,av aloracpioórnl a« junta médica», conl oc ual desconoqcuieóp ord isposilceigóancl u,a nduon empleado deu nae mprespaú blioc par ivapdrae senutneae nfermedad ou nac ondicdieód ni scapacniodp aude,d see fire spedsiidno quem ediaeu toriza-cdieMólin n istdereilTo r abaajsoím edie justcaa usat,ac lo mof ued ispuepsotroe la rtíc2u6ld oe l a Ley3 61d e1 997c,u ytoe xttor anscribe.
De otrpaa rtsee,ñ alqau el as entendceilaT ribunal transgreeldd eibói pdroo cedseoal c toarln egalrap ráctdiec a unap ruebsao licietna dlaad emandian icieaslt,eo s ,e l testimodnei Roo cíÁon geSli errgae,r endtee l ae ntidad bancarpiaar laa f echdae l ossu cesopsu,e se ls entenciador
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Radicancº.i6 ó2n4 37 adujo que no fue solicitada como prueba testimonial y por tal razón no fue decretada. Ante ello indica que tal consideración evidencia que el Colegiado incurrió en un yerro procesal que se atribuye a la falta de revisión del expediente, pues contrario a lo concluido, tal medio de prueba sí fue pedido en la demanda inicial en el acápite de interrogatorio de parte, e igualmente se solicitó en la de la misma, en el «corrección» capítulo de prueba testimonial. Por tanto, no se trata de una solicitud temeraria, dado que se efectuó en el momento procesal idóneo. Resalta que para la época de los hechos que motivaron el despido, Rocío Ángel Sierra, como gerente del banco accionado, era la encargada del manejo de la oficina y de autorizar las transacciones a los supervisores, incluida la que generó el fraude, denominada Esta «volaenstpee cial». persona ha sido citada para rendir declaración en este proceso, pero hasta la fecha no ha sido posible lograr que lo haga. Explica que este testimonio permite esclarecer si el actor podía o no haber realizado la actividad que se le endilga
y además, puede informar porqué razón la diligencia de descargos fue ilegal y vulneró el debido proceso y la presunción de inocencia del casacionista. En ese orden, es una falacia pretender decidir de fondo un proceso judicial en el que no se han practicado todas las pruebas, pues el fallador debe tener una apreciación completa de todos los medios de convicción. Así, al negar la práctica de este testimonio, el Tribunal no subsanó la deficiencia apelada y se limitó a dar por ciertos los hechos,
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Radicación n. º 62437 sin un estudio de todo el material probatorio, que a la fecha no se encuentra completo porque falta recaudar la prueba invocada. Concluye. que la discusión en casación se centra en la vulneración al debido proceso que cometió el Tribunal, en dos puntuales aspectos: l. Ignorar la sentencia de la Corte Constitucional C774 de 2012 que declaró INEXEQUIBLE el artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, que derogó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo cual genera que el señor MAURICIO ORTEGA DÍAZ tiene estabilidad laboral reforzada y para su despido con justa causa se debió solicitar autorización al Ministerio del Trabajo y así obtener el penmso para el despido de un empleado durante su incapacidad.
2. Ignorar que en la presentación de la demanda y en su posterior corrección se solicitó que el recurso de alzada corrigiera el yerro procesal de la primera instancia al no practicar la prueba de citar a declarar a la señora ROCÍO ÁNGEL SIERRA gerente de
la sucursal del Banco DA VNIENDA S.A. al momento de ocurrir los hechos imputados al demandante. VIIR.É PLICA El Banco Davivienda S.A., como parte opositora, expone que el cargo entremezcla cuestionamientos de orden jurídico con argumentos fácticos. Así, si el cargo se presenta por violación del artículo 29 de la Constitución Política, debió acreditar que efectivamente se presentó el yerro, pero no acudir al examen probatorio. Luego de hacer referencia a las consideraciones del Tribunal, el opositor precisó que el testimonio de Rocío Ángel Sierra, si fue solicitado como prueba por la parte actora en la
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Radicación n.º 62437 corrección de la demanda inicial, por lo que en ese punto el adq ueimnc urrió en una imprecisión al afirmar que no se había pedido. Sin embargo, ello no es trascendente, pues dicha declaración no fue decretada como prueba, y en ese orden, el Colegiado no podía dar aplicación al artículo 83 del CPTSS; además, si el apoderado del demandante no estaba conforme con la decisión de primera instancia en este aspecto, ha debido manifestarlo en la respectiva audiencia, pero guardó silencio. VIIIC.O NSIRADCEIONES En la formulación de su acusación, el censor desconoce las reglas especiales que rigen el recurso extraordinario de casación, en los términos del artículo 90 del CPTSS. l .En efecto, la Sala observa que, en el planteamiento del alcance de la impugnación, se limita a solicitar la casación de la sentencia de segundo grado, para que la Corte en
instancia se pronuncie sobre la decisión del a quap,ar a «preesrvlaaru nificacdieló ajn u rpirsudenyc mianat eneelr ipmerdieol al eyD»e .est a forma omite señalar de manera clara y precisa, como pretende que la Sala actúe en sede de instancia, esto es, cuál debe ser la decisión, vale decir, conformar, modificar o revocar la decisión de primer grado, y en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). 2.Además, no menciona cuál es la senda de ataque elegida, es decir, si acusa la violación de las normas
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Radicación n. º 62437 enlistadas, por la víajurídica o si por el contrario, lo hace por la senda de los hechos. Circunstancia que resulta indispensable en el recurso extraordinario, pues si se opta por la vía directa, el cuestiona.miento debe ser estrictamente de derecho, partiendo de la plena conformidad con los hechos establecidos en la sentencia acusada, mientras que si elige la senda indirecta, lo que se discuten son las conclusiones fácticas expuestas por el Colegiado y que le permitieron adoptar la decisión de alzada.
3. Cuando la acusación se dirige por la modalidad de interpretación errónea de un mandato legal de carácter sustancial, que supone que la vía escogida es la directa, se parte de que el Tribunal aplicó la norma que se acusa, solo que le dio un entendimiento incorrecto. Esto, resulta relevante, además, porque en la modalidad elegida por la
parte recurrente, a ésta le compete efectuar una comparación entre la comprensión que le otorgó el Colegiado a la norma jurídica con el verdadero y correcto entendimiento de la misma, para así poner en evidencia su equivocado juicio interpretativo, para lo cual, es indispensable que en la sentencia se hubiese efectuado una intelección de la disposición acusada. (sentencia CSJ SL 7 ago. 2010, rad. 39.986) Sin embargo, en el presente asunto, frente al tema del despido y las justas causas legales para ello, tema que regulan las normas cuestionadas, el Tribunal limitó su análisis a un aspecto probatorio y puntual, esto es, constatar si se había violado el debido proceso en la diligencia de
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Radicación n. º 62437 descargos y si era necesario que se hubiese acreditado quien diligenció los y además estableció, que en «volantes de retiro», verdad el actor incurrió en las justas causas endilgadas, desde el plano fáctico. Por ende, no efectuó un razonamiento jurídico en torno a las normas acusadas, por lo que no podría reprocharse que su interpretación de ellas fue equivocada, pues no le otorgó ningún entendimiento. Lo anterior, impide tener por cumplidos los deberes que le asisten al censor al formular el ataque por la modalidad descrita, tornando su acusación insuficiente. Ahora, s1 por holgura la Sala superara esto, adicionalmente, se pone de presente que los dos cuestionarnientos en que el recurrente sustenta la argumentación de su ataque, resultan improcedentes en
sede de casación y por demás desatinados, como pasa a explicarse.
Estabilidad laboral reforzada: En pnmer lugar, acusa al Tribunal por no haber estudiado que para el momento de su despido, el actor gozaba de la garantía especial de estabilidad laboral reforzada en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y por ende, se requería autorización del Ministerio del Trabajo para poder dar por terminado su contrato, pese a que ello fue discutido en el recurso de alzada. Cuestiona igualmente, que el Colegiado le hubiese exigido acreditar la
SCLAJPT-10 V.DO 16 1 ' Radicación n. º6 2437 valoración por la <gnutmaé diqcuaien» d ebía declarar su situación de salud o incapacidad. Sin embargo, revisada la decisión impugnada, la Sala no advierte que el Colegiado hubiese abordado esta específica temática, pues en relación con las posibles patologías padecidas por el actor, sol ament e refirió que las indemnizaciones derivadas de ellas, por aducirse que son de naturaleza laboral, deben ser reclamadas ante la Administradora de Riesgos Profesionales. Contrario a lo afirmado en la acusación, el Tribunal no efectuó un análisis probatorio frente al tema que ahora discute en casación y menos aún, exigió como prueba una valoración o calificación médica, pues se limitó a resolver la pretensión indemnizatoria formulada en la demanda inicial. Por tanto, el adq uenmo pudo incurrir en los yerros que se le endilgan por el censor, pues no se pronunció al
respecto, y no es posible advertir un error en un asunto no abordado por la sentencia impugnada. Esta falta de pronunciamiento obedece a que no fue objeto de debate en el curso de las instancias, la garantía de estabilidad laboral reforzada contenida en la Ley de que ahora se 361 1997 reclama, pues no fue así solicitada por el actor, por lo que se advierte que este reproche del censor contiene una solicitud que conlleva la variación del peittmud e la demanda inicial, lo que constituye un medio nuevo en el recurso extraordinario, inadmisible en sede de casación.
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Radicación n. º 62437 En efecto, la aplicación de las consecuencias de la norma invocada, artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en virtud de encontrarse en condición de discapacidad para el momento de la terminación del contrato de trabajo y requerir por ende, autorización del inspector del trabajo para su despido, no fue planteada por el actor en la demanda inaugural. Además de solicitar la indemnización por despido injusto, tema central de las decisiones de instancia y del debate probatorio, lo perseguido por el demandante a través de la demanda inicial fue que se condenara al banco accionado al pago de «la indemnización por enfermedad y profesional adquirida del trabajador [. ..] consecuencia de ello, se liquide los perjuicios materiales: daño emergente y sin que en modo alguno se adujera la lucro cesante», aplicación de la protección contenida en la legislación especial que ahora refiere en sede de casación, tampoco se puso de presente la falta de autorización del Ministerio de la
Protección Social, para efectuar la terminación de su contrato, al respecto, el demandante guardó silencio. Nótese que incluso, para sustentar esta petición, la parte actora alegó en la demanda inaugural, que presentaba una enfermedad, que a su juicio, era de origen profesional, la cual se debía « indemnizar por riesgos de enfermedad consistente en los perjuicios de orden material: profesional» daño emergente y lucro cesante, y que al no cumplir las recomendaciones laborales, el despido se tornaba injustificado, pero ni siquiera mencionó como fundamento de
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Radicación n.º 62437 su demanda, la Ley 361 de 1997, los presupuestos fácticos que su artículo 26 contempla o que hubiese sido despedido sin mediar autorización del inspector del trabajo. Aunque refirió contar con un «fuero por enfermedad tal mención la hizo para sustentar que por razón profesional», de esa patología, existente incluso al momento del despido, fueron emitidas unas recomendaciones médico laborales, que al no ser atendidas por el Banco, implicaba su derecho a ser indemnizado, a través del pago de los perjuicios materiales consistentes en el lucro cesante y daño emergente. Pero en momento alguno, adujo que tal enfermedad obligaba al empleador a solicitar autorización al Ministerio de la Protección Social, para que así se previera una posible estabilidad laboral reforzada bajo el supuesto de la existencia de un fuero de salud. Ante dicho planteamiento con el fin de indemnizatorio cubrir unos eventuales perjuicios materiales, la demandada
ejerció su defensa, aduciendo el cumplimiento de todas las medidas de cuidado, protección y seguridad en favor del trabajador lesionado o con afectación en su salud, y el cumplimiento de las recomendaciones médico laborales, contrario a lo sustentado por el actor en la demanda inicial, y bajo esa óptica se aportaron las pruebas correspondientes. Además, los Jueces de instancia abordaron la pretensión, tal como se formuló y sustentó, esto es, como el reclamo de una que, al margen de su acierto, indemnización, consideraron que debía ser discutida ante la Administradora
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Radicación n. º 62437 de Riesgos Profesionales. Es más, en la sustentación de la alzada, el actor insiste en su pretensión inicial, es decir, la indemnización por los perjuicios materiales derivados de su enfermedad y en el carácter o naturaleza profesional de tal patología que conlleva el pago de una indemnización por incapacidad permanente, ni siquiera allí, plantea el amparo por estabilidad laboral reforzada en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ahora reclamado, y que en todo caso, sería i almente inoportuno. gu Así, lo que resulta evidente es que en ningún momento se solicitó, alegó, ni menos debatió, el amparo de la Ley 361 de 1997 o por los menos los fundamentos fácticos del mismo, ya que nunca se endilgó al empleador la omisión en la solicitud de autorización al Ministerio del Trabajo para despedir al actor por razón de su supuesta discapacidad,
cuyo efecto sería la ineficacia de la terminación del contrato y por ende, el reintegro al cargo, si se comprueba, como lo alega el censor en su acusación, que se debía contar con dicho permiso. Por tanto, este asunto, ajeno al planteamiento de la demanda inicial y por ende, del litigio en las instancias, no puede ahora ser ventilado en el recurso extraordinario. Como el recurrente, ahora en casación, pretende que se le endil e a la demandada una responsabilidad frente a la gu estabilidad laboral reforzada por encontrarse en situación de discapacidad y no haber solicitado autorización a la autoridad competente para despedir al demandante (artículo 26 de la Ley 361 de 1997), la que en modo al no fue gu planteada en la demanda inau ral, tal circunstancia, como gu
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Radicación n. º 62437 se dijo, constituye un medio nuevo respecto del cual no es posible abordar su estudio. Al referirse al tema, la Sala en sentencia CSJ SL6022013 señaló: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre o
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