CSJ - SL4519-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4519-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4519-2019 Radicación n.° 61015 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERTHA LIGIA ARDILA FLÓREZ, FERNANDO VARGAS MAHECHA y JOSÉ ORLANDO CASTILLO MEDELLÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , el 29 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral acumulado que instauraron los recurrentes, contra el CONDOMIO CAMPESTRE EL PORTAL DE LA VEGA , en el que fue llamado en garantía la aseguradora LIBERTY SEGUROS y se hizo denuncia de pleito en contra de
CARLOS JULIO MORA RODRÍGUEZ.
I. ANTECEDENTES Bertha Ligia Ardila Flórez, presentó demanda ordinaria laboral contra el Condominio Campestre el Portal de la SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 61015
Vega, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron desde el 30 de noviembre de 1993 hasta el 10 de abril de 2009, fecha en que el empleador lo dio por finalizado de forma unilateral y sin justa causa. Como consecuencia de tales declaraciones pretende
1993 hasta el 10 de abril de 2009, fecha en que el empleador lo dio por finalizado de forma unilateral y sin justa causa. Como consecuencia de tales declaraciones pretende que se condene al condominio accionado a pagar la indemnización por despido sin justa causa; las cesantías, intereses de las mismas y la sanción correspondiente por su no pago oportuno; la prima de servicios; la indemnización por los «perjuicios sufridos por la omisión del completo suministro de calzado y vestido de labor»; al pago de cotizaciones a la seguridad social; la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST; lo probado ultra o extra petita; la indexación; y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que por intermedio del representante legal del Condominio, celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 30 de noviembre de 1993 hasta el 10 de abril de 2009; que por más de 15 años se desempeñó en oficios varios en la citada copropiedad; que siempre cumplió con el horario que le era asignado por su empleador; que laboró en forma ininterrumpida; que las funciones las realizó de manera personal, bajo continua subordinación y dependencia; y que recibió como remuneración por sus labores un salario mínimo mensual legal vigente para cada SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 61015 año, más un pago en especie equivalente al 25% de su
dependencia; y que recibió como remuneración por sus labores un salario mínimo mensual legal vigente para cada SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 61015 año, más un pago en especie equivalente al 25% de su salario, representado en una «alcoba de habitación» ubicada en su lugar de trabajo. Aseveró que el demandado nunca cumplió con el pago de las obligaciones que se reclaman en las pretensiones; que aunque fue afiliada tanto a salud como a pensión, no conoce cuál es el estado de sus aportes actualmente, ya que el empleador no siempre cumplió con su obligación de cotización; que nunca fue afiliada a riesgos laborales y tampoco recibió el auxilio de transporte que por ley le corresponde; que finalmente, mediante comunicación escrita el señor Carlos Julio Mora Rodríguez, en calidad de administrador y representante legal del condominio, le informó que su contrato finalizaría a partir del día 10 de abril de 2009. El Condomio Campestre el Portal de la Vega al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó como cierto, que no le canceló las prestaciones sociales, prima de servicio, cesantías e intereses a las mismas, indemnizaciones y pagos a la seguridad social, pero porque la copropiedad horizontal no ostentaba la calidad de empleador de la accionante; de los demás supuestos fácticos dijo no eran ciertos o que no tenían tal calidad. En su defensa adujo que designaron al señor Carlos
empleador de la accionante; de los demás supuestos fácticos dijo no eran ciertos o que no tenían tal calidad. En su defensa adujo que designaron al señor Carlos Julio Mora desde el 21 de junio de 1996 hasta el 10 de abril de 2009, como administrador y representante legal del condominio mediante sucesivos contratos de prestación de SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 61015 servicios; que por tal condición él tenía la obligación de garantizar un buen funcionamiento de sus instalaciones; que «de forma independiente» debía contar como mínimo con un conserje, dos jardineros y un operario de oficios varios, todo ello mediante el pago de una suma determinada de dinero a título de contraprestación; que el condominio nunca celebró contrato alguno con ninguno de los subordinados o empleados del señor «Carlos Julio Mora Rodríguez» . Propuso como excepción previa la inepta demanda por falta de los requisitos formales; y de fondo las que denominó, inexistencia de la persona jurídica demandada, inexistencia de las obligaciones demandadas y de la causa petendi; cobro de lo no debido; ilegimatio ad causam; compensación; prescripción; pago y buena fe. Asimismo, propuso denuncia del pleito en contra del señor Carlos Julio Mora Rodríguez y solicitó el llamamiento en garantía de la aseguradora Liberty Seguros S.A. También pidió que se acumulara a este proceso, por ser el más antiguo, los instaurados por «Jorge Orlando Castillo Medellín rad.
Julio Mora Rodríguez y solicitó el llamamiento en garantía de la aseguradora Liberty Seguros S.A. También pidió que se acumulara a este proceso, por ser el más antiguo, los instaurados por «Jorge Orlando Castillo Medellín rad. 2009/00214 y German Ricardo Valera Peña (sic) rad. 2009/00215», por cumplirse a cabalidad los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 157 del CPC, aplicable por analogía al procedimiento laboral. Mediante auto del 23 de febrero de 2010, el juzgado decretó la acumulación al presente proceso de Bertha Ligia Ardila Flórez contra el Condominio Campestre El Portal de la Vega, los dos juicios laborales que por la misma materia SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 61015 fueron incoados por José Orlando Castillo Medellín y Fernando Vargas Mahecha, contra el mismo demandado. En la demanda presentada por José Orlando Castillo Medellín contra el citado condominio, se solicitaron las mismas pretensiones y condenas que peticionó la accionante Bertha Ligia Ardila Flórez, salvo la fecha inicial desde la cual se debía declarar el contrato de trabajo, pues aquí se informó que esta correspondía al 17 de diciembre de 1997, pero el mismo extremo final y terminación unilateral o sin justa causa por parte del empleador. Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones en esencia son iguales, pero se afirmó que el demandante prestó sus servicios al demandado por más de 13 años, cumpliendo tareas de jardinero; que en el último
Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones en esencia son iguales, pero se afirmó que el demandante prestó sus servicios al demandado por más de 13 años, cumpliendo tareas de jardinero; que en el último año de vinculación laboral del trabajador, «debido a la enfermedad», pasó a ejercer labores de celaduría; que al momento de su despido se encontraba « en muy mal estado de salud » y no se le practicó examen médico alguno, ni contaba con servicio de salud; y que su remuneración era equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. El Condominio Campestre el Portal de la Vega, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos únicamente aceptó como cierto que el empleador durante todo el tiempo de la relación laboral no cumplió con la obligación y pago de la cesantía a favor del actor, porque no era su trabajador; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 61015 que no le constaban o que no tenían tal carácter. Esgrimió iguales argumentaciones de defensa y propuso las mismas excepciones previas y de fondo. También en este juicio se propuso denuncia del pleito en contra del señor Carlos Julio Mora Rodríguez y se solicitó el llamamiento en garantía de la aseguradora Liberty Seguros S.A. Por último, Fernando Vargas Mahecha en su escrito de demanda, también solicitó las mismas pretensiones y condenas que los antes referidos, pero con fecha inicial del contrato de trabajo 17 de diciembre de 1997.
S.A. Por último, Fernando Vargas Mahecha en su escrito de demanda, también solicitó las mismas pretensiones y condenas que los antes referidos, pero con fecha inicial del contrato de trabajo 17 de diciembre de 1997. Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones en esencia son iguales, salvo lo que tiene que ver con la duración del contrato de trabajo, porque aquí se afirmó que el actor prestó sus servicios por más de 11 años; que cumplió labores de jardinero y que su remuneración era equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. El Condominio Campestre el Portal de la Vega al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos únicamente aceptó como cierto que el empleador durante todo el tiempo de la relación laboral no cumplió con la obligación y pago de la cesantía a favor del demandante, pero hizo la misma aclaración que en sus demás respuestas, es decir, que no tuvo la calidad de empleador del accionante; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, que no le SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 61015 constaban o que no tenían ese carácter. También en este juicio esgrimió las mismas argumentaciones de defensa y propuso las idénticas excepciones previas y de fondo. Igualmente, en este proceso se propuso denuncia del pleito en contra del señor Carlos Julio Mora Rodríguez y se solicitó el llamamiento en garantía de la aseguradora Liberty Seguros S.A. Mediante auto del 6 de abril de 2010 el Juzgado Civil
se propuso denuncia del pleito en contra del señor Carlos Julio Mora Rodríguez y se solicitó el llamamiento en garantía de la aseguradora Liberty Seguros S.A. Mediante auto del 6 de abril de 2010 el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, resolvió aceptar la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía que el Condominio Campestre el Portal de la Vega solicitó (f.°74). Carlos Julio Mora Rodríguez al contestar la denuncia del pleito, adujo que en efecto el condominio demandado contrató con el denunciado en el pleito la administración, pero que éste a su vez estaba cubierto por las pólizas de cumplimiento; que todos y cada uno de los trabajadores eran conscientes que la duración de la relación laboral, era igual al tiempo que tuviera el contrato de administración con el condominio, porque terminado el mismo, también se ponía fin al contrato de trabajo, tal como sucedió. Dijo que las pretensiones en su contra no podían prosperar, por cuanto todas las acreencias laborales fueron canceladas; que las que no fueron cobradas por los trabajadores se consignaron en el Banco Agrario, como consta en los recibos de consignación. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 61015 Liberty Seguros S.A., al responder al llamado en garantía dijo que, sin aceptar ninguna responsabilidad, manifestaba que en caso de encontrarse culpabilidad por parte de su tomador, beneficiario o asegurado que afectara la póliza de seguros, «responderá única y exclusivamente por
garantía dijo que, sin aceptar ninguna responsabilidad, manifestaba que en caso de encontrarse culpabilidad por parte de su tomador, beneficiario o asegurado que afectara la póliza de seguros, «responderá única y exclusivamente por los salarios y prestaciones adeudadas solo dentro de la vigencia de la póliza y hasta el monto del valor asegurado », esto es, entre el 10 de abril de 2008 y 10 de octubre de
2009. Propuso como excepciones las denominadas límite de la eventual obligación del rembolso; límite del cubrimiento de la póliza de seguros, sujeto a la vigencia de la misma; inexistencia de solidaridad; y la genérica (f.º 96 al 105).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, y mediante fallo del 2 de marzo de 2012, resolvió: PRIMERO. DECLARAR que entre la actora, BERTHA LIGIA ARDILA FLOREZ, y “EL CONDOMINIO CAMPESTRE EL PORTAL DE LA VEGA”, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 30 de noviembre de 1993 y el 10 de abril de 2009.
SEGUNDO. DECLARAR que entre el actor, JOSE ORLANDO
CASTILLO MEDELLÍN, y “EL CONDOMINIO CAMPESTRE EL
PORTAL DE LA VEGA”, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 12 de junio de 1995 y el 10 de abril de 2009. TERCERO. DECLARAR que entre el actor, FERNANDO VARGAS MAHECHA, y “EL CONDOMINIO CAMPESTRE EL PORTAL DE LA VEGA”, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 17 de diciembre de 1997 y el 10 de abril de 2009. CUARTO. DECLARAR que el empleador “Condominio campestre SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 61015 El Portal de la Vega”, terminó los contratos de trabajo mencionados en los numerales anteriores, de manera unilateral, despidiendo sin justa causa a los demandantes. QUINTO. DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de mérito de “Prescripción”, “Pago” y “Buena Fe”, propuestas por el demandado, en consecuencia, declarar improbados los demás medios exceptivos formulados, por razones anotadas en la parte motiva de este fallo. SEXTO. DECLARAR probadas las excepciones propuestas por el ente llamado en garantía “Liberty Seguros S.A.”. SEPTIMO. CONDENAR al “Condominio Campestre El portal de la Vega”, y solidariamente a los copropietarios que conforman dicho condominio, a pagar a favor de cada uno de los demandantes, y del fondo de pensiones correspondiente, el valor de cada una de
las acreencias reconocidas, cuantificadas y hechas mención en la parte considerativa de esta sentencia, teniéndose en cuenta las constancias dejadas en esta providencia, en relación con los descuentos procedentes, respecto de tales condenas. OCTAVO. CONDENAR a la Compañía Liberty Seguros S.A. a pagar a favor de los demandantes, la suma de $4.939.200.oo a la que se obligará para con el “Condominio Campestre El Portal de la Vega”, conforme a la póliza de seguros Nº 1213506, de abril 16 de 2008, hecha mención en el cuerpo de esta sentencia. La cancelación correspondiente podrá hacerse directamente a los beneficiados con esta condena, o a través del condominio en cuestión. NOVENO. CONDENAR al “Condominio Campestre El Portal de la Vega”, y solidariamente a los copropietarios que conforman dicho condominio, al pago de las costas causadas. Tásense. Háganse liquidaciones separadas. DÉCIMO. CONDENAR al “Condominio Campestre El Portal de la Vega” y solidariamente a los copropietarios que conforman dicho condominio, a pagar como agencias en derecho, a favor DE BERTHA LIGIA ARDILA FLÓREZ, la suma de $1.300.000.oo, a favor de JOSE ORLANDO CASTILLO MEDELLÍN, la suma de $800.000.oo, y a favor de FERNANDO VARGAS MAHECHA, la suma de $670.000.oo, conforme a lo ordenado en el art. 19 de la ley 1395 de 2010. UNDÉCIMO. ABSOLVER de responsabilidad laboral al
suma de $670.000.oo, conforme a lo ordenado en el art. 19 de la ley 1395 de 2010. UNDÉCIMO. ABSOLVER de responsabilidad laboral al denunciado en el pleito, CARLOS JULIO MORA RODRIGUEZ, por las consideraciones hechas en la parte motiva de este fallo. DECIMO SEGUNDO. Las partes quedan notificadas en estrados, del contenido de esta sentencia. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 61015
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron la demandada Condominio Campestre El Portal de la Vega y los demandantes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , mediante sentencia del 29 de enero de 2013, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR los numerales séptimo, noveno y décimo de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, el 2 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Bertha Ligia Ardila Flórez,, José Orlando Medellín, Fernando Vargas Mahecha contra el Condominio El portal de la Vega, en el sentido de establecer que no existe responsabilidad solidaria por parte de los copropietarios respecto de los pagos impuestos y determinar que el monto de la condena impuesta por concepto de intereses a la cesantía y sanción por no pago a favor de Bertha Ligia Ardila Flórez y Fernando Vargas Mahecha es de $110.526 respectivamente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral octavo de la sentencia para
no pago a favor de Bertha Ligia Ardila Flórez y Fernando Vargas Mahecha es de $110.526 respectivamente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral octavo de la sentencia para ABSOLVER a la Compañía Liberty Seguros S.A., de la condena impuesta por los motivos señalados anteriormente.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
CUARTO: Costas de esta instancia a cargo de la parte demandante. En esta instancia inclúyase el valor de $70.000 como agencias en derecho.
Teniendo en cuenta lo expuesto en los recursos de apelación, el Tribunal estableció que una de las controversias a resolver se circunscribía en determinar si el señor Carlos Julio Mora Rodríguez, en calidad de contratante del Condominio el Portal de la Vega, efectivamente fungió como empleador de los demandantes, en razón de que fue él quien los contrató dentro del marco de la prestación de servicios que ejercía. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 61015 En tal sentido, una vez analizó la contestación de la demanda del señor Mora Rodríguez; la póliza de seguros de cumplimiento para particulares; el contrato de prestación de servicios suscrito entre el accionado y el administrador; los testimonios de Víctor Manuel Sánchez Ramírez, Jesús David Vargas y Carlos Germán Samaná Quevedo; y los
interrogatorios de parte, dijo que se evidenciaba que era el señor Mora Rodriguez quien contrató directamente a los promotores del proceso; y que era él quien impartía las órdenes, horarios, y pagaba los salarios como los aportes a la seguridad social. Indicó que de conformidad con el artículo 50 de la Ley 675 de 2001, la representación legal del condominio demandado la ostentaba el administrador, y que en este caso tal calidad la tenía el señor Mora Rodriguez; que fue él quien «tomó la póliza que garantizaba el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían en ejercicio de sus funciones» actuando en nombre del demandado; que por lo tanto, los contratos de trabajo que celebró con los accionantes en realidad estaban en cabeza del Condominio el Portal de la Vega. Igualmente afirmó que esta misma normatividad regulaba íntegramente el régimen de propiedad horizontal y que «no puede tenerse al administrador Carlos Julio Mora como contratista independiente y verdadero patrono de los demandantes», sino como el representante legal del demandado, tal como lo estipula el artículo 32 del CST. SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 61015 Aclarado lo anterior, aseveró que de igual forma en el régimen de propiedad horizontal se establecía una acción civil a favor del condominio, propietarios y terceros contra el administrador, pero que ello resultaba totalmente ajeno al proceso laboral, por lo cual era necesario dar la «absolución de la denuncia de pleito» y «revocarse la condena impuesta en contra de Liberty Seguros S.A.» . Así mismo, señaló que a los copropietarios del accionado al no ser parte del proceso
proceso laboral, por lo cual era necesario dar la «absolución de la denuncia de pleito» y «revocarse la condena impuesta en contra de Liberty Seguros S.A.» . Así mismo, señaló que a los copropietarios del accionado al no ser parte del proceso en calidad de demandados, el juzgado «no podía condenarlos solidariamente» motivo por el cual se debía revocar las condenas que se les impuso de conformidad a lo indicado en el artículo 305 del CPC y 145 del CPTSS. Respecto a la controversia relacionada con la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y demás prestaciones sociales que pretendían los demandantes, el ad quem manifestó que, al ser calificada netamente sancionatoria, su imposición quedaba supeditada al estudio y apreciación de elementos eminentemente subjetivos que se refirieren a la buena o mala fe que determinan el proceder del empleador; y que por lo anterior, se impone al juzgador el deber de analizar en cada caso si la conducta de ésta se encontraba sustentada en razones atendibles que justifiquen el incumplimiento, tal como lo señala la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 22448, la cual trajo a colación. Por lo anterior, aseguró que de las particularidades que rodeaban el presente litigio, la conducta asumida por el
Condominio El portal de la Vega, en ningún momento tuvo SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 61015 una finalidad defraudadora, ya que este siempre actuó «bajo la firme convicción de que quien fungía como empleador era el señor Carlos Julio Mora Rodríguez»; que tal motivo resultaba ser serio; y que por lo anterior, era suficiente para brindar apoyo a una conducta de buena fe, por lo cual no había lugar a interponer las condenas que se pretendían.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente lo plantea de la siguiente manera: Como consecuencia de la prosperidad de la impugnación de casación, solicito de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se constituya en fallador de instancia y, en consecuencia, DISPONGA: PRIMERO: Revocar la sentencia demandada, en el numeral primero de la parte resolutiva, en cuanto dispone que “no existe responsabilidad solidaria por parte de los copropietarios respecto de los pagos imputados y, en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia, partes resolutivas en sus numerales séptimo, octavo y noveno: SEGUNDO: Se modifique el numeral tercero de la resolución del Tribunal, que confirma las demás decisiones del a-quo, con relación a lo dispuesto en el numeral quinto del fallo de este, que declara probada la excepción de “buena fe” y, en consecuencia, se niegue la condena a la indemnización moratoria y, en su
relación a lo dispuesto en el numeral quinto del fallo de este, que declara probada la excepción de “buena fe” y, en consecuencia, se niegue la condena a la indemnización moratoria y, en su lugar, se revoque el fallo de instancia en este aspecto y se ACCEDA A LA PRETENSIÓN a pretensión (sic) SEXTA DE LA DEMANDA, de condena al pago de los intereses e indemnización moratoria. Con tal propósito formula dos cargos que obtuvieron SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 61015 réplica por parte de Liberty Seguros S.A., y el Condominio Campestre el Portal de la Vega, los cuales se pasan a estudiar en el orden que fueron propuestos.
VI. PRIMER CARGO Lo formula de la siguiente manera: «La sentencia acusada, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, es violatoria de la norma sustancial, por interpretación errónea de los arts. 36, 55 y 65 (29 de la Ley 789/2002) del C.S.T. y Art. 99 de la Ley 50 de
1990. Como causal se invoca la Primera de Casación, consagrada por el Art.87, num1º del C.P.T (Art. 5º del D.528 de 1.964)».
En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal incurre «en una violación a la normatividad sustancial enunciada» al confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto niega la indemnización moratoria y revoca
Tribunal incurre «en una violación a la normatividad sustancial enunciada» al confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto niega la indemnización moratoria y revoca dicho fallo respecto a la condena solidaria. Frente a la pretensión indemnizatoria por el no pago oportuno de las cesantías y demás prestaciones sociales, asevera que el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 entraña de por sí una proposición jurídica completa; que «partiendo de un supuesto fáctico consistente en el no pago al trabajador, por parte del patrono, a la terminación del contrato de trabajo, los salarios y prestaciones debidas conllevan a una consecuencia jurídica como es el pago de la indemnización SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 61015 [moratoria]»; que en este asunto los supuestos fácticos se encuentran plenamente establecidos al punto que no fueron objeto de discusión en ninguna de las instancias, luego debía imponerse el pago de la sanción por mora pretendida. Asevera que el Tribunal introduce un elemento extraño en la ley misma, como es «el supuesto de la mala fe»; que hace por tanto una indebida interpretación de la norma, dejando de aplicarla; y que lo anterior se traduce directamente en la negación de la condena al pago de la indemnización moratoria. Sostiene que conforme a la sentencia CSJ SL, 16 sep. 1995, citada por el juzgador y el artículo 55 del CST, diligencia y buena fe se traduce, para el caso, en cumplimiento en el pago de obligaciones pos-contractuales
1995, citada por el juzgador y el artículo 55 del CST, diligencia y buena fe se traduce, para el caso, en cumplimiento en el pago de obligaciones pos-contractuales que constituyen el supuesto fáctico de la norma, mas no cumplimiento de otras obligaciones como salarios u otros conceptos, que no integran la súplica indemnizatoria materia del litigio. Aduce que el elemento de buena fe solo puede integrarse a la citada norma, cuando se acreditan «plausiblemente» por el empleador que tenía elementos objetivos para sostener que no estaba obligado al pago de acreencias laborales; que pensar de manera diferente es convertir en letra muerta el principio de que «la ignorancia de la ley no sirve como excusa» ; que este elemento ni se alegó como tampoco la demanda se basó en razones SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 61015 objetivas o jurídicas esbozadas en la litis para entender que no se estaba obligada a pagar lo aquí reclamado; y que el «factor alegado que pagó salarios y otras cargas», no redimen la indemnización moratoria. En cuanto a la solidaridad de los copropietarios del Condominio demandado, afirma que el ad quem tuvo como único soporte para revocar su responsabilidad solidaria, el hecho de que estos no fueron demandados . Indica que el artículo 36 del CST claramente entraña un supuesto fáctico de la solidaridad en las obligaciones laborales, como lo es «la vinculación en “… las sociedades de personas y sus
hecho de que estos no fueron demandados . Indica que el artículo 36 del CST claramente entraña un supuesto fáctico de la solidaridad en las obligaciones laborales, como lo es «la vinculación en “… las sociedades de personas y sus miembros… y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí mientras permanezca en indivisión », por lo cual la solidaridad debió ser declarada. Critica que la alzada sin entrar al análisis mismo de la norma, dejó de aplicarla solo en consideración a que los propietarios, no habían sido demandados.
VII. LA RÉPLICA El opositor Aseguradora Liberty Seguros S.A. señala que el alcance de la impugnación no cumple con los requisitos establecidos, como quiera que no se indica lo que se pretende; que no puntualiza la parte del fallo que debe «quebrarse»; y que no es claro el petitum de esta acción tal como lo establece la sentencia CSJ SL, 8 ag. 2017, rad.
28325. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 61015 De otra parte, manifiesta que el ad quem no realizó una interpretación equivocada de la norma en la sentencia y para absolver a la demandada de la indemnización moratoria tomó como referencia la sentencia CSJ SL 21 abr. 2004, rad. 22448, según la cual, el fallador en cada caso debe analizar que la conducta del empleador se encuentre sustentada en factores que, pese a no ser jurídicamente viables o acertados, si puedan entenderse como justificables de su proceder, y que para este asunto el
encuentre sustentada en factores que, pese a no ser jurídicamente viables o acertados, si puedan entenderse como justificables de su proceder, y que para este asunto el fallador si los encontró justificados. Por su parte el Condominio Campestre el Portal de la Vega manifiesta en su réplica, que la demanda de casación contiene impropiedades técnicas, pues se advierte la inexistencia de un planteamiento que logre derruir la sentencia impugnada. Luego de traer a colación algunos pasajes de la sentencia CSJ SL,21 ag. 2013, rad. 42963, asegura que este recurso debe cuestionar única y exclusivamente el fallo de segunda instancia y no lo decidido en primer grado; y que tampoco se puede solicitar que en instancia se revoque la sentencia de alzada. En cuanto a los aspectos de fondo, indica que se opone en su totalidad, en razón a que en el fallo del Tribunal no se advierte en forma alguna que hubiese incurrido en yerro interpretativo, quedando así sin argumentos el ataque más allá de su mera formulación por falta de bases de hecho o de derecho. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 61015 Dice que la viabilidad de la indemnización moratoria relacionada con la mala fe del empleador, no es aplicable automáticamente, pues debe estar probada; y que este análisis lo debe hacer el juez de acuerdo con las situaciones de hecho y de derecho que se encuentren demostradas
relacionada con la mala fe del empleador, no es aplicable automáticamente, pues debe estar probada; y que este análisis lo debe hacer el juez de acuerdo con las situaciones de hecho y de derecho que se encuentren demostradas dentro de cada proceso, conforme lo establece la sentencia CSJ SL, 3 sep. 2003, rad.20348. Señala que la simple negación de la relación laboral no exonera al empleador demandado de la indemnización moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. Finalmente argumenta que no existe falta de aplic
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